Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000028

DEMANDANTES: C.E.H. y L.R.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 5.006.484 y V-976.470, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: H.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.260.

PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A. y en forma personal M.D.P.A.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE SOLIDARIDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por demanda por solidaridad laboral interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A. y en forma personal M.D.P.A.G., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 16 de enero de 2015, y debidamente notificadas las codemandadas para la Audiencia Preliminar, el 23/01/2015, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 27 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles once (11) de febrero de 2015, a las 11:00 a.m.

Ahora bien, mediante escrito libelar, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

“…NARRACION DE LOS HECHOS

Mis representados fueron empleados del Colegio Privado conocido con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A. (conforme a los dispuesto por las autoridades del Ministerio de Educación con las siglas: U.E.P. COLEGIO “S.A.” o sea Unidad Educativa Colegio “S.A.”), inscrito en el citado Ministerio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código DEA bajo las siglas de PD. 02760101: ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS bajo el No: D- 182020701, con denominación patronal de Hermanas Álvarez; en la Ley de Política Habitacional (LAOV) mediante Contrato No. 5407, en la actualidad con el Banco Mercantil, como Hermanas Á.C.S.A.:: en Hidrocapital con NIT 102368 a nombre de G.D.M.: en SERDECO (Sevicio de Electricidad y Aseo) a nombre de J.P.C.C.N. 100000919525-8, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No 1- 0068105-8 a nombre de Hermanas Álvarez: y, con el servicio teléfono No. 02126322593. a nombre de M.d.P.Á.G..- Esta institución educacional privada abrió sus puertas o fue fundada en el mes de julio de 1.955 por las ciudadanas (hermanas) A.J.Á.G.d.D. y M.d.P.Á.G., educadoras de profesión, mayores de edad, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.085.410 y V- 1.893.622, respectivamente, en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas.- En el año 1.958, es trasladado a la Prolongación de la Avenida Zuloaga No. 12, Quinta “Maria Pia”, en la misma Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R. mencionada, donde todavía se encuentra en funcionamiento.- Mis representados prestaron sus servicios para dicha institución educacional privada así: C.E.H., por más de Treinta y cinco (35) años, y, L.R.J.R.N., por más de Ocho (8) años, habiendo sido despedidos el 31 de Octubre de 2.008.-

En ejercicio de sus derechos que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, el día 04 de Noviembre de 2.008, concurrieron ante los Tribunales Laborales donde presentaron solicitudes de Calificación de Despido, cada uno de ellos, contra la Unidad Educativa Colegio “S.A.”, las cuales fueron admitidas bajo los Nos: AP21L20085644 la de C.E.H., y, AP21L20085645 la de L.R.J.R.N..- En ambos procesos, en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, se hizo “presente personalmente”, en representación de la Unidad Educativa Colegio S.A., la ciudadana M.d.P.Á.G., en compañía de los abogados E.D.J. y N.C.d.H., a quienes ella, actuando en forma personal y en su propio nombre y representación otorgó poder a los efectos legales consiguientes.-.

Estos procesos, dadas a circunstancias acaecidas en ellos, no fueron continuados por mis representados, quienes procedieron a solicitar los servicios profesionales de los abogados Merlys P.R.: Jo A.P.R. y H.A.B., los que en su nombre y representación, incoaron acción contra la Unidad Educativa Colegio “S.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, demanda esta admitida bajo el No. AP21L2009001127.- En este nuevo juicio, la parte demandada Unidad Educativa Colegio S.A., se hizo representar por los mismos abogados E.D.J. y N.C.d.H., mediante el mismo poder a que se hizo referencia en las acciones de Calificación de Despido, otorgado en forma personal por la ciudadana M.d.P.Á.G., pero en el momento de la consignación de este poder lo acompañan con una c.d.R. de la sociedad civil sin fines de lucro Hermanas Álvarez efectuada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el No. 10 folio 57 Tomo 37 Tomo de Transcripción en fecha 21-01- 2.009. “LLAMADA DE NUESTRA PARTE: EL DOCUMENTO QUE SE REGISTRA ES UNO OTORGADO EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 1.968 POR ANTE EL CIUDADANO NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE CARACAS. SOBRE EL CUAL COMENTAMOS MAS ADELANTE EN LA BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A.”.

Este juicio 1127, quedó desistido en fecha 29 de julio de 2.009, por la no asistencia de los abogados de la parte actora (mis representados ahora) a la audiencia de esa fecha-. Transcurrido el lapso legal, mis patrocinantes, otorgaron poder a los abogados Josibel Y.T.M.; J.C.P.U. y al suscrito H.D.P.B., quienes procedimos a intentar un nuevo juicio en contra de la Unidad Educativa Colegio S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual fue admitido bajo el No. AP21L2009006130.-

Esta demanda fue declarada parcialmente con lugar a favor de mis representados (actores): C.E.H. y L.R.J.R.N., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de Octubre de 2.010.- Confirmada la misma en todas sus partes por el Superior Primero del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2.010 por desistimiento de la apelación ejercida por la demandada perdenciosa en fecha 11-10-2010, contra la sentencia del Tercero de Juicio.

Cumplidas las formalidades de Ley, fue remitida al Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de designación de experto contable y elaboración de experticia contable complementaria al fallo.

Luego de transcurrido un largo lapso o período, ( más de cuatro (4) meses), la experto contable designada G.T., en fecha 07 de Abril de 2.011, consigna su informe contable de experticia, el cual es impugnado en fecha 14-04-2.011, por un nuevo abogado que se hace parte en el juicio como representante de la sociedad civil HERMANAS ALVAREZ, Unidad Educativa Colegio S.A., de nombre J.J.B.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.108, y, titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.947.784, utilizando para ello y acreditar su representación, un poder otorgado por ante el ciudadano Notario Piib1ico Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda por los ciudadanos F.A.A.G. y M.d.P.Á.G., quienes se dicen actuar como UNICOS de la sociedad civil Hermanas Álvarez.

Esta impugnación es declarada IMPROCEDENTE el 02 de Mayo de 2.011, y apelada el 09- 05-2.011, por el referido abogado Brito. En razón de ausencia de juez en el Tribunal 17ª, el día 02 de Agosto de 2.011, la juez Suplente oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Superior Noveno, quien el 30 de Noviembre de 2.011, la declara desistida por no asistencia del apelante a la audiencia oral y pública respectiva.-.

Continúa el proceso, cumplidos los lapsos legales se ordena la Ejecución Voluntaria y posteriormente el 17 de Enero de 1012, se decreta la EJECUCION FORZOSA; y, vencido el lapso requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el mes de Julio de 2.012, se practica medida de embargo ejecutivo sobre una cuenta corriente a nombre de HERMANOS ALVAREZ en el Banco Exterior con el No. 01150045550450481930, por la suma de Diez y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (B.F. 17.292,28) cantidad ésta que ya fue recibida a cuenta de mayor suma por mis representados, de manos del Tribunal Décimo Séptimo el pasado año en el mes de Agosto 2.012.-.

Pero es el caso que hasta la fecha, no se ha podido lograr, no obstante las gestiones realizadas, el cobro de un céntimo más de la suma que se les adeuda, dado el hecho que la deudora ha realizado toda clase de triquiñuelas, marramuncias, artificios y actuaciones para evitar medidas, tales como depositar en cuentas bancarias, a nombres de terceras personas los ingresos que percibe así como ocultar a los accionistas, u/o participante de la referida entidad demandada

RESEÑA HISTORICA DEL COLEGIO “S.A.” Y COMENTARIOS AL RESPECTO”.-

Como se dice y asevera al inicio de este libelo en la narración de los hechos, el llamado COLEGIO “S.A.”, fue fundado en el mes de Julio de 1.955 por las hermanas Á.G.. Iniciando sus actividades en la Calle El Colegio de Los Rosales, y, luego en el año 1.958, trasladado a la Prolongación de la Avenida Zuloaga No. 12, Quinta “María Pia” de la misma Urbanización.

(1) El día 02 de Diciembre de 1.968 o sea casi TRECE (13) AÑOS después de su apertura, sus fundadoras otorgan un documento por vía de AUTENTICACION ante el Notario Segundo de Caracas, que quedó anotado bajo el No.: 129 del Tomo 15 del respectivo Libro de Autenticaciones en la fecha mencionada 02 de Diciembre de 1.968, mediante el cual declaran y manifiestan tener constituida una sociedad civil sin fines de lucro denominada HERMANAS ALVAREZ

., cuyo patrimonio es el COLEGIO S.A., que ambas socias (María del P.Á.G. y A.Á.G.d.D.), aportan en partes iguales (o sea el cincuenta por ciento (50%) cada una, aunque no le establecen valor alguno en el documento en cuestión).-

(2) ESTE DOCUMENTO NO ES PRESENTADO ANTE OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO ALGUNA, PARA QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1651 DE NUESTRO CODIGO CML, LA PRETENDIDA SOCIEDAD ADQUIERA PERSONALIDAD JURIDICA.-

(3) A finales del año 1.972, la socia copropietaria y co-fundadora A.Á.G.d.D., en compañía de su esposo ciudadano G.D.M., se marchan de nuestro pais y se van a residir a Tenerife, España, quedando con la única y sola responsabilidad del Colegio la ciudadana M.d.P.Á.G., quien lo manejaba a su antojo y libre bedrio, depositaba todos los ingresos en cuenta corriente a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito, posteriormente en el Bal1co Provincial y luego en una cuenta de ahorros en el Banco Exterior (Avenida Nueva Granada ), y, a partir del año 1.999 , por exigencias del Banco Exterior, dado al gran movimiento que presentaba la cuenta de ahorros, se tuvo que abrir o aperturar una cuenta corriente a nombre de HERMANOS A.C.S.A., bajo el NO. 01150045550450481930, en la cual le fue concedida autorización para manejarla, dado al cargo que ejercía en el Colegio, a mi representada C.E.H..-. La socia-copropietaria y fundadora, A.Á.d.D., vino a Venezuela en el mes de Julio-Agosto de 2.005 a la celebración del 50q, aniversario de la fundación del Colegio regresó a Tenerife, España, su domicilio y residencia, donde desafortunadamente falleció el día 10 de Octubre de 2.007.

(4) No obstante el hecho de que la pretendida sociedad civil sin fines de lucro HERMANAS ALVAREZ, no dio cumplimiento a lo requerido en el mencionado articulo 1651 del Código Civil, no es menos cierto que a tenor de .lo establecido en el articulo 1.673, numeral 3. in fine, motivado a que en fecha 10 de Octubre de 2.007, fallece la socia A.Á.d.D., dicha SOCIEDAD CWIL HERMANAS ALVAREZ “SE EXTINGUE” osea ya no existe legalmente, la ciudadana M.D.P.A.G., socia cofundadora y co-propietaria del Colegio S.A., aportado a la citada sociedad, continuó , y ha continuado hasta la fecha de hoy, las actividades propias y normales del instituto educacional, amparándose bajo la misma denominación de” Hermanas Álvarez”,, Unidad Educativa Colegio S.A., como si nada hubiese ocurrido.-., lo que la hace responsable personalmente del pago de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la extinguida sociedad.-.

(5) En tal virtud, es más que claramente notable el HECHO ILÍCITO en que se incurrió al haberse registrado una SOCIEDAD INEXISTENTE O EXTINGUIDA, como fue el realizado en fecha 21-01-2.009, con el agravante que el documento originario de la pretendida constitución fijé redactado y autenticado en fecha 02 de Diciembre de 1.968, o sea CUARENTA Y UN AÑOS (41) antes de su registro.

(6) Otro comentario resaltante que nos vemos obligados a efectuar es el relacionado al poder presuntamente otorgado al abogado J.J.B., el cual no solamente es un BURDO FORIAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO., delito de carácter grave contemplado y penado en nuestro Código Penal vigente, en razón que dicho instrumento no aparece como otorgado legalmente ante el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no estar asentado en los Libros respectivos de dicha Notaria, y además de ello, sus presuntos otorgantes ( F.Á.G. y M.d.P.Á.G. ), no poseen la cualidad ni son representantes de la sociedad civil Hermanas Álvarez, ya extinguida, como se dicen ser en dicho documento.

(…)

Conforme el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico o accionistas que lo integran corresponde la vía del levantamiento del velo corporativo para hacer solidariamente responsables a las accionadas en el libelo o accionistas solidarios.

PETITUM FINALE

Identificado cual es el derecho que hoy reclamo en nombre de mis representados, cual es la búsqueda del reconocimiento de la existencia de vinculo jurídico entre entidad condenada al pago y la ciudadana up supra identificada y que en razón a eso declare que SOCIEDAD CIVIL HERMANAS A.E.E., y que la ciudadana M.D.P.A.G., socia co-fundadora y co-propietaria del Colegio S.A., aportado a la citada sociedad, continua, y ha continuado hasta la fecha de hoy, las actividades propias y normales del instituto educacional, amparándose bajo la misma denominación de “Hermanas Álvarez”, Unidad Educativa Colegio S.A., como si nada hubiese ocurrido, lo que la hace responsable personalmente del pago de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la extinguida sociedad en solidaridad y conforma la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto tribunal son una sola y única persona, es decir son la misma persona. que esta incertidumbre sobre su existencia causa un perjuicio en su derecho a mis representados y ante el hecho de no existir otra vía para eliminar la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho es que acudo ante Ud., y previo citación de la entidad de trabajo y solidaria responsable, para que comparezca ante este Juzgado del Trabajo para que demuestre la existencia o no del vínculo jurídico, en especial con la ciudadana M.D.P.A. GONZALEZ…”.

En este orden de ideas, importa señalar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se levanto acta y se señaló lo siguiente: “…En el día hábil de hoy, miércoles once (11) de febrero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.260, actuando como apoderado judicial de los accionantes C.E.H. y L.R.J.R.N., cédulas de identidad Nºs V-5.006.484 y V-976.470, respectivamente, y las ciudadanas C.M.N.B. y M.A.N.O., cédulas de identidad Nºs 7.436.486 y V-15.537.755, respectivamente, quienes manifiestan ser Directora y Secretaria de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A., consignando dos constancias a tales efectos a los fines de ser agregadas al expediente, y quienes se encuentran debidamente asistidas por el abogado Arébalo F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.421. En tal sentido, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, insta a la prenombrada ciudadana C.M.N.B. con la debida asistencia jurídica para que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, los correspondientes estatutos que acrediten la facultad para representar a la Unidad Educativa demandada, vencido el cual este Tribunal se pronunciará sobre el particular. Asimismo, se deja expresa constancia que la demandada en forma personal M.D.P.A.G., no compareció a este acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia. En este estado la parte actora consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos en trece (13) folios. Por su parte, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexo alguno. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles cuatro (04) de marzo del año 2015, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”.

Pues bien, con base en lo anterior, es menester señalar primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523, del 25-04-2012, para casos como el de autos, ha establecido que: “…no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión (…) tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral (…) la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión (…) para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra (…) frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano (…) y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

En segundo lugar, vale señalar que, con base en las sentencias Nº 1133, de fecha 08/08/2013 y Nº 1325, de fecha 13/08/2008, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas C.M.N.B. y M.A.N.O., cédulas de identidad Nºs 7.436.486 y V-15.537.755, respectivamente; quienes acudieron al presente proceso aduciendo que son Directora y Secretaria de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.A., ostentan una manifiesta falta de representación, toda vez que las precitadas ciudadanas no poseen título de profesional del derecho y por lo tanto, carecen de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, siendo que son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, amen que tampoco consta a los autos los correspondientes estatutos que acrediten la facultad para que las mismas representen judicialmente a la Unidad Educativa demandada y/o a la persona natural codemandada, es decir, la doctrina in comento establece que para actuar judicialmente la parte de que se trate requiere estar debidamente asistida o representada de abogado, y por la otra, que, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, el poseer la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que su carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, pues se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene como incompareciente a la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda que por solidaridad laboral incoaron los accionantes:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados, en el escrito libelar, por los accionantes, a saber:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de Octubre de 2.010, declaró parcialmente con lugar la demanda a favor de los ciudadanos C.E.H. y L.R.J.R.N., la cual fue confirmada en todas sus partes por el Superior Primero del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2.010 por desistimiento de la apelación ejercida por la demandada, a saber, Unidad Educativa Colegio S.A..

Que los accionantes, en tal sentido, tienen a su favor una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución exp. AP21L2009006130, y no han logrado ejecutar el fallo.

Que la ciudadana M.D.P.A.G., es socia cofundadora y co-propietaria del Colegio S.A., lo que la hace que como accionista responda solidariamente por las obligaciones laborales de los accionantes, ello con base a lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Así mismo, se considera contrario a derecho y por tanto improcedente lo peticionado respecto a la declaratoria de extinción de la sociedad civil sin fines de lucro Hermanas Álvarez, Unidad Educativa Colegio S.A., así como, lo solicitado respecto a que se declare que entre la precitada sociedad y la Unidad Educativa Colegio Santa existe una sola y única persona jurídica, toda vez que a criterio de este Tribunal, dichas solicitudes están dentro del marco de conocimiento del Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.010, confirmada en fecha 17 de Noviembre de 2.010, ello de acuerdo con la inteligencia que se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2013, (caso Corimar A.U.T. contra las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes el Corte Larense, C.A., y donde intervino como tercero opositor la Sociedad Mercantil Comercializadora las Princesas, C.A.), cuyo tenor en cuanto al punto que nos interesa, reza:

…Respecto a la oposición del tercero en ejecución de sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

(Omissis)

De la reproducción parcial de la norma, se desprende que en fase de ejecución de sentencia, si algún tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa a ejecutar, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por tanto, para que opere la oposición debe el tercero estar en posesión del bien a ejecutar y acompañar prueba fehaciente de la propiedad por un acto válido. Asimismo señala la norma, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria.

De igual manera, prevé el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. Contra dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.

Con base en la normativa expuesta, advierte esta Sala que a los fines de sustanciar la oposición formulada por el tercero, el juez únicamente está en la obligación de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido.

(…)

Reitera esta Sala que conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el juez a fin de suspender la ejecución y revocar el embargo, únicamente está en el deber de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido; y solo en el caso de que el ejecutante, se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición…

. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por el establecimiento de solidaridad laboral y otros conceptos, interpusieran los ciudadanos C.E.H. y L.R.J.R.N. contra la Unidad Educativa Colegio S.A. y de forma personal y solidaria contra la ciudadana M.D.P.Á.G., siendo que ha quedado establecido la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.010, confirmada en fecha 17 de Noviembre de 2.010, sobre el patrimonio de la persona natural ciudadana M.D.P.Á.G., la cual por admisión de hechos queda solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales que adeuda la Unidad Educativa Colegio S.A. a los accionantes.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

M.M.M.

M.L.

En esta misma fecha 25/02/2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

M.L.

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