Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre

de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000269

PARTE DEMANDANTE: C.C.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.182.

APODERADA JUDICIAL: R.V.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.495.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.952.378.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de abril de 2.013, la ciudadana C.C.Z.C. asistida de la abogado R.V.S.V. presentó escrito de demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante A.P.J., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, todos supra identificados, la cual reformó en fecha 15 de mayo de 2.015, aduciendo que a mediados del mes de octubre del año 2.002, comenzó una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano A.P.J., estableciendo como domicilio La Urbanización Brisas de Carorita II, calle 1, casa Nº 2 de la Parroquia El Cuji, del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que convivieron de manera ininterrumpida, pacida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 30 de octubre de 2.012, fecha en que falleció dicho ciudadano de asfixia mecánica (ahorcado), igualmente adujó que durante dicha convivencia no adquirieron bienes de valor económico. Solicitó se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana C.C.Z.C. y el ciudadano A.P.J., y que la misma inició a mediados del mes de octubre de 2.002 y culminó en fecha 30 de octubre de 2.012. Igualmente solicitó que la demanda de autos de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA dirigida en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J. sea admitida por el procedimiento ordinario. Fundamentó su pretensión en el artículo 16, 70 y 767 del Código Civil, en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y en los artículos 22 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados mediante edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil (folio 35 Pieza N° 01).

En fecha 31 de octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador (folios 38 al 72 Pieza N° 01). En fecha 06 de noviembre de 2.013 la secretaria del A quo dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal (folio 73 Pieza N° 01). En fecha 07 de febrero de 2.014, el A quo designó como defensor ad litem de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J., al abogado A.J.Y. (folio 03 Pieza N° 02), quien fue juramentado en fecha 15 de mayo de 2.015 (folio 06 Pieza N° 02). Cursa a los folios 7 al 13 de la Pieza N° 02, actuaciones inherentes a la notificación del referido defensor ad litem.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado A.J.Y. en su condición de defensor ad litem de los de mandados HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J., procedió a hacerlo exponiendo que agotó todos los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del ciudadano A.P.J., quien residía en la Urbanización Brisas de Carorita II, calle 1, casa Nº 2 de la Parroquia El Cuji, del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin lograr información alguna acerca de si su representado había dejado herederos, citando que contrató los servicios del ciudadano D.R., para que entrevistara a los vecinos de dicha urbanización, el cual le confesó que no era fácil ubicar a sus familiares de su representado, no tenía información de los herederos del ciudadano antes mencionado; expuso que en virtud de no poder hallar algún heredero, le fue imposible enviar telegrama para mantenerlos al tanto de todo, y que se vio en la tarea de llevar a cabo, personalmente, la localización de los amigos y vecinos del ciudadano A.P.J., pero que ninguna de las personas que entrevistó conocía herederos del ciudadano antes mencionado. Seguidamente procedió a contestar la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Finalmente, pidió que sean declaradas sin lugar las pretensiones del demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa agrego las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2.014 (folio 18 Pieza N° 02), las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 08 de enero de 2.015 (folio 21 Pieza N° 02). El 06 de marzo de 2.015, el Tribunal a quo dejó constancia que ninguna de las partes presentó informe, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia (folio 23 Pieza N° 02).

En fecha 16 de marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana: C.C.Z.C. contra: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante A.P.J., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente…

(folios 24 al 33 de la Pieza N° 02)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2.015, por el defensor ad litem de la parte accionada abogado A.J.Y. (folio 34 Pieza N° 02), por lo que mediante auto de fecha 30 de abril de 2.015, oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 36 Pieza N° 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 15 de mayo de 2.015, y mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 Pieza N° 02). En fecha 22 de mayo de 2.015, el defensor ad litem de la parte accionada desistió del recurso de apelación (folio 41 Pieza N° 02), para lo cual, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.015, esta Alzada negó homologar el desistimiento (folios 42 al 44 Pieza N° 02). En fecha 18 de junio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 50 Pieza N° 02). En fecha 02 de julio de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 51). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde este Juzgador determinar si la decisión de fecha 16/03/15, dictada por el A quo en la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana: C.C.Z.C. contra: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante A.P.J., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y en base a ello determinar si los supuestos de hecho establecidos en la sentencia vinculante N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., Exp. 06-3301, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, al interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual estableció qué es la unión estable de hecho y sus efectos patrimoniales, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo con la sentencia recurrida; a tales efectos, tomando en consideración los hechos expuestos por la demandante y la forma en que el defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del pretendido concubino contestó la demanda quién se limitó a rechazar los hechos como el derecho alegado y pretendido por la actora, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos controvertidos los siguientes:

  1. La certeza del hecho del fallecimiento del pretendido concubino.

  2. Los hechos esgrimidos por la accionante como constitutivos de la relación concubinaria cuya pretensión de declaración exige, así como también las fechas de inicio y terminación de la misma.

    Correspondiéndole la carga de la prueba de éstos hechos a la actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

    Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido, y ante la no promoción de prueba de las partes, por cuanto el defensor ad litem se limitó a promover como tal la comunidad de la prueba y el valor y mérito de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno sino que ello constituye una carga procesal del Juez establecida en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que exige al Juez decidir de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues únicamente queda por valorar las documentales consignadas con el libelo de la demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:

  3. En cuanto a la copia certificada mecanografiada del acta de defunción del pretendido concubino ciudadano A.P.J., expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, cursante al folio 9, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil y en consecuencia se da por cierto que el referido ciudadano A.P.J., falleció el 31 de octubre del año 2.012, y así se decide.

  4. Respecto a las deposiciones emitidas por las ciudadanas E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.608.397, y M.L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.256.815, ante el Notario Público Tercero de Barquisimeto, la cual cursa del folio 19 al 20 de los autos, en la cual declaran: Que les consta que la ciudadana C.C.Z.C. y el ciudadano A.P.J., mantuvieron una unión estable de hecho desde hace diez (10) años y de que dicho ciudadano falleció el 31/10/2.012, se desestiman de cualquier valor probatorio por cuanto dichas testimoniales instrumentales tenían que haber sido ratificadas en el juicio de autos a los fines de que la representación de los herederos del difunto pretendido en concubinato pudiese ejercer el derecho a la repregunta consagrado en el artículo 485 de nuestro Código Adjetivo Civil, ya que de no desestimarse la misma se violaría el Derecho a la Defensa de los referidos herederos del pretendido en concubinato, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

  5. Respecto a la documental cursante al folio 25, consistente en la constancia emitida en fecha 19 de marzo de 2013, por el C.C. “Urb. Brisas de Carorita II, se valora como documento administrativo; pero sólo en lo que respecta al hecho de residencia de la accionante y el fallecido y pretendido concubino de ésta, A.P.; por cuanto la manifestación sobre el hecho del concubinato por esos entes de participación ciudadana son inidóneos para tal fin, tal como se infiere del artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, y así se decide.-

    En virtud de lo precedentemente expuesto permite concluir, que la accionante no cumplió con su carga procesal de probar los hechos señalados por ella como constitutivo de la unión concubinaria que dice existió con el referido difunto como es que:

    …A mediados del mes de octubre del año dos mil dos (2002) comencé una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano A.P.J., venezolano, mayor de edad, estableciendo como domicilio la urbanización Brisas de Carorita II, Calle 1, Casa N° 2, de la Parroqui El Cuji del Municipio Iribarren, Estado Lara y conviviendo de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día treinta (30) de octubre del 2012, fecha en la que mi concubino A.P.J. falleció a consecuencia de asfixia mecánica (ahorcado)….

    Y que el A quo al haber concluido en la sentencia recurrida:

    …En el presente caso, correspondía a la ciudadana C.C.Z.C., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana: A.P.J., durante trece (13) años.

    Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció en la etapa probatoria de la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-…

    Infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; actuación procesal ésta que no cumplió el A quo por cuanto, tal como fue ut supra establecido, el único que promovió prueba fue el defensor ad litem abogado A.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343, de las cuales se limitó a promover la comunidad de la prueba y a reproducir el mérito favorable que se desprendiera de los autos, y que este Juzgador supra desestimó por no constituir medio de prueba alguno, mientras que la accionante, no promovió prueba alguna, por lo que el pronunciamiento sobre las pruebas se limitó a las documentales acompañadas con el libelo de demanda; circunstancia procesal ésta que determina, que en el proceso de autos no había evacuación de prueba alguna como erróneamente concluyó el A quo en la sentencia recurrida al señalar: “…observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció en la etapa probatoria de la presente demanda…”, ya que al no haber fijado etapa de evacuación probatoria alguna, por no haber la parte actora promovido prueba testimonial de los testigos instrumentales que depusieron ante el Notario Público Tercero, pues no había evacuación alguna que efectuar que permitiera concluir como lo hizo, de que la parte accionada no concurrió a la etapa probatoria; error éste que se observa al haber concluido que la parte actora sí probó los hechos cuando estableció en la motiva: “…sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-…”, en franca violación al artículo 254 eiusdem el cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; por cuanto, tal como fue ut supra expuesto al no haber probado la parte actora los hechos controvertidos como eran los señalados por ella como elementos constitutivos de la unión concubinaria que alegó tuvo con el difunto pretendido en concubino, como en su carga procesal, pues la decisión debió haber sido la de declaratoria de sin lugar la pretensión de declaratoria de unión concubinaria de autos, motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, la apelación interpuesta por el defensor ad litem contra la sentencia recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343, en su carácter de defensor ad litem de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J., titular de la cédula de identidad N° 5.952.378, contra la decisión definitiva de fecha 16 de marzo del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana C.C.Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.182, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P.J., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.952.378.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en la misma fecha, siendo las 12:04 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 07.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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