Carmen Di Muro de Vivas y Carlos David Flores Sánchez

Número de resolución1342
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente14-0453
PartesCarmen Di Muro de Vivas y Carlos David Flores Sánchez

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de mayo de 2014, los abogados C.D.M.D.V. y C.D.F.S., actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra varias diligencias de investigación, todo ello con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos M.A.H., ABEIRO J.H.C., C.A.A. y Á.L.A., por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, en perjuicio de una adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano E.K.S., en su carácter de padre de la víctima y asistido por el abogado A.D.P.B., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual manifestó su interés de adherirse como tercero interesado en el p.d.a., e igualmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y se declare la nulidad de la sentencia accionada.

En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento en el presente p.d.a..

Mediante sentencia nro. 788 del 4 de julio de 2014, esta Sala admitió la presente acción de amparo y dictó las siguientes medidas cautelares: a) Ordenó la paralización de la fase de juicio del proceso penal instaurado contra los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C.; y b) Suspendió los efectos de la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El 3 de noviembre de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la ciudadana Z.d.V.M.P., actuando en su condición de madre de la víctima y asistida por el abogado L.M.B., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual manifestó su interés de adherirse como tercera interesada en el p.d.a., e igualmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y se declare la nulidad de la sentencia accionada.

El 27 de noviembre de 2014, la parte actora consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento en el presente p.d.a..

El 9 de febrero de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano E.K.S., en su carácter de padre de la víctima y asistido por el abogado A.D.P.B., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual denunció una serie de irregularidades que se vienen presentado en la causa penal instaurada contra los ciudadanos Á.A.D.S. y C.A.A., así como también para solicitar la fijación de la respectiva audiencia constitucional.

El 7 de abril de 2015, la parte actora consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento en el presente p.d.a..

El 11 de junio de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado R.R.N., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Á.A.D.S. y C.A.A., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual solicitó la aclaratoria de la decisión nro. 788 dictada por esta Sala Constitucional el 4 de julio de 2014, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo y dictaron las medidas cautelares antes mencionadas.

El 26 de junio de 2015, la parte actora consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento en el presente p.d.a..

El 23 de julio de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado E.E.M.B., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Abeiro J.H.C., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual solicitó se revoque la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 788 del 4 de julio de 2014, mediante la cual se ordenó la paralización de la fase de juicio del proceso penal instaurado contra los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., o en su defecto, se dicte otra decisión cautelar que permita al Juez de Juicio pronunciarse sobre la revisión de la medida de coerción personal, sin que ello signifique la reanudación de la causa. Por último, solicitó que se ordene “… la remisión del expediente al Tribunal de Juicio o en su defecto se ordene pronunciamiento prescindiendo del mismo”.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 29 de julio de 2015, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el martes 4 de agosto de 2015, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). En esa oportunidad, se dio apertura al acto, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.S., Fiscal Segunda Encargada ante la Sala Constitucional y Dilcio A.C.L., Fiscal Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, parte accionante; al abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala, representando al ciudadano Abeiro J.H.C., tercero interesado; al abogado R.G., en su condición de abogado asistente de la ciudadana Z.D.V.M., tercera coadyuvante.

Seguidamente, se dejó constancia de la incomparecencia del Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, accionado; del representante judicial de los ciudadanos M.A.H., C.A.A. y Á.L.A., terceros interesados y, del ciudadano E.K.S., tercero coadyuvante.

Consecutivamente, se les concedió el derecho de palabra al abogado Dilcio A.C.L., Fiscal Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, parte accionante, al abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala, representando al ciudadano Abeiro J.H.C., tercero interesado y al abogado R.G., en su condición de abogado asistente de la ciudadana Z.D.V.M., tercera coadyuvante.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 22 de mayo de 2013, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del parque móvil Family Park, ubicado en la avenida Bolivariana de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde perdiera la vida la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a una descarga eléctrica producida al entrar en contacto con la atracción mecánica “safari de carritos”.

  2. - El 2 de agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, ordenándose el respectivo pase a juicio oral.

  3. - El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado R.J.R.N., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A., quienes también tienen la condición de co-imputados en el proceso penal principal, contra la “… Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de una comisión de funcionarios adscritos a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informe suscrito por el funcionario T.S.U. A.C. (sic) (CORPOELEC), de fecha 08 de abril de 2013, y demás actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañado de una Comisión de Funcionarios adscrito a la Compañía Eléctrica Nacional…”.

  4. - Contra esta última decisión, fue ejercido recurso de apelación por parte del abogado R.J.R.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A..

  5. - El 13 de marzo de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A. y declaró la nulidad de las siguientes actuaciones: a) Acta de inspección técnico criminalística de fecha 5 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) Informe criminalístico de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; c) Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el apoyo de una comisión de funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo; y d) Informe de fecha 8 de abril de 2013, presentado por el Coordinador Estatal de Seguridad Integral de CORPOELEC. Como fundamento de su decisión, la Corte de Apelaciones alegó que tales actuaciones fueron practicadas en el sitio del suceso sin orden de allanamiento, aunado a que los funcionarios que las efectuaron no fueron juramentados ante el Juez de Control.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Afirmó la representación del Ministerio Público que “En fecha 22 de mayo de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, presenta formal Escrito de Acusación contra los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., en la causa N° TP01-P-2013-003365, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del parque móvil Family Park, ubicado en la avenida Bolivariana de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde perdiera la vida la adolescente E. del V.K.M. (identidad omitida conforme [a] lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a una descarga eléctrica producida al entrar en contacto con la atracción mecánica Safari de Carritos” (Negrillas del escrito).

    Adujo la parte actora que el 2 de agosto de 2013 “… se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos up supra (sic) mencionados, en la sede del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde fue admitido en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, ordenando así conforme la disposición contenida en el artículo 314 el pase a juicio de la correspondiente causa”.

    Señaló que “… toda vez que la investigación continuó por parte del Ministerio Público a los fines de determinar responsabilidades en la comisión del hecho punible, se mantuvo practicando actos de investigación para tal fin, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2013, el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano abogado R.J.R.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A., instado en contra de determinados actos de investigación practicados por los cuerpos de investigaciones penales, como lo representan la Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de una comisión de funcionarios adscritos a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informe suscrito por el funcionario T.S.U. A.C. (sic) (CORPOELEC), de fecha 08 de abril de 2013, y demás actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañado de una Comisión de Funcionarios adscrito a la Compañía Eléctrica Nacional, dándole plena validez a dichas actuaciones por cuanto las mismas van dirigidas al esclarecimiento de la verdad, en virtud de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual” (Negrillas del escrito).

    Alegó que “Sobre dicha decisión, fue ejercido Recurso de Apelación por parte del abogado R.J.R.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A., quien consideró encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad 1) Inspección de fecha 05 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1269, sin contar con orden de allanamiento. 3) Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una comisión de funcionarios de CORPOELEC y del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, sin contar con orden de allanamiento y sin juramentación de los trabajadores de CORPOELEC. 4) Informe Planimétrico N° 0734-13 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al parque de atracciones, sin contar con orden de allanamiento. 5) Informe Criminalístico N° 9700-038-293, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso, sin contar con orden de allanamiento y 6) Todos los actos que deriven de la ausencia de la Cadena de Custodia” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Señaló que “De tal Recurso, los abogados A.D.P.B. y R.J.G.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Z.d.V.M. y E.K.S., en su condición de padres de la occisa y víctimas indirectas, presentó escrito de Contestación de Apelación, en el cual fundadamente solicitó ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto por la parte recurrente en los términos expuestos” (Negrillas del escrito).

    Precisado lo anterior, la parte accionante alegó que “… el Ministerio Público como titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, le corresponde la carga de la prueba en fundamento al principio de presunción de inocencia, contemplado tanto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna como también en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el estado de inocencia que a toda persona le asiste hasta tanto no se verifique plenamente su condición de culpabilidad en torno a determinado (sic) hechos que de alguna o (sic) forma han lesionado un bien jurídicamente protegido”.

    En este sentido, afirmó que “… el Ministerio Público, con ocasión de la comisión de un hecho punible, se encuentra en el deber de hacer constar las circunstancias relevantes en el esclarecimiento de los hechos y la verdad, como titular de la acción penal, esto durante la fase de investigación, situación que se encuentra amparada por el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

    Indicó que “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante su fallo de fecha 13 de marzo de 2014, a través del cual resuelve en su dispositiva declarar parcialmente CON LUGAR, el recurso incoado la parte promoverte (sic), más sin embargo omitió acotar específicamente sobre cuales aspectos, a criterio de la Corte, consideró procedente dicha pretensión, entendiéndose de tal decisión la nulidad de una serie de actos de investigación, como lo representan un conjunto de inspecciones técnicas practicadas, algunas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, y otras más en comisión conjunta de este cuerpo de Investigaciones con el Cuerpo de Bomberos y funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), funcionarios por demás capacitados para coadyuvar en el proceso investigativo como órganos auxiliares en la investigación penal, según lo dispuesto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 14, en referencia a los Órganos de Apoyo de la actividad investigativa penal”.

    Afirmó que no se requiere “… de la Autorización por parte del Órgano Jurisdiccional para el acceso al referido parque de atracciones, pues nos encontramos en presencia de un sitio de suceso que además se encontraba acordonado por el Cuerpo de Investigaciones y que sin embargo, a pesar de tratarse de un (sic) empresa, en dichos espacios no se llevaba a cabo ningún tipo de actividad gerencial o mucho menos el desarrollo de una vida privada o íntima que habría que reguarda (sic)”.

    En este orden de ideas, invocó el criterio asentado por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 347/2001, del 23 de marzo, respecto al contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Que “Si bien podemos entender, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio infiere intrínsecamente la protección a la intimidad y la vida privada, del cual consideran vulnerado la parte accionante del recurso en alzada y así lo hace ver la Corte en su decisión, situación que no es comprendida aún por parte de quienes suscriben la presente, toda vez que los imputados en ningún momento desarrollaron algún tipo de actividad privada, íntima o un desarrollo habitual de su vida en el interior de dicho parque, el cual pudiese haber sido vulnerado con la visita de dichos funcionarios para la práctica de actos de investigación, como lo fueron inspecciones técnicas, que tal como lo refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica con la finalidad de dejar constancia del (…) estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”.

    En este sentido, invocó el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 041/2003, del 11 de febrero, según el cual lo que protege el legislador a través de la exigencia de la orden judicial como excepción al principio de inviolabilidad del domicilio, es la intimidad y la vida privada.

    Asimismo, invocó el contenido del artículo 199 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que en virtud de la citada norma “… queda en evidencia lo innecesario de la Orden de Allanamiento para todos aquellos lugares constituidos como oficinas administrativas de servicio público, establecimiento de reunión y recreo, tal como lo configura el referido parque de atracciones, mientras el mismo se encuentre abierto al público, a los fines de la práctica por parte de los funcionarios investigadores para el acceso a las mismas instalaciones”.

    Que “… para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y demás Órganos Auxiliares de Investigaciones, procedieron en distintas instancias a abordar el sitio del suceso, donde lamentablemente perdiera la vida la adolescente (…), motivado a una fuerte descarga eléctrica producida un (sic) el aparato llamado Safari de Carritos, evidentemente el mismo se encontraba cerrado o con el acceso al público restringido, esto en virtud de, y tal como se observa de las fijaciones fotográficas practicadas al sitio por medio de las mismas inspecciones técnicas, a través del acordonamiento de éste, operando desde el momento del suceso una Clausura Asegurativa Preventiva del Parque de Atracciones Family Park (...), siendo la que la misma, no le es necesario la autorización u orden judicial, esto a los fines de garantizar la inmutabilidad del sitio para la práctica de actos fundamentales de la investigación, entre los cuales se encuentra las inspecciones al mismo, con el propósito de la comprobación de hipótesis y determinación de personas sospechosas, siendo incluso clara la normativa contenida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al no requerimiento de la respectiva Orden de Allanamiento, por cuanto el referido parque se encontraba para el momento de la práctica de los actos de investigación cerrado y acordonado”.

    Que “… en las circunstancias en que la respectiva visita se practique sobre aquellos inmuebles que no configuran ni califican como hogar doméstico o recinto privado, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 47 de nuestra Carta Magna y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario cumplir con la formalidad de la Autorización para Allanar y de acceder personas distintas al juez natural al mismo, a dicha instalaciones del parque, cuya configuración es distinta al hogar doméstico y recinto privado”.

    Que “… nuestra legislación faculta a funcionarios administrativos sobre el ingreso a los inmuebles privados, por ser de dominio de un particular, que no constituyen hogares domésticos ni recintos privados destinados a la habitación y el ejercicio de la intimidad y vida privada de las personas, donde más aún el Ministerio Público, como director de la investigación penal en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Órganos Auxiliares, se encuentran investido (sic) de esta misma faculta (sic) de acceder a este tipo de inmueble, donde no se configure el ejercicio a la intimidad y a la vida privada de las personas, con la finalidad de reguardar (sic) el interés público en las funciones”.

    Indicó que “… tales consideraciones no fueron valoradas por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, toda vez que la misma consideró vulnerados los derechos de los imputados, anulando prácticamente toda la fase de investigación dirigidas (sic) por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo conjuntamente con la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, al invalidar gran cantidad de actos de investigación como lo son: Inspección de fecha 05 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1268, Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1269, Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una comisión de funcionario (sic) CORPOELEC y del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, Informe Planimétrico N° 0734-13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al parque de atracciones e Informe Criminalístico N°9700-038-293, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic).

    Que “Aunado a la casi total de [la] fase de investigación llevada por parte del Ministerio Público, la recurrida Corte de Apelaciones, omitió gravemente tomar en consideración las particularidades jurídica (sic) en el presente proceso, toda vez que el mismo si bien es cierto, se encuentra en fase de investigación en contra de los ciudadanos C.A. y Á.A., en contra de los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., el proceso correspondiente se encuentra en Fase de Juicio, donde el segundo de los mencionados, el ciudadano Abeiro J.H.C. se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Privación de Libertad, conforme [a] lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un evidente estado de indefensión del Ministerio Público, en virtud de la anulación de los elementos probatorios que fueron incorporados de manera lícita al proceso, configurando elementos de convicción dentro del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., los cuales fueron debidamente controlados en toda su constitución por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme las previsiones establecidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando en cada uno elementos esenciales de la prueba como lo son la licitud en primer término, la utilidad de los mismos, así como su necesidad, idoneidad y pertinencias de cada uno de ellos para la comprobación del hecho punible, ejerciendo de este modo el control jurisdiccional de las mismas, y más aún como órgano de prueba para hacer valer la pretensión fiscal y la prosecución del proceso, violentando así derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento asegura en todo momento el correcto funcionamiento y administración de los órganos operadores de justicia, comprendiendo entre otras cosas: el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, derechos y garantías que deben ser respetados en toda instancia del proceso, no pudiendo por ningún motivo, ser violentado por algún Tribunal de la República” (Negrillas del escrito).

    Así, invocó el criterio asentado por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 2.502/2005, del 5 de agosto, respecto al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, invocó el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 607/2005, del 20 de octubre, en cuanto a los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, y concretamente, del equilibrio que debe existir entre las partes dentro del proceso.

    Adujo que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su decisión del 13 de marzo de 2014, a través de la cual consideró pertinente, en v.d.R.d.A. intentado por parte del abogado R.J.R.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Á.L.A.d.S. y C.A.A., anular de modo desmotivado y sin fundamentación jurídica aplicada al caso, actos de investigación importantes en la determinación de responsabilidades penales en la comisión del hecho punible, como lo representan la actas de inspecciones técnicas practicadas al sitio del sucesos (sic), en la cual se deja constancia simplemente de las condiciones en que se encontraba el mismo para el momento de la visita, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en comisión conjunta de los mismos por funcionarios con otros más adscritos al Cuerpo de Bomberos de la entidad y de una comisión de funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), produciendo como efectos jurídicos al Ministerio Público, un estado de indefensión absoluta, por cuanto los mismos son de carácter irreproducible, esto dado por la naturaleza del lugar, aunado de la inexistencia de garantía alguna que el referido sitio del suceso no haya sido modificado, emergiendo así de dicha decisión un grave estado de indefensión al Ministerio Público, para la elaboración del Acto Conclusivo, el cual deberá ser rebatido en su correspondiente Fase de Juicio, tal como lo refiere la citada decisión anterior, ejercer la (…) defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto” (Negrillas del escrito).

    Respecto a la noción de indefensión, invocó el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 364/2010, del 10 de agosto.

    Alegó que “… nos encontramos en presencia de una ruptura del normal desarrollo procesal por parte de la Corte de Apelaciones hoy recurrida, toda vez que se pronunció sobre una serie de actos de investigación que fueron incorporados de manera lícita al proceso penal, con los cuales el Ministerio Público no sólo orientó su investigación sino también, elementos con los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., elementos probatorio (sic) de carácter esencial dentro del Juicio en Contra (sic) de los mismos, siendo cercenado así el derecho a la defensa de esta Representación Fiscal, la demostración a través de la dialéctica de Juicio Oral y Público, sobre la veracidad jurídica de los hechos, de los cuales proporcionara la plena convicción de los hechos que pretende el Ministerio Público demostrar como titular de la acción penal”.

    Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atribuciones conferidas abusó de poder y de su discrecionalidad que los enviste (sic), al declarar gran parte de la actividad investigativa adelantada por parte del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, vulnerando así, tal como ha quedado incorporado en el presente escrito, el Derecho a la Defensa, siendo éste una garantía inherente al debido Proceso (sic) y a la Tutela Judicial efectiva…”.

    Que “… se hace evidente, en atención a los argumentos de hecho y de derecho, la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que incurrió la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al anular sin una precisa argumentación jurídica, las Inspecciones Técnicas de fecha 05 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Inspección Técnico Criminalística N° 1269, Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una comisión de funcionario de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, Informe Planimétrico N° 0734-13 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el parque de atracciones e Informe Criminalístico N° 9700-038-293, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, causando una ruptura grave en el hilo constitucional que arropa al proceso, creando un pleno estado de indefensión al Ministerio Público, al verse imposibilitado de defender y hacer valer su pretensión como titular de la acción penal, al vulnerársele su Derecho Probatorio, a pesar de la incorporación lícita al proceso de los medios suficientes para la demostración del mismo a consecuencia de la nulidad recaída sobre los informes up supra (sic) mencionados por la Corte de Apelaciones del cual se recurre en este acto”.

    Con base en las anteriores consideraciones, la representación del Ministerio Público solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva. Asimismo, peticionó que se declare la nulidad de la decisión dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

    Por último, solicitó que esta Sala acuerde la medida cautelar innominada de “Suspensión de Fase de Juicio, la cual se encuentra para la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Pública en contra de los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., en la causa N° TP01-P-2013-003365…”, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

    III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se fundó en los siguientes argumentos:

    En el presente recurso de apelación de autos la defensa de los Ciudadanos C.A. Y A.A., cuestiona la decisión que dicto la Juez de Control No 3, en razón de que con su decisión se avalo una serie de actos violatorios de derechos fundamentales y de garantías constitucionales que ocurrieron en la investigación penal que realizaron los funcionarios policiales con motivo del trágico y lamentable fallecimiento de una adolescente en las instalaciones del parque de atracciones mecánicas Family Park, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

    La defensa técnica estima que para la realización de algunos actos de investigación, el cuerpo de investigaciones penales, necesitaba la autorización judicial correspondiente, como por ejemplo la inspección técnico criminalística No 1268 de fecha 05 de abril del año 2013, actuaciones que sí requerían para su levantamiento de una orden judicial de allanamiento.

    Sobre este punto del recurso el propio recurrente reconoce que de acuerdo a la excepción del numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el registro del establecimiento para realizar la aprehensión de los posibles responsables del hecho punible; también, considera esta Alzada que de acuerdo a la ley las diligencias como la recolección de los objetos activos y pasivos dentro del tiempo de las ochos horas son permisibles, pero como lo afirma la doctrina española; siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales (derecho a la defensa), que existan suficientes garantías que permitieron llegar al descubrimiento del vestigio sin estratagemas para hacer pensar que dicho vestigio haya llegado artificialmente a la escena del delito y que se demuestre la custodia policial del vestigio sin alteraciones. (Jordi Nieva Fenoll, pag (sic) 227, derecho procesal penal, año 2012). Esta inspección al sitio del suceso tuvo como finalidad la comprobación del estado, lugar y cosas, así como de los rastros dejados, cuya utilidad sirven a la investigación del hecho y a la individualización de los participes en la misma, pero en nada endosan responsabilidad penal a los investigados hasta tanto, estos atestados policiales que son documentos llenos de apreciaciones subjetivas de sus redactores, que por muy veraces que puedan ser no constituyen verdaderas pruebas, para ello requieren de su presentación en el juicio oral, cuya apreciación y valoración realiza el Juez una vez efectuado el debate, basado en los principios de inmediación y contradicción; si bien algunas veces estas diligencias policiales sirven de sustento para formular la acusación, no significa que ella constituya plena prueba, solamente es importante de la investigación aquellas evidencias que formen parte del material perecedero, por tanto esta inspección técnico criminalista sirve a lo (sic) fines de determinar el sitio del suceso, o bien como lo afirma CAFERATA NORES, el informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares, es decir facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicios de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (la prueba pag 91 año 1998), su valoración probatoria esta asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio.

    (omissis)

    En la búsqueda y recolección de esos elementos de interés criminalístico no se puede pretender prescindir de todas las actividades policiales de investigación por que se crearía una alarma social que generaría impunidad, pero tampoco se puede permitir que los órganos de la policía de investigación penal realicen a sus anchas diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores vulnerando el derecho a la defensa de investigados e imputados.

    Sobre esta primera inspección de la cual se queja la defensa y que se realizó a pocas horas de haber sucedido tan lamentable hecho, estima esta Alzada que la misma era permisible a fin de determinar el hecho conseguir a los autores de los hechos punibles y las evidencias necesarias para una futura acusación, sin embargo las subsiguientes actividades realizadas por los órganos de investigación necesariamente requerían de una autorización judicial para ingresar al sitio del suceso, por cuanto está claro que en él funcionaba una empresa mercantil dedicada al entretenimiento y diversión familiar, ya que para el registro de ese establecimiento comercial era necesaria la orden de allanamiento, como así lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: ‘… cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza’. (Subrayado y negritas de la Corte)

    La excepción del ingreso al lugar privado solo es aceptable cuando se trata de personas a quienes se persiguen para su aprehensión, en el caso in comento, ya las personas presuntamente comprometidas con los hechos habían sido aprehendidas, y cualquier diligencia de investigación posterior a la aprehensión e inspección del sitio del suceso, a fin de dejar constancia del lugar, personas u objetos, requería de autorización judicial, ya que este espacio abierto a la naturaleza y lugar donde ocurrió tan lamentable tragedia se encuentra delimitado y, dentro del cual existe una persona jurídica que a través de la persona natural ejerce la autoridad, tiene dominio, tenencia y posesión del inmueble, o como lo afirma E.J., cualquier derecho real con exclusión de toda otra persona.

    (omissis)

    Ciertamente si el sitio, no estuviese delimitado, ni cercado se pudiese considerar como un lugar público, pero en el caso bajo estudio, está claro que se trata de un sitio cercado y en donde una empresa privada funcionaba, tiene allí su domicilio comercial y, para el momento de la Inspección estaba cerrado, circunstancia que está reseñada en el acta de investigación policial inserta al folio veintiocho (28) del asunto donde manifiestan los funcionarios policiales que el recinto se encontraba cerrado al público y una vez en el lugar fueron atendidos por el vigilante quien les permitió el acceso al lugar.

    Del estudio al lugar de los hechos de acuerdo a lo expresado por los funcionarios DARWIS GALVIS Y E.F., se entiende que esta inspección, encuadra dentro de un lugar privado pero abierto al público, pero delimitado.

    Debe considerarse como lugares públicos y que no requieren orden judicial para su registro según la doctrina argentina; un campo, un camino, una plaza, u otros similares donde cualquier autoridad tiene el libre acceso sin que resulte menester autorización judicial previa. Tampoco será necesario para los casos de registro de edificios públicos y oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, locales de asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular siendo solo necesario en estos casos dar aviso a la persona a cuyo cargo estuvieron los locales…’ (Ver E.J., tratado de la prueba en materia penal pag 66 año 2004).

    Vista así las cosas, considera esta Alzada que para ingresar al lugar del suceso después de haber aprehendido a los supuestos responsables del hecho y dejar constancia del lugar, cosas y de los objetos necesarios para la investigación era obligatorio solicitar ante el Juez de Control la respectiva autorización judicial para realizar el registro, porque si bien es cierto que no se trataba de una morada o domicilio de personas, era el lugar donde funcionaba el establecimiento comercial Family Park, c.a, razón por la cual para el ingreso de los funcionarios policiales se requería la orden de judicial Y ASI SE DECIDE (sic).

    Ahora bien; analizada la denuncia del recurrente y revisada la causa principal observa esta Corte de Apelaciones que el Acta de Investigación Policial de la inspección realizada el día 05 de abril de 2013, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20) por los funcionarios EXIO BRAVO, adscrito al área de Investigaciones y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por la Detective Agregada Y.M.D., Detectives E.F. y A.G. (sic), específicamente al terreno donde se encuentra instalado el PARQUE DE DIVERSIONES denominado FAMILY PARK, donde consta que según solicitud de dicho cuerpo de investigaciones hizo presencia una comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (sic), integrada por los ciudadanos J.I.Q.M., L.P. Y MERWIN BENCOMO y luego otra del Cuerpo de Bomberos integrada por la coronel R.O., Mayor Y.V. y oficial URIOLA LEON O.J., carece de la respectiva orden judicial requisito que garantiza la legalidad del acto y el derecho fundamental al debido proceso de los investigados, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad del acto, reviste de ilegalidad el acto realizado cuya consecuencia por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa acarrea la nulidad de dicho acto, todo el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor que requieren de procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, como lo exige la ley adjetiva penal, en la presente acta de investigación penal que riela al folio 28, de la causa principal, no solo se requería de la orden de judicial, sino que los funcionarios de CORPOLEC (sic) y los funcionarios del Cuerpo Bomberos, participantes en la inspección, al no ser funcionarios adscritos al órgano de investigación penal necesitan de su juramentación ante el Tribunal de Control, formalidad necesaria para la validez del acto, circunstancia que obviaron a pesar de la insistencia de la Juez de Control No 4, en la audiencia de presentación de fecha 07-04-2013, de realizar la juramentación al funcionario de CORPOLEC (sic), M.B., acto que se realizó posteriormente al levantamiento de la inspección, pero muy tardío ya que se efectuó en fecha 23-05-2013.

    (omissis)

    Es importante destacar que al descubrir que un acto es irrito se debe declarar de inmediato su nulidad. Por las razones ya explicadas se declara con lugar esta parte del recurso.

    Igual suerte corre el informe presentado por el TSU, A.C., quien manifiesta que la descripción de los hechos la realiza en base a la versión del trabajador MERWIN BENCOMO, cedula de identidad, v-17.265.490, quien manifiesta que el sitio estaba cerrado y el señor MERWIN Y CHINCHILLA, trabajadores de CORPOLEC (sic), proceden a medir la tensión entre la platabanda y la baranda con la planta eléctrica. Este informe lo elaboro el día 08/04/2013, y fue recibido en la fiscalía en fecha 22 de abril del año 2013. Este informe es elaborado en base a la afirmaciones del trabajador de CORPOLEC (sic), MERWIN BENCOMO, quien como ya lo señalamos no estaba juramentado para realizar tal acto e infecto de legalidad el informe del técnico A.C., razón por la cual se declara su nulidad. (ver folio 131).

    Despejada la duda en torno al sitio del suceso, es obvio que para la realización de la inspección en el lugar, efectuada en fecha 10 de mayo del año 2013, no se requería de la juramentación de los expertos L.H. y L.M., por ser funcionarios adscritos al cuerpo de investigación penal, pero si necesitaban de la autorización judicial para el ingreso al lugar del hecho, este incumplimiento de la formalidad del acto violenta el debido proceso y hace perder la idea de un juicio justo, que es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. (Maximario Penal, Jurisprudencia, extracto 004, Sala Constitucional, J.J.M.J., 14-02-2013, Exp. 02-1029. Sent. N°58), motivo por el cual se declara la nulidad del Informe Criminalístico de fecha 10-05-2013.

    Al romperse la garantía por no cumplirse una forma procesal y que las misma violente un principio constitucional que haga defectuosa e invalida la actividad procesal debe declarase la nulidad del acto cuando el perjuicio ocasionado es insalvable, en el caso bajo análisis la falta de cumplimiento de la garantía formal del acto (falta de orden judicial y juramentación de los expertos) se ocasiono un menoscabo en los derechos fundamentales de los investigados, ya que violento el debido proceso y derecho a la defensa de los recurrentes lo que hace que se declara la nulidad de algunas de las diligencias realizadas por el cuerpo de investigación.

    Conforme a lo antes anotado estima esta Alzada que existió violación de ley al dejarse de aplicar los artículo 196 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem y 26 , 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse realizado visita sin orden judicial e informes sin juramento de expertos o funcionarios actuantes que no son órgano de investigación penal, aspectos estos que son garantías para el investigado y para el proceso mismo.

    Tales actuaciones vulneraron los artículos 196 y 224 y las restantes normas, antes anotadas, constituyéndose en pruebas ilícitas en su obtención al no haberse realizado conforme a las exigencias legales, los cuales son garantías para los investigados.

    En el presente caso se observa que no existían razones de necesidad o urgencia que pudieran justificar tales actuaciones sin el cumplimiento de la normativa existente vulnerando así las garantías procesales que son a su vez garantías para la propia investigación; siendo que no se cumplieron los requisitos para proceder a la visita así como tampoco el correspondiente juramento de los funcionarios actuantes las pruebas que de dichas actuaciones se desprenden son ilícitas en su obtención, como antes se afirmó, configurándose una nulidad insubsanable de la diligencia de investigación, con efectos sobre todas las diligencias y pruebas que procedan directa o indirectamente de la misma.

    Es necesario señalar que los funcionarios que actúan como órgano de investigación penal están obligados a observar la normativa procesal que regula el acto, todo ello en virtud que el acto debe estar pleno de ciertas garantías que le dan validez y eficacia a la actuación policial, en tal sentido no pueden realizar actividades de investigación sin cumplir los procesos que en garantía de los procesados y de la propia investigación, ha diseñado el legislador.

    En el presente caso no se trata del simple incumplimiento de normas procesales, pues de ser así se puede hablar de actuaciones irregulares, saneables, actuaciones irritas pero que cumplieron el fin, pero no es así, se trata de violación de derechos fundamentales, defensa y debido proceso, por la forma como se practicó la diligencia y se obtuvo la prueba, entonces no es irregular, es ilícita.

    Nuestro legislador adjetivo penal se anota en la tesis que defiende la ineficacia de la prueba ilícita cuando las mismas han sido obtenidas con violación de derechos fundamentales, en razón a esta afirmación es necesario precisar cuándo puede decirse que una prueba ha sido obtenida con violación a la regulación constitucional de los derechos fundamentales, ello puede afirmarse con seguridad cuando la prueba es resultado del menoscabo del derecho fundamental y en el presente caso la obtención de la fuente de prueba fue el resultado de lesionar el derecho fundamental de los investigados del debido proceso y derecho a la defensa.

    De esta manera se produjo claramente una ilicitud extraprocesal en el momento de la obtención de las fuentes de prueba afectando la labor de investigación de los hechos, es decir la búsqueda, recogida y obtención de fuentes de prueba, siendo que los funcionarios que recogen fuentes de prueba, se encuentran limitados también en su labor investigadora por las restricciones que impone el debido proceso.

    Hechos los señalamientos sobre la necesidad de la orden judicial para que la obtención y producción de la prueba se sea licita por requerirse de la orden judicial, la consecuencia inmediata de esta irregularidad es su declaratoria de nulidad por haberse sostenido la decisión judicial en base a una prueba obtenida ilegalmente y, esta violenta derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello se anula el acta policial de fecha 05 de abril del año 2013, que riela al folio 28 y su vuelto del cuaderno principal, el informe presentado por los expertos adscritos a la división de siniestros inspector L.H. y detective L.M. de fecha 10 de mayo del año 2013, que riela al folio 221 y 258 del cuaderno principal, quienes si bien no requerían de juramento previo por realizado al ingresar al respectivo cuerpo de investigaciones, si requerían de la orden judicial para ingresar al lugar donde funcionaba el parque de atracciones FAMILY PARK, C. A, e igualmente se anula las actuaciones realizadas por los funcionarios de CORPOLEC (sic) y CUERPO DE BOMBEROS, por no constar en el expediente la respectiva juramentación requisito formal necesario para validez del acto-experticia- ya que al no ser los estos peritos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones es necesario esa formalidad legal de juramentación ante el Juez de Control, así puede entenderse de lo indicado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda nula su actuación que riela al folio 28 de la causa principal. En igual sentido se anula el informe presentado en fecha 8 de abril del año 2013, por el técnico superior A.B., coordinador estatal de seguridad integral de la empresa COORPOLEC (sic), por estar basado en la versión del trabajador M.B., cedula de identidad No V- 17.265.490, quien como experto lo designa el Ministerio Publico para conocer del asunto y la Juez de Control No 4, sabiamente ordena su juramentación en fecha 07 de abril y se cumplió con esta formalidad mes y medio después que se había levantado la información. Se juramentó después de haber realizado la experticia.

    … omissis …

    En torno a la violación de la cadena de custodia, que son actos de investigación que sirven para recolectar evidencias físicas en el sitio del suceso y, que deben mantenerse en un lugar seguro, que su recolección deber ser limpia anotada en una planilla que registre el material recogido, son diligencia policiales que solo sirven para facilitar a las partes la fundamentación sobre el material fáctico objeto del debate, pero para que sirvan de verdaderas pruebas de cargo requieren que esas prueba sean evacuadas en juicio oral. Por ello la petición del recurrente sobre la violación a la cadena de custodia y que tal situación afecta el derecho a sus patrocinados no es del todo cierto ya que nadie sabe, solo hasta que se realice el juicio oral de dónde provino la descarga eléctrica que produjo tan lamentable hecho. Se declara sin lugar este punto del recurso.

    (…)

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el Voto Salvado de uno de los Jueces miembros de esa Sala, DR. R.P.V., declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: R.J.R.N., actuando, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: C.A.A. Y A.L.A., Recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al tribunal de origen

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados C.D.M.D.V. y C.D.F.S., actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra varias diligencias de investigación, todo ello con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos M.A.H., Abeiro J.H.C., C.A.A. y Á.L.A., en el cual se les atribuye el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, en perjuicio de una adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    La parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la representación del Ministerio Público (accionante) alegó que la Corte de Apelaciones lo colocó en un estado de indefensión, al haber anulado -de forma errónea- varias actuaciones practicadas en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apoyados por funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, toda vez que aquéllas constituían medios de prueba esenciales para consolidar su acusación.

    Ahora bien, previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria planteada, el 11 de junio de 2015, por el abogado R.R.N., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Á.A. y C.A.A., respecto a la sentencia nro. 788 dictada el 4 de julio de 2014 por esta Sala Constitucional, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo y se acordaron las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público.

    Al respecto, esta Sala advierte que la figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, dicha disposición de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    (Resaltado del presente fallo).

    Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la aclaratoria o ampliación de sentencia constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los efectos de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión (sentencias 2.524/2005, del 5 de agosto; y 3.072/2005, del 14 de octubre, entre otras).

    En este sentido, en sentencia nro. 2601/2004, del 16 de noviembre, esta Sala señaló lo siguiente:

    Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

    En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)

    .

    Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, esta Sala en sentencia nro. 1.599 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

    (…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

    Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

    (Resaltado del presente fallo).

    En esta misma línea de criterio, en la sentencia nro. 482, del 21 de mayo de 2014, esta Sala indicó lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo número 324, dictado el 2 de mayo de 2014; y a tal efecto observa:

    El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…(omissis)… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (Subrayado de la Sala).

    Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.’, en los siguientes términos:

    ‘... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...’.

    En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en la mencionada sentencia, esta Sala indicó que:

    ‘... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

    Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

    En el presente caso se observa que la sentencia número 324 fue publicada el 2 de mayo de 2014 y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 6 de mayo de 2014, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible; y así se declara

    (Negrillas del presente fallo).

    La disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

    En el caso de autos, esta Sala ordenó expresamente la notificación de los ciudadanos Á.A.D.S. y C.A.A., en la sentencia nro. 788 del 4 de julio de 2014, cuya aclaratoria hoy se solicita.

    Ahora bien, los mencionados ciudadanos se dieron por notificados de dicho acto jurisdiccional, mediante diligencia recibida ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía fax, el 21 de noviembre de 2014, mientras que dicha petición de aclaratoria fue formulada por aquéllos el 11 de junio de 2015, es decir, más de seis meses después de su notificación.

    Por tanto, esta Sala concluye que la presente solicitud de aclaratoria ha sido presentada fuera del lapso descrito en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, resulta inadmisible -por extemporánea-. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar la conformidad a derecho de la sentencia accionada en amparo, y a tal efecto se observa:

    El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Resaltado del presente fallo).

    En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que la citada disposición constitucional arropa, entre otros, al derecho a la prueba, cuyo contenido se traduce en el poder jurídico de las partes, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

    Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho (Sentencia nro. 707 del 2 de junio de 2009). En el caso del Ministerio Público, el derecho a la prueba implica, entre otras, la facultad de probar los hechos narrados en la acusación.

    En este orden de ideas, esta Sala también ha señalado que uno de los supuestos en que se produce indefensión, es aquel en el cual se le priva ilegítimamente a una de las partes, de la posibilidad de usar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes para sustentar su pretensión, o cuando se le impone un obstáculo que entorpezca la materialización de dicha facultad procesal (Sentencia nro. 3.021 del 14 de octubre de 2005). En este contexto, hay indefensión cuando al justiciable se le impide desplegar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho constitucional común a todas las partes del proceso (derecho a la defensa), corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (Sentencias 3.255 del 13 de diciembre de 2002; 1.737 del 25 de junio de 2003; y 3.021 del 14 de octubre de 2005), que en el caso de autos es el Ministerio Público.

    A su vez, el derecho a la prueba también se encuentra conectado al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste comporta que en todo proceso deba garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, confiriendo estas la oportunidad de alegar y probar los hechos que d.v. a sus pretensiones (Sentencia nro. 2.219 del 7 de diciembre de 2007, de esta Sala).

    En el caso sub lite, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 13 de marzo de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos C.A.A. y Á.L.A., contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra varias actuaciones practicadas en ese proceso penal; y b) Declaró la nulidad absoluta del acta de inspección técnico criminalística de fecha 5 de abril de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del informe criminalístico de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la actuación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una comisión de funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo; y del informe de fecha 8 de abril de 2013, presentado por el Coordinador Estatal de Seguridad Integral de CORPOELEC.

    A fin de fundamentar tal resultado decisorio, la Corte de Apelaciones accionada argumentó lo siguiente:

    … considera esta Alzada que para ingresar al lugar del suceso después de haber aprehendido a los supuestos responsables del hecho y dejar constancia del lugar, cosas y de los objetos necesarios para la investigación era obligatorio solicitar ante el Juez de Control la respectiva autorización judicial para realizar el registro, porque si bien es cierto que no se trataba de una morada o domicilio de personas, era el lugar donde funcionaba el establecimiento comercial Family Park, c.a, razón por la cual para el ingreso de los funcionarios policiales se requería la orden de judicial ...

    … observa esta Corte de Apelaciones que el Acta de Investigación Policial de la inspección realizada el día 05 de abril de 2013, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20) por los funcionarios EXIO BRAVO, adscrito al área de Investigaciones y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por la Detective Agregada Y.M.D., Detectives E.F. y A.G. (sic), específicamente al terreno donde se encuentra instalado el PARQUE DE DIVERSIONES denominado FAMILY PARK, donde consta que según solicitud de dicho cuerpo de investigaciones hizo presencia una comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) (sic), integrada por los ciudadanos J.I.Q.M., L.P. Y MERWIN BENCOMO y luego otra del Cuerpo de Bomberos integrada por la coronel R.O., Mayor Y.V. y oficial URIOLA LEON O.J., carece de la respectiva orden judicial requisito que garantiza la legalidad del acto y el derecho fundamental al debido proceso de los investigados, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad del acto, reviste de ilegalidad el acto realizado cuya consecuencia por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa acarrea la nulidad de dicho acto …

    (Resaltado del presente fallo).

    Asimismo, la referida Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

    … todo el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor que requieren de procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, como lo exige la ley adjetiva penal, en la presente acta de investigación penal que riela al folio 28, de la causa principal, no solo se requería de la orden de judicial, sino que los funcionarios de CORPOLEC (sic) y los funcionarios del Cuerpo Bomberos, participantes en la inspección, al no ser funcionarios adscritos al órgano de investigación penal necesitan de su juramentación ante el Tribunal de Control, formalidad necesaria para la validez del acto, circunstancia que obviaron a pesar de la insistencia de la Juez de Control No 4, en la audiencia de presentación de fecha 07-04-2013, de realizar la juramentación al funcionario de CORPOLEC (sic), M.B., acto que se realizó posteriormente al levantamiento de la inspección, pero muy tardío ya que se efectuó en fecha 23-05-2013 (Resaltado del presente fallo).

    (…)

    Igual suerte corre el informe presentado por el TSU, A.C., quien manifiesta que la descripción de los hechos la realiza en base a la versión del trabajador MERWIN BENCOMO, cedula de identidad, v-17.265.490, quien manifiesta que el sitio estaba cerrado y el señor MERWIN Y CHINCHILLA, trabajadores de CORPOLEC, proceden a medir la tensión entre la platabanda y la baranda con la planta eléctrica. Este informe lo elaboro el día 08/04/2013, y fue recibido en la fiscalía en fecha 22 de abril del año 2013. Este informe es elaborado en base a la afirmaciones del trabajador de CORPOLEC, MERWIN BENCOMO, quien como ya lo señalamos no estaba juramentado para realizar tal acto e infecto de legalidad el informe del técnico A.C., razón por la cual se declara su nulidad…

    (Resaltado del presente fallo).

    Siendo así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo consideró que “… existió violación de ley al dejarse de aplicar los artículos 196 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem y 26 , 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse realizado visita sin orden judicial e informes sin juramento de expertos o funcionarios actuantes que no son órgano de investigación penal, aspectos estos que son garantías para el investigado y para el proceso mismo”. Igualmente, afirmó que “Tales actuaciones vulneraron los artículos 196 y 224 y las restantes normas, antes anotadas, constituyéndose en pruebas ilícitas en su obtención al no haberse realizado conforme a las exigencias legales, los cuales son garantías para los investigados”.

    Con base en tales consideraciones, la agraviante concluyó lo siguiente:

    … por ello se anula el acta policial de fecha 05 de abril del año 2013, que riela al folio 28 y su vuelto del cuaderno principal, el informe presentado por los expertos adscritos a la división de siniestros inspector L.H. y detective L.M. de fecha 10 de mayo del año 2013, que riela al folio 221 y 258 del cuaderno principal, quienes si bien no requerían de juramento previo por realizado al ingresar al respectivo cuerpo de investigaciones, si requerían de la orden judicial para ingresar al lugar donde funcionaba el parque de atracciones FAMILY PARK, C. A, e igualmente se anula las actuaciones realizadas por los funcionarios de CORPOLEC y CUERPO DE BOMBEROS, por no constar en el expediente la respectiva juramentación requisito formal necesario para validez del acto-experticia- ya que al no ser los estos peritos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones es necesario esa formalidad legal de juramentación ante el Juez de Control, así puede entenderse de lo indicado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda nula su actuación que riela al folio 28 de la causa principal. En igual sentido se anula el informe presentado en fecha 8 de abril del año 2013, por el técnico superior A.B., coordinador estatal de seguridad integral de la empresa COORPOLEC (sic), por estar basado en la versión del trabajador M.B., cedula de identidad No V- 17.265.490, quien como experto lo designa el Ministerio Publico para conocer del asunto y la Juez de Control No 4, sabiamente ordena su juramentación en fecha 07 de abril y se cumplió con esta formalidad mes y medio después que se había levantado la información. Se juramento después de haber realizado la experticia

    (Resaltado del presente fallo).

    Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, sin lugar a dudas, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en su sentencia del 13 de marzo de 2014, colocó al Ministerio Público en una flagrante situación de indefensión, y concretamente, le restringió ilegítimamente su derecho a la prueba, al haber declarado la nulidad absoluta de las actuaciones antes reseñadas, las cuales eran esenciales para la ulterior demostración, en el juicio oral, de las proposiciones fácticas vertidas por aquél en su respectiva acusación.

    En efecto, considera esta Sala, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones erró al haber exigido, como presupuesto para la validez de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso, una orden judicial expedida por un Juzgado de Control.

    Al respecto, como bien lo alegó la representación del Ministerio Público, los órganos de investigación penal aquí actuantes, no requerían en el caso de autos de una orden judicial, a fin de ingresar al sitio del suceso (el terreno en el cual se ubicaba el parque móvil Family Park) y practicar las correspondientes diligencias de investigación.

    En efecto, considera esta Sala que en el presente caso, el sitio del suceso fue acordonado, a los efectos de su protección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello para evitar que ingresaran personas no autorizadas que pudieran alterar, modificar, destruir y/o contaminar las evidencias físicas involucradas en el hecho.

    Una vez efectuada la protección del sitio del suceso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron entonces a la fijación de aquél, mediante la práctica de una serie de inspecciones, las cuales tuvieron por finalidad, ente otras, dejar constancia del estado y la ubicación detallada de las evidencias físicas allí encontradas. Es el caso, que en la práctica de algunas de dichas actuaciones, tales funcionarios contaron con el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se justificó plenamente, en virtud de que el fallecimiento de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se produjo a causa de una descarga eléctrica, en la atracción denominada “safari de carritos”.

    Vistas las características particulares del presente caso, la práctica de las diligencias de investigación en el sitio del suceso, a saber, el inmueble (terreno) en el cual se encontraba el parque móvil Family Park, no implicaba, en modo alguno, una restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trataba del hogar doméstico ni del recinto privado de una persona, ni tampoco de una morada, oficina pública, dependencia cerrada de un establecimiento comercial ni un recinto habitado.

    Respecto al sentido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en sentencia nro. 347 del 23 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

    … el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud

    .

    Asimismo, en sentencia nro. 717 del 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión nro. 268 del 28 de febrero de 2008), esta Sala asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225…

    .

    En el caso sub lite, y contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones accionada, dicho inmueble comprendía dentro de sus linderos un establecimiento de recreo que no se encontraba abierto al público (por estar sujeto, para ese momento, a un procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas) y por lo tanto, en tal hipótesis los órganos de investigación no necesitaban la autorización judicial prevista en los artículos 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ingresar a dicho inmueble y practicar las actuaciones antes mencionadas, necesarias para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible -con todas las circunstancias que pueden influir en calificación- y la responsabilidad de los autores y partícipes, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

    Vistas las características del sitio del suceso en el presente caso, constituiría una exageración carente de todo sentido y utilidad, exigirles a los órganos de investigación penal una orden judicial para ingresar a aquél y practicar las correspondientes actuaciones criminalísticas, ya que tal exigencia, lejos de constituir una protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio (al contrario de lo que ocurre en los supuestos en que la ley sí exige una orden judicial), sería, en realidad, un obstáculo insalvable para la investigación, y en general, para la búsqueda de la verdad.

    En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no actuó ajustada a derecho, y en consecuencia, le asiste aquí la razón a la representación del Ministerio Público. Así se establece.

    Por otra parte, esta Sala tampoco comparte el criterio esgrimido por la referida Corte de Apelaciones, según el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debían juramentarse ante un Juez de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas.

    Al respecto, debe señalarse que por mandato expreso del numeral 8 del artículo 5 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuerpos de bomberos y administración de emergencias constituyen órganos de apoyo a la investigación penal. En vista de tal competencia legal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo estaban perfectamente habilitados para intervenir, en apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de diligencias de investigación en el sitio del suceso, sin necesidad de juramentarse, previamente, ante el Juzgado de Control.

    Lo mismo cabe afirmar respecto a los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Energía Eléctrica, ya que aquélla funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional. En este sentido, los funcionarios de aquélla podían ingresar al sitio del suceso, sin que se requiriese su juramentación ante el Juez de Control, para prestar el apoyo necesario a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la verificación -de modo seguro- del estado, la ubicación y las condiciones del cableado que surtía de energía eléctrica a la atracción “safari de carritos”, en la cual se produjo el hecho investigado.

    Así, no existía circunstancia legal alguna, que impidiera tal participación de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en calidad de apoyo, en las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, razón por la cual no le era dable a la Corte de Apelaciones accionada, anular, por estos motivos, la decisión objeto de apelación. Así se declara.

    En conclusión, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando fuera de su competencia, lesionó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa -en su vertiente del derecho a la prueba- del Ministerio Público, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le privó ilegítimamente a aquél de unos elementos probatorios esenciales para sustentar su acusación, configurándose, de esta forma, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.D.M.V. y C.D.F.S., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se anula.

    Asimismo, se ordena la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado.

    Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 04 de julio de 2014.

    Se declara el error grave e inexcusable de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.D.M.V. y C.D.F.S., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se ANULA.

  7. - Se ORDENA la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado.

  8. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 04 de julio de 2014.

  9. - Se declara el ERROR GRAVE E INEXCUSABLE de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 14-0453

    Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.D.M.V. y C.D.F.S., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se anuló y se ordenó la continuación del juicio principal así como la incorporación al mismo de la totalidad de las pruebas anuladas por el fallo accionado y se declaró, además, el error grave e inexcusable de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que aprobaron el fallo accionado en amparo.

    En dicha decisión se señaló que la Corte de Apelaciones colocó en un estado de indefensión a la representación del Ministerio Público (accionante), al haber anulado -de forma errónea- varias actuaciones practicadas en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apoyados por funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, toda vez que aquéllas constituían medios de prueba esenciales para consolidar su acusación.

    La Sala justificó su decisión en la protección al derecho a la prueba, cuyo contenido se traduce en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal, el cual debe ser ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa.

    Ahora bien, quien concurre de la decisión que antecede, está en desacuerdo específicamente en cuanto a que la Sala estime errado el criterio esgrimido por la referida Corte de Apelaciones accionada, según el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debían juramentarse ante un Juez de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas.

    Así las cosas, el fallo anterior señaló que por mandato expreso del numeral 8 del artículo 5 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuerpos de bomberos y administración de emergencias constituyen órganos de apoyo a la investigación penal, y en vista de tal competencia legal, los funcionarios adscritos a dichos cuerpos estaban perfectamente habilitados para intervenir, en apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de diligencias de investigación en el sitio del suceso, sin necesidad de juramentarse, previamente, ante el Juzgado de Control.

    Se estima oportuno señalar el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que indican:

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

    …omissis…

    5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

    …omissis…. “

    Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

    1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

    2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

    3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

    4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,

    5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

    6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.

    7. Las que les sean atribuidas por la ley

    .

    A juicio de quien discrepa, las facultades de los órganos de apoyo a la investigación penal otorgadas por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son restrictivas y si bien permiten a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos brindar asesoría técnica en la investigación criminal, ello es sólo a solicitud del Ministerio Público, por lo que fuera de ese caso, deberán ser autorizados por el juez de control y prestar juramento para la participación en la investigación.

    En este orden de ideas, de la transcripción de la sentencia anulada, dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se evidencia lo siguiente: “…el Acta de Investigación Policial de la inspección realizada el día 05 de abril de 2013, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20) por los funcionarios EXIO BRAVO, adscrito al área de Investigaciones y Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañado por la Detective Agregada Y.M.D., Detectives E.F. y A.G., específicamente al terreno donde se encuentra instalado el PARQUE DE DIVERSIONES denominado FAMILY PARK, donde consta que según solicitud de dicho cuerpo de investigaciones hizo presencia una comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), integrada por los ciudadanos J.I.Q.M., L.P. y MERWIN BENCOMO y luego otra del Cuerpo de Bomberos integrada por la coronel R.O., Mayor Y.V. y oficial URIOLA LEON O.J.…”.

    Así, es evidente que quien solicitó el apoyo de la comisión del Cuerpo de Bomberos fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que haya evidencia que la asesoría haya sido solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual en la elaboración del acta de investigación penal se violentó la forma procesal de su constitución, lo que debió acarrear su nulidad.

    Asimismo, quien concurre está en desacuerdo en afirmar respecto a los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del poder Popular con Competencia en materia de Energía Eléctrica que, por cuanto “…funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional…”: esto le otorgue la condición de órganos de apoyo a la investigación penal, ya que esta condición sólo la otorga la ley respectiva.

    La participación de este tipo de funcionarios públicos está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal y la participación de éstos en la elaboración de un medio de prueba, debe ser controlada por el juez de control.

    En definitiva, se estima que la Sala como garante de la Constitucionalidad debe velar por que las formas procesales no sean relajadas y que la constitución de los medios de prueba se realicen con total apego a la ley y en garantía del debido proceso para resguardar el derecho a la defensa.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado Concurrente

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 14-0453

    MTDP/

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