Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0994

El 7 de septiembre de 2010, el abogado A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.995.855, presentó escrito mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó reponer la causa al estado en que se practicase la intimación personal del co-demandado G.C., con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca ejercido por la prenombrada ciudadana contra la ciudadana S.R. deC., por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al libre desenvolvimiento y al derecho de propiedad, consagrados en la Carta Magna.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito por medio del cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y en el que manifestó que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orinetal, con sede en la ciudad de Barcelona, envió las resultas de la decisión dictada por éste (QUE ORIGINÓ LA PRESENTE SOLICITUD) AL Tribunal de la causa (…), y este último dando cotinuidad a la violación de los derechos constitucionales de mi representada dictó sentencia definitiva el 3 de noviembre de 2010 (…), por lo que me vi obligado, en nombre de mi representada, a apelar dicha decisión en fecha 15 de noviembre de 2010 (…), a los fines de proteger los derechos de mi representada y a la espera de que usted honorable Magistrado se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente solicitud (…)”.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Y DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte accionante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) el 14 de febrero de 2001, mi representada (…), celebró con la ciudadana S.R. deC. (…), un contrato de compra venta de un inmueble de la legítima propiedad de mi mandante, el cual está situado en la calle La Concordia, Número 11, ciudad Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha negociación fue concretada y acordada entre las partes por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), es decir, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de cuyo monto mi representada recibió de manos de la compradora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, es decir actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y por el monto restante (…) se estableció entre las partes cancelarlos en un lapso de pago de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de Protocolización del documento de venta, es decir, a partir del 14 de febrero de 2001 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) para garantizar el saldo restante, la compradora constituyó a favor de mi mandante y sobre el mencionado inmueble, HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO (…). Ahora bien, en vista de que la compradora en el lapso establecido no cumplió con la obligación contraída, el 14 de junio de 2001, mi mandante interpone ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, demanda por ejecución de hipoteca legal y convencional de primer grado (…) (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 6 de febrero de 2009 (…), por sentencia interlocutoria se ordena reponer la causa al estado en que se practique la intimación personal del co-demandado G.C., y a su vez declara nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en la referida demanda con posterioridad a la intimación de la co-demandada S.R. deC. (…)”.

Que “(…) el 17 de noviembre de 2009, la ciudadana S.R. deC. (…), través de diligencia consigna al Tribunal de la causa un Cheque de Gerencia (…), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.400,00), en función de darle cumplimiento al decreto de intimación librado por el tribunal de la causa (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) por considerar que la reposición de la causa acordada por el Tribunal violentó derechos constitucionales que le asisten a mi representada, por tal sentido interpuse ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) el 2 de febrero de 2010, solicitud de amparo constitucional” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) si bien es cierto que el libelo se menciona al ciudadano G.C., por ser la persona que en su carácter de cónyuge de la demandada la autoriza para la constitución de la hipoteca (…), no es el demandado como tal, por tal sentido el Tribunal de la causa al colocar a G.C. en el auto de admisión como co-demandado incurrió en un error de derecho denominado ULTRAPETITA, por cuanto le dio a mi representada lo que no se le había pedido (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) por más de ocho años el proceso se mantuvo inalterable y la parte demandada nunca visualizó la no intimación de G.C. como una violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto estaba consciente que dicho ciudadano no había sido demandado (…). Lo más lógico y razonable era que si al momento de la interposición de la demanda (…) el tribunal de la causa consideraba que G.C. en su carácter de cónyuge de la demandada S.R. deC., y nombrado como fue en el libelo de la demanda, no debió ser admitida. Pero es el caso que después de más de ocho (8) años de proceso, el Tribunal de la causa ordena reponer la misma al estado en que se practique la intimación personal del ciudadano G.C. (…)”.

Que “(…) al ordenarse la reposición de la causa (…) se violentó a mi representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…), el derecho de igualdad de condiciones (…), el derecho económico (…)”.

Que “(…) en razón de lo expuesto y basado en una sentencia lesiva, se pretende desmejorar económicamente a mi representada dándole en el presente año 2010, lo mismo que era exigible en el año 2001 (fecha de interposición de la demanda) (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que mi mandante estableció con la hoy demandada una negociación de un bien que le perteneció, como también es cierto que la demandada dejó de cumplir en el lapso convenido en el año 2001 con el 50% de la obligación contraída con mi representada, sería injusto que la Justicia permitiera que después de 9 años la pretensión de la ciudadana S.R. deC. se hiciera realidad en la obtención del bien inmueble por el mismo valor que tenía cuando contrajo la obligación en el 2001; en este caso es evidente que se está violentando el derecho de propiedad de mi representada (…)”.

Que “(…) en vista de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional en función de buscar el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), interpongo (…) recurso (sic) de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y para que de acuerdo a las facultades que le confieren los ordinales 10 y 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise la sentencia que en fecha 7 de julio de 2010, dictó el aludido Juzgado Superior (…), acompañada a esta solicitud de amparo constitucional, por cuanto la misma carece de una fundamentación lógica y razonable que la sustente, su motivación es muy pobre, en consecuencia es lesiva a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad de condiciones ante la ley, libre desenvolvimiento, derecho económico y de propiedad (…), pidiéndole a la Sala que de acuerdo a sus facultades de revisión, la sentencia indicada en esta solicitud debe ser revisada y anulada (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) como medida cautelar le pido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta tanto sea conocido el fondo de la presente solicitud de amparo, le solicite al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…), LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER EFECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, restableciéndose de esta forma la situación jurídica infringida, ordenando dejar sin efecto la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó reponer la causa al estado en que se practicase la intimación personal del co-demandado G.C., con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca ejercido por la ciudadana C.D.R.C. contra la ciudadana S.R. deC., con base en las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil indica:

‘(…) acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo’.

Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las intimaciones. Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la intimación de la ciudadana S.R.D.C. (…), y aquí de transito, más no así la intimación de su cónyuge y co-demandado de autos, ciudadano G.C. (…), y aquí de transito, tal y como fue señalado en el auto de admisión de demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana C.D.R.C., contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C..

Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que los demandados tengan pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa, lo cual conlleva a una omisión que conduce a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso (…).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que si bien es cierto que la parte actora cumplió con la formalidad de la intimación de la ciudadana S.R.D.C., no es menos cierto, que no se llevó a cabo la intimación del cónyuge y co-demandado G.C.; sin duda afectando así el derecho a la defensa del co-demandado, a quien se le dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra, violándosele en consecuencia Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además del incumplimiento del contenido del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no se logró la intimación personal del co-demandado, infringiéndose la norma con ese proceder, por falta de aplicación del precitado dispositivo legal, así como del artículo 136 del mencionado Código que, establece quiénes son capaces de obrar en juicios. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no puede ser pasada por alto y en vista que el acto írrito no ha cumplido su fin procesal, es por lo que estima esta juzgadora que los actos procesales posteriores a la constancia en autos de las resultas de la intimación de la ciudadana S.R.D.C., se encuentran inficionados de nulidad, y así se declara.

(…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2.009, que declaró la reposición de la causa al estado en que se practique la intimación personal del co-demandado G.C. (…). SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo objeto de apelación y en consecuencia se ratifica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la intimación de la demandada S.R. deC.. TERCERO: Se condena en costas a la apelante C.D.R.C. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “(…) las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

Igualmente, advierte esta Sala en relación a su competencia para conocer de la solicitud de revisión ejercida de manera conjunta, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 20.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Así mismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su competencia extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Por cuanto en el caso de autos, se pidió conjuntamente la revisión del fallo dictado el 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala declara igualmente su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente con solicitud de revisión constitucional, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó reponer la causa al estado en que se practicase la intimación personal del co-demandado G.C., con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca ejercido por la ciudadana C.D.R.C. contra la ciudadana S.R. deC., por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al libre desenvolvimiento y al derecho de propiedad, consagrados en la Carta Magna.

Ello así, advierte esta Sala que la quejosa alega que “(…) en vista de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional en función de buscar el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), interpongo (…) recurso de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”.

Igualmente, se evidencia de autos que la parte actora denuncia que el fallo “(…) carece de una fundamentación lógica y razonable que la sustente, su motivación es muy pobre, en consecuencia es lesiva a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad de condiciones ante la ley, libre desenvolvimiento, derecho económico y de propiedad (…), pidiéndole a la Sala que de acuerdo a sus facultades de revisión, la sentencia indicada en esta solicitud debe ser revisada y anulada (…)”.

Dentro de este contexto, la Sala en sentencia N° 161 del 17 de febrero de 2004 (caso: “Tenería San M.C.A.”), se señaló al respecto que:

(…) Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y la revisión, no luce acumulable. La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado. Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación. Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía.

Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación.

Por último, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no (…)

.

En este orden de ideas, considera esta Sala oportuno citar sentencia N° 2.217 del 21 de septiembre de 2004 (caso: “Yeyko J.L.G.”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

Verifica, además, esta Sala que dicha acumulación se planteó de manera subsidiaria, es decir, para el supuesto de que la primera (amparo constitucional) no prosperara, entonces se procediera a la satisfacción de la segunda (revisión extraordinaria).

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’.

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto ‘(…) ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)’, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible (…)

.

Ello así, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) Se declarará la inadmisibilidad de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso fue interpuesta acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo -referida a la inepta acumulación-, razón por la cual la presente acción de amparo ejercida subsidiariamente con solicitud de revisión, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de revisión constitucional por el abogado A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.995.855, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0994

LEML/b

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