Sentencia nº 054 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa la denuncia presentada el cinco (5) de noviembre de 2010 por parte del ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 9969571, aduciendo actuar en la condición representante legal de la sociedad de comercio LA OFICINA EXPOCHACAO C.A., en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso:

Yo, P.R.G.G., mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, soltero, de profesión comerciante y Titular de la Cédula de Identidad No.V-9.969.571, actuando en mi carácter de Representante Legal de la Empresa LA OFICINA EXPOCHACAO C.A., me dirijo a Usted muy respetuosamente para exponer: Con fecha 02/02/2009, la ciudadana de nombre C.C.A., mayor de edad, de este domicilio, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.872.755, procedió a incoar en contra de mi representada denuncia por causas laborables. En mi representada la ciudadana C.C.A., prestó sus servicios en calidad de vendedora de tienda del 02/02 al 31/12/2009. En esa fecha inició prestando servicios de ayudante de cocina en la empresa denominada 1-5 Colegio Bolivariano Primero de Mayo (…) desde el 02/02/2010 hasta Diciembre 2013 y posteriormente está prestando servicios desde Enero 2014 hasta la presente en GRUPO MULTIPAPEL 88, C.A., en la siguiente dirección (…) El tiempo invertido en el ejercicio de sus oficios evidencia suficientemente la no en (sic) prestación de su labor en mi representada Empresa de sus servicios laborales, lo cual nos hizo hacer unos gastos no previstos de Honorarios Profesionales de Abogados incalculables y nos retrasó en el trámite de las solvencias laboral (sic) a nombre de LA OFICINA EXPOCHACAO C.A., para así prestar servicios al Gobierno Bolivariano en todas las Instituciones Públicas a nivel nacional. Pedimos la plena simulación de hechos punibles prevista en nuestras Leyes debidamente sancionado (sic). Finalmente la aludida denuncia difamó de hecho, a mi representada. Es el caso ciudadano Fiscal General que el descrito personaje ha incurrido penalmente en el Artículo 442 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé textualmente: ARTÍCULO 442: (…) Solicito muy respetuosamente de ese despacho se sirva citar al identificado personaje para dejar constancia de: ÚNICO: La Difamación proferidas (sic) en contra de mi representada, la simulación de hecho punible al prestar servicios en empresas señaladas e identificadas UT SUPRA aparentando prestar trabajo a ‘LA OFICINA EXPOCHACAO C.A.’…

(folios 2 y 3).

El veintisiete (27) de agosto de 2014 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente alfanumérico MP-307079-14 proveniente del referido órgano público contentivo de la pretensión de desestimación de la denuncia antes transcrita, expresando:

… considera esta Representante del Ministerio Público que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, siendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

.

En esa oportunidad correspondió por distribución al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió sentencia el tres (3) de octubre de 2014, decidiendo lo siguiente:

… ACUERDA DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano P.R.G.G. (…) habida cuenta que los hechos a los cuales se contrae dicha denuncia constituyen la presunta comisión de un delito de acción privada, como lo es el delito de Difamación (…) cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada de la víctima, la cual deberá formularse por escrito directamente ante el Juez de Juicio

(folio 39).

El quince (15) de octubre de 2015, el ciudadano P.R.G.G., afirmando actuar en su condición de representante legal de la sociedad de comercio LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., apeló contra esa decisión, estando asistido de la ciudadana abogada O.H.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 8569, arguyendo lo que se transcribe a continuación:

Yo, P.R.G.G., mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, soltero, de profesión comerciante, y titular de la cédula de identidad No. V- 9.969.571, actuando en mi carácter de Representante Legal de la empresa LA OFICINA EXPOCHACAO C.A., me dirijo a Usted muy respetuosamente para exponer apelación sentencia (sic) de desestimación de denuncia exp. C-1 8572-14 asunto / APO2 2014 062019 Con (sic) fecha 08/10/12014 que cursa en este tribunal que incurrió del (sic) presunto delito de simulación del hecho punible causa (sic) por difamación de (sic) grave con testigos presenciales del hecho irregular a la ciudadana de nombre C.C.A., mayor de edad, de este domicilio, Vendedora, titular de la cédula de identidad No. V- 13.872.755, procedió a incoar en contra de mi representaa denuncia por causas laborables. En mi representada la ciudadana C.C.A., prestó sus servicios en calidad de vendedora de la tienda, del 02/02 al 31/12/2009. En esa fecha inició prestando servicio de ayudante de cocina, en la empresa denominada 1-5 Colegio Bolivariano Primero de Mayo, ubicada en la calle Primero de Mayo, El Cementerio Telf. 631.28.59, desde 08/10/2014 hasta Diciembre 2.013, y posteriormente, está prestando servicio desde Enero 2014, hasta la presenten (sic) en GRUPÓ MULTIPAPEL 88, C.A., (…) El tiempo invertido en el ejercicio de su oficio evidencia suficientemente la no prestación de sus servicios (sic) mi representada, Empresa (sic) de sus servicios laborales, lo cual nos hizo hacer unos gastos no previstos, de Honorarios Profesionales de Abogados Incalculables, y nos retrasó en el trámite de la Solvencia Laboral a nombre de LA OFICINA EXPOCHACAO,C.A., para así prestar servicios al Gobierno, en todas las Instituciones Públicas a nivel nacional. Pedimos la plena simulación de hechos punibles, prevista en nuestra Leyes y debidamente sancionado (sic). Finalmente la aludida denunciada difamó de hecho, a mi representada. Es el caso ciudadano Juez, que el descrito personaje, ha incurrido penalmente en el Artículo 442 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preveé (sic) textualmente lo siguiente (…) Solicito muy respetuosamente de ese despacho, se sirva citar al identificado personaje para dejar constancia de: ÚNICO: La Difamación proferida en contra de mi representada, la simulación de hecho punible, al prestar servicios en empresas señaladas e identificadas UT SUPRA, aparentando prestar trabajo a ‘LA OFICINA EXPOCHACAO C.A.’…

(folio 43).

En fecha diez (10) de agosto de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación aludido, con fundamento en que:

“… de las actas cursante (sic) en el presente cuaderno de apelación, se observa que el recurso de impugnabilidad objetiva fue presentado por el ciudadano P.R.G.G., quien aduce ser el representante legal de la empresa LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., folio 43 de (sic) presente cuaderno de incidencias. Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar el artículo 424 del texto adjetivo penal, el cual prevé (…) En este sentido, se evidencia que el caso de marras encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad, a saber la carencia de legitimidad del recurrente, siendo que el ciudadano P.R.G.G., es quien figura como denunciante en el presente asunto penal, constatándose que el mismo no es parte del proceso y por lo tanto no posee cualidad para representar recurso de apelación; de igual forma señala el mismo, que es el representante legal de la empresa LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., y no consta en el presente cuaderno de incidencia documento alguno que acredite la veracidad de tal afirmación, siendo necesario a tal fin poder especial otorgado por la víctima, para actuar en materia penal (…) En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, en virtud de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN (…) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., toda vez que el mismo aparece en actas como el denunciante de la presente causa y por ende no posee cualidad para recurrir; adicionalmente no riela en el cuaderno de incidencia argumento alguno que acredite el carácter ostentas (sic) como representante legal de la empresa LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A.”.

Posteriormente, el veintinueve (29) de septiembre de 2015, el ciudadano P.R.G.G., alegando actuar en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., “… presentó apelación a la decisión…” emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo para ello de la asistencia técnica de la abogada O.H.D.F., ya identificada.

El veintitrés (23) de noviembre de 2015 se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000468; y el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K. de DÍAZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente “recurso de apelación”, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

Consta en las actas de la causa bajo estudio que el ciudadano P.R.G.G., atribuyéndose la representación legal de la empresa LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A. “… presentó apelación a la decisión…” emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo para ello de la asistencia técnica de la abogada O.H.D.F., ya identificada, alegando que:

Yo, P.R.G.G. (…) asistido en este acto por la Dra O.M.H.D.F. (…) De acuerdo con lo establecido y como corresponde en un estado democrático social de derecho y de justicia, el cual tiene como uno de sus fines esenciales la defensa de los ciudadanos, situación esta además que contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados la cual es del tenor siguiente: (…) Es un imperativo para cualquier tribunal garantizar a la víctima recurrente el derecho a contar con la debida asistencia técnica-jurídica, toda vez que la impugnación recursiva de un fallo, requiere conocimientos jurídicos de los cuales es imprescindible la asistencia de un Profesional del derecho que lo asista y lo asesore en asuntos jurídicos, y esto se mantiene en la actualidad. Es de señalar también que en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece lo siguiente: (…) Tal derecho a la defensa es ratificado por nuestra normativa procesal penal en su artículo 12 cuando establece: (…) En tal sentido debemos señalar que la sentencia N° 1519 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en la cual se deja sentado lo siguiente: ‘... ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a las fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción del amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso. Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el órgano judicial, deban poseer la respectiva representación o la asistencia jurídica haciendo excepción, de la acción de amparo. Yo, P.R.G.G., mayor de edad, venezolano, civilmente hábil de profesión comerciante y titular de la Cédula de identidad N° V-9969571, asistido en este acto por la Dra. O.M.H.D.F., Cédula de identidad N° 1.035.687, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 569. Siendo oportuno presento apelación a la decisión de fecha 10 de Agosto se basa en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que textualmente dice así: ARTÍCULO 428: (…). Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. El accionante cumple con los requisitos de Ley, en lo que ampara su condición de Representante Legal de la Empresa LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 15, Tomo 15-A PRO de- 05-03-1981

(folios 101 y 102).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En el presente caso, el recurrente califica de “recurso de apelación” al medio de impugnación ejercido contra la sentencia proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

A pesar de tal denominación, y sobre la base del principio pro actione así como también dando primacía a la justicia sobre las formas, según lo prevé el artículo 257 constitucional, la Sala de Casación Penal considera adecuado a derecho verificar el contenido del recurso interpuesto, tramitado por la Corte de Apelaciones como un recurso de casación, puesto que pudiera tratarse del referido medio impugnativo extraordinario, cuyo conocimiento no debe negarse por un aspecto meramente formal, como lo es, la denominación que le haya dado el recurrente, lo que deberá determinar la Sala al a.s.a.

En consecuencia, como se pudiera estar en presencia de un auténtico recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conforme al numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente a la Sala de Casación Penal sobre la base del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano P.R.G.G., actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada O.H.D.F., con ocasión de la denuncia penal presentada en sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación penal es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones emitidas por las C.d.A., las C.S. en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco normativo aplicable al proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal característica implica que solo procederá sobre la base de los motivos especificados en la ley adjetiva penal; y además, que no será admitido libremente sino previo cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico para tal fin, impidiéndose a la Sala de Casación Penal, examinar cualquier decisión que se recurra.

Así, el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

El segundo requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

.

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación bajo análisis, el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal tasa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento ni al ser presentado como lo considere conveniente el recurrente, sino que deba ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

En atención a lo expresado, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de los requisitos señalados, con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien se le imputa la intervención en la materialización de un delito, aquella que afirma ser víctima del delito, y quien recurre bajo alguna de tales condiciones, así como también a quien la ley autoriza a ejercer la acción penal, como es el representante del Ministerio Público.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso fue interpuesto por el ciudadano PERFECTO R.G.G., actuando en “… su condición de representante legal de la sociedad mercantil LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo bajo el nro. 15, Tomo 15-A PRO de fecha 05-03-1981”, encontrándose asistido por la abogada O.H.D.F..

En cuanto a la representación legal de sociedad comercial LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., víctima legitimada para recurrir en la presente causa, consta en el folio treinta (30) del expediente que el ciudadano recurrente ostenta el cargo de Director General quien representa legalmente a la compañía puesto que la cláusula novena del contrato constitutivo prevé que “… la facultad de obligar es exclusiva del Director General. Estos Gerentes durarán cinco (5) años en sus cargos y podrán ser reelegidos”.

No obstante, dado que la última acta de asamblea que consta en autos fue celebrada “… el día 20 de junio de 2008, en la cual se aprobaron (…) TERCERO: Nombramiento de nueva Junta Directiva…” (folio 25), la Sala de Casación Penal advierte que el ocho (8) de julio de 2014, momento en que el ciudadano P.R.G.G., alegando actuar en “… su condición de representante legal de la sociedad mercantil LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A…” presentó la denuncia en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, habían transcurrido los cinco años (Uno: 2009, dos: 2010, tres: 2011, cuatro: 2012 y cinco: 2013) acordados en el estatuto social de la compañía durante los cuales ejercería la representación de la empresa sin que conste en autos su reelección.

Por tanto, al no haberse probado la facultad del recurrente para actuar en nombre de la compañía anónima que se estima difamada, se concluye que no tiene la cualidad para actuar en su nombre, debiendo declararse inadmisible el recurso de autos por falta de legitimación activa, ex artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 9969571, alegando actuar en su condición de representante legal de la sociedad de comercio LA OFICINA EXPOCHACAO, C.A., asistido por la ciudadana abogada O.H.D.F., contra la decisión dictada el diez (10) de agosto de 2015, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-468

MJMP

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