Decisión nº 355 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2013-000273

En fecha 13 de agosto de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana C.C.C.M., titular de la cédula de identidad número 4.720.029, asistida en este acto por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.055 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, el 16 de septiembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley,

En fecha 31 de marzo de 2014, es consignado escrito de reforma de libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 30 de abril de 2014, y se acordó anexarlo a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 29 de julio de 2014, se dejó constancia, mediante auto que se libró lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2015, fueron consignados a través de diligencia suscrita por la abogada G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.759, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los antecedentes administrativos relacionado en el presente asunto, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 1 de agosto de 2014, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada G.I.S.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.759, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con Io establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.

En fecha 13 de abril de 2015, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente la parte querellante, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 12 de agosto de 2014, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de pruebas la parte querellante constante de un (1) folio útil.

En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas.

En fecha 22 de mayo de 2015, por medio de auto se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 2 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, estando presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 9 de junio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2015, se difirió la publicación del fallo.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2013, con reforma de la misma de fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) h[e] prestado [sus] servicios de manera ininterrumpida por ante la administración pública, por espacio de 39 años a saber desde el 16-10-1973 hasta el año 2004, en diferentes instituciones educativas nacionales, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y desde el 12-12-2000 hasta el 31-12- 2008 en la Alcaldía del Municipio Iribarren y desde el 01-01-2009 hasta el presente en el Concejo Municipal de Iribarren como Concejal Principal de este órgano legislativo.”

Que, “(…) desde el punto de vista jurídico, [se] encuentr[a] enmarcada dentro de los supuestos de hecho y de derecho exigidos por la Tesorería de Seguridad Social y el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, he cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación.”

Que, (…) solicit[ó] al Concejo Municipal de Iribarren me otorgara [su] derecho a la Jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley antes mencionada, solicitud que fue negada debido a que fu[e] jubilada según Resolución N° 04-11-01 de fecha 01-10-2004 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por desempeñarme como docente de aula desde el año 1978 hasta el año 2004, en la E.B. “DON ARTURO MUCHELENA”. Lo que se traduce en una evidente violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la actuación de la Administración Municipal al no otorgarme el beneficio de jubilación al cual tengo derecho, pues cumplo con los dos supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como regla general el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán desfrutar más de una jubilación, de Io cual se evidencia que est[a] dentro de las excepciones establecidas para disfrutar más de una jubilación, debido a que ocupe el cargo de docente (cargo académico) y fu[e] jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”

Solicita, “(…) SUBSIDIARIAMENTE, en caso que este honorable tribunal no acuerde me sea otorgado el beneficio de jubilación que me corresponde, subsidiariamente solicito [le] sea homologado v reajustado el beneficio de jubilación tomando como base el salario que devengo actualmente en el cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal de Iribarren, Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Solicita, “(…) Io siguiente:

1. Que sea declarado con lugar la presente demanda contentiva de querella funcionarial y en consecuencia:

2. [Le] sea otorgado el beneficio de la jubilación.

3. Subsidiariamente en caso que sea rechazada la pretensión principal, solicito [le] sea homologado y reajustado el beneficio de jubilación tomando como base el salario que devengo actualmente en el cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal de Iribarren.

4. SE ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada como Concejal.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “La condición de JUBILADA que goza la ciudadana C.C.C.M. cuyo derecho-beneficio le fue otorgado por el Ministerio de Educación y Deportes, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante Resolución N° 11-01, de fecha 01/10/2004; Asimismo, que a partir del 12 de Diciembre de 2000 hasta el 31/12 2008 en la ALCAI DIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y Luego desde el 01 /01/ 2009 hasta agosto de 2012 (en virtud de los acuerdos de cámara que autorizaron concederle el beneficio de jubilación) como concejal principal del órgano legislativo del MLINICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal como ha sido señalado por la propia recurrente, mediante documentación que anexare junto a su libelo de demanda. Tampoco está controvertido el punto previo, referente a los elementos formales de la admisibilidad del recurso.”

Que, “(…) se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el recurso interpuesto por la ciudadana C.C.C.M. y con base a los referidos alegatos y con fundamentos legales siendo la oportunidad procesal para presentar esta contestación de demanda (…)”

Que, “(…) del análisis de los datos aportados por la recurrente en la documentación anexada, ingresó en la administración pública nacional el 16/10/1973 hasta 01/10/2004, fecha en que RECIBIÓ EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN por parte del Ministerio de Educación y Deportes, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la Resolución N° 04-11-01, de fecha 01/10/2004, habían transcurrido 31 años de servicio, sin embargo, señala que ingresó a la Administración Municipal con un cargo de elección popular desde el 12/12/2000 hasta el año 2012 que solicita nuevamente el beneficio de jubilación (han transcurrido 12 años). Este hecho permite deducir que desde el año 2004 YA NO ES UNA FUNCIONARIA DOCENTE ACTIVA por encontrarse en condición de JUBILADA por ante el órgano del Poder Ejecutivo antes descrito, por lo que esta representación municipal considera que la recurrente debió acogerse a la jubilación con los años de servicio desempeñados como concejal, renunciando a la jubilación que le fuere otorgada por el Ministerio de Educación, tal y como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley y que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal, así que mal podría otorgarse una DOBLE JUBILACIÓN.”

Que,”(…) nos concierne el numeral 6 de este artículo 2, que incluye a los funcionarios de elección popular de los municipios: respecto a su estipendio como concejal del Municipio Iribarren y también como jubilada del Ministerio de Educación. Respecto a este hecho DE INCOMPATIBILIDAD DE COBRO DE JUBILACIÓN MÁS SUELDO EXCEDENTE A LO LEGALMENTE ESTABLECIDO, precisamente es el objetivo de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO (LOEPJAFPP), publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, el 12 de enero de 2011, establecer el límite máximo de los emolumentos, pensiones y jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no, de los altos funcionarios y de los de elección popular. Io cual se extiende dicho límite, en forma genérica, para el personal de alto nivel y de dirección perteneciente a los órganos y entes del Poder Público en sus diferentes niveles, vale decir, Nacional, Estadal y Municipal. Es importante destacar que el ! incumplimiento acarrea, tanto para quien ordene pagar como para aquel que reciba pagos por encima de lo estipulado en la referida ley, la imposición de sanciones pecuniarias e inclusive la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, independientemente de la responsabilidad penal,- administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar.” (Resaltado de la cita)

Que, “Es evidente que si procediera a otorgarse la petición de la recurrente, determinaría una situación que colida con los valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, por cuanto que como funcionaría de elección popular (ya inactiva) y jubilada percibiría un; remuneración mayor a la que recibe un funcionario activo en el cargo, entonces allí si se entraría en el desconocimiento de los derechos constitucionales y el espíritu de la norma en su más sublime llamamiento de justicia social dignificante del ser humano, invocado por la accionante en su escrito recursivo para solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos por ella expuestos.”

Que, “conviene destacar el hecho que la ciudadana C.C. -C.M. ejerció un cargo de libre elección popular desde el año 2000, es decir, durante tres (3) períodos de cuatro (4) años cada uno, máximos permitidos por la Ley y que además, es un cargo de naturaleza distinta a la ejercida durante el magisterio. Asimismo, de la revisión efectuada a la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Iribarren, en fecha 07 de septiembre de 2012, anexo al libelo, esta representación considera insuficiente la valoración jurídica en cuanto la subsumisión del hecho y el derecho y denota ausencia en la revisión jurisprudencial y doctrinal, que le permitiera una conclusión más ajustada al sentido común y a la justicia y que le permitiera recomendar a la Cámara, con base en los principios de racionalidad, proporcionalidad e imparcialidad, a los fines de salvaguardar la debida adecuación del supuesto de hecho con los fines de la norma, en aras de cumplirse con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia de los actos subsiguientes.”

Que, “(…) esta representación sostiene que el órgano legislativo municipal infringió el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, incurriendo en una usurpación de funciones al momento de autorizar, mediante los acuerdos N°s. C.M. 277-12 y 287-12, de fechas 14/08/12 y 23/08/12, respectivamente, mediante los cuales acordaron conceder el beneficio de jubilación a la concejal ya identificada, y adicionalmente a este hecho, tomaron el tiempo de 38 años de servicio, es decir, contaron los años de servicio por los que ya se le había otorgado el beneficio de jubilación el propio Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que como ya se dijo, lo que no resulta procedente es computar el tiempo de servicio sobre el cual disfruta de una jubilación, siendo que ya este fue computado, a los efectos de otorgarle dicha jubilación con el ejercido en el cargo de elección popular para de esta manera gozar de dos jubilaciones.”

Que, “(…) considera esta representación que es FALSO el supuesto que dicho ciudadana cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que fungió como concejala durante 12 años por ente la jubilación acordada a la recurrente está viciada de nulidad absoluta por cuanto lo Concejos Municipales no tienen competencia para legislar en materia de seguridad social, por esta expresamente reservada a la Asamblea Nacional y además, que la administración no está obligada a ejecutar los Acuerdos de la entonces Cámara Municipal N°s. C.M. 277-12 y 287-12, de fecha 14/08/12 y 23/08/12, respectivamente, por los cuales se aprobó el beneficio de jubilación de la parte actora, y que se traía de un acto administrativo irrito y viciado de nulidad absoluta (…)”

IV

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Iribarren del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.C.M., titular de la cédula de identidad número 4.720.029, asistida en este acto por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.055 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

A.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito recursivo, así como los medios probatorios promovidos por la parte querellante, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por la querellante a que se le reconozca el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales, tales como la edad y el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, en virtud de haber prestado sus servicios por treinta y nueve años (39) años, en la administración pública.

Por otra parte alega la querellante que actualmente está disfrutando de una jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el año 2004.

Ahora bien, es deber de este Juzgador indicar que la jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Denuncia la querellante que ha venido reiteradamente solicitando a la Administración se le otorgue el beneficio de la jubilación en su condición de Concejal del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consideró Improcedente debido a que ya había sido jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el año 2004.

Ahora bien la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(Negrillas del Tribunal)

Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar más de una jubilación.

Ahora bien, constata este Sentenciador que a la ciudadana C.C.C.M., ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1973, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el año 2004 cuando fue jubilada por el referido Ministerio.

En el caso que nos ocupa se evidencia que al momento de otorgarle la jubilación a la hoy querellante, esta tenia treinta y un (31) años de servicios trabajando tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como para el Municipio Iribarren, desde el 12 de diciembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de enero hasta agosto de 2012, en su condición de Concejala.

Ahora bien, la ciudadana C.C.C.M., solicita se le otorgue una nueva jubilación en virtud de cumple con la edad y los años de servicios en la Administración Pública por ser personal Docente y en virtud de sus funciones como Concejala durante el tiempo arriba señalado.

En lo que respecta a la solicitad de la querellante, considera quien aquí decide que es perfectamente compatible el ejercicio de cargos administrativos con cargos docentes o con cargos asistenciales, siempre que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento del otro. Del mismo modo sería compatible el goce de la jubilación por el ejercicio de cargos docentes o asistenciales con el sueldo o la jubilación por el ejercicio de cargos administrativos. Lo que no resulta procedente es computar el tiempo de servicio sobre el cual se disfruta de una jubilación, siendo que este tiempo fue computado a los efectos de otorgar esa jubilación, con el ejercido en cargos administrativos para de esta manera gozar de dos jubilaciones.

Frente a esta particular situación es pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:

Articulo 47: Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley del Estatuto.

(Negrillas del Tribunal).

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que para el otorgamiento a un mismo funcionario público del derecho de jubilación frente a la prestación efectiva en dos cargos, que no estén dentro de las excepciones de ley, es necesario que en cada uno de ellos cumpla con los años de servicio requeridos por ley para el otorgamiento de jubilación por cada cargo desempeñado y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha en la que le fue otorgada la jubilación a la hoy querellante, es decir desde el 1 de octubre de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda (13 de agosto de 2013), tiene aproximadamente nueve (9) años de servicios.

Asimismo considera este Juzgador que en el presente caso no puede la parte querellante pretender computar el tiempo de servicio por el cual ya fue jubilada para obtener otra jubilación, estando ejerciendo funciones como concejala, cargo de elección popular, por lo que este Juzgador observa que el periodo de tiempo en la prestación de ambos cargos le da derecho a una sola jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante. Y así se decide.

Con relación a la petición de la querellante de que “sea homologado v reajustado el beneficio de jubilación tomando como base el salario que devengo actualmente en el cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal de Iribarren, Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste”.

Este Juzgado reitera lo indicado en el artículo 148 de la carta fundamental, el cual establece tres principios generales con sus respectivas excepciones, en primer lugar, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, en segundo lugar, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en dicho artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y, en tercer lugar, que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(…)

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados

(…)

Artículo 24: Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01022 de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: C.S.U.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia, señaló:

“(…) el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otro lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular; (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios; (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida; (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698 de fecha 29 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, al interpretar, con carácter vinculante, los Artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(…) el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.

[…]

(...) esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

[…]

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión) […]”.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo (Folio 01 y siguiente), Resolución Nº 7533 de fecha 19 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Gobernador del estado Sucre resuelve:

Artículo 1º. (...) se jubila a partir del 01 de Noviembre de 2008, al ciudadano C.A.A. (...)

[…]

Artículo 3º. Dicha jubilación se pagará según: Sector: 14, Programa:01, Partida: 407, Genérica: 01,

Especifica: 01, Sub-especifica: 02, Ordinal: 001.

[…]

.

Asimismo, corre inserto en el expediente principal (Folio 76) correspondencia suscrita por R.Á.R.B., en su condición de Tesorero del Sistema de Seguridad Social, dirigido a la Licenciada Nidia Méndez, Jefe de Recursos Humanos del C.M.d.I.d.E.L., de fecha 30 de abril de 2013, oficio N° GGEAE-EA-3013-10, del cual se desprende lo siguiente:

(…) cumplo en informarles que después de analizado el expediente por la Consultoría Jurídica de esta Tesorería de Seguridad Social […] no puede asumir el pago de ésta jubilación aprobada por el Concejo Municipal de Iribarren, en virtud de que no se ha cubierto los extremos legales de su aprobación.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al no proceder la jubilación por no cumplir con los extremos de ley, la ciudadana querellante sigue gozando de la jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución 04-11-01 de fecha 1 de octubre de 2004, luego de su desempeñó como Concejala del Municipio Iribarren del estado Lara a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 y en los casos de jubilación como el de auto las personas que obtenga este beneficio podrán prestar servicios en entes públicos, en cargos de elección popular.

De todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana querellante en su condición de jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Concejala del Municipio Iribarren del Estado Lara; -en v.d.R. de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-; se encuentra en el derecho de solicitar el respectivo recálculo a dicha pensión con relación al cargo que ostentó para el momento en que recibió el beneficio de jubilación en el nombrado Ministerio, resultando para este juzgador forzoso concluir que mal podría prosperar la pretensión del accionante en el sentido de homologar su pensión con relación a lo devengado en el cargo de elección popular de concejala, en virtud que no fue jubilada con ese cargo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.C.M., titular de la cédula de identidad número 4.720.029, asistida en este acto por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.055 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia se niega la solicitud de jubilación.

TERCERO

SIN LUGAR la homologación y reajuste del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con relación a lo devengado en el cargo de elección popular de concejala.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m

La Secretaria Temporal,

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