Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 7 de enero de 2010, la ciudadana C.E.V.D.A., titular de la cédula de identidad n.° 8.014.018, mediante la representación del abogado A.C.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.592, intentó, ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2009, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión de amparo de autos y la declaró sin lugar.

El 1° de febrero de 2010, el abogado A.C.S. apeló, tempestivamente, contra la decisión de primera instancia ante la Sala Constitucional y, el 4 de ese mismo mes y año, la Corte ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de febrero de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I DE LA CAUSA El 7 de enero de 2010, la ciudadana C.E.V. deA. presentó escrito de solicitud de amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 14 de diciembre de 2009.

El 12 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 25 de enero de 2010, se celebró la audiencia pública con la comparencia de la parte actora y del Juzgado supuesto agraviante.

El 26 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pronunció fallo definitivo en el cual declaró sin lugar la demanda que impulsó este proceso.

El 27 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones impuso de la decisión a la acusada C.E.V. deA.. En esa misma oportunidad fueron notificados de la decisión el Ministerio Público, el Juez supuestamente agraviante y el abogado de la actora.

El 1 de febrero de 2010, el abogado A.C.S. apeló contra la de la decisión para ante la Sala Constitucional y, el 4 de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la remisión del expediente.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, el 3 de abril de 2008, su representada fue aprehendida en flagrancia, luego de que se practicó un allanamiento en su vivienda, por la supuesta comisión de delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

1.2 Que, el 5 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

1.3 Que, el 4 de diciembre de 2009, se inició el juicio oral y público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

1.4 Que “(ll)egados el día y la hora fijados se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, oportunidad esta en la cual, tal como se evidencia del acta respectiva que forma parte del legajo de actuaciones (…) la defensa técnica promovió ‘ (sic) la practica de una Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Urbanización C.S., calle 6, casa N 270, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Del número de niveles o plantas del inmueble en cuestión; 2) Del número de habitaciones que tiene la referida casa; 3) Del número de personas que habitan dicho inmueble, así como de su identificación (nombres, apellidos y edad); 4) De la ubicación dentro del inmueble de la habitación que ocupa la ciudadana C.E.V.; 5) Si cualquiera de las personas que habitan dicho inmueble tienen o no fácil acceso a la habitación que está ubicada en la Segunda Planta entrando a mano derecha 6) De las vías de acceso que tiene dicha vivienda”.

1.5 Que, igualmente promovió, “para el debate oral y público, la practica (sic) de una inspección judicial en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Sub Delegación (sic) de Mérida, a objeto de que en el acta que se levante, se deje constancia de los siguientes particulares. 1) Si en el mencionado Laboratorio existe o no una carpeta correspondiente a las experticias químicas del año 2.008; 2) Si dentro de la referida carpeta existe una planilla de custodia que corresponda a la experticia química, practicada sobre la supuesta droga incautada en este proceso; 3) En caso de existir dicha planilla de custodia, se deje constancia de los datos de la misma; 4) De los nombres y apellidos de las personas que apareces (sic) suscribiendo la planilla de custodia; 5) Si en la referida planilla de custodia se observa o no sello húmedo del Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C; 6) Si en la planilla de custodia se detallan o no, los objetos entregados en dicho Laboratorio existe o no un cromatógrafo y si el mismo está en funcionamiento; si se lleva o no un libro destinado a los reactivos químicos utilizados para la realización de experticias químicas y de la existencia o no de los reactivos químicos existentes en cada fecha, es decir, cada día; si el laboratorio cuenta con algún tipo de detergente para la limpieza del equipo utilizado en los análisis de Sustancias y por último, si las Sustancias que van-hacer (sic) (rectius: a ser) o han sido objeto de análisis son guardadas herméticamente dentro de bolsas que no presten ningún tipo de orificios y con precinto de seguridad numerados”.

1.6 Que “(e)n fecha 14 d Diciembre de 2.009, Es DECIR (10) DIAS DESPUES del día en que se apertura el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio Número Cuatro, POR AUTO SEPARADO, NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, es decir, las dos (2) inspecciones judiciales aludidas anteriormente, por considerar que las mismas son ‘innecesarias’”.

1.7 Que “con apoyo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formalmente, recurso de revocación en contra del pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Juicio negó la admisión de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, con fundamento en el hecho de que si bien es cierto que tal como lo afirma el juzgador en dicho pronunciamiento, ya consta en las actuaciones, a través del acta de inspección ocular practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Mérida, las características del inmueble que fuera objeto del allanamiento, no es menos cierto que este no fue el único particular sobre el cual la defensa técnica solicitó se dejara constancia en la Inspección Judicial Promovida, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C., los expertos que suscriben los informes respectivos, obviamente no hacen mención alguna a particulares tales como si se lleva o no en dicho Laboratorio un registro detallado de la existencia o no de reactivos, de la vigencia de los mismos, de la forma como se guardan y conservan las evidencias que van a ser o han sido objeto de análisis, particulares estos que solamente pudieran ser verificados a través de la practica de una Inspección Judicial por parte del Tribunal”.

1.8 Que el recurso de revocación fue declarado sin lugar por el Tribunal de Juicio, con lo cual “reiteró la negativa de admisión de las Inspecciones Judiciales promovidas por la defensa técnica; pronunciamiento este contra el cual NO ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, razón por la cual, el amparo constitucional constituye la única vía para salvaguardar los derechos de (su) defendida”.

1.9 Que la actuación “del Tribunal agraviante constituye en el caso de marras, una clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que tiene (su) representada, pues SE LE ESTA NEGANDO EL DERECHO A PROMOVER LAS PRUEBAS para desvirtuar el merito (sic) o valor probatorio que pudiera atribuírsele a la visita domiciliaria, así como para desvirtuar la credibilidad de la experticia química ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar que las Sustancias supuestamente incautadas son ilícitas”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida negó la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales que promovió, porque consideró que las mismas eran innecesarias.

  2. Pidió:

    (L)a nulidad del pronunciamiento o decisión dictada por el Tribunal de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de diciembre de 2.009, que negó la admisión de las dos Inspecciones Judiciales promovidas por la defensa técnica de la acusada, para el juicio oral y público,…

    4. Como medida cautelar solicitó se “…ACUERDE U ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL en el proceso seguido contra (su) representada…”

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió su fallo en los siguientes términos:

    De acuerdo a lo que el operador de justicia recalca, puede observarse, que en ningún momento, el mismo tiene la intención de cerrar la aspiración o la posibilidad, de que en algún momento del debate, las solicitadas inspecciones judiciales puedan realizarse.

    Si las partes tienen la misma participación, en cuanto a la actividad probatoria, es lógico que se cumple con el Principio de Igualdad, ya que ambas partes tienen las mismas oportunidades, en razón a repreguntar en este caso a los expertos que realizaron tanto la Inspección del inmueble, como la Experticia Química y la Toxicológica In Vivo, lo que a nuestro humilde criterio no constituye violación al Derecho de Defensa.

    Ciertamente, a la luz del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, en su numeral Noveno, el juez tiene la facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Ciertamente, en la práctica cotidiana propia de la función de los diversos Tribunales de competencia penal, no sería procedente la pretensión de cualquiera de las partes, de acudir a la vía extraordinaria de amparo, argumentando como razón o motivo principal, que el Tribunal en cuestión no admitió alguna prueba.

    Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano juez, actuando dentro de su competencia, argumentó de manera cónsona con lo pautado tanto en el orden procesal, como constitucional, los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de no admitir las Inspecciones In Comento (sic), pero como lo evidencia su mismo pronunciamiento, este deja abierta la posibilidad de realizarlas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, en aras de buscar, como lo es su insoslayable deber, la verdad de los hechos para emitir un pronunciamiento justo, fin último de un buen administrador de justicia.

    En tal sentido, debemos recordar un extracto de la Sentencia dictada en fecha 19-08-2004 por el Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirma que:

    Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

    (Negrillas del Ponente).

    Así mismo, resulta de gran importancia destacar parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-09-2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., según la cual:

    …es criterio reiterado de este Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    (Negrillas del Ponente).

    Así las cosas, evidentemente no le puede ser atribuido al Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que refiere la parte accionante en su escrito, debido a que la decisión dictada por el mismo y que es atacada por la Defensa Privada como agraviante de los derechos de su representada, ciudadana: C.E.V.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-8-014.018, dan fe de la manera diligente y responsable como el Juzgador actúo en cada una de las solicitudes que le fueron sometidas a su consideración, garantizando de esta manera los derechos de la acusada, por tales razones, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, A.C.S., debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con motivo de la apelación, la parte actora alegó que: “…de aceptarse el argumento esgrimido por el Juez Agraviante, tal como lo decidió esta Corte de Apelaciones en la decisión objeto del presente recurso, de que en el caso de marras no se le ha violentado a (su) representada EL DERECHO A LA DEFENSA, al haberse dejado abierta ‘la posibilidad’ de que en algún momento del debate las solicitadas inspecciones puedan realizarse’, (sic) ello haría depender su suerte en el proceso, siendo que lo que habrá de determinarse es su inocencia o su culpabilidad…”

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La ciudadana C.E.V. deA. intentó, ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, demanda de amparo constitucional contra el juzgamiento que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2009, por cuanto estimó que la misma era violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promovió para que se practicara en la vivienda donde se realizó el allanamiento en la causa originaria y en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia constitucional, declaró sin lugar la demanda de amparo sub examine porque evidenció que no existía la vulneración que se delató a los derechos constitucionales.

    En el caso de autos se desprende que la pretensión de amparo que se analiza fue interpuesta contra la decisión que dictó el Juzgado en funciones de Juicio, en la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promovió sobre la vivienda de la acusada (inmueble objeto del allanamiento) y en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

    No se admitirá la acción de amparo:/ (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Esta Sala ha señalado que la pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, la ciudadana C.E.V. deA. tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de apelación como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

    En efecto, considera esta Sala que la negativa de admisión de algún medio de prueba es susceptible de encuadrarse en la norma que fue citada, por cuanto, tal negativa podría constituirse en una violación al derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se le permite llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar la acusación fiscal, y por la otra, a reafirmar su inocencia.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. /(...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Así, estima esta Sala que la quejosa no puede pretender la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios y recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir al medio de la tutela constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara la inadmisión de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, que incoó el abogado A.C.S., en representación de la ciudadana C.E.V. deA., contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de los que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, declara sin lugar la apelación que se interpuso y revoca la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de enero de 2010. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto apreció que empleó, erróneamente, el término “sin lugar” para la desestimación de la demanda de amparo, cuando lo correcto era la inadmisión de la pretensión, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que utilizó para la fundamentación de su decisión.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación; REVOCA la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de enero de 2010, que declaró sin lugar, y declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que propuso la ciudadana C.E.V.D.A. contra el fallo que expidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp.10-0139

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR