Sentencia nº RC.000530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000401

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana C.D.U., representada judicialmente por los abogados J.R.M., R.G.B., C.J.C.R., C.L.H. y ante esta Sala por la abogada C.S.L., contra el ciudadano J.B.P., representado judicialmente por el profesional del derecho G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de mayo 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, revocó la sentencia apelada y declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

La parte actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala considera necesario determinar previamente el criterio aplicable en el presente caso en relación a la perención breve, pues, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso y, revocó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que había declarado improcedente la perención breve de la instancia.

Al respecto, la doctrina actual de esta Sala, en relación a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, establecida en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, señaló lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita, lo relativo a la ocurrencia de la perención breve según los puntos allí consagrados se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha señalada en la sentencia, es decir, a partir del día 6 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó la preindicada decisión.

En el caso planteado, observa la Sala que la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2003, fecha en la cual no estaba vigente el referido criterio, motivo por el cual no es aplicable al presente caso.

De modo que, el criterio aplicable es el que imperaba anteriormente, el cual fue establecido mediante sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, caso: R.E. y otra, contra M.P.M. y otros, expediente Nº 00-373, cuya sentencia ratifica el criterio establecido por esta misma Sala en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A., contra F.R.B.G..

En consecuencia, esta Sala pasará a resolver el recurso de casación con base al referido criterio establecido en fecha 22 de junio de 2001, y vigente al momento de la admisión de la demanda en el caso en estudio, ello en virtud que en el caso de autos la demanda fue admitida estando vigente la doctrina hoy derogada. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

…DENUNCIA DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS PROCESALES CON MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA, PREVISTO EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) al conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal (sic) de la Causa (sic), que declaró sin lugar la Perención (sic) Breve (sic), invocada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, basó su decisión en que mis representantes no suministraron dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la admisión de la demanda los fotostatos para elaborar la compulsa, sin tomar en consideración las diligencias presentadas por mis apoderados donde solicitaban la elaboración del despacho para que un Juzgado (sic) de otra Jurisdicción (sic) practicará (sic) la citación, y que fuera el Alguacil (sic) del comisionado quien practicara la citación tal como se desprende de las actas procesales que rielan al expediente y que indico a continuación:

1) La demanda fue presentada el 12-02-03 y recibida por el tribunal de la causa el 14-02-2003, en el Libelo (sic) mi apoderado además de señalar la dirección del demandado, solicita despacho y lo comisionen como correo especial a fin de cumplir con la citación, con cualquier Autoridad (sic) Judicial (sic) del lugar donde reside el demandado (folios 1 al 3)

2) Que la demanda fue admitida por auto de fecha 24 de marzo del año 2003, en dicho auto el Tribunal (sic) acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Brión y Buroz de la misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote a objeto de que el Alguacil (sic) de dicho Tribunal (sic) practique la citación ordenada, igualmente se observa en nota de Secretaría (sic) “en esta misma fecha faltan fotostatos para proveer” (folio 18).

3) Que por diligencia del 10 de abril del año 2003, mi representante solicitó se librara la citación y ser nombrado correo especial para llevar y traer la comisión (folio 19).

4) Que por auto de fecha 02 (sic) de mayo del 2003, el Tribunal (sic) de la causa acuerda elaborar el despacho de citación y designar a mi apoderado correo especial para el envió (sic) del despacho al Juzgado (sic) comisionado, al vuelto de el referido auto se lee nota estampada por la secretaria que dice “faltan fotostatos para elaborar la compulsa” (folio 22).

5) corren (sic) insertos a los folios 23 y 24 el oficio del despacho y la comisión con fecha del 02-05-03.

5) (sic) Por diligencia de fecha 14-05-03, mi representante Abogado (sic) C.J.C., solicita le sea entregada copia del Libelo (sic) de Demanda (sic) con la orden de comparecencia, a objeto de practicar la citación por medio del Juzgado (sic) comisionado (folio 25).

6) Por auto del 20-05-03, el Tribunal (sic) acuerda elaborar la compulsa ordenada en auto de admisión del 24-03-03 (folio 26).

7) El 05-06-03, el Juzgado (sic) comisionado le da entrada a la comisión y ordena entregarla al Alguacil (sic) para que practique la citación (folio 29).

8) En fecha 01-07-03, el Alguacil (sic) del Juzgado (sic) comisionado consigna la compulsa por no haber podido localizar al demandado para practicar la citación (folio 30) en esa misma fecha el Juzgado (sic) comisionado acuerda devolver la comisión (folio 38).

9) por (sic) auto del 28-07-03 el Juzgado (sic) de la causa acuerda agregar las resultas al expediente (folio 40)

10) Por diligencia del 11-08-03, mi apoderado solicita la citación por carteles (folios 41).

11) En auto del 13-08-03, el Tribunal (sic) acuerda la citación por carteles (folio 42).

12) En fecha 16 de septiembre del año 2010, el Tribunal (sic) de la causa dicta sentencia y declara sin lugar la perención por considerar que la parte actora si (sic) hizo lo necesario para impugnar (sic) la citación y declara improcedente la solicitud de perención propuesta por la representante judicial de la parte demandada.

Con esos elementos la juez de alzada consideró que se había verificado la Perención (sic) Breve (sic) pautada en el artículo 267 ordinal 1°, del código de Procedimiento Civil y dictó sentencia en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados con la anterior decisión la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, por haber según ella acaecido la Perención (sic) Breve (sic), vulneró mi derecho a la defensa ya que me impidió continuar con el proceso además de vulnerarme el derecho a la defensa que me asiste, trasgredió el Orden (sic) Público (sic). Ciudadanos Magistrados como se observa en la sentencia Ut supra (sic), obvió la recurrida en su análisis de las actas procesales, diligencias en la que mis representantes fueron diligentes en su empeño de impulsar el proceso; así se infiere de las siguientes actas insertas en el expediente y que mencioné al inicio de mi escrito. No valoró la recurrida el hecho cierto de que en el Libelo (sic) de Demanda (sic) fue claramente indicada la dirección del demandado, tampoco apreció los subsiguientes escritos o diligencias donde mis representados solicitaban se comisionara a un Juzgado (sic) de la Jurisdicción del Municipio (sic) Brion (sic) y Buroz para practicar la citación, y donde también solicitan copia del libelo con la orden de comparecencia. Con todas esta (sic) actuaciones se interrumpió la presunta inactividad capaz de producir los treinta (30) días para la supuesta y negada perención, con estas acciones se evidencia el interés de impulsar el proceso. Por tanto mal puede operar la Perención (sic) Breve (sic) erróneamente declarada por la recurrida. Señores Magistrados el Tribunal (sic) de alzada violó mi derecho a la defensa al declarar la Perención (sic) Breve (sic) establecida en el artículo 267 ord. 1° y revocar la decisión del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que había declarado improcedente la perención y con lugar la demanda. Reitero nuevamente que mis apoderados si (sic) dieron cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley (sic) y mediante diligencias dirigidas al órgano jurisdiccional y que rielan al expediente en (folios 1 al 3) del Libelo (sic) Demanda (sic), donde señalan la dirección para la citación del demandado y (folios 19 al 46) diligencias dirigidas a impulsar la citación.

1) En la demanda fue señalada la dirección para la citación del demandado, que mis representantes pidieron la comisión para otro tribunal.

2) Que en diligencia del 10-04-03, mis apoderados solicitaron se librara la citación y el oficio comisionado al Juzgado (sic) de Municipio (sic) para que practique la citación y ser nombrado correo especial.

3) Que el 14-05-03, mi representante solicita le sea entregado copia del libelo de demanda con la orden de comparecencia.

Que si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda de fecha 24-03-03 y en auto de fecha 02-05-03 la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) dejó constancia de que faltaban los fotostatos para elaborar la compulsa, también es cierto que entre la fecha de admisión de la demanda y el auto de fecha 02-05-03, mi poderdante insistió en que se diera cumplimiento a lo acordado por el Tribunal (sic) y que fue diligente en impulsar el proceso para que se llevara a efecto la citación, teniendo en última instancia que recurrir a la citación por carteles. Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados fue el tribunal de la causa quien no proveyó a tiempo lo solicitado por mis apoderados; por lo que no se me puede sancionar con la perención e (sic) extinción del proceso impidiendo mi derecho a un p.j..

INDICACION (sic) DE LAS NORMAS QUE RESUELVEN LA CONTROVERSIA

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el juez de la recurrida, en la solución del caso, debió aplicar correctamente el artículo 267 ordinal 1°, conforme lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención breve cuando el demandante no cumple con las obligaciones que la (sic) impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en un lapso de treinta días, y no en la forma errónea como lo aplicó la Juez (sic) de alzada…

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Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.D.U., en contra del ciudadano J.B.P.; 3) Ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector (sic) denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio (sic) Brion (sic) del Estado (sic) Miranda; 4) Improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) Parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano J.B.P., en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana C.D.U., por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.

Ahora bien, quien aquí decide observa que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 14 de febrero de 2003, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, el escrito libelar de la demanda incoada por la ciudadana C.D.U. en contra del ciudadano J.B.P..

Mediante auto del 24 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano J.B.P., constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas.

Luego, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el abogado J.R. (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.570, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le nombrara correo especial para la citación del demandado.

Por auto de fecha 02 (sic) de mayo de 2003, el Tribunal (sic) de la causa acordó elaborar el despacho de citación y remitir junto con oficio, a los fines de practicar la citación del demandado, para lo cual designó al apoderado judicial de la parte demandante correo especial. Asimismo (sic), se observa al vto. del folio 22 de la pieza I del expediente que, la Secretaria (sic) adscrita al Tribunal (sic) de la causa estampó una nota donde acotó que “En 02.05.03 faltan fotostatos para elaborar la compulsa”.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal (sic) de la causa acordó lo solicitado por la parte actora en mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, en cuanto a que se le haga entrega de las compulsas a fin de practicar la citación del demandado.

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), con la finalidad de constatar si se verificó la perención denunciada por la representación judicial del ciudadano J.B.P., quien aquí decide, observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:

  1. ) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley (sic) para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley (sic) para que sea practicada la citación del demandado.

  3. ) Cuando dentro del término de seis (06) (sic) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley (sic) les impone para proseguirla.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En el caso sub exámine, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal (sic), le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto (sic) le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto (sic), debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente No. 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: J.F.D.T.B. y OTRA C/ O.Á.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

(…Omissis…)

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil (sic) los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (sic); siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar de la revisión del expediente que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2003, la primera comparecencia de la parte actora fue en fecha 10 de abril de 2003; no obstante a ello, se evidencia que fue con el objeto de solicitar que se le designara correo especial para la citación del demandado; destacando además que, por auto de fecha 02 (sic) de mayo de 2003 el Tribunal (sic) de la causa acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que faltaban los fotostatos para elaborar la compulsa, no siendo sino hasta el 20 de mayo de 2003, cuando el A quo (sic) acordó la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.

Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de sentencia de fecha 6 de julio de 2004, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

De este modo, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo en fecha 20 de mayo de 2003, cuando el A quo (sic) ordenó que se librara; de manera que, es en esa fecha cuando la accionante consignó los fotostatos. Por tal motivo, considera quien decide que, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión que de la demanda se efectuara, por lo que atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-901.040, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se REVOCA en los términos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.D.U., en contra del ciudadano J.B.P.; 3) Ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector (sic) denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio (sic) Brion (sic) del Estado (sic) Miranda; 4) Improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) Parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano J.B.P., en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana C.D.U., por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.

Tercero

PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana C.D.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.135.055, en contra del ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-901.040.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que: “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O. y otros).

Ahora bien, acorde con el anterior criterio jurisprudencial, el formalizante denuncia el quebrantamiento de una forma procesal que vulneró el derecho a su defensa, pues, sostiene que la recurrida basó su decisión en que la demandante no suministró los fotostatos para elaborar la compulsa dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda, sin tomar en consideración las diligencias presentadas por sus apoderados en las cuales solicitaban la elaboración del despacho para que un juzgado de otra jurisdicción practicara la citación.

Por lo tanto, alega que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró perimida la instancia y extinguido el proceso vulnerando su derecho a la defensa al impedir la continuación del proceso.

Señala, que la recurrida no valoró el hecho que en el libelo de demanda se indicó la dirección del demandado y, tampoco apreció las subsiguientes diligencias en donde se solicitó se comisionara a un juzgado de la Jurisdicción del Municipio Brión y Buroz para practicar la citación y copia del libelo con la orden de comparecencia, lo cual -según su decir- interrumpió la presunta inactividad capaz de producir la perención.

Por lo tanto, sostiene que mal puede operar la perención breve erróneamente declarada por la recurrida.

Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala de acuerdo a las consideraciones realizadas en el punto previo que ut supra se señaló estima necesario referirse al criterio imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido en sentencia Nº RC-0172, de fecha 22 de junio de 2001, caso: R.E. y otra, contra M.F.M. y otros, expediente N° 00-373, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

…La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. La recurrida expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)...

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicable al caso en estudio, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, y que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción.

Ahora bien, respecto al pago de los derechos de compulsa y citación a los que hace referencia la doctrina, se hace necesario precisar si la parte actora en el presente caso estaba obligado a realizarlos, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza una justicia gratuita. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 52 de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.J.P.S., estableció lo siguiente:

…El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.

La ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces, no así, en principio, sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, a actuaciones procesales anteriores a la misma porque ello sería contrario al principio de irretroactividad de la ley…

.

En este sentido se pronunció esta Sala mediante decisión N° 00677, de fecha 20 de julio de 2004, caso: E.A.V.T., contra M.d.P.T. de la Corte, expediente N° 03-169, en la cual se señaló lo siguiente:

…Es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la justicia gratuita y que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre éstas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

Asimismo, se evidencia que por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen, y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha, a favor de todos los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, en el sub iudice y, visto que la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2003, cuya fecha es posterior al 30 de diciembre de 1999, esta Sala concluye que para el momento en que debían verificarse las obligaciones de pago de la citación y compulsa, en cumplimiento del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones como éstas que generaban aranceles, eran gratuitas. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la recurrida dejó establecido que la representación judicial de la parte demandante no consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Por tal razón, consideró que había transcurrió íntegramente el lapso para que operare la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que habían transcurrido 30 días a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Ahora bien, tomando en cuenta que la doctrina de esta Sala aplicable al presente caso, era la del 22 de junio de 2001, antes transcrita, que establecía entre otras cosas que las únicas obligaciones que tenía que cumplir el actor para lograr la citación del demandado era el pago de los derechos de compulsa y citación y, considerando que para la fecha en que debía cumplir el actor con tales obligaciones, éstas no generaban derechos arancelarios y, por lo tanto, no existía otra obligación a cumplir por parte de la actora, por lo que el juez de la recurrida se equivocó en declarar la perención.

Es claro pues, que la parte actora no estaba obligada a consignar las fotocopias para la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, ya que de acuerdo a la doctrina aplicable al presente caso, la cual establecía que las únicas obligaciones que tenía que cumplir la parte demandante para lograr la citación del demandado lo constituía el pago de los derechos de compulsa y citación y, considerando que para la fecha en que debía cumplir el actor con tales obligaciones, éstas no generaban derechos arancelarios de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referido, no existía otra obligación a cumplir por parte de la actora. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de las fotocopias para la elaboración de la compulsa, pues, para la fecha en que fue admitida la demanda (24 de marzo de 2003) y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos aplicables al presente caso, la demandante no tenía otra obligación que cumplir, por lo que no existe la posibilidad que se haya producido la sanción de la perención breve.

Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, pues, luego de la admisión de la demanda (24-03-2003) las actuaciones para la citación del demandado, respecto a la elaboración de la compulsa, despacho de citación y designación de correo especial para practicar la citación del demandado, corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues, al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de (noviembre) de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000401

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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