Decisión nº 14-04-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de abril de 2014.

Años 203° y 155°

Sent. N° 14-04-01

DEMANDANTE: Ciudadana C.C.P. D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio O.G.E.S. Y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 28.075, respectivamente

DEMANDADO: Ciudadano R.R.Q.S., hoy de-cujus y quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572.

APODERADOS DEL DEMANDANDO: Para ese entonces abogados en ejercicio D.R., Aizkel Orsi Chirinos y S.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.594, 25.299 y 55.618, en su orden.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL HOY DE-CUJUS R.R.Q.S.: Ciudadanos N.L.F.A., R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.979, 10.448.238, 7.978.061, 8.507.292, 9.728.412, 19.558.955, 11.936.620 y 16.273.313 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-HEREDEROS CONOCIDOS DEL HOY DE-CUJUS R.R.Q.S.: Los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., ya identificados, representados por los abogados en ejercicio D.R.M.M.M.M., M.A. y J.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.594, 116.387, 17.765 y 58.642 en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-HEREDERA CONOCIDA DEL HOY DE-CUJUS R.R.Q.S., CIUDADANA N.L.F.A.: Abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS, DIRECTOS Y MANIFIESTOS, EN LA PRESENTE CAUSA: Abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de tacha de falsedad del documento privado propuesto en la demanda de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.C.P. D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, representada por los abogados en ejercicio O.G.E.S. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 28.075, respectivamente, contra el hoy de-cujus R.R.Q.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, representado para ese entonces por los abogados en ejercicio D.R., Aizkel Orsi Chirinos y S.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.594, 25.299 y 55.618, en su orden, interviniendo ahora los herederos conocidos del mencionado de-cujus que se encuentra integrados por los ciudadanos N.L.F.A., R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.979, 10.448.238, 7.978.061, 8.507.292, 9.728.412, 19.558.955, 11.936.620 y 16.273.313 respectivamente, actuando como defensora judicial de la primera de los nombrados, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, y representados los siete últimos por los abogados en ejercicio D.R.M.M.M.M., M.A. y J.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.594, 116.387, 17.765 y 58.642 en su orden, actuando como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, en la presente causa, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925, y de los herederos desconocidos, el abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

En fecha 07/07/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 08 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano R.R.Q.S., ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/07/2010, se libraron los recaudos de citación y el edicto respectivo, cuya publicación del ejemplar respectivo fue consignado por el apoderado actor mediante diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado R.R.Q.S., conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 05, 09 y 11 de la segunda pieza, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto del 09 de agosto de 2010, se acordó la citación por carteles del referido demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20/09/2010 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 21/09/2010, conforme se desprende de la nota estampada el 22/09/2010, inserta al folio 40 de la referida pieza.

Previa solicitud del apoderado actor, por autos dictados en fechas 05 y 14 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio y del accionado ciudadano R.R.Q.S., a los abogados en ejercicio J.A.P. y J.H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 83.624 respectivamente, notificado el último de los nombrados, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 49 y 50 de la segunda pieza.

En fecha 22/10/2010, el Alguacil suscribió diligencia consignando la boleta de notificación librada al defensor judicial designado a los referidos terceros interesados, directos y manifiestos, por los motivos que expuso, en virtud de lo cual, por auto del 27/10/2010, se designó como defensor judicial de los mismos al abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 57 y 58, en su orden, de la señalada pieza.

Por auto dictado el 27 de octubre de 2010, se ordenó citar al abogado J.H.C.G., en su carácter de defensor judicial del demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Por auto de fecha 04/11/2010, se ordenó citar al abogado J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Los recaudos de citación respectivos, fueron librados el 09/11/2010, siendo personalmente citados los mencionados defensores judiciales, el 10 y 11 de aquél mes y año, según consta de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados por el Alguacil, que rielan a los folios del 63, 65, 64 y 66, en su orden.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado J.L.H.H., con el carácter antes señalado, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, afirmando que la actora no señala el carácter con el que actúa, ni indica el del demandado, y que omitió presentar las correspondientes y necesarias conclusiones exigidas por el legislador adjetivo, que se limitó a narrar unos supuestos hechos y fundamentos de derecho, dejando indefensa al demandado y a sus representados, solicitando se declare con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, los co-apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio D.R. y S.C., en fecha 08/12/2010, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, no puede admitirse una acción que sea ilegal o atente contra la moral y las buenas costumbres; que en el caso de marras, atenta contra la institución del matrimonio; que para la fecha que señala la actora tenía una supuesta unión concubinaria con el demandado, su representado estaba casado con la ciudadana L.M.N.H..

Manifestaron que no puede haber comunidad concubinaria si una de las partes está casada, que dicha situación era conocida por la actora como empleada de confianza de su poderdante, que le constaba el estado civil del que era su jefe, que es imposible que pueda coexistir una unión conyugal y una unión concubinaria. Citaron extracto de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, en el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana C.M.G.. Expusieron que el derecho de acción que pretende ejercer la demandante le es negado por la Ley, solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y extinguido el proceso. Acompañaron: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/12/1990, bajo el Nº 184.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el representante judicial de la actora, presentó escritos, a través de los cuales adujo oponerse y contradecir las cuestiones previas opuestas, señalando respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dichos requisitos de forma están totalmente cubiertos y contenidos en la pretensión que se quiere hacer valer por medio de la demanda, por lo que no pasa a subsanarla, solicitando sea declarada sin lugar; y en cuanto a la del ordinal 11º del referido artículo, citó sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26/02/2002, aduciendo ser evidente el desacierto del demandado al alegar dicha cuestión previa, haciendo querer ver de una manera errada y totalmente falsa, que lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es una prohibición expresa para ejercer la presente acción.

En fecha 26 de enero del 2011, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos estipulados en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en este juicio; se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el demandado ciudadano R.R.Q.S.; se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

En fecha 02/02/2011 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Aizkel Orsi Chirinos y S.C.P., presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegaron que la demanda incoada por la demandante es temeraria, ya que no es la primera vez que intenta una acción en contra de su representado, que en fecha 16 de febrero de 2005 fue admitida demanda por partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, que dicho procedimiento fue desistido por la demandante y homologada por el Tribunal, que es incompresible que la demandante intente una acción mero-declarativa de unión concubinaria, toda vez que existe un desistimiento del procedimiento y de la acción de la referida partición, que tal actuación constituye aparte de una acción temeraria, un uso inadecuado de los órganos jurisdiccionales que están para administrar justicia, asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, tachando de falsedad el documento privado identificado como declaración jurada de estado civil, de fecha 05 de octubre de 2003, que riela a los autos bajo el folio 47 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2º, afirmando que la demandante utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha declaración, la cual le fue encomendada como personal de confianza de su representado, en virtud de que él no vivía en la zona, a los fines de prever cualquier contingencia que se presentara y se requiera su firma ante cualquier ente bancario o comercial; que es cierto que la demandante ocupó el cargo de administradora y jefe de personal, posteriormente el de Directora del Instituto Universitario Politécnico S.M., y que su representado alquilo una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa N K-5 de la ciudad de Barinas.

Que de las razones, defensas o excepciones perentorias alegadas, de la falta de cualidad de la actora, se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 184 existía impedimento legal para que existiese la unión concubinaria que la demandante señala, en virtud de que su mandante se encontraba legalmente casado para la fecha en que la misma indica la supuesta unión concubinaria con la ciudadana L.M.N.H., con quien convivió y formó una familia teniendo un hijo de nombre C.A.Q.N., quien cuenta con veintiún (21) años de edad, de la cual se divorcio el 28/10/2002 y a finales de ese mismo año inicio una unión concubinaria con la ciudadana N.L.F.A., con la que contrajo matrimonio en fecha 28/03/2008 y con la cual se encuentra actualmente casado, que en consecuencia la demandante no tiene ninguna cualidad jurídica para intentar el presente juicio.

Por auto de fecha 03/02/2011 se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2011.

Oportunamente, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.C.P., presentó escrito de formalización de la tacha de documento privado propuesta, manifestando que tacha de falsedad el instrumento privado, traído a los autos por la demandante, el cual riela a los autos en el folio 47 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2º; que la demandante utilizó dicho instrumento privado en forma maliciosa y para provecho propio la firma de su representado haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza que era en el Instituto Universitario Politécnico S.M. extensión Barinas y como administradora de Agropecuaria los Cerros C.A, que promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante esta prueba puede determinarse diferencias en la letra del contenido y la firma, en la exposición de la tinta en el papel, la cual alega, ocurrió en dos tiempos diferentes el de la firma y el contenido, para que sea evacuada de conformidad con el artículo 452 y siguientes eiusdem, en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2011, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, dio contestación a la demanda en la cual la rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus términos, alegando ser incierto e inventado el hecho que la demandante haya aceptado una invitación que le hiciera el demandado en la ciudad de Caracas, el día 28/03/1995 para una supuesta cena, que es totalmente falso de toda falsedad que a los poco días de esa fecha el demandado le haya propuesto a la demandante encargarse de la dirección del Politécnico S.M., que no es verdad, a pesar que así lo sueñe ilusoriamente la demandante, que entre el demandado y ella haya surgido un noviazgo y que posteriormente hayan alquilado algún inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5, ciudad de Barinas, y que ese haya sido su hogar donde permanecieron juntos en unión publica, notoria y permanente, como si hubiesen estado unidos en matrimonio.

Impugnó y pide que no le den ninguna validez a los recibos de pago por concepto de supuesto arrendamiento que consigna la demandante, signados con la letra A y A1, así como también a los inventados recibos y facturas emitido por la empresa Importaciones Deportivas Alidas C.A que acompañan al libelo marcados con las B, B1 al B6, que de igual manera impugna las copias simples marcados con las letras C, C1 al C9, que es falso e írrito el supuesto hecho que desde la fecha 20/03/2006 se haya dado completamente la fusión física y moral entre la demandante y el demandado y que éste le haya dado siempre el trato de su verdadera pareja marital, que no puede existir concubinato, ni ninguna otra unión estable alguna entre dos personas, cuando una de ellas esta casada, que el demandante esta casado desde la fecha 22/12/1990 con la ciudadana L.M.N.H., que es por lo que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción y así pide que sea declarada por el Tribunal al momento de dictar su fallo definitivo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/02/2011, la entonces co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.C.P., manifestó que por un error involuntario de trascripción se coloco el documento privado tachado, relativo a Declaración Jurada de Estado Civil de fecha 05 de octubre del 2003, al folio 47, siendo lo correcto folio 45, que aunque el folio no corresponde, si se identifico plenamente cual era el instrumento privado a tachar.

En fecha 16/02/2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, O.G.E.S., suscribió diligencias mediante la cual manifestó que estando dentro del lapso legal, insiste en el valor probatorio del documento objeto de la tacha impugnado por la parte demandada, por una parte, y por la otra, señala que de conformidad con lo establecido con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para proponer la tacha y formalizarla son lapsos procesales establecidos en la ley, de eminente orden público el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, por lo que considera que la aclaratoria presentada por la referida co-apoderada judicial es evidentemente extemporánea.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, se estimó improcedente y contrario a derecho la solicitud formulada por el referido representante judicial de la accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 16/02/2011, por cuanto del contenido de la tacha propuesta así como de la respectiva formalización, se colige que en modo expreso se señaló que el instrumento privado en cuestión estaba identificado como “Declaración Jurada de Edo Civil”.

Por auto del 22/02/2011, cursante al folio 111 de la segunda pieza, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y certificar por Secretaría las copias allí señaladas y desglosar las actuaciones cursantes en los folios indicados de la referida pieza, consignado los emolumentos para las referidas copias, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.C.P. en fecha 28 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 04/03/2011, se admitió la tacha de falsedad incidental propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/02/2011 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., apeló del auto dictado en fecha 21 de ese mismo mes y año, por considerar que no se trata de un simple error material, sino que no fue tachado el documento del cual hacen mención tanto en la contestación como en la formalización, requisito de suprema importancia para verificar si el documento es indubitado o dubitado, que el señalamiento del folio en que se encuentra el instrumento de tacha es imprescindible a los efectos de su veracidad, que es por ello que el error material se puede constatar una (01) sola vez, que la referida decisión no se ajusta a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 04/03/2011, se oyó en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 eiusdem, se ordenó remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y112 ibidem, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.

En fecha 14/03/2011 se libro oficio N° 0174, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue entregado el 17 del aquél mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 40 del presente cuaderno.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/03/2011 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., solicitó se declare el desistimiento de la prueba de cotejo, por no ser solicitada en el tiempo oportuno, por las razones que adujo.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo del 2011, se negó lo peticionado por el mencionado co-apoderado judicial de la parte actora, por considerarse improcedente y contrario a derecho, por cuanto el referido instrumento privado fue objeto de tacha de falsedad por vía incidental, más no de desconocimiento, y por ende, la misma se sustanciará conforme a las reglas estipuladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 22/03/2011 y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a aquélla fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem, por las razones allí señaladas.

Dentro del lapso legal, solo los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Aizkel Orsi Chirinos y S.C.P. presentaron escrito a través de los cuales promovieron la siguiente prueba:

• Experticia grafotécnica. En la oportunidad fijada (04/05/2011), fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos U.J.V.M., por la parte demandada, Á.A.M.R. por la parte actora, y L.J.G.V. por el Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/05/2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., manifestó estar conteste que los expertos designados mediante acta levantada en fecha 04 de mayo de 2011, son de los mas calificados de la región e inclusive de Venezuela, no obstante, en aras de robustecer el debido proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257, para así evitar a la postre reposiciones inútiles, solicitó se realizara nuevamente la celebración del acto irrito, toda vez de que el mismo no llena los requisitos contenidos en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos la aceptación correspondiente, impugnando y objetando la celebración de dicho acto.

En fecha 11/05/2011 se libró oficio Nº 0365 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011.

Por auto dictado en fecha 11/05/2011, se negó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., mediante diligencia suscrita en fecha 06/05/2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y de conformidad a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto de nombramiento de experto no es susceptible de nulidad y al diligenciante manifestar estar conforme con la designación de los expertos en la presente causa, se consideró que dicho acto cumplió su fin.

Los ciudadanos U.J.V.M. y L.J.G.V., expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, respectivamente, fueron personalmente notificados el 12 de mayo de 2011, según se evidencia de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 55, 57, 56 y 58.

No habiéndose logrado la notificación personal del ciudadano Á.A.M.R. experto designado por la parte actora, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 16 de mayo de 2011, cursante al folio 59.

Por auto del 17 de mayo del 2011, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designó como experto de la parte actora al ciudadano R.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.391.

En fecha 18/05/2011, los ciudadanos U.J.V.M. y L.J.G.V., expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, respectivamente, manifestaron su aceptación al cargo para el cual fueron designados, los cuales fueron juramentados en esa misma fecha. Asimismo suscribieron diligencia mediante la cual expusieron que por cuanto el tercer experto designado aun no ha sido juramentado, manifiestan al Tribunal que una vez estén reunidos los tres, luego de su debida juramentación, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, procederán conjuntamente a solicitar lapso para realizar la experticia promovida, estimar honorarios y otros aspectos relacionados con la misma.

En fecha 18/05/2011, fue personalmente notificado el ciudadano R.M.M.L., experto designado por la parte actora, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 67 y 68, manifestando su aceptación al cargo para el cual fue designado el 19 de aquel mes y año, y juramentado en esa misma fecha.

El 19 de mayo de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.M.R.G., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11/05/2011, y por auto dictado en fecha 20/05/2011 se oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 eiusdem, se ordenó remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ibidem, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Luego de la aceptación y juramentación de los referidos expertos designados en la presente causa, los mismos presentaron oportunamente el informe respectivo, en cuyas conclusiones expusieron lo siguiente: …(sic) PRIMERO: Tanto la firma dada como Dubitada y las firmas dadas como indubitadas, son firmas ilegibles, realizadas con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a las que para su mejor compresión le hemos dado la equivalencia alfabética de: “Jumfln”.-; SEGUNDO: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, podemos concluir fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma del Documento “DECLARACIÓN JURADA DE EDO CIVIL”, es la misma persona que realizó las firmas que suscriben al “INSTRUMENTO PODER APUD ACTA” Es decir, que si las firmas que suscriben al instrumento Poder cursante a los folios Setenta (70) y Setenta y Uno (71) de la segunda pieza del expediente número 10-9375.CF, fueron ejecutadas por el ciudadano R.R.Q.S., entonces la firma que suscribe al Documento “DECLARACIÓN JURADA DEL EDO CIVIL, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente Nº 10-9375-CF, también fue ejecutada por el mismo ciudadano R.R.Q.S..- TERCERO: La tinta empleada para ejecutar los trazos escriturales correspondientes a los textos cursivos del Documento Cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) aunque tiene los mismos elementos en su composición original, que tiene la tinta empleada para realizar la firma y los guarismos correspondientes al número de cédula de identidad plasmados en la parte inferior del documento, procede sin embargo de un instrumento escritural o bolígrafo diferente al empleado para realizar estas últimas escrituras.- CUARTO: Los textos cursivos y guarismos plasmados en el contenido del documento cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) de la primera pieza del expediente 10-9375-CF, fueron escritos por una persona distinta de la que ejecutó la firma y los guarismos correspondientes al número de cédula que le siguen, al final del documento.- QUINTO: La firma analizada, correspondiente al ciudadano R.R.Q.S., ubicada en la parte inferior del Documento cuestionado, no fue ejecutada en la misma fecha en que aparece como emitido dicho Documento, es decir, los textos cursivos presentes en la “DECLARACIÓN JURADA DEL EDO CIVIL” no se ejecutaron en la misma fecha en que se ejecutó la firma que suscribe el Documento, siendo la firma anterior al resto de los textos cursivos.- SEXTO: La oxidación presente en la firma y guarismos debajo de ella, que suscriben al documento cuestionado, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) de la primera pieza del expediente 10-9375-CF, cotejada con la oxidación en el resto de la escritura cursiva, determina fehacientemente que la firma y guarismos debajo de ella, fueron ejecutados en un tiempo muy anterior al resto de los textos cursivos analizados.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 23 de septiembre del 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano U.J.V.M., experto designado en la presente incidencia, solicitó se realizara el trámite necesario a fin de poder completar los expertos el pago correspondiente y ordenara lo conducente a fin de que en el Banco Bicentenario le sea emitido cheque de gerencia, por la cantidad allí indicada a su nombre.

Por auto dictado el 10 de aquel mismo mes y año, se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que librara cheque de gerencia por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00), a favor del ciudadano U.J.V.M., la cual deberá ser debitada de la cuenta corriente Nº 0007-0013-48-00000-47298, que mantiene este Tribunal en dicha entidad bancaria, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.

En fecha 24/10/2011, se suspendió el curso de la presente incidencia, en virtud del auto dictado en esa misma fecha, cursante al folio 178 de la tercera pieza, mediante la cual se suspendió el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal advirtió a las partes que la presente incidencia continuará el curso de ley correspondiente a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 24 de octubre de 2011, inserta al folio 128.

En esa misma fecha (05/03/2014) se revocó por contrario imperio el auto que precede, inserto al folio 129, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:

“… (Omissis).De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.

En consecuencia, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede, y cuyo contenido comparte plenamente este juzgador, cabe destacar entonces que la presente incidencia surge con ocasión de la tacha de falsedad del documento privado propuesta oportunamente por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.C.P., con motivo de la demanda de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.C.P. D` Viasi, contra su representado ciudadano R.R.Q.S., con fundamento en los artículos 1.381 ordinal 2° del Código Civil y 451, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber usado, a su decir, la demandante el instrumento privado en forma maliciosa y para provecho propio la firma de su representado haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza que era en el Instituto Universitario Politécnico S.M. extensión Barinas y como administradora de Agropecuaria los Cerros C.A.

En tal sentido, encontramos que el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2°- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una letra en blanco suya

.

En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad por vía incidental fue propuesta contra Declaración Jurada de Estado Civil de fecha 05 de octubre del 2003, cursante al folio 45 de la pieza principal del presente expediente, por haber usado la actora, según la parte demandada, el instrumento privado en forma maliciosa y para provecho propio la firma del ciudadano R.R.Q.S., haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza de este.

Por su parte, en fecha 16/02/2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, O.G.E.S., suscribió diligencias mediante la cual manifestó que estando dentro del lapso legal, insiste en el valor probatorio del documento objeto de la tacha impugnado por la parte demandada, por una parte, y por la otra, señala que de conformidad con lo establecido con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para proponer la tacha y formalizarla son lapsos procesales establecidos en la ley, de eminente orden público el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, por lo que considera que la aclaratoria presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.C.P. es evidentemente extemporánea, estimando el Tribunal por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, improcedente y contrario a derecho la solicitud, por cuanto del contenido de la tacha propuesta así como de la respectiva formalización, se colige que en modo expreso se señaló que el instrumento privado en cuestión estaba identificado como “Declaración Jurada de Edo Civil”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí decide estima menester precisar que le correspondía al ciudadano R.R.Q.S., la carga de demostrar en el curso de la presente incidencia, que efectivamente la demandante usó el instrumento privado en forma maliciosa y para provecho propio su firma haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada aquella como empleada de confianza que era.

Ahora bien, del informe presentado por los expertos con ocasión de la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada, y específicamente con las conclusiones allí contenidas, se encuentra plenamente demostrado que tanto la firma dada como Dubitada y las firmas dadas como indubitadas, son firmas ilegibles, realizadas con habilidad escritural y tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica, a las que para su mejor compresión le dieron la equivalencia alfabética de: “Jumfln”; que de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en ese informe, se pudo concluir fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma del Documento “Declaración Jurada De Edo Civil”, es la misma persona que realizó las firmas que suscriben al “instrumento poder Apud Acta”; que la tinta empleada para ejecutar los trazos escriturales correspondientes a los textos cursivos del Documento Cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) aunque tiene los mismos elementos en su composición original, que tiene la tinta empleada para realizar la firma y los guarismos correspondientes al número de cédula de identidad plasmados en la parte inferior del documento, procede sin embargo de un instrumento escritural o bolígrafo diferente al empleado para realizar estas últimas escrituras; que los textos cursivos y guarismos plasmados en el contenido del documento cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) de la primera pieza del expediente 10-9375-CF, fueron escritos por una persona distinta de la que ejecutó la firma y los guarismos correspondientes al número de cédula que le siguen, al final del documento; que la firma analizada, correspondiente al ciudadano R.R.Q.S., ubicada en la parte inferior del Documento cuestionado, no fue ejecutada en la misma fecha en que aparece como emitido dicho Documento, que los textos cursivos presentes en la “Declaración Jurada del Edo. Civil” no se ejecutaron en la misma fecha en que se ejecutó la firma que suscribe el Documento, siendo la firma anterior al resto de los textos cursivos; que la oxidación presente en la firma y guarismos debajo de ella, que suscriben al documento cuestionado, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) de la primera pieza del expediente 10-9375-CF, cotejada con la oxidación en el resto de la escritura cursiva, determina fehacientemente que la firma y guarismos debajo de ella, fueron ejecutados en un tiempo muy anterior al resto de los textos cursivos analizados.

De las conclusiones plasmadas por los expertos grafotécnicos respectivos, se colige entonces de manera clara y precisa que la firma y guarismos debajo del documento objeto de la tacha, cotejada con el resto de la escritura cursiva, se determinó que la firma y guarismos debajo de ella, fueron ejecutados en un tiempo muy anterior al resto de los textos cursivos que conforman el referido documento, cuyo contenido, del informe en cuestión acoge este juzgador en todas y cada una de sus partes, razón por la cual la tacha de falsedad propuesta debe prosperar, y en consecuencia, se declara falso el documento “Declaración Jurada de Edo Civil”, de fecha 05 de octubre del 2003, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada con motivo de la demanda de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.C.P. D` Viasi, contra el ciudadano R.R.Q.S., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el documento “Declaración Jurada de Edo Civil”, de fecha 05 de octubre del 2003, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En…

…la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9375-CF.

rcb

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