Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 14 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2011-000039

PONENTE: E.H.G.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Juez Superior C.B.C.P. integrante y Presidente de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en acatamiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 ejusdem, en la causa N° GP01-O-2011-000067 consistente en Acción de A.C. interpuesta por los abogados F.B.S. y M.J.S.B., actuando como defensores privados y apoderados del ciudadano J.A.B.C., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ingresada la incidencia al Despacho de esta Juez Cuarta de la Sala 2, quien suscribe E.H.G., le corresponde resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar decisión por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida C.B.C.P., mediante acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2011, procedió en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, a plantear su inhibición de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-O-2011-000067, contentiva de Acción de A.C. interpuesta por los abogados F.B.S. y M.J.S.B., actuando como defensores privados y apoderados del ciudadano J.A.B.C.; fundamentando su inhibición en las causales de los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, C.B.C.P., en mi condición de Jueza Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-O-2011-000067, contentivo de Acción de A.C. interpuesta por los abogados F.B.S. y M.J.S.B., actuando como defensores privados y apoderados del ciudadano J.A.B.C., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de “Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4, numerales 6, 8 y 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y Asocición para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, por considerarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 eiusdem, que consagra el deber que tiene todo juez de inhibirse, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, causales estas que devienen de las siguientes circunstancias: En fecha 02 de Agosto de 2011, quien suscribe, conoció en la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas N.A.d.L. y C.A.d.F., de la Acción de Amparo signada bajo en numero GP01-0-2009 000033, interpuesta por los abogados F.B.S. y M.J.S.B., actuando como defensores privados y apoderados del ciudadano J.A.B.C. en el asunto principal No. GP11-P-2010-000924, siendo que en fecha 02 de Agosto del 2009, la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declaro AdmitIda la Acción de Amparo interpuesta por los representantes legal de la empresa TECNOPETROL C.A; Sociedad Mercantil, por la presunta violación de normas constitucionales que menoscaban los derechos relativos a debido proceso, a la libertad, a la justicia, a ser juzgado en libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, y, al trabajo. Se ordenó notificar al titular del Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos las practica de las notificaciones ordenadas, fijó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la Audiencia Constitucional; en fecha 12 de Agosto de 2011 la Sala Accidental No. 01, declaró: “CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.B.S., M.J.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.629, y 44.185, respectivamente, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano J.A.B.C., plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha 22 Julio de 2011dictado por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, en el expediente N° GP11-P-2010-000924, en el cual se abstuvo de decidir sobre el decaimiento de la medidas de coerción personal solicitado por la defensa y ordenado por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, la Sala pasa a emitir los siguientes pronunciamientos 1º.- Declara con lugar la solicitud de Decaimiento, y en consecuencia, decreta el cese de la medida de coerción personal dictada bajo la modalidad del arresto domiciliario el 4 de Julio de 2010, así como el de cualquier otra sustitutiva que haya sido dictada con posterioridad a aquella y deja sólo vigente la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante Alguacilazgo cada 45 días, por considerarla idónea para satisfacer los requerimientos del proceso. Medida esta procede a imponerle al imputado e en esta misma audiencia 2º.- Anula e auto dictado el 26 de Julio de 2011, mediante el cual fijo la práctica de la prueba para el 16 de Agosto de 2011, y en su lugar ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicte un nuevo auto en el que fije la práctica de la prueba anticipada, para el día hábil siguiente de dictada esta Dispositiva, con la obligatoria asistencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello deberá ser realizado con preferencia a cualquier otro asunto por tratarse de una orden emanada de este Tribunal actuando en sede constitucional, 3ª De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías constitucionales, esta corte actuando en sede constitucional ordena que este mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Igualmente de conformidad con lo ordenado acuerda oficiar al SAIME, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo y del país, a la fiscalía del Ministerio Publico y al ciudadano juez agraviante con copia de la presente. Así se decide…”. Como se podrá apreciar, del párrafo transcrito, se evidencia que el tema decidendum se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la Acción de A.C. signado con el Nro. GP01-O-2011-000067.” Por manera que al haber quien suscribe adelantado opinión sobre la cuestión de fondo al resolver la acción de amparo interpuesta por la defensa del acusado J.A.B., pudiera eventualmente afectar mi imparcialidad de juzgadora, y es por ello que, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que quien suscribe se siente en la obligación de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto invocando como pruebas fehacientes las siguientes: copias certificadas de: auto de conformación de Sala Accidental No. 01 de fecha 02/08/2011; Auto de Admisión de fecha 02/08/2011; y decisión dictada en fecha 12/08/2011 por la Sala Accidental; copia certificada de la Decisión dictada por la Sala en fecha 12/08/2011; y del auto de entrada del asunto GP01-O-2011-67 contentiva de Acción de A.C., las cuales corren insertas en el presente cuaderno Fórmese cuaderno separado. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 20101. Jueza Superior No. 05 de la Sala 02 C.B. CAMARGO PATIÑO…”

PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes copias certificadas:

  1. - Auto de Admisión de fecha 02/08/2011

  2. - Auto de fecha 2/08/2011

  3. - Decisión de fecha 12 agosto de 2011 emitida por la Sala Accidental de la Sala 1 en el asunto GP01-O-2011-000033.

  4. - Auto de entrada de fecha 21/11/2011 del asunto GP01-O-2011-000067.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Estado a garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En atención a la norma del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas, y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”“quien suscribe, conoció en la Sala Accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas N.A.d.L. y C.A.d.F., de la Acción de Amparo signada bajo en numero GP01-0-2009 000033, interpuesta por los abogados F.B.S. y M.J.S.B., actuando como defensores privados y apoderados del ciudadano J.A.B.C. en el asunto principal No. GP11-P-2010-000924, … en fecha 12 de Agosto de 2011 la Sala Accidental N• 1 declaró CON LUGAR la acción de a.c.… ”

Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Puntualizados así los hechos, se observa que la Jueza proponente tiene suficientes motivos para separarse del conocimiento del asunto GP01-O-2011-000067, cuyo tema decidemdum está estrechamente vinculado a lo decidido por la Jueza proponente en Sala Accidental de la Sala Nº 1 en el asunto GP01-O-2011-000033, con lo accionado en la causa Nº GP01-O-2011-000067, contra la conducta presunta del Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el expediente principal GP11-P-2010-000924, que se sigue al ciudadano J.A.B.C.; por lo que de tal situación fáctica derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 numerales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón, lo procedente es declarar con lugar la inhibición en análisis.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones la Juez quien suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada mediante acta de fecha 21 de Noviembre de 2011 por la Juez Superior Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, C.B.C.P., en la actuación distinguida con el número GP01-O-2011-000067. SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.

E.H.G.

JUEZ CUARTA INTEGRANTE DE LA SALA 2 DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO

La Secretaria,

Abg. N.R.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:15 PM

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