Decisión nº 127-S-06-09-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6111

PARTE QUERELLANTE: C.C.C.P.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.934.854.

APODERADA JUDICIAL: M.L.M.H., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.132.

PARTE QUERELLADA: D.D.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.934.854

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana C.C.C.P.P., asistida por la abogada M.L.M.H., contra la decisión dictada el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, donde el a quo declaró inadmisible in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la apelante contra el ciudadano D.D.R.M..

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 1 al 4 del expediente, escrito libelar contentivo de acción de A.C., interpuesto por la ciudadana C.C.C.P.P., asistida por la abogada M.L.M.H. en el cual alega lo siguiente: Que en fecha 19 de enero de 2010, ella y el ciudadano D.D.R.M., constituyeron una compañía anónima denominada SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 19, tomo 1-A; que el ciudadano D.D.R.M., representa el 90% de las acciones de la empresa, con un valor nominal de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), y su persona representa el 10% de las acciones con un valor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), siendo el mencionado ciudadano el presidente de la compañía, y ella asumió la gerencia administrativa de la misma; que una vez se puso en marcha la referida sociedad mercantil, ella no ha tenido participación directa en su totalidad, en lo que respecta a los compromisos comerciales o de contratos de servicios prestados por la empresa en conjunto, pues desde el inicio de la constitución ha sido el ciudadano D.D.R.M., quien ha estado al frente en sus funciones como presidente, lo que significa que siempre apeló a la buena fe de éste, pues la referida sociedad mercantil se constituyó en virtud de la amistad existente entre su persona y el aludido ciudadano; que en virtud de su derecho de participación por ser propietaria del 10% de las acciones, así como en su condición de Gerente Administrativo, en diferentes oportunidades ha requerido información en lo que respecta al funcionamiento de la empresa, la cual ha hecho caso omiso el ciudadano D.D.R.M., menoscabando con ello el derecho de propiedad que le asiste, lo que ha generado una fractura en la relación de amistad y consecuencialmente en la relación de socios que les une; que sorpresivamente en fecha 15 de enero de 2016, recibió una notificación emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la que se le informó que debía asistir el día miércoles 20 de enero de ese año, a dicha dependencia; que ante tal situación asistió, donde se le impuso una medida cautelar de alejamiento sobre el ciudadano D.D.R.M., situación que la ha mantenido desde entonces impedida de hacer valer su derecho sobre la empresa que mantienen en sociedad, incurriendo en actuaciones materiales (vías de hecho), tras prohibirle la entrada a la compañía de la cual forma parte, bajo el argumento que no tolera su presencia, no permitiéndole el acceso físico ni administrativo a la empresa de la cual ambos son socios; que en virtud de tales hechos y a los fines de preservar su derecho de participación por ser propietaria del 10% de las acciones que conforman dicha empresa, decidió en fecha 27-05-16, enviar correo electrónico a la dirección seguridad.valdicar@gmail.com a nombre de la sociedad mercantil VALDICAR, C.A., solicitando un informe sobre el status administrativo y financiero de la compañía, la cual no obtuvo respuesta, por lo que la ratificó en fecha 13-06-16, de la cual tampoco ha obtenido repuesta hasta la fecha, persistiendo el silencio y la negación a la participación que le asiste en la empresa, situación que constituye una obstaculización y en consecuencia un perjuicio al ejercicio de su derecho de propiedad por ser socia minoritaria de la empresa VALDICAR, C.A., y peor aún en su condición de Gerente Administrativo; tal como lo establecen las cláusulas cuarta y décimo primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., en el que se desprende que es propietaria del 10% de las acciones y su condición de Gerente Administrativo; que entre las acciones legales que dispone el accionista minoritario, está el a.c., el cual es procedente cuando el resto de los accionistas mayoritarios administradores de la compañía, han cometido violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del accionista reclamante consagradas en la Constitución; que el ciudadano D.D.R.M., no solamente ha incurrido en actos de agravios como la prohibición que tiene al acceso a la empresa y la violación del derecho de propiedad, sino que tampoco ha permitido saber a ciencia cierta cuáles han sido los frutos de su inversión, motivo por el cual acciona en amparo contra el ciudadano D.D.R.M., fundamentando la misma en los artículos 26, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó recaudos que van del folio 5 al 13.

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando inadmisible in limine litis el a.c. incoado (f. 14-20).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana C.C.C.P.P., asistida por la abogada M.L.M.H., apela de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016 (f. 21)

En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana C.C.C.P.P., confiere poder apud acta a la abogada M.L.M.H. (f. 22); y por auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal la tiene como tal (f. 23).

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 24).

En fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 164).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana C.C.C.P.P., asistida de abogada, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la pretensión de a.c. contra el ciudadano D.D.R.M..

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Se trata de una acción de a.c. incoada por la ciudadana C.C.C.P.P., asistida de abogada, en la cual alega que en fecha 19 de enero de 2010, ella y el ciudadano D.D.R.M., constituyeron una compañía anónima denominada SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A.; que el ciudadano D.D.R.M., representa el 90% de las acciones de la empresa, y su persona representa el 10% de las acciones, siendo el mencionado ciudadano el presidente de la compañía y ella la gerente administrativa; que una vez se puso en marcha la referida sociedad mercantil, ella no ha tenido participación directa en su totalidad en lo que respecta a los compromisos comerciales o de contratos de servicios prestados por la empresa en conjunto, pues ha sido el ciudadano D.D.R.M. quien ha estado al frente en sus funciones como presidente; que en virtud de su derecho de participación por ser propietaria del 10% de las acciones, así como en su condición de Gerente Administrativo, en diferentes oportunidades ha requerido información en lo que respecta al funcionamiento de la empresa, la cual ha hecho caso omiso el ciudadano D.D.R.M.; que en fecha 15 de enero de 2016, recibió una notificación emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la que se le informó que debía asistir el día miércoles 20 de enero de ese año, a dicha dependencia, y en la misma se le impuso una medida cautelar de alejamiento sobre el ciudadano D.D.R.M., situación que la ha mantenido desde entonces impedida de hacer valer su derecho sobre la empresa que mantienen en sociedad, pues el mencionado ciudadano le ha prohibido la entrada a la compañía de la cual forma parte, no permitiéndole el acceso físico ni administrativo a la empresa de la cual ambos son socios; que en virtud de tales hechos, decidió enviar correo electrónico a la dirección seguridad.valdicar@gmail.com a nombre de la sociedad mercantil VALDICAR, C.A., solicitando un informe sobre el status administrativo y financiero de la compañía, la cual no obtuvo respuesta, por lo que la ratificó en fecha 13-06-16, de la cual tampoco ha obtenido repuesta hasta la fecha, persistiendo el silencio y la negación a la participación que le asiste en la empresa, situación que constituye una obstaculización y en consecuencia un perjuicio al ejercicio de su derecho de propiedad por ser socia minoritaria de la mencionada empresa, y peor aún en su condición de Gerente Administrativo; tal como lo establecen las cláusulas cuarta y décimo primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil; que entre las acciones legales que dispone el accionista minoritario, está el a.c., el cual es procedente cuando el resto de los accionistas mayoritarios administradores de la compañía, han cometido violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del accionista reclamante consagradas en la Constitución; que el ciudadano D.D.R.M., no solamente ha incurrido en actos de agravios como la prohibición que tiene al acceso a la empresa y la violación del derecho de propiedad, sino que tampoco ha permitido saber a ciencia cierta cuáles han sido los frutos de su inversión.

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible in limine litis la pretensión de a.c., mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2016, en los siguientes términos:

De acuerdo a las afirmaciones esgrimidas por la accionante a partir del día veinte (20) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha ésta en la que fue impuesta por parte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, sobre la Medida Cautelar de Carácter Penal originada en razón de la denuncia formulada por el ciudadano D.D.R.M., accionado de autos se encuentra impedida, de acceder física y administrativamente a la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y TECNOLOGÍAS VALDICAR, C.A., aun y cuando sustente el carácter de accionista lo que de acuerdo a sus dichos constituyen las actuaciones materiales o vías de hecho físicas y administrativas que constituyen el fundamento que la hace comparecer a estrado a interponer la ACCIÓN DE A.C. por presunta vulneración al derecho a recibir información sobre el estado financiero y sobre el derecho de propiedad que le asiste como socia de dicha empresa donde el accionado funge como Presidente. Ahora bien, si analizamos los requisitos de admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C. previstas en el Título II artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una simple lectura nos percatamos que ha operado lo dispuesto en el ordinal 4° de dicha norma al haber transcurrido a la fecha de la interposición de la ACCIÓN DE A.C., es decir al once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) un lapso de tiempo superior al de los seis (06) meses de haberse iniciado la presunta violación, lo que sin lugar a dudas de conformidad con el precepto de Ley y con la Doctrina Constitucional constituye un consentimiento por parte de la ciudadana C.C.C.P.P., titular de la cédula de identidad número 13.934.854, respecto a la lesión cuyo restablecimiento pretende obtener mediante la Acción de naturaleza restablecedora denominada A.C., en tal sentido con estricta sujeción en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in liminis litis se pasa a tener como Inadmitida; Y Así Queda Establecido.

(…)

En este orden de ideas, la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales en que se basa las razones de hecho esgrimidas cuando la ACCIÓN DE AMPARO busca el restablecimiento del derecho a la información consagrada en el artículo 28 del texto constitucional, como a saber los instrumentos y demás especificaciones donde conste la información que reposa en los archivos de la sociedad mercantil, Acta de Asamblea, balances, informes suscritos por los administradores, comisarios o directivos con facultades para ello o por lo menos la especificación en el escrito de pretensión de los períodos atinentes al giro económico financiero de la empresa que pretende le sean informados indudablemente que constituyen un motivo para inadmitir la acción propuesta como en efecto pasa a declararse en el asunto propuesto a consideración. Y Así Se Determina.

(…)

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción de a.c., bajo el fundamento de que la parte accionante al dejar transcurrir un lapso mayor de seis (6) meses de haberse iniciado la presunta violación denunciada por ella, la misma constituía un consentimiento de parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales; y con respecto a su pretensión de información sobre el giro económico financiero de la empresa, la misma no acompañó los documentos fundamentales para el restablecimiento de dicho derecho de información; y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que ha consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La primera de las citadas causales de inadmisibilidad de la acción está referida al caso de que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En el presente caso, se observa que la accionante manifiesta que en fecha 15 de enero de 2016 recibió notificación emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, para que asistiera el día 20 de enero del mismo año a dicha dependencia a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesta de un asunto que le concierte, y que el día y hora señalados se presentó ante el referido ente donde se le impuso medida cautelar de alejamiento sobre el ciudadano D.D.R.M., expresando que ese hecho la ha mantenido desde entonces impedida de hacer valer su derecho sobre la empresa que mantiene en sociedad; igualmente en el escrito de señalamientos presentado en esta Alzada la apoderada judicial de la accionante indica que “… los hechos originarios y que agudizaron la vulneración de los derechos constitucionales de mi representada se suscitaron en fecha 15-01-2016 cuando recibió la notificación…” (subrayado y resaltado del Tribunal); de lo que se colige con meridiana claridad que no es a partir de esa fecha (15-01-2016) que alega la actora se le están vulnerando los derechos constitucionales a la libre asociación y a la propiedad, sino que fue a partir de esa fecha, según sus dichos que se agudizó el conflicto, es decir que la presunta vulneración existía desde antes; más sin embargo por no existir constancia en autos de los alegatos esgrimidos por la querellante, solo la constancia de citación que arguye le vulneró sus derechos constitucionales, deberá tomarse entonces como fecha cierta el día 15 de enero de 2016; y siendo que por cuanto del presente expediente se constata que ésta acción fue presentada en fecha 11 de julio de 2016, se concluye que para esa fecha aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se establece.

En otro orden, y con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el ordinal quinto, la cual contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se observa que la accionante incoa el presente amparo, aduciendo el carácter de accionista minoritaria de la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., y la negativa por parte del accionista mayoritario, Presidente de la empresa, a darle información sobre el giro económico de la empresa; en este sentido, tenemos que el Código de Comercio establece normas para que un accionista solicite información a la administración, y ante la negativa de la misma el legislador le otorga vías para accionar ante el órgano jurisdiccional, como lo es el juicio de rendición de cuentas. Siendo así, habiendo quedado demostrado que la parte accionante puede acudir de medios ordinarios establecido en la Ley, para hacer valer sus derechos, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal virtud confirmarse el fallo recurrido; y así se decide.

Por otra parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 974 dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:

… Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En atención a este criterio, la accionante debe acompañar a su solicitud elementos probatorios que lleven a la convicción del juez constitucional que los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales puedan ser atribuidos al ente o persona accionada. Así, en el caso sub judice, se observa que la denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de enero de 2010m bajo el Nº 19, Tomo 1-A, en el que se constata que el capital suscrito y pagado de dicha compañía es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) acciones con un valor nominal un bolívar (Bs. 1,00), cada una; que el accionista D.D.R.M., suscribió y pagó ciento treinta y cinco mil (135.000) acciones, para un total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), lo que representa el 90% del capital accionario; y la accionista C.C.C.P.P., suscribió y pagó quince mil (15.000) acciones, para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo que representa el 10% del capital accionario (f. 8-10).

  2. - Copia fotostática simple de boleta de citación dirigida a la ciudadana C.C.C.P.P., emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la que se le informa que debe comparecer ante ese Despacho, para el día 20 de enero de 2016, para ser impuesta de un asunto que le concierne (f. 11).

  3. - Comunicación enviada por la accionante vía correo electrónico a la dirección seguridad.valdicar@gmail.com, de fecha 27 de mayo de 2016, a los fines de solicitarle información sobre las gestiones hechas en dicha empresa, ratificada la misma en fecha 13 de junio de 2016 (f. 12-13).

De tales medios de prueba solo se evidencia la cualidad de socios que ostenta tanto la querellante como el querellado en la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., que la primera es propietaria del 10% de las acciones y que el segundo, propietario del 90% de las acciones. Por otra parte, y como prueba de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales, la accionante acompañó la boleta de citación emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida a ella, donde se indica como motivo de la citación “para ser impuesto de un asunto que le concierne”, sin especificar el hecho que generó tal citación; y en relación a las comunicaciones enviadas vía correo electrónico sólo se evidencia la solicitud de información realizada por la querellante, más no se evidencia la alegada negativa por parte del presunto agraviante a suministrar la información requerida; de lo que se concluye que no consta en autos algún elemento probatorio que por lo menos arroje la presunción de los hechos narrados por la querellante de autos como violatorios a sus derechos constitucionales.

De lo anterior puede observarse la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por parte del presunto agraviante identificado por la accionante; aunado a que tampoco se aprecia la ocurrencia de los hechos denunciados como constitutivos de violación a los enunciados derechos constitucionales, como quedó establecido precedentemente; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana C.C.C.P.P., asistida por la abogada M.L.M.H., mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. con fundamento en los ordinales 5° y 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/09/2016, a la hora de la dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 127-S-06-09-16.

AHZ/AVS.

Exp. Nº 6111

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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