Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio cuenta del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico RP01-R-2015-000172, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana C.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 29 de octubre de 2015, por los abogados A.A.G.M. y A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.767 y 44.239, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.B.G., contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana C.B.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado.

El 11 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, acto en el cual el referido Juzgado decretó contra la ciudadana C.B.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 27 de marzo de 2014, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia de Drogas, presentaron conforme con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de la acusación formal contra la imputada de autos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento agravado.

El 28 de abril de 2014, conforme con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, acto en el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, así como, la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal contra la acusada de autos y dictó el auto de apertura del juicio oral y público.

El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, publicó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana C.B.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 18 de marzo de 2015, los abogados A.A.G. y A.G.M., defensores privados de la acusada de autos, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Juicio.

El 25 de marzo de 2015, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dieron contestación al medio impugnatorio de apelación ejercido por los defensores privados de la acusada de autos.

El 11 de junio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la ciudadana C.B.G. y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 19 de agosto de 2015.

El 31 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 5 de octubre de 2015, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, compareció la ciudadana C.B.G., asistida por sus defensores privados, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el referido Tribunal de Alzada, del mismo modo, en la referida oportunidad, el representante del Ministerio Público fue notificado del mencionado fallo.

El 29 de octubre de 2015, los abogados A.A.G. y A.G.M., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.B.G., ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

El 9 de diciembre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia presentara contestación al medio impugnatorio ejercido, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio presentado el 27 de marzo de 2014, por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia de Drogas, se evidencia que los hechos atribuidos a la ciudadana C.B.G., son los siguientes:

(…) En fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe M.R., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial ‘Antonio José de Sucre’ en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del Comando, quien le contestó no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera. Luego observó a una señora mayor de edad, que tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, por lo que procedió a llamar a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa; la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa mientras que la otra señora se alejó del lugar, procediendo a indicarle a la Oficial Agregado M.D.L.R., que revisara el bolso y a la Oficial Luatana Suárez, que revisara la bolsa del material sintético, de color blanco, con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión, la Oficial Agregada M.D.L.R., le informó que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, mientras que la Oficial Luatana Suárez manifestó que en la bolsa se encontraba una pantalón bermudas de color azul y negro con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos (2) paquetes, los cuales al sacarlos pudieron constatar que eran dos (2) bolsas de material sintético transparente contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga, procediendo a mostrarle a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color a.m. que estaba dentro de la bolsa, informando esta señora que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera, y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia. Seguidamente la funcionaria M.R. le informó a la Oficial A.T., que detuviese a la ciudadana que se encontraba momentos antes forcejeando con la señora por la bolsa donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia, de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la revisión corporal a la ciudadana, amparadas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un (1) teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca, en el cual había un mensaje de texto donde le solicitan enviar a una persona llamada ‘CHUPI’ que le envié diez bolsas, por lo que consideraron necesario retener el teléfono como evidencia; quedando identificada la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.B.G..

Es de indicar que una vez hecho el análisis químico N° 9700-162-T-0077-14 de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión que la misma arrojó resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK con peso neto de CIENTO DOS GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (102grs. 590 mgs.) (…)

[Negrillas y mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados A.A.G. y A.G.M., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.B.G., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos defensores privados, contra la sentencia publicada, el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados A.A.G. y A.G.M., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.B.G., quienes fueron nombrados el 19 de diciembre de 2014 (Cfr. folio 76, pieza 2), aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 13 de enero de 2015 (Cfr. folio 80, pieza 2). En virtud de lo cual, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho y, por ende están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en el cual certificó lo siguiente:

    (…) desde el día cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión publicada el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual los abogados A.A.G.M. y A.G.M., interpusieron el recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles con despacho siguientes: martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) lunes veintiséis (26), del mes de octubre todos del año dos mil quince (2015), para un total de doce (12) días hábiles con despacho. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que venció el lapso para ejercer el recurso de casación hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al mismo, transcurrieron los siguientes días hábiles con despacho: lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), todos del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), para un total de ocho (8) días hábiles con despacho sin que se diera contestación al recurso de casación ejercido (…)

    [Negrillas del texto].

    Del referido cómputo, se evidencia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 3 de noviembre de 2015, siendo el mismo presentado por los defensores privados de la acusada de autos el 29 de octubre de 2015, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 31 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los defensores privados de la ciudadana C.B.G., contra la sentencia publicada, el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual, al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:

    ÚNICA DENUNCIA

    Sirvió de fundamento a la única denuncia presentada por los recurrentes, lo siguiente:

    “(…) Denunciamos en amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem.

    El fundamento de la presente denuncia se sustenta en que al pronunciarse la honorable Corte de Apelaciones del estado Sucre, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y a su vez desestima los vicios invocados por la defensa en su recurso de apelación, específicamente en el capítulo referente a la resolución del recurso, en donde lleva a cabo un análisis superficial y general de algunos de los vicios invocados por esta defensa, omitiendo de esta forma pronunciarse a cabalidad sobre cada uno de los puntos alegados, y en su lugar, efectuó una transcripción del análisis probatorio que realizó el Tribunal de Juicio, no emitiendo un criterio propio que sustentara su decisión y de su evidente ratificación del fallo emitido por el mismo, incurriendo de esta manera en una obvia inmotivación de la sentencia, respaldando así la decisión del Tribunal de Juicio, sin ningún tipo de fundamentos de derecho que dieran una respuesta lógica y coherente a lo pretendido por los recurrentes, incurriendo así en el vicio denunciado al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el juzgado a quo (sic) y no resolver motivadamente las denuncias que contenía el recurso de apelación que fue interpuesto, de esta manera no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo (…)” [Negrillas y subrayado del texto].

    Acto seguido, los impugnantes en casación reprodujeron extractos de la decisión recurrida indicando que:

    (…) A los fines de fundamentar lo anteriormente denunciado es necesario citar extractos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre, específicamente en los primeros seis folios del capítulo de la resolución del recurso, el Tribunal de Alzada sólo realizó menciones del criterio de la defensa, tan cierto es, que en los inicios de cada párrafo se puede apreciar las siguientes frases: ‘(…) fundamento la defensa apelante (...)’. ‘(…) De acuerdo a los recurrentes (...)’. ‘(…) Indican los defensores privados (...)’. ‘(…) Conforme a criterio de la defensa apelante (...)’. ‘(…) Se deduce del contexto del escrito recursivo (...)’. En esta primera parte del análisis el Juzgado A quen (sic) hizo únicamente mención al criterio denunciado por la defensa, seguidamente realizó transcripciones del Tribunal Supremo de Justica, con el objeto de respaldar el análisis probatorio realizado por la Juez de Juicio, copiando extractos de la sentencia condenatoria, como se puede constatar en el fallo que señala textualmente lo siguiente: ‘(…) la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por las funcionarias M.J.R., ADDRIAG J.M.D.L.R.D., A.J.T.G. y LUATANA YAKUZI SUÁREZ VELÁSQUEZ, con expresa referencia a los puntos del debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba (...)’. ‘(…) Señala igualmente haber designado valor probatorio a las deposiciones de las expertas YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, a los fines de acreditar las pruebas documentales (...)’ ‘(…) Se indica también haber asignado valor probatorio a la deposición de los expertos V.R. y B.C., a los fines de acreditar el contenido de pruebas documentales incorporadas y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público (…)

    [Mayúsculas del texto].

    Del mismo modo, expresaron:

    (…) la decisión recurrida (…) luego de haber criticado a la defensa y respaldado la decisión de la Juez, la honorable Corte de Apelaciones en dos escasas hojas de manera escabullida, no motivó de manera exhaustivamente el fallo al no darle respuesta a cada uno de los pedimentos formulados por esta defensa en el escrito de apelación interpuesto, dejando por fuera alegatos que necesitaban ser resueltos y no ser evadidos, siendo de esta forma una sentencia completamente inmotivada en virtud de haber dejado en la intemperie puntos señalados por esta defensa; referentes al principio de la Ley de la Derivación que sustenta la ilogicidad de la sentencia recurrida, la cual se encuentra sumergida en una falso supuesto al no procurar una relación lógica entre el análisis de las pruebas; de igual forma se observa que el fallo recurrido omite por completo pronunciarse con respecto a la notable contradicción en la motiva de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio hace un razonamiento de hecho y de derecho que en apariencia determina la inocencia de nuestra auspiciada y posteriormente parte de la dispositiva condena a la misma, y sobre lo cual no hace particular explicación el Tribunal A quem (sic). De la misma manera la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto a la indebida aplicación del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, que fue denunciado por estos recurrentes en el segundo vicio de nuestro escrito de apelación (…)

    [Negrillas del recurso].

    Además, los recurrentes resaltaron que:

    (…) esta grave falta de aplicación por parte de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones (…) al no especificar por qué considera que la sentencia de juicio encaja dentro de los principios de la lógica, vulnera una parte fundamental de la estructura que debe contener toda sentencia, ya que la motivación de esta constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez a formar una convicción, y pues al nada mencionar acerca de la Ley de la Derivación el cual es un principio fundamental para el análisis del acervo probatorio, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, trayendo por consecuencia un pronunciamiento congruente y armónico que convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, lo que no sucedió en la instancia de juicio y se perpetuó en la decisión de la Corte de Apelaciones que silenció y dejó de esclarecer puntos elementales que resolvieran los vicios denunciados en el recurso de apelación, transgrediendo de manera evidente uno de los fines rectores del derecho el cual es la seguridad jurídica (…)

    .

    Asimismo, arguyeron lo que a continuación se señala:

    (…) esta honorable Corte en su pronunciamiento aquí recurrido, a criterio de esta defensa debió aplicar el artículo 157 en su encabezado concatenado con el artículo 448 de la ley adjetiva penal, pues, toda sentencia emitida por los tribunales penales se harán mediante sentencia o auto fundado, lo cual al no examinar y resolver expresamente lo advertido por la defensa en su escrito de apelación infringe de manera aberrante en la falta de aplicación del artículo en mención y de igual manera del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva (…)

    .

    Luego de transcribir extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, relacionados con la motivación de los fallos, los recurrentes sostuvieron lo siguiente:

    (…) lo aquí denunciado referente a la falta de aplicación de esta norma procesal así como el derecho a la tutela judicial efectiva, [causa] un gravamen irreparable, así como el cumplimiento de una condena excesiva que ha afectado a nuestra representada creando un estado de indefensión, en virtud que la Corte de Apelaciones no hizo un pronunciamiento completo de lo pretendido por esta defensa quedando la situación jurídica de nuestra auspiciada quebrantada, ya que aún sigue subsistiendo el principio de presunción de inocencia de esta ciudadana que acude ante esta honorable y competente instancia. Ciudadanos Magistrados, es completamente evidente que los Jueces de la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento incurrieron en el grave vicio de falta aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al dejar de motivar adecuadamente el fallo confirmado sin razón jurídica alguna la decisión emitida por el Juez a quo (sic) pronunciamiento este que no hubiese sido ratificado si el fallo emitido de la Corte de Apelaciones hubiese realizado un exhaustivo análisis que conllevara a una correcta motivación lo cual traería como resultado una disposición que avalara la humilde pretensión de los defensores, es decir, el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto (…)

    .

    En razón de las consideraciones expuestas, los recurrentes solicitaron a esta Sala de Casación Penal:

    (…) admita el presente recurso de casación, se sustancie conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva previo cumplimiento de los trámites de ley dicte sentencia declarándolo con lugar y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, anule con los efectos que de ello derive, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre, publicada en fecha cinco (5) de octubre del año 2015, objeto de este recurso interpuesto en la causa seguida a la ciudadana C.B.G. (…)

    [Mayúsculas y negrillas del recurso].

    Establecidos así los límites de la controversia esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

    Los recurrentes refieren la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 eiusdem, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por cuanto: “(…) confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio [del Circuito Judicial Penal] del estado Sucre y a su vez desestima los vicios invocados por la defensa en su recurso de apelación (…) sin ningún tipo de fundamento de derecho que dieran una respuesta lógica y coherente a lo pretendido por los recurrentes, incurriendo así en el vicio denunciado al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado A quo y no resolver motivadamente las denuncias que contenía el recurso de apelación (…) no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo (…)”, destacando que el Tribunal de Alzada incurrió en el grave vicio de inmotivación al dejar de motivar adecuadamente el fallo impugnado, confirmando la decisión emitida por el Juez de Juicio.

    Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, esta Sala observa que los recurrentes soportan su pretensión señalando simplemente que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada; del mismo modo, se ciñen en trascribir una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal, respecto a la falta de motivación de sentencia, sin detallar de manera objetiva cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, respecto “al principio de la Ley de la Derivación que sustenta la ilogicidad de la sentencia recurrida (…) a la notable contradicción en la motiva de la sentencia (…) De la misma manera la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto a la indebida aplicación del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem”, así como, tampoco expresan los defensores privados cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, de igual forma, no expresan los defensores privados la trascendencia del supuesto vicio.

    En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

    (…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

    . (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

    Conforme al citado criterio, la Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos éstos que en el presente caso no fueron cumplidos por la Defensa.

    Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento en el cual los recurrentes no aporten la fundamentación necesaria que avale los motivos que hacen procedente su denuncia, por ello, siempre que se denuncie inmotivación, los recurrentes deberán especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

    Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que, los impugnantes en su fundamentación, adicionan al presunto vicio de inmotivación la violación flagrante del principio de seguridad jurídica, ya que, “al no especificar por qué considera que la sentencia de juicio encaja dentro de los principios de la lógica, vulnera una parte fundamental de la estructura que debe contener la sentencia, ya que la motivación de esta constituye un requisito de seguridad jurídica”, lo que conllevó a confirmar una sentencia condenatoria, infringiendo así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia que a pesar de que atacan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, su fundamentación va dirigida contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no siendo dicha actuación susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, cabe destacar que, los recurrentes señalaron además el quebrantamiento, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, obviando expresar objetivamente en qué términos presuntamente fue violentado, vale decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales, evidenciándose falta en la técnica recursiva que hace desestimable el alegato esgrimido en la presente denuncia.

    Por otra parte, considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, los impugnantes en casación le atribuyen tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, por considerar que existe: “(…) una obvia inmotivación de la sentencia, respaldando así la decisión del Tribunal de Juicio, sin ningún tipo de fundamento de derecho que dieran una respuesta lógica y coherente a lo pretendido por los recurrentes (…)”, procurando con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

    Por ello, esta Sala infiere por parte de los defensores privados una disconformidad respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones, en el tratamiento dado a las denuncias efectuadas en el recurso de apelación, en específico resaltaron que, “(…) la honorable Corte de Apelaciones en dos escasas hojas de manera escabullida, no motivó de manera exhaustivamente el fallo al no darle respuesta a cada uno de los pedimentos formulados por esta defensa en el escrito de apelación (…)”, sin embargo, a lo largo de su argumentación, lo que plantearon fue su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendida.

    De igual forma, los defensores recurrentes alegaron en su denuncia la presunta infracción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este punto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación y admitidas por las C.d.A.. En el caso que nos ocupa, los recurrentes no justificaron, ni acreditaron que se hayan practicado pruebas ante la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual dicha disposición legal no pudo haber sido infringida por esa instancia, en los términos enunciados.

    Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha expresado en sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser infringido por las C.d.A. por inmotivación del fallo: “(…) sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 ‘eiusdem’ [actual artículo 448] (…)”, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que tal normativa no pudo ser vulnerada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en los términos expuestos por los recurrentes.

    Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal concluye que debe desestimarse el presente recurso por manifiestamente infundado, pues se infiere de la argumentación que los defensores expresan su disconformidad con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los puntos planteados en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoyaron sus alegatos.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados A.A.G. y A.G.M., actuando en su carácter de defensores privados de la acusada C.B.G., contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra su defendida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados A.A.G. y A.G.M., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.B.G., contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    EXP. AA30-P-2016-00004

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