Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.998

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTES: C.C.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.307

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditó a los autos

INDICIADO: P.R.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.439

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción provisional del ciudadano P.R.L.S..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 1 de junio de 2010, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de ese mismo año por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia del 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia; asimismo, en fecha 15 de julio del mismo año, tuvo lugar el acto de declaración del indiciado ciudadano P.R.L.S., así como de los testigos V.I.F., J.E.M.L., J.V.L.S. y Leris E. deL..

Por auto de fecha 5 de agosto de 2010, se agrega a los autos informe médico emanado de la médico psiquiatra N.B..

Mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Municipio decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano P.R.L.S., designando como tutor interino a la ciudadana C.C.L.S., ordenando la remisión del expediente a la alzada a los fines de consulta.

Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 29 de noviembre de 2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 20 de diciembre de 2010, se fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La accionante alega en la solicitud formulada, que su hermano Á.P.R.L.S., desde la adolescencia sufrió cambios de conducta importantes y actualmente se encuentra incapacitado para valerse por sí mismo y ejercer ningún tipo de actuación de forma conciente, lo cual consta en informe medico consignado a los autos; indica que desde hace dieciséis (16) años su hermano ha estado enfermo y durante todo ese tiempo lo ha atendido.

Por las razones expresadas, fundamentando su pretensión en los artículos 396 del Código Civil y 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano P.R.L.S., sea sometido a interdicción, designando como tutor a su persona, ciudadana C.C.L.S., para representarlo y resguardar sus intereses.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Municipio en fecha 28 de septiembre de 2010, decreta la interdicción provisional del ciudadano P.R.L.S., designando como tutor interino a la ciudadana C.C.L.S.. Asimismo, mediante auto del 25 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.

Al efecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Igualmente el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, sin hacer distinción si se trata de decisiones definitivas o interlocutorias, como en el caso de marras, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional del indiciado P.R.L.S., designando como tutor interino a la ciudadana C.C.L.S., Y ASI SE ESTABLECE.

La parte solicitante produce cursante al folio 3 del expediente, marcado con la letra “A”, informe médico de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la médico psiquiatra N.B., del cual se desprende que el ciudadano P.R.L.S., posee un déficit congénito (brazo derecho no útil), dejando constancia que posee antecedentes de trastornos conductuales desde la adolescencia, varias hospitalizaciones y tratamiento anteriormente irregular, diagnosticándolo con esquizofrenia paranoide; señala expresamente que se encuentra incapacitado para valerse por sí mismo.

En la instrucción preliminar del proceso, rindieron declaración los ciudadanos: V.I.F., J.E.M.L., J.V.L.S. y Leris E. deL., quienes declararon en forma conteste que el indiciado se encuentra en estado de defecto intelectual y carece de capacidad mental para defender sus propios intereses; habiéndose también practicado por el tribunal el interrogatorio del indiciado, según se evidencia del acta cursante al folio 22 del expediente.

Ahora bien, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.

En este sentido se ha pronunciado el reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche, quien al respecto ha afirmado lo siguiente:

…El nombramiento del tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y, oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 734. De lo contrario habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción y se nombrara el tutor interino de acuerdo a lo permitido en el predicho en el artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que . Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas…

(Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, pág.319)

Por su parte, acerca de las actuaciones procesales que deben cumplirse en la fase sumaria del procedimiento de interdicción, J.L.A.G. ha sostenido lo siguiente:

…Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez abrirá el juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C., art. 733). Nombrará a por lo menos dos facultativos para que examinen al “notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos (…)

Practicadas esas averiguaciones, si el juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, (…). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino…

(Obra citada: Derecho Civil I, Personas, 23º edición, página 375)

Conforme a la norma y a los criterios doctrinarios citados, se evidencia que es requisito indispensable para la declaratoria de interdicción provisional, que el tribunal designe a dos médicos que examinen al indiciado y expresen su opinión acerca de su estado mental.

En el presente caso, no obstante que al admitir la solicitud de interdicción, el tribunal de la causa designó a la Dra. E.C., medico especialista en psiquiatría del Hospital “Adolfo Prince Lara”, para que examinara al indiciado de demencia, no consta a los autos que la misma haya examinado al indicado ni emitido su opinión con respecto a su estado de salud mental. Por el contrario, la parte solicitante consignó a los autos (folio 28) comunicación expedida por el Hospital “Adolfo Prince Lara”, donde se informa al tribunal que la dra. E.C., Médico Psiquiatra, y el Dr. O.S., Medico Psicologo, ya no laboran en esa institución.

Asimismo, el tribunal ordenó oficiar al Hospital F.I., a fin de que se asignara una cita al indiciado, ciudadano P.L.S. “y una vez realizadas dichas evaluaciones médicas, sea remitido los informes al tribunal” (sic), sin que conste a los autos que tal cita haya sido llevada a cabo, ni que se hayan remitido al tribunal los informes médicos solicitados.

Sin embargo, cursan a los autos un Informe Médico Psiquiátrico de fecha 23 de junio de 2010, expedido por la neurólogo M.M.B., y un Informe Psicológico de fecha 4 de agosto de 2010, suscrito por la médico psiquiatra N.B., los cuales son valorados por el juez de la causa, afirmando que los mismos habían sido designados por dicho tribunal, circunstancia esta que no consta a los autos del expediente, sino que por el contrario, se evidencia que tales informes fueron consignados por la propia parte solicitante, por lo que en forma alguna pueden considerarse suficientes para tener por cumplida la obligación que tenía tribunal de nombrar a dos facultativos para que examinaran al indicado, conforme lo exige el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra.

Es por ello, que estima esta alzada que al no haber sido posible en el presente caso que los médicos inicialmente designados cumplieran con la función que les fue encomendada, ha debido el tribunal, antes de decretar la interdicción provisional del indiciado, proceder al nombramiento de otros facultativos, a fin de dar cabal cumplimiento a las exigencias que, en resguardo de la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso, ha previsto el legislador en el antes mencionado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades necesarias para la procedencia de la declaratoria de interdicción provisional, la sentencia sometida a consulta ante esta alzada debe ser revocada, quedando sin efecto la interdicción provisional decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2010, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria que decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano P.R.L.S., designando como tutor interino a la ciudadana C.C.L.S..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.998

JAM/DE/MDC.-

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