Sentencia nº 1169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0762

El 23 de julio de 2014, el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.946, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 4.566.343, presentó escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

El 25 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicitó la admisión del presente amparo y que se decrete la medida cautelar innominada solicitada, manifestando que “(…) es inminente la orden de ejecución de la sentencia una vez reiniciadas las actividades judiciales en el mes de Septiembre”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 23 de julio de 2014, el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.R.D.G., presentó escrito contentivo de la acción de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) desde el año dos mil (2000), es decir, hace catorce (14) años ininterrumpidos, mi mandante la ciudadana C.R.D.G., ya identificada, tomó en calidad de arrendamiento un (1) inmueble ubicado en la Calle Aragua, cruce con Calle Trujillo, signado bajo el N° 7-66, Sector Girardot; del Municipio San J.d.G.d.E.A., propiedad de la ciudadana L.R.D.M. (…), con quien celebró varios contratos de arrendamiento que tenían como objeto el inmueble supra indicado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) todos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes tenían por objeto el funcionamiento de una UNIDAD EDUCATIVA de la legítima propiedad de mi mandante, inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 1993, como consta del Acta Constitutiva y Estatutos anotada bajo el N° 37, Tomo S-3, bajo la denominación ‘KINDER MI CASITA, S.R.L.’ (…), siendo modificada posteriormente su denominación social (…), a la denominación de ‘UNIDAD EDUCATIVA F.E.G. S.R.L’ (…), siendo el objeto de la UNIDAD EDUCATIVA (…) el de impartir educación docente a los niveles de pre-escolar, básico y diversificado, bien sea por el sistema regular o parasistema; empresa esta que desde el año 2000, funciona en el inmueble objeto de la acción de desalojo intentada (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la parte actora confiesa al momento de introducir su libelo de la demanda (…) que la relación arrendaticia entre ambas partes, para ese momento llevaba aproximadamente ocho (8) años, es decir, que en la actualidad tiene catorce (14) años; reconociendo además, que en el inmueble arrendado funciona una Unidad Educativa Privada denominada ‘UNIDAD EDUCATIVA F.E.G. S.R.L.’, la cual presta un servicio a la educación preescolar y primaria; aunado a ello, además le presta atención educativa especial a un (1) niño con diversidad funcional (Síndrome de Down, de cinco (5) años de edad; a un (1) niño con diversidad funcional (autismo); a dos (2) niños de 5 y 7 años con diversidad funcional (déficit de atención e hiperactividad y déficit de atención con conducta impulsiva, respectivamente); a dos (2) niños con diversidad funcional de 7 años de edad (sin evaluación por el Centro Diagnóstico Orientación y Formación para la Diversidad Funcional (CDO); a tres (3) niños con diversidad funcional de 9 y 10 años (autismo moderado, autismo, menor compromiso cognitivo RML), respectivamente; siendo la única Unidad Educativa Privada que presta servicio de educación con condiciones especiales; pudiendo impartir igualmente educación básica y media diversificada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 07-01-2009 (…) la ciudadana L.R.D.M. (…), introduce una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi mandante, la ciudadana C.R.D.G. (…), alegando que su representada celebró un último contrato de arrendamiento en fecha 03-03-2008, por un lapso de un (1) año, no prorrogable, con la ciudadana C.R.D.G., sobre un inmueble de su propiedad (…). Entre otros hechos el demandante alegó la falta de pago de cánones de arrendamiento. Al final del libelo de la demanda solicita al Tribunal la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble para funcionamiento de un Centro de Instrucción Preescolar, cuyo local es propiedad privada de su representada y por cuanto la actividad (Centro de Instrucción Preescolar) ES DE ORDEN PÚBLICO EN EL CUAL EL ESTADO VENEZOLANO TIENE INTERÉS MANIFIESTO DEBIDO A QUE ES EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN EL QUE AUTORIZA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MENCIONADA UNIDAD EDUCATIVA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 09-02-2009, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la citación de mi mandante. Consta al folio 37 el auto de fecha 16-03-2009, que el Juzgado A quo, ordena la notificación de la Procuradora General de la Nación (sic) (…). Se evidencia al Folio 80 y 81, el Oficio emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas, signado bajo el N° 000060, de fecha 02-02-2010, dirigido al Tribunal de la causa, cuyo texto entre otras cosas indica lo siguiente: ‘(…) de la norma transcrita se desprende, que exclusivamente en los procesos judiciales donde el juzgado decrete alguna medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que recaiga sobre el bien objeto de la demanda, el cual está destinado a prestar un servicio de interés público, el mismo está en el deber de practicar las respectivas notificaciones a este Organismo antes de su ejecución, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas providenciando la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…), declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). En fecha 19 de diciembre de 2013, como consecuencia de las apelaciones ejercidas por la parte actora y la parte demandada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre (…), decidió lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ordena notificar de la decisión antes indicada a las partes por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso. Quedando notificada mi mandante en fecha 27-01-2014 (…). El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-04-2014, a solicitud del apoderado actor de ordenar la ejecución forzosa, estampa un auto donde refiere que en virtud de que en el inmueble objeto de la ejecución, funciona una institución donde se imparte educación a niños, niñas y adolescentes denominado ‘UNIDAD EDUCATIVA F.E.G., SRL’ lo cual conllevaría a que los niños que se encuentran cursando estudios en esa institución fuesen afectados en su derecho a la educación, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ABSTIENE DE DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA SUSPENDIENDO LA CAUSA. hasta tanto no culmine el presente año escolar 2013-2014, todo ello con el fin de asegurar el desarrollo integral, el derecho a la educación así coma el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, ordenando la notificación de las partes (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el Juzgado A quo, en fecha 09-07-2014, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de ejecutar la sentencia, ordena oficiar lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.R. y al representante de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui; constando los indicados oficios a los folios 112 y 113, respectivamente, omitiendo flagrantemente dicho Tribunal notificar a la Procuraduría General de la República, del desalojo de la ‘UNIDAD EDUCATIVA F.E.G., S.R.L.’, e igualmente obvió paralizar la causa por el lapso de 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También obvió notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, tal como lo establece con carácter VINCULANTE esta Sala Constitucional en su sentencia de fecha 26-02-2013, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la presente acción se encuentra dirigida a denunciar la violación de los derechos constitucionales de mi mandante, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; e igualmente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la educación y a la tutela judicial efectiva, de los 132 niños y niñas que cursan estudios en la ‘UNIDAD EDUCATIVA F.E.G., S.R.L.’ (…), por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, al decidir la causa, infringió los derechos constitucionales supra indicados y el principio ‘de la expectativa protegida por la Constitución, a que los tribunales decidan conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos’ en relación a la omisión de pronunciamiento de oficio que debió llevar a efecto el juzgado agraviante, relativo a las violaciones de instituciones procesales de estricto orden público, como es el caso de no haberse pronunciado acerca de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA no revisada ni decretada por el Juzgado A Quo, ni revisada ni decretada por el Juzgado Ad Quem; igualmente al no pronunciarse acerca de la falta de notificación y participación en el proceso de los órganos especializados para la protección de niños, niñas y adolescentes al momento de admitirse la demanda, para protegerles sus derechos constitucionales arriba indicados. Igualmente el haber omitido ordenar en el dispositivo del fallo la notificación de la Procuraduría General de la República y la consiguiente suspensión de la ejecución por el lapso de 45 días (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció de la causa por declinación de competencia ya que las partes establecieron de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; admitiendo la demanda en fecha 09-02-2009, ordenando la citación de mi mandante y, es en fecha 06-05-2009, cuando el abogado B.D.A.A., apoderado de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se procediera a la citación de mi mandante C.R.D.G., plenamente identificada en autos, tal y como se evidencia del folio 39 y 40 de la Primera Pieza; materializándose la Institución Procesal de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ya que, desde le fecha de la admisión de la demanda (09-02-2009), hasta la fecha 06-05-2009, oportunidad en que diligenció el apoderado actor impulsando la citación de la parte demandada sin dejar constancia alguna de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la Juez Ad Quem, aún cuando las partes no se lo solicitaron, debió revisar de oficio la perención breve de la instancia, cuestión ésta que deviene en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de mi mandante (…)”.

Que “(…) como ha quedado expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en su sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2013 (…), al no pronunciarse acerca de la falta de notificación y por ende la ausencia de participación a lo largo del proceso de los órganos especializados en la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y sus derechos a la educación”.

Que “(…) debía NOTIFICAR Y PARTICIPARLE tal situación a la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la indicada ejecución por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días y, que aunado a ello debía notificar al C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismos especializados en la protección de los derechos y garantías de los niños y niñas, que cursan estudios en la Unidad Educativa ‘FRANCISCO E.G., S.R.L’ objeto del desalojo; para que dichos organismos actuaran en protección del derecho a la educación de los indicados estudiantes; coordinando si fuere necesario la reubicación del alumnado que se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida; en otros planteles educativos. De materializarse la ejecución de la sentencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA los niños y niñas que allí cursan estudios, perderían su año escolar debido a que no hay cupo en otras instituciones educativas públicas y privadas de la zona; por el hecho de no haber intervenido oportunamente los órganos especializados garantistas de los derechos de los niños y niñas del plantel, se vulneró de esta forma sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la educación previstos en el artículo 49 numeral 10, 26, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) a los fines de evitar se agrave la condición jurídica tanto de mi representada como la de los 130 niños y niñas que cursan estudios en la Unidad Educativa ‘FRANCISCO E.G., S.R.L.’, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PIDO DEL TRIBUNAL SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 19 de diciembre de 2013 (…), hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emita el correspondiente fallo. Solicito se habilite el tiempo que fuere necesario y juro la urgencia, el (sic) caso en virtud de que la ejecución del desalojo se ha fijado para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día 09-07-2014, de los cuales hasta ahora no ha transcurrido ningún día de despacho. De permitirse la citada ejecución y, por tanto, el desalojo del inmueble (…), constituiría un gravamen irreparable que haría nugatorio todo eventual efecto declarativo de procedencia de este Recurso de A.C. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en cuanto al periculum in mora, indico que este elemento versa sobre el retardo de la decisión que ponga fin a la vulneración de los derechos constitucionales señalados en la presente acción de a.c., que acarrea peligro en la satisfacción del derecho invocado. Sobre (…) la existencia del fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, tanto a mi mandante, como a los 130 niños y niñas que cursan estudios en la Unidad Educativa ‘FRANCISCO E.G., S.R.L.’ por la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la educación (…), por cuanto se evidencia (…) que el Juzgado A quo, en fecha 09-07-2014, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de ejecutar la sentencia” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado (…) contra del auto de fecha 18 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara la NULIDAD del referido auto, dejando sin efecto la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.A., en su carácter de parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en todos sus términos y en virtud de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora; en consecuencia se declara: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 61, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones. SEGUNDO: se ordena a la demandada C.R.D.G. a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Aragua con Calle Trujillo en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a la ciudadana L.R. DE MARQUEZ”, en los términos siguientes:

(…) Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.R.D.G., parte demandada en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual no se tomó en consideración el complemento de la citación ordenada mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 21 de septiembre de 2010, lo que trae como consecuencia que las actuaciones posteriores a la citación comenzaron a partir del 22 de septiembre de 2010 y no a partir 21 de diciembre de 2009 como aduce la sentencia dictada.

Asimismo, se observa del expediente que la parte actora en la presente causa representada por el abogado B.E. DE ARMAS AYALA, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se hace aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de fecha 11 de octubre de 2011; 2) Violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y; 3) por la contestación anticipada efectuada por la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la apelación ejercida por la parte actora influye sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Alzada se pronuncia previamente al respecto.

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 18/10/2011

De la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria de fecha 11/10/2011 y violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la parte demandante en su carácter de recurrente que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 27/09/2011 y fue el día 11/10/2011 que el apoderado pidió la aclaratoria, que entre esas fechas transcurrieron diez (10) días de despacho por lo que la solicitud es extemporánea, que si bien es cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para aclaratoria u/o ampliaciones fue establecido en el lapso de cinco (5) días, computándose desde la fecha de publicación de la sentencia, que la aclaratoria fue solicitada diez (10) días de despacho posteriores a la publicación del fallo definitivo; que el aludido auto de fecha 18 de octubre de 2011, infringe lo dispuesto en su encabezamiento, por cuanto reformó prácticamente la parte motiva en la que fundamentó su fallo al sostener que la contestación a la demanda era extemporánea por tardía y declarar la confesión ficta que mal puede establecer por aclaratoria que la contestación fue presentada en el lapso legal, que de ser así no hubo confesión ficta, que el auto aclaratorio es contrario a derecho porque revocó el criterio utilizado para declarar con lugar la demanda al establecer que la demandada había incurrido en confesión ficta.

… omissis …

Ahora bien, como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente; cuyo lapso ha sido modificado por nuestro M.T., sin embargo, observa este Tribunal que independientemente del lapso previsto tanto en la norma supra señalada como el señalado por el Tribunal Supremo de Justicia por cinco (5) días, la sentencia en cuestión fue proferida en fecha 27 de septiembre de 2011, y fue hasta el 11 de octubre de 2011, cuando se solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, por lo que a simple vista se observa que había trascurrido con creces el lapso antes indicado sin que la contraparte demostrara lo contrario al respecto, es decir, que el Tribunal de la causa no hubiese dado despacho entre los días computados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de solicitud de la aclaratoria de la misma y por lo que resulta concluir que fue extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se declara.-

En lo que respecta a la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por modificar el fallo, ya que se declaró la confesión ficta y por vía de aclaratoria declaró que la contestación fue presentada en lapso legal correspondiente, este Tribunal debe señalar lo siguiente: (…).

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en efecto el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva declarando la confesión ficta por considerar que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, considerando con lugar la demanda de resolución de contrato, y posteriormente por vía de aclaratoria dejó establecido que si dio oportuna contestación a la demanda, por lo que considera esta Superioridad que aún cuando no procedió a modificar íntegramente la sentencia proferida con su señalamiento respecto a la contestación dentro del lapso legal si modificó la motiva de su sentencia, ya que de haber oportuna contestación de la demanda mal pueden darse los supuestos para la confesión ficta los cuales son concurrentes, de manera que se evidencia la alegada violación del artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva ya que no puede el Tribunal de la causa modificar su propia sentencia, considerando este Tribunal que en efecto la aclaratoria efectuada modificó la sentencia definitiva. Así se declara.-

DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA

Sostiene la parte demandante que hay contestación anticipada por cuando se agregó a los autos la comisión contentiva de la citación y la parte demandada dio contestación sin haberse dado por citada, puesto que los actos posteriores era la solicitud de nombramiento de defensor judicial, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de septiembre de 2010, se agregó al expediente las resultas provenientes del Tribunal comisionado contentivos de la citación por carteles de la parte demandada, asimismo se observa que en fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la demanda, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.

… omissis …

En tal virtud, estima esta Sentenciadora que -por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse- la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones -la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva-, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. ASI SE DECLARA.

… omissis …

De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente: ‘…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’ (…).

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto, por lo que en aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del término que prevé nuestro ordenamiento jurídico, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27/09/2011.

La parte demandada en la presente causa apela de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, que tomó en consideración el complemento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se consignó en autos la comisión en fecha 21 de septiembre de 2010, y que el lapso posterior para la citación inició a partir del 22 de septiembre de 2010, y no como lo dispone la sentencia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en efecto el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida declarándola con lugar en base a la supuesta confesión ficta de la parte demandada, lo cual modificó posteriormente por vía de aclaratoria, habiendo declarado este Tribunal de Alzada procedente la apelación de la parte actora en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria así como la violación del artículo252 de nuestra Ley Adjetiva, y por lo cual resulta la nulidad de dicho auto de fecha 18 de octubre de 2011, sin embargo, tal como lo dejara establecido este Tribunal en los términos que anteceden y como lo reconoce la parte demandante, la accionada aquí recurrente lejos de dar contestación extemporánea por tardía, ésta dio contestación anticipada, la cual es válida como se dejó antes establecido, de manera que no se da uno de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta los cuales deben verificarse de forma simultánea, lo cual permite concluir que erróneamente declaró el Tribunal de la causa la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dado al poder revisor del Juez Superior, observa quien sentencia que por cuanto no procedía la confesión ficta por haber dado contestación la parte demandada, el Tribunal de la causa debió verificar los supuestos de procedencia del asunto de mérito sometido a su conocimiento, debiendo decidir sobre el fondo de lo debatido entre las partes, en este sentido, aun cuando el recurrente no formuló fundamento alguno al respecto, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento fundamentada en el incumplimiento de la demandada respecto al contrato quien procedió a descontar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) del canon de arrendamiento, pretendiendo la resolución del contrato, la entrega del inmueble arrendado y la indemnización por el monto adeudado por las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo (…).

… omissis …

Así las cosas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no siendo aplicable en este caso la excepción del contrato no cumplido, en virtud de intentarse el desalojo justificado en la falta de pago del arrendatario.

… omissis …

Por otra parte, y en relación al punto en análisis, específicamente a lo alegado por la demandada en cuanto a que se descontó la cantidad señalada por la demandante debido a reparaciones efectuadas en el inmueble arrendado; esta Juzgadora deja establecido que nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance del arrendatario los mecanismos de defensa y acciones que como tal éste puede ejercer en caso de encontrarse en la situación que ha planteado la demandada ante este Tribunal en cuanto a los daños que afirma haber sufrido en el inmueble y por los cuales descontó del canon mensual de arrendamiento; en este sentido, este Tribunal valora la manifestación de la demandada en el acto de contestación, como aceptación y reconocimiento de la falta de pago, ya que al descontar hizo pagos irregulares del canon de arrendamiento lo que la hace insolvente al respecto. Y ASI SE DECIDE.

A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se conoce como ‘insolvencia inquilinaría’ en consecuencia la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otras causas que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato, por así haberlo demostrado la parte actora por lo que forzoso resulta aplicar el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, toda vez que este durante el proceso, reconoció la existencia de la relación arrendaticia al asumir su condición de arrendataria y alegar la falta de pago completa del canon de arrendamiento por descontarlo con motivo de supuestas reparaciones alegando un convenio al respecto que en ningún modo demostró, y en ese sentido no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades que afirma el demandante que descontó, y habiendo quedado debidamente probado el incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago del canon de arrendamiento y por lo tanto procede la resolución de contrato por así haberlo contemplado ambas partes y con ello procedente la entrega del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende el pago de las cantidades adeudadas por mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

… omissis …

Así las cosas, efectivamente, la parte actora demanda la resolución del contrato y el cobro de las cantidades de dinero correspondiente a las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, entendiéndose así que demanda el cumplimiento del contrato objeto de la presente causa, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. En otros términos tiene dos alternativas o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida (…). En vista de lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que la demanda en cuestión resulta parcialmente con lugar y en tal sentido así lo dejará expuesto en el dispositivo del fallo, resultando con lugar el recurso de apelación, sin embargo, modificada la sentencia recurrida (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (Vid. Sentencia de la Sala N° 27/2013).

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

En este sentido, observa la Sala que el accionante solicitó como medida cautelar innominada la “suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 19 de diciembre de 2013 (…)”, con fundamento en que se le estaría causando una lesión irreparable, ante “(…) la existencia del fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, tanto a mi mandante, como a los 130 niños y niñas que cursan estudios en la Unidad Educativa ‘FRANCISCO E.G., S.R.L.’ (…)”, alegando que “de materializarse la ejecución de la sentencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA los niños y niñas que allí cursan estudios, perderían su año escolar debido a que no hay cupo en otras instituciones educativas públicas y privadas de la zona; por el hecho de no haber intervenido oportunamente los órganos especializados garantistas de los derechos de los niños y niñas del plantel (…)”

En este sentido, se aprecia la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en la Unidad Educativa “Francisco E.G., S.R.L.”, que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar en curso el período del año escolar 2014-2015, para la presente fecha, sin que conste un plan de redistribución de los cursantes, lo cual vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se estima que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades de dicha Unidad Educativa, ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).

Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos del fallo dictado el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, motivo por el cual se ordena notificar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la suspensión acordada en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de a.c. ejercida por el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.946, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 4.566.343, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

  2. - ADMITE la acción de a.c. ejercida.

  3. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como de cualquier acto tendente a su ejecución y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que actualmente se encuentra conociendo del procedimiento de ejecución, que provea lo conducente para la suspensión acordada en el presente fallo.

  4. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  5. - Se ORDENA notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y del representante de la Zona Educativa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  7. - Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que notifique a la ciudadana L.R.d.M., parte actora en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada contra la accionante y que remita a esta Sala las resultas de la notificación practicada.

  8. - Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0762

LEML/

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