Decisión nº PJ0142015000076 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000425

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-001249

DEMANDANTE (Recurrente) C.E.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-4.791.742.

APODERADOS JUDICIALES E.W., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.515.

DEMANDADA (Recurrente) “CORIMON, C.A.”, “CORIMON PINTURAS, C.A.”, “MONTANA GRAFICA, C.A.”, “TIENDAS MONTANA, C.A.”, “RESIMON, C.A.” y “CERDEX, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES E.T. y A.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 194.685 y 219.336 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 01 de Diciembre de 2.014 por la Abogada: Z.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y en misma fecha: por la Abogada: E.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.685, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Éstas contra la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoare la Ciudadana: C.E.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-4.791.742, contra: “CORIMON, C.A.”, “CORIMON PINTURAS, C.A.”, “MONTANA GRAFICA, C.A.”, “TIENDAS MONTANA, C.A.”, “RESIMON, C.A.” y “CERDEX, C.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 24 de Abril de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En Veintisiete (27) de Abril del año 2.015, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, la Ciudadana: C.E.V., identificada anteriormente, en su carácter de parte actora recurrente. Debidamente representada por el Abogado: E.W., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.515. Igualmente se encuentran presentes los Abogados: E.T. y A.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 194.685 y 219.336 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (05) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.015, el Abogado: E.W., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: E.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.685, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Presentaron diligencia, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa. Este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se procede a suspender la audiencia oral y pública a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, pautada para el día de hoy a las 10:00 a.m., por el lapso de Diez (10) días hábiles, a partir del dia de hoy 05 de Mayo de 2015 –inclusive- hasta el dia 19 de Mayo de 2015 –inclusive-, en consecuencia el dispositivo se dictara el dia 20 de Mayo de 2015 a las 10:00 a.m.

En Veinte (20) de Mayo del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron el Abogado: E.W., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.515., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoare la Ciudadana: C.E.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-4.791.742, contra: “CORIMON, C.A.”, “CORIMON PINTURAS, C.A.”, “MONTANA GRAFICA, C.A.”, “TIENDAS MONTANA, C.A.”, “RESIMON, C.A.” y “CERDEX, C.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Decisión apelada cursa a los Folios 104 al 179 de la Pieza Principal Nº 2, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegado y probado a los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Es un hecho admitido la relación de trabajo que existió entre la ciudadana C.E.V. y CORIMON C.A. y SUS EMPRESAS FILIALES, desde el día 11 de marzo de 1986 hasta el 20 de septiembre de 2010.

La parte actora peticiona la cancelación o la condena de:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES. Bs. 300.918,29

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Bs. 140.173,45

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD Bs. 88.343,13

INTERESES SOBRE DIAS ADICIONALES Bs. 26.855,49

PRSTACION ANTIGUDAD ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.549,11

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 141.172,66

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. ANTES DE LA REFORMA L.B.. 605,90

DIFERENCIA DE UTILIDADES ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.275,95

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 195.028,29

ART. 125 LOT: INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 252.805,13

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 36.716,40

INDEMNIZACIÓN LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Bs. 30.503,10

BONO NEGOCIACION COLECTIVA MONTANA GRAFICA Bs. 50.000,00

BONO GERENCIA BASADA EN VALORES Bs. 55.222,00

TIEMPO DE VIAJE Bs. 16.000

REGALIA ANUAL (36 GALONES) Bs. 6.480

TOTAL

Bs. 1.343.648,90

MENOS: ANTICIPO DE PRESACIONES E INTERSES Bs. 376.818,41

TOTAL A PAGAR Bs. 966.830

En relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la empresa CORIMON:

La accionada rechaza categóricamente que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva, por cuanto ejercía un cargo de dirección.

Negada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción por parte de la demandada, pasa este Tribunal a dilucidar si efectivamente es o no aplicable la misma a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, surge necesario plasmar lo atinente a lo que en materia de derecho colectivo se establece en sus artículos 507 y 508, a saber:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

A través de las convenciones colectivas se regulan las condiciones de trabajo en un sentido amplio y propende a la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

Las convenciones colectivas poseen ciertas características que las rodean de una especial importancia, pues se tratan de contratos solemnes, por cuanto se requiere de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo que le otorgue plena validez a partir de la fecha de su depósito; es sinalagmático por cuanto surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes; es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras; las condiciones que se establezcan no pueden colocar en minusvalía a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Las estipulaciones contenidas en una convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y por supuesto parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, amparando aquellos trabajadores aún cuando no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Dentro de la convención colectiva se pueden exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza, el Reglamento de la Ley (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), aplicable rationi temporis, se establecen dos tipos de exclusiones del ámbito personal de validez de la convención, referidas a las exclusiones facultativas y las exclusiones automáticas, tal como se observan en los artículos 146 y 147 del mencionado reglamento:

Artículo 146

En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

Artículo 147

En el sector privado, el patrono o patrona podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión.

A los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

En todo caso, ante la hipótesis de exclusión del ámbito personal de validez de la convención colectiva, las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

Dicho lo anterior, es necesario aplicar el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de CORIMON:

CLÁUSULA 1:

  1. TRABAJADORES: Este término identifica a todos los trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados, que prestan su servicios personales a la EMPRESA en cualquiera de sus dependencias, registradas en su nómina y a las cuales se le aplique la presente CONVENCION COLECTIVA.

    Quedan incluidos en la aplicación de la Convención Colectiva los siguientes trabajadores:

  2. Trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados.

    Por interpretación en contrario, quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de validez de la convención colectiva de trabajo:

    1. Los trabajadores de nómina diaria y mensual no sindicalizados.

      Examinado el tabulador de clasificación de cargos de la convención colectiva de trabajo, se evidencia que entre los empleados se encuentran: Supervisores, analista de laboratorio, técnico de laboratorio, analista de control de calidad, electricista, operario, técnico máquina, técnico operador, colorista, mecánico y auxiliar de producción, por lo que no se observa que se incluyan los empleados de dirección y de confianza.

      Ahora bien, al constatar que no se encuentra incluido al personal de dirección y de confianza en el tabulador de oficios y salarios, debe analizarse las funciones ejercidas por la accionante para determinar si se trata de un empleado de dirección o de confianza.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, por empleado de dirección se entiende:

      Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Partiendo de la definición anterior, la trabajadora accionante ejercía funciones dirigidas a establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo, en nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizaba el pago de las nóminas de los trabajadores, asistía a las reuniones mensuales de la gerencia, autorizaba el ingreso y egreso del personal, de igual manera se observa de las constancias de trabajo que la accionante percibía pagos clasificados por paquetes anuales, por lo cual se califica como una empleada de dirección. Así se establece.

      Cabe destacar que de los recibos de pago cursante a los autos, la accionante percibió un pago por concepto de utilidades superior a la Ley Orgánica del Trabajo, no por ello se le debe considerar como incluida en el ámbito de aplicación personal de validez, por cuanto para estos trabajadores excluidos del ámbito personal de validez de una convención colectiva, sus condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo, tal como señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De todo lo anterior se concluye que dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo. Así se establece.

      En cuanto a los bonos de negociación colectiva, bono gerencia, tiempo de viaje y regalía anual:

    2. Bono de negociación colectiva: Señala la parte actora que al participar en la discusión de la convención colectiva 2007-2010 recibió una bonificación de Bs. 38.600,00 y que al intervenir en la discusión de la convención colectiva 2010-2012 se aprobó un bono de Bs. 50.000,00 que según indica no le fue cancelado. De las pruebas cursante en autos no se evidencia la obligatoriedad o compromiso adquirido por la accionada en el pago de este bono, por lo que en consecuencia es improcedente. Así se establece.

    3. Bono gerencia: Está referido a un bono por desempeño percibido anualmente, que en el período anterior por haber alcanzado el 100% de los objetivos propuestos, le fue cancelado tres ingresos mensuales que incluye el 20% de FONACOR. La accionante solicita el pago del bono fraccionado por cinco meses calculados sobre la base del 100%. La accionada por su parte señala que dicho bono sólo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis meses y que adicionalmente se encuentren activo para el momento de su otorgamiento, quedando a potestad de la empresa otorgarlo o no.

      Se observa que el bono gerencia se equipara a un bono de productividad o bono por metas, ahora bien, no se constata los parámetros de cumplimiento exigidos por la accionada, que si bien, puede otorgarse con una intención retributiva, es necesario verificar que efectivamente la actora se haya hecho acreedora de dicho bono fraccionado, por lo cual este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente. Así se establece.

    4. Tiempo de viaje: Señala la parte accionante que la corporación decidió otorgar al personal de nómina diaria, diaria y mensual sindicalizado, un bono único sin incidencia salarial, computado de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador. Señala que los trabajadores con mas de 10 años recibieron la suma de Bs. 16.000,00. Indica que para el personal no sindicalizado no se aplicó el beneficio de la bonificación pero si los 20 minutos diarios acumulados para el día viernes de cada semana, posteriormente acordado en la convención colectiva.

      La accionada niega que adeude el tiempo de viaje por cuanto la actora se encontraba excluida de la convención colectiva.

      El tiempo de transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

      Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

      Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

      .

      De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

      Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

      Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

      De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

      Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

      De todo lo anterior se concluye que dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo y por ende improcedente el bono único sin incidencia salarial. Así se establece.

    5. Regalía anual: Señala la parte accionante que en los últimos diez años recibió el beneficio de obsequio de pinturas anuales.

      La accionada niega la procedencia de dicho beneficio, por cuanto éste se genera en un período determinado del año y sólo aplica para aquellos que se encuentren activo en la filial Corimon Pinturas, C.A. y no es aplicable a los trabajadores corporativos que forman parte de la nómina de la casa matriz CORIMON, C.A.

      Dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo y por ende improcedente la regalía anual. Así se establece.

      En cuanto a las indemnizaciones por despido:

      Reclama la parte accionante una indemnización por despido injustificado, no obstante, se observa de las pruebas cursante a los autos que la accionante renunció voluntariamente a la prestación de servicios para la accionada en fecha 20 de agosto de 2010, para ser efectiva en fecha 20 de septiembre de 2010, todo lo cual hace improcedente indemnización alguna por despido injustificado. Así se establece.

      En cuanto al régimen prestacional de empleo: En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8).

      En la presente causa por cuanto se observa que la relación de trabajo concluye por renuncia de la accionante no le corresponde dicho pago. Así se establce.

      Respecto al fondo de ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR): Señala la accionante que devengaba un 20% de fondo de ahorro que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, el cual tiene carácter salarial y no fue incluido en el cálculo de los derechos e indemnizaciones laborales que le corresponde.

      De las distintas constancias de trabajo se observa que la accionante obtenía un paquete anual que incluía un fondo de ahorro denominado FONACOR, establecida en un 20% desde el año 1996 hasta el año 2004 y para los años 2009 y 2010 se estipuló un salario de eficacia atípica.

      Los fondos de ahorros se consideran como parte integrante del salario, en cuando el trabajador o trabajadora puede solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

      No consta a los autos que los aportes al fondo de ahorros FONACOR, cumplía con la finalidad que debía tener los mismos, esto es, estimular al ahorro de parte del salario devengado por la accionante, al no observarse el cumplimiento con el objetivo de los planes de ahorros programados, debe entenderse que el mismo si tiene carácter salarial y por tanto debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden a la trabajadora. Y así se establece.

      En cuanto al salario de eficacia atípica: El salario de eficacia atípica no es mas que aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, la cual podrá estipularse en un monto máximo de un 20%, por lo que en consecuencia dicha porción no se considera como parte el salario básico para el cálculo de los beneficios laborales. Así se establece.

      Se constata a los autos que el accionante devengó el siguiente salario:

      Desde Hasta Sueldo Salario eficacia atipica Bono

      Ejecutivo Dividendos Caja de Ahorros Bono de Transporte Bono

      compensatorio Aporte empresa Fonacor

      01/11/1986 30/11/1986 2500

      01/12/1986 31/12/1986 2500 100

      01/01/1987 31/01/1987 2500 100

      01/02/1987 28/02/1987 2500 100

      01/03/1987 31/03/1987 2500 100

      01/04/1987 30/04/1987 2500 100

      01/05/1987 30/05/1987

      01/05/1987 31/05/1987 3100

      01/06/1987 30/06/1987 3100

      01/07/1987 30/07/1987 3100

      01/08/1987 31/08/1987 3600

      01/09/1987 30/09/1987 3600

      01/10/1987 31/10/1987 3000

      01/11/1987 30/11/1987 1680

      01/12/1987 31/12/1987 3600

      01/01/1988 31/01/1988 3600

      01/02/1988 29/02/1988 3600

      01/03/1988 31/03/1988 3750 40,8

      01/04/1988 30/04/1988

      01/05/1988 31/05/1988 2625

      01/06/1988 30/06/1988 3750

      01/07/1988 30/07/1988 3750

      01/08/1988 31/08/1988 3750 300

      01/09/1988 30/09/1988 3925 1000

      01/10/1988 31/10/1988 4500

      01/11/1988 30/11/1988 4500

      01/12/1988 31/12/1988 4500

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      01/11/2006 30/11/2006 881666,7

      01/11/2006 30/11/2006 176333,4 1058000

      01/12/2006 31/12/2006 5290000 1058000

      01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000

      01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000

      01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000

      01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000

      01/04/2007 30/04/2007

      01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000

      01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000

      01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000

      01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000

      01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000

      01/10/2007 31/10/2007 1520000

      01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000

      01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000

      01/01/2008 31/01/2008 7600 1520

      01/02/2008 29/02/2008 7600 1520

      01/03/2008 31/03/2008 7600 1520

      01/04/2008 30/04/2008 7600 1520

      25/04/2008 25/04/2008

      01/05/2008 31/05/2008 10000 2000

      01/06/2008 30/06/2008 10000 2000

      01/07/2008 31/07/2008 10000 2000

      01/08/2008 31/08/2008 10000 2000

      01/09/2008 30/09/2008 10000 2000

      01/10/2008 31/10/2008 11700 2340

      16/10/2008 16/10/2008

      01/11/2008 30/11/2008 11700 2340

      01/12/2008 31/12/2008 11700 2340

      01/01/2009 31/01/2009 11700 2340

      01/02/2009 28/02/2009 11700 2340

      01/03/2009 31/03/2009 11700 2340

      01/04/2009 30/04/2009 13200 2656

      24/04/2009 24/04/2009

      01/05/2009 31/05/2009 13280 2656

      01/06/2009 30/06/2009 13280 2656

      01/07/2009 31/07/2009 13280 2656

      01/08/2009 31/08/2009 17600 3520

      01/09/2009 30/09/2009 17600 3520

      01/10/2009 31/10/2009 19975 3995

      01/11/2009 30/11/2009 9987,5 3995

      01/12/2009 31/12/2009 1331,67 3995

      01/01/2010 31/01/2010 19975 3995

      01/02/2010 28/02/2010 19975 3995

      01/03/2010 31/03/2010 19975 3995

      01/04/2010 30/04/2010 23170 4634

      22/04/2010 22/04/2010

      01/05/2010 31/05/2010 23170 4634

      01/06/2010 30/06/2010 20853 4634

      01/07/2010 31/07/2010 4634

      01/08/2010 31/08/2010 18536 4634

      sin fecha

      sin fecha

      En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, lo define de la siguiente manera:

      Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      (…..)

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

      De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

      Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

      1) Las percepciones de carácter accidental

      2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses

      3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

      El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.

      A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:

      R.A.G., en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….”

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

      De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

      Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

      Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

      El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo en que efectivamente se pagó el fondo de ahorro, esto es hasta julio 2005, ya que a partir de agosto de 2005, se comenzó a pagar salario de eficacia atípica el cual no tiene incidencia en los derechos laborales.

      Fecha Salario mensual Fonacor Salario normal mensual salario diario

      jul-97 400,45 160,18 560,63 18,69

      ago-97 400,45 160,18 560,63 18,69

      sep-97 400,45 160,18 560,63 18,69

      oct-97 400,45 160,18 560,63 18,69

      nov-97 400,45 160,18 560,63 18,69

      dic-97 580,70 232,28 812,98 27,10

      ene-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      feb-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      mar-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      abr-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      may-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      jun-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      jul-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      ago-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      sep-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      oct-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      nov-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      dic-98 580,70 232,28 812,98 27,10

      ene-99 580,70 232,28 812,98 27,10

      feb-99 580,70 232,28 812,98 27,10

      mar-99 580,70 232,28 812,98 27,10

      abr-99 836,21 181,18 1.017,39 33,91

      may-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      jun-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      jul-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      ago-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      sep-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      oct-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      nov-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      dic-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      ene-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      feb-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      mar-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      abr-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      may-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      jun-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      jul-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      ago-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

      sep-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      oct-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      nov-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      dic-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      ene-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      feb-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      mar-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

      abr-01 1.101,88 220,38 1.322,26 44,08

      may-01 1.101,88 220,38 1.322,26 44,08

      jun-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      jul-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      ago-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      sep-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      oct-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      nov-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      dic-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      ene-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      feb-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      mar-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      abr-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      may-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      jun-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      jul-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      ago-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      sep-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      oct-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      nov-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

      dic-02 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      ene-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      feb-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      mar-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      abr-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      may-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      jun-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

      jul-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

      ago-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

      sep-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

      oct-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      nov-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      dic-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      ene-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      feb-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      mar-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      abr-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      may-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

      jun-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      jul-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      ago-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      sep-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      oct-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      nov-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      dic-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      ene-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      feb-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      mar-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      abr-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      may-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      jun-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      jul-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

      Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, en cuanto a los períodos de pago del fondo de ahorro.

      Salario Integral:

      a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 120 días de utilidades/360 días.

      b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

      c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

      Antes de la reforma de la Ley no le corresponde a la accionante recalculo alguno, por cuanto el fondo de ahorro se evidencia su pago a partir del año 1996 hasta el 2005. Así se establece.

      De la Prestación de antigüedad:

      Fecha salario diario Util B. Vaca. Alic Util Alic. B. Vac. Sal. Integ. Días Acumulado

      jul-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

      ago-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

      sep-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

      oct-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

      nov-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

      dic-97 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      ene-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      feb-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      mar-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      abr-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      may-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      jun-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      jul-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      ago-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      sep-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      oct-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      nov-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      dic-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      ene-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      feb-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      mar-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

      abr-99 33,91 120 39 11,30 3,67 48,89 5 244,46

      may-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      jun-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 7 351,61

      jul-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      ago-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      sep-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      oct-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      nov-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      dic-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      ene-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      feb-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      mar-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      abr-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      may-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      jun-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 9 452,07

      jul-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      ago-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

      sep-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      oct-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      nov-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      dic-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      ene-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      feb-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      mar-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

      abr-01 44,08 120 39 14,69 4,77 63,54 5 317,71

      may-01 44,08 120 39 14,69 4,77 63,54 5 317,71

      jun-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 11 888,07

      jul-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      ago-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      sep-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      oct-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      nov-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      dic-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      ene-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      feb-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      mar-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      abr-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      may-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      jun-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 13 1.049,53

      jul-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      ago-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      sep-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      oct-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      nov-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

      dic-02 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      ene-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      feb-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      mar-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      abr-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      may-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

      jun-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 15 1.470,50

      jul-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

      ago-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

      sep-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

      oct-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      nov-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      dic-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      ene-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      feb-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      mar-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      abr-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      may-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

      jun-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 17 3.284,12

      jul-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 5 965,92

      ago-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 5 965,92

      sep-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      oct-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      nov-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      dic-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      ene-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      feb-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      mar-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      abr-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      may-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      jun-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 19 3.691,70

      jul-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

      49.750,09

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 49.750 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.

      Diferencia de vacaciones:

      Período salario Días total Percibido Diferencia

      1997 27,10 15 406,50 903,76 -497,26

      1998 27,10 60 1.626,00 1.742,10 -116,10

      1999 34,84 60 2.090,40 1.742,10 348,30

      2000 38,33 60 2.299,80 1.916,31 383,49

      2001 56,00 60 3.360,00 2.800,00 560,00

      2002 68,00 60 4.080,00 2.800,00 1.280,00

      2003 96,60 63 6.085,80 7.035,00 -949,20

      2004 134,00 63 8.442,00 7.035,00 1.407,00

      2005 134,00 63 8.442,00 8.793,75 -351,75

      2.064,48

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.064,48 por concepto de diferencia de vacaciones, cantidad que se condena en pago.

      Diferencia de utilidades.

      Período salario Días total Percibido Diferencia

      1997 27,10 120 3.252,00 1.015,54 2.236,46

      1998 27,10 120 3.252,00 1.846,45 1.405,55

      1999 34,84 120 4.180,80 2.129,54 2.051,26

      2000 38,33 120 4.599,60 2.105,04 2.494,56

      2001 56,00 120 6.720,00 4.525,59 2.194,41

      2002 68,00 120 8.160,00 5.401,25 2.758,75

      2003 96,60 120 11.592,00 6.832,22 4.759,78

      2004 134,00 120 16.080,00 13.875,00 2.205,00

      2005 134,00 120 16.080,00 19.076,39 -2.996,39

      17.109,38

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.109,38 por concepto de diferencia de utilidades, cantidad que se condena en pago.

      En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

      Concepto Cantidad

      Antigüedad 49.750,09

      Vacaciones 2.064,48

      utilidades 17.109,38

      68.923,95

      En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

      Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

      En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

      (…..)

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    6. Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordena su cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral.

    7. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    8. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    9. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, esto es, 21 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    10. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      DECISION

      Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana C.E.V. contra la entidad de trabajo CORIMON C.A. y SUS EMPRESAS FILIALES, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Cantidad

Antigüedad 49.750,09

Vacaciones 2.064,48

utilidades 17.109,38

Total condenando 68.923,95

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordena su cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  3. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  4. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, esto es, 21 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. Omiss/Omiss)”. (Tomado del Sistema iuris 2000). (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela de la Decisión en virtud de que presenta vicios legales y constitucionales.

-Que en cuanto al concepto de Fonacor, que es el fondo de ahorro, la actora tenia la facultad de retirar lo que quisiera.

.Que posteriormente este concepto la demandada lo cambio a salario de eficacia atípica a raíz de una decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando se encontraba el Dr. E.C..

-Que después de eso, la empresa cambia el fondo de ahorro de Fonacor a salario de eficacia atípica.

-Que la sala ha venido diciendo que el fondo de ahorro si es salario.

-Que en cuanto al bono por desempeño o bono ejecutivo, la sala ha declarado que si es salario. Que constan en los recibos de pago.

-Que la Juez A quo solo analiza el Bono de Gerencia.

-Que se encuentra el caso BOD, donde la Sala Social ha señalado que si son salarios incluso la Sala Constitucional así también lo ha declarado.

-Que no se esta de acuerdo con la valoración hecha en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, ya que dice que porque no se presentaron las copias no es procedente, en el caso de la documental “L”, inherente a las políticas de la empresa.

-Que en cuanto a la convención colectiva, tiene casi 25 años de servicios, es evidente que ella ha ido escalando hasta el cargo de Gerente.

-Que la A quo señala que es empleado de dirección y que por eso no le corresponde la aplicabilidad de la convención colectiva.

-La Sala Social ha indicado que se trata de empleado de dirección cuando obliga a la empresa.

-Que su representada no obliga ni representa a la empresa porque por encima de ella tenia tres jefes más.

-Que quedo demostrado en las documentales que devengaba por la contratación colectiva 120 días de utilidades.

-Que existen documentales donde se evidencia que recibía galones de pinturas.

-Solicita que se declara con lugar la apelación.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en cuanto a la naturaleza del cargo, la recurrida la denomina como empleada de dirección, en concordancia con el artículo 42 de la LOT.

-Que al ser empelada de dirección queda excluida de los beneficios.

-Señala decisión emanada de la Sala de fecha 18/12/000, que explica lo que es un empleado de dirección.

-Que en cuanto al bono compensatorio, no tiene carácter salarial.

-Que en cuanto al asalario de eficacia atípica, en la división fue pagado a todos los trabajadores de corimon, cumpliendo con su pago.

-Que en estos sentidos se solicita que se confirme la sentencia.

-Que APELAN es del carácter salarial del FONACOR.

-Que no puede tener carácter salarial porque no quedo demostrado.

-Se señala decisión de fecha 28/03/2014, de la sala social, donde se especifica que estos fondos de ahorro no tienen carácter salarial y de hecho igual explican lo que es un empleado de dirección.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que un fondo de ahorro es creado y manejado por la empresa cuando existe una relación laboral, pero que cuando se altera la finalidad de ese fondo de ahorro y pasa a ser de libre disponibilidad del trabajador se convierte en salario.

-Que en el presente caso había libre disponibilidad, había un aporte y se llevaba un control y la trabajadora uso de éste cuando quería.

-Que no se niega que su último cargo haya sido de gerente, pero en el organigrama de la empresa, existían otras personas a quien se le rendía cuenta.

-Que había 90 días de preaviso, que en cuanto al tiempo de viaje señala sentencia de fecha 17/12/2014 de la sala social.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Señala que hubo una inspección judicial donde quedo establecido cuales eran las actividades del cargo de gerente.

-Que el fonacor no es salario.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 40 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que se reintegra del período de sus vacaciones fraccionadas que estaba disfrutando, desde el día 02 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2010 y que al día siguiente fue despedida injustificadamente.

-Que así las cosas, la accionada le ofrece un paquete de liquidación de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, donde le incluía el pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de sus indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una franquicia de PURAS PINTURAS VENEZOLANAS (PPV-SHERWIN WILLIAMS, y que la cual le solicitaron que debía ser con fecha 20 de agosto de 2010 para que se comparara el preaviso de ley como laborado, situación violatoria de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se puede estar de vacaciones y al mismo tiempo trabajar el preaviso de ley.

-Que el 15 de octubre de 2010, en vista de que no se pudo lograr un arreglo conciliatorio con la empresa, interpone el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de Valencia, llevándose a cabo el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes, el representante legal de la empresa, abogado P.A. manifestó que la liquidación de las Prestaciones Sociales, estaban depositadas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “desde el momento que se hizo efectivo su renuncia (…), quedando el procedimiento abierto hasta cotejar lo antes mencionado, en virtud que los cálculos presentados no correspondían a los números reales, presentando una gran diferencia en la base de cálculo para determinar el salario diario normal e integral, al no tomar todos los conceptos salariales o con incidencia salarial tales como 20% del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Corimon (FONACOR) que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, Bono por desempeño o Bono por objetivos o Gerencia basada en valor, aporte caja de Ahorro.

-Que ante tal situación, continúan las conversaciones con la Consultora Jurídica de Corimon abog. A.I., quien le manifestó que la empresa estaba dispuesta a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) más el HCM por dos (2) años, sin incluir la Franquicia, que sin embargo, ya había sido retirado de la empresa aseguradora, que respondió que entre el monto ofertado y los cálculos realizados existía una diferencia producto de no tomar en cuenta todos los conceptos salariales.

-Que en virtud de no poder llegar a un acuerdo con los representantes legales, le envió un correo electrónico al Sr. C.G.P. del grupo Corimon, quien a su regreso a Venezuela (10 de enero de 2011) le manifestó no tener conocimiento del despido y que la llamaría después de hablar con el Sr. E.S., que posteriormente recibe la llamada del Sr. C.G. quien le indicó que el despido había sido por un ahorro de nómina y que estaban otorgándole el pago del despido y una Franquicia de PPV, y que le manifestó que ella estaba reclamando sus verdaderas Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, en virtud que la base de cálculo estaba errada al no tomar en consideración conceptos devengados y que forman parte del salario mensual.

-Que posteriormente el Sr. C.G. volvió a llamar manifestándole que su caso sería tramitado con el Sr. E.S., ya que el regresaba a los Estados Unidos y que había ordenado que le otorgaran el mejor arreglo posible.

-Que por un tema de salud de su señora madre y de su hija, se vio en la necesidad de retirar del mencionado Tribunal, el cheque correspondiente a una liquidación sencilla por motivo de renuncia convenida, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 71/100 (Bs. 350.925,71) que ellos habían consignado sin tomar en consideración todos los conceptos que tienen incidencia salarial como: el 20% del Fondo de Ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR) que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, bono por desempeño o bono por objetivos o gerencia basada en valor, aporte de caja de ahorro, que habían sido devengados mensualmente y que al momento de recibir la mencionada cantidad dejó constancia en el formato de liquidación.

-Que mensualmente, recibía el 20% de su salario aportado por la empresa bajo la figura de un Fondo de Ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR), aporte que era retirado sin limitación alguna y sin que tuviera que alegar o justificar necesidad especial alguna para disponer libremente de las cantidades aportadas mensualmente por la empresa, es decir, que la empresa estaba enmascarando de esa manera el incremento salarial y que en base al principio de primacía de la realidad sobre la forma, que el referido aporte está preceptuado en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe formar parte del salario diario para determinar los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-Que así las cosas, en el mes de agosto del año 2005, la referida empresa cambia los conceptos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Corimon (FONACOR) por el salario de eficacia atípica sin mediar ningún acuerdo, que excluyeron dicha porción salarial, de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, y solicita que esa porción forma parte del salario como está definido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sea considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales que le correspondan.

-Que de igual manera recibía anualmente en forma regular y permanente un bono por desempeño o ejecutivo y un bono basado en gerencia y que dicho monto ha debido formar parte de su salario normal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sin embargo la empresa excluyó dichas cantidades de la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que considera que las mismas tienen carácter salarial y que deben ser tomadas en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

-Que desde el mes de Diciembre de 2003 la referida empresa también enmascaró el salario otorgándole un monto mensual, mediante la figura de aporte de caja de Ahorro cuando realmente la Caja de Ahorro nunca existió, excluyendo dicho monto de la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones pertenecientes a la relación laboral.

-Que una vez agotada la vía conciliatoria es por lo que acuden para demandar por la diferencia de los conceptos.

-Fundamenta la demanda en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1, 56, 108, 111, 133, 146, 174, 184, 219, 220, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 1.185 del Código Civil; en los artículos 1, 6, 8 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 4, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

-Peticiona el convenimiento voluntario o en su defecto la condena al pago de la cantidad de NOVFECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS REINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966.830,49); que sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en la definitiva y que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio; que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria.

-Solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

Inicio: 11/03/1986

Culmino: 20/092010

Tiempo de Servicio: 24 Años, 06 Meses y 09 Días.

Peticiono

Concepto Monto

Antigüedad 300.918,29

Intereses de Antigüedad 140.173,45

Días Adicionales Antigüedad 88.343,13

Intereses Días Adicionales Antigüedad 26.855,49

Prestación Antigüedad antes de ka Reforma LOT 1.549,11

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional después reforma LOT 141.172,66

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional antes reforma LOT 605,90

Diferencia Utilidades antes reforma LOT 1.275,95

Diferencia Utilidades después reforma LOT 195.028,29

Indemnización por Despido Art. 125 LOT 252.805,13

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 36.716,40

Indemnización Ley del Régimen Prestacional 30.503,10

Bono Negociación Colectiva Montana Grafica 50.000,00

Bono Gerencia basada en valores 52.222,00

Tiempo de Viaje 16.000,00

Regalía Pintura Anual (36 Galones) 6.480,00

1.343.648,90

Menos Anticipo Prestaciones e Intereses 376.818,41

Total Reclamado 966.830,49

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 141al 184 de la Pieza Principal Nº 1).

-Que es cierto que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil MONTANA, C.A. (hoy CORIMON PINTURAS, C.A.) el día 11 de marzo de 1986, ocupando el cargo de pasante universitario FUNDEI, asistente a la Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo y luego Auxiliar de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 4.675,00 (Bs. F. 4.675,00), hasta el día 16 de enero de 1989 que fue transferida a una de las empresas filiales denominada OXIDOR, C.A. el 18 de enero de 1989, para ocupar el cargo de Asistente de Personal, encargada de Recursos Humanos, Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Industriales y Jefe de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 115,00 , SIN EMBARGO NO ES CIERTO que adicionalmente devengara un BONO COMPENSATORIO DE BS. 0,55, NI EL 20% DEL FONDO DE AHORRO CORIMON (FONACOR) NI BONOS EJECUTIVOS, hasta el 29 de septiembre de 1995.

-Que ES CIERTO QUE fue transferida nuevamente, a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. (antigua MONTANA, C.A.) el día 01 de octubre de 1995, DESEMPEÑANDO LOS CARGOS DE JEFE DE PERSONAL Y JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL con un salario mensual de Bs. 212,00, sin embargo NO ES CIERTO que devengara un 20% de FONACOR, hasta el 30 de junio de 1996.

-Que es cierto que fue transferida nuevamente, a una de las empresas filiales denominada RESIMON, C.A. el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Gerente de Personal y Gerente Corporativo de Recursos Humanos de todas las filiales del GRUPO CORIMON, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00, sin embargo NO ES CIERTO QUE DEVENGARA UN 20% DE FONACOR MENSUAL, hasta el 30 de noviembre de 2003.

-Que es cierto que fue transferida a la Casa matriz CORIMON, C.A. el 01 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de gerente Corporativo de Recursos Humanos de las empresas CORIMON PINTURAS, C.A. RESIMON C.A., MONTANA GRAFICA C.A., GRAFIS C.A., CERDEX, C.A. PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. TIENDAS MONTANA C.A. devengando un salario mensual de Bs. 23.170,00, SIN EMBARGO NO ES CIERTO QUE DEVENGARA UN 20% de salario de eficacia típica (antes FONACOR) y Bonos Ejecutivo y ciertos beneficios de la convención colectiva de trabajo de la filial CORIMON PINTURAS, C.A., toda vez que, la misma se desempeñaba en la nomina de la casa matriz CORIMON PINTUAS, C.A., en un cargo de dirección hasta el 20 de septiembre de 2010.

-Que prestaba sus servicios a sus filiales, pero no formaba parte de la nomina de ninguna de ellas, ni mucho menos disfrutaba de la Convención Colectiva de alguna de esas filiales. Por lo que, no es cierto que, la hoy actora fue despedida injustificadamente, bajo la modalidad de renuncia convenida, modalidad esta supuestamente utilizada por la empresa, a los efectos de otorgarle a los Gerentes el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización correspondiente a la Ley Régimen Prestacional de Empleo (antiguamente paro forzoso), toda vez que, la misma renuncio voluntariamente, tal como se evidencia de la carta de renuncia consignada.

-Que no es cierto que disfrutase de la Convención Colectiva de alguna filial, ya que al ser trabajadora de dirección y encontrarse laborando en un cargo ejecutivo en la casa matriz CORIMON, C.A., se encontraba excluida del cuerpo normativo.

-Que es cierto el periodo laborado de 24 años, 06 meses y 09 días.

-Que el último horario de trabajo estaba comprendido de lunes a jueves desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. Y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 03:20 p.m.

-Que niega, rechaza y contradice que la actora se haya hecho acreedora de Tiempo de Viaje indebidamente reclamado.

-Que no es cierto que, el día 20 de septiembre de 2010, la hoy actora haya sido despedida injustificadamente al cargo que venía desempeñando hoy y dicho despido se llevara a cabo mediante notificación verbal, hecha por la Abog. A.I., Consultora Jurídica de CORIMON, C.A. y sus empresas filiales y el abog. P.A., de la firma externa ARAUJO & ASOCIADOS, quienes supuestamente le manifestaron que por orden del Presidente del grupo CORIMON, Sr. C.G. y del Director General Sr. E.S. estaba despedida por un tema de ahorro de nómina y que, en su lugar contrataron al abogado P.A., quien era el asesor externo en el área laboral.

-Que lo cierto es que tal y como fue indicado anteriormente la hoy actora renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

-Que no es cierto que, la hoy actora haya disfrutado el periodo de vacaciones correspondientes al año 2009-2010 desde el dia 02 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2.010, ya que lo cierto es que, la hoy actora disfruto de sus periodos de vacaciones correspondientes al año 2009-2010 desde el 28-06-2010 al 06-08-2010, si embargo se reincorporo por convenio entre las pares en fecha 28-07-2010, tal como se evidencia del comprobante de pago de vacaciones promovida con la letra “B14”.

-Que no es cierto que, al dia siguiente fue despedida injustificadamente, toda vez que la misma renuncio voluntariamente, tal como se evidencia de carta de renuncia que consta en las actas de fecha 20 de agosto de 2010.

-Que no es cierto que, su representada CORIMON, C.A., le ofrece un paquete de liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales, donde le incluía el pago de sus prestaciones sociales, el pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una franquicia de PINTURAS VENEZOLANAS (PPV-SHERWIN WILLIAMS). Así mismo, no es cierto que su representada le solicitara que la misma debía ser con fecha 20 de agosto de 2010, para que computara el preaviso de ley como laborado, lo cierto es que mi representada una vez recibida la carta de renuncia voluntaria por parte de la hoy actora, y una vez concluido el periodo de preaviso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada procedió a realizar los tramites administrativos correspondientes al pago de su liquidación final, y en vista que se negó a recibirlas, se vio en .la obligación de consignarlas, a través del procedimiento de oferta real de pago, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra signado bajo el Nº GP02-S-2010-796.

-Niega que el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, siga activo.

-Niega que, continuaran las conversaciones con la Consultora Jurídica de Corimon, C.A. abogada A.I..

-Niegan que, en vista del tema de salud de la señora madre y de la hija de la demandante, se viera en la necesidad de retirar el cheque correspondiente a una liquidación por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 71/100 (Bs. 350.925,71). Que no es cierto que el motivo de la terminación de la relación laboral fuera por renuncia convenida, lo cierto es que, en fecha 20 de agosto de 2010 renuncio voluntariamente.

-Que no es cierto que, su representada haya realizado oferta real de pago, sin tomar en consideración, todos los conceptos que tienen incidencia salarial.

-Que no es cierto que, para el cálculo de las prestaciones de la hoy actora deba tomarse en consideración los siguientes conceptos: 20% del fondo de ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR), que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, bono por desempeño o bono por objetivos o gerencia basada en valor aporte caja de ahorro, los cuales se niega que la actora los haya devengado mensualmente.

-Niega, rechaza y contradice que la hoy actora recibiera el 20% de su salario bajo el concepto de un fondo de ahorro de los trabajadores de la ya mencionada empresa.

-Que lo cierto es que el fondo de ahorro FONACOR en efecto existió hasta julio de 2005 y el mismo consistía en un aporte que efectuaba la empresa hasta el 20% del salario básico del trabajador, y el trabajador también hacia un aporte mensual, a su voluntad declarada, hasta un 20% del salario igualmente, la suma de estos aportes estaban a disposición del trabajador según su decisión de retirarlos mensualmente hasta el 80% del monto disponible a ahorrar, y el saldo disponible generaba intereses que eran capitalizados. En el caso concreto de la hoy demandante, la misma tomo la decisión de ahorrar los aportes, por lo tanto no efectuaba retiros mensuales, siendo su decisión efectuar retiros eventuales.

-Que en el mes de agosto de 2005, la empresa propone a los trabajadores liquidar el FONACOR, situación esta no sólo aceptada por la hoy actora, sino que en vista de la Alta Jerarquía del cargo desempeñado por la misma empresa, como miembro de la Gerencia, siendo ésta la Gerente Corporativa de Recursos Humanos, fue la representante de la empresa que se encargo de proponerle al personal perteneciente a CORIMON, C.A., y sus filiales, que el mencionado beneficio fuera modificado por el BENEFICIO DE SALARIO DE EFICACIA ATIPICA (SEA), y se encargo personalmente de la implantación del SEA a todos los empelados del Grupo Corimon, logrando la aceptación del 100% de los trabajadores beneficiarios en forma escrita, incluyéndola a ella misma. Por lo que, se evidencia y se sobreentiende por el cargo que ocupaba la actora “Gerente Corporativa de Recursos Humanos” que la misma tenia conocimiento del descuento del 20% de Salario de Eficacia Atípica, así como los términos y condiciones en los que se efectuaría dicho descuento debidamente acordado entre ella como representante de la empresa, y el resto de los trabajadores.

-Niega que se le adeude a la parte actora, diferencia alguna de prestaciones sociales, toda vez que su representada tomo en cuenta para el cálculo del salario normal y salario integral, los conceptos correspondientes, y dentro de los mismos no formaban parte en ningún caso el 20% de FONACOR, que luego fue convertido en Salario de Eficacia Atípica, ni bonos Ejecutivos o de Gerencia.

-Niega que se le adeude diferencia alguna de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto

Antigüedad 300.918,29

Intereses de Antigüedad 140.173,45

Días Adicionales Antigüedad 88.343,13

Intereses Días Adicionales Antigüedad 26.855,49

Prestación Antigüedad antes de ka Reforma LOT 1.549,11

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional después reforma LOT 141.172,66

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional antes reforma LOT 605,90

Diferencia Utilidades antes reforma LOT 1.275,95

Diferencia Utilidades después reforma LOT 195.028,29

Indemnización por Despido Art. 125 LOT 252.805,13

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 36.716,40

Indemnización Ley del Régimen Prestacional 30.503,10

Bono Negociación Colectiva Montana Grafica 50.000,00

Bono Gerencia basada en valores 52.222,00

Tiempo de Viaje 16.000,00

Regalía Pintura Anual (36 Galones) 6.480,00

1.343.648,90

Menos Anticipo Prestaciones e Intereses 376.818,41

Total Reclamado 966.830,49

-Niega el salario utilizado ya que de los recibos de pagos consignados por su representada, se evidencian el salario normal e integral devengado.

-Que lo realmente devengado por concepto de antigüedad y días adicionales, se evidencia de la documental marcada “C2”.

-Que lo realmente devengado por concepto de intereses de prestaciones sociales y días adicionales, se evidencia de la documental marcada “G1a la G14”.

-Que lo realmente devengado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, y de años anteriores, se evidencia de la documental marcada “B1a la B17”. Que no es cierto que sea beneficiaria de la convención colectiva, ya que se desempeño como empleada de dirección y por tanto pertenecía a la nomina de la empresa matriz CORIMON, C.A., que no posee convención colectiva.

-Que no es cierto que adeude diferencia de utilidades de años anteriores y fraccionadas, ya que fueron oportunamente canceladas.

-Que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente, por lo que no se ha hecho acreedora de los conceptos previstos en el artículo 125 de la LOT, ya que se retiro justificadamente, conforme se evidencia de la carta de renuncia de fecha 20 de agosto de 2010, documental marcada “D”.

-Que no es cierto que, no sea política de su representada y las empresas filiales en cuanto al pago de prestaciones sociales, aprobadas por el comité ejecutivo, el otorgamiento de la indemnización de antigüedad doble, entre otros, a los Gerentes Corporativos, establecidas en el numeral 5, literal e, es decir, que independientemente, de la causa de terminación de la relación laboral, el Gerente tendrá derecho a recibir una cantidad adicional igual al monto de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en la Ley, siempre y cuando tuviere 16 años o más, de servicios ininterrumpidos.

-Que en primer lugar no existe un “Comité Ejecutivo”, dentro de la estructura corporativa del Grupo Corimon y adicionalmente, la ciudadana actora, a partir del año9 2003 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, presto servicios para la casa matriz CORIMON, C.A. y no para la empresa filial Corimon Pinturas, C.A. motivo por el cual no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de los beneficios contemplados en las distintas Convenciones Colectivas de las empresas filiales del Grupo Corimon.

-Que no es cierto que su representada deba el concepto de INDEMNIZACION LEY REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO), por Bs. 30.503,00 según lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que la actora renuncio voluntariamente, conforme se evidencia de la documental marcada D.

-Niegan que sea costumbre de su representada exigirle al trabajador la renuncia por escrito con fecha de preaviso de ley, para luego cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT y la indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, como una bonificación única extraordinaria, mediante firma de una transacción laboral.

-Que no es cierto que su representada CORIMON, C.A., adeude a la hoy actora por el concepto de BONO NEGOCIACION COLECTIVA MONTANA GRAFICA, Bs. 50.000,00 por discusión de la convención colectiva 2010-2012, puesto que no es cierto que se realizo un comité de gerencia, en la planta de montana grafica, donde supuestamente fue aprobado el cancelarle a la hoy actora una bonificación por la cantidad antes descrita, después de homologadas todas las convenciones colectivas de trabajo. Las políticas salariales de CORIMON, C.A. y sus filiales incluyendo el otorgamiento de bonos, de ser el caso, son aprobadas directamente por la Dirección General.

-Que es cierto que la actora, en varias oportunidades, negocio directamente convenciones colectivas para el periodo 2007-2010, 2010-2012, de las filiales Corimon Pinturas, C.A., Montana Grafica, C.A., Resimon, C.A. y Cerdex, C.A. siguiendo las directrices de la Dirección General, en cuanto a los beneficios salariales a otorgar. Sin embargo rechazamos que la misma hubiese recibido como contraprestación una bonificación de Bs. 38.600,00. Lo cierto es que, dentro de las funciones desempeñadas como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la casa matriz CORIMON, C.A., ésta tenia la obligación y por ende las facultades para representar a la empresa en esas actividades, sin hacerse acreedora de ninguna indemnización o pago adicional por ese concepto.

-Que no es cierto que la actora, negocio directamente convención colectiva para el periodo 2009-2011, por encontrarse de reposo, por lo que, la discusión fue efectuada por la consultora jurídica A.I. conjuntamente con el abogado externo P.A..

-Que no es cierto que su representada adeude bono de GERENCIA BASADA EN VALOR (GBV), por la cantidad de Bs. 55.221,83 ya que la política de la empresa es que el mismo se genera en un periodo determinado del año (ejercicio fiscal completo de la empresa) y solo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis (06) meses del ejercicio y que adicionalmente se encuentran activos en la egresa en el momento del otorgamiento, dependiendo de los resultados arrojados por la evaluación por desempeño del personal, quedando a potestad de la empresa una vez que revise los resultados de la misma, si el beneficio es otorgado o no, por lo que mal puede la hoy actora pretender que le sea cancelado un beneficio de esa naturaleza para cuando el momento de otorgamiento no se encontraba activa en la empresa, en vista de la renuncia presentada y adicionalmente no había completado ni si quiera la mitad del ejercicio fiscal de la empresa.

-Que no es cierto que la actora venia recibiendo anualmente este bono por desempeño desde el año 1997, ya que dicho bono fue implementado por la Dirección General en el año 2007.

-Que no es cierto de que, a la ex Gerente de Normalización Sra. Flavia Navas, le fue estipulado este beneficio, proporcional a los meses del ejercicio. Igualmente niegan que en el pasado a otos ex trabajadores se les haya pagado, de forma proporcional y en la fecha convenida del pago. (Después del cierre del ejercicio fiscal e informe de auditores), por lo general dos meses después. En consecuencia la mencionada aseveración no dilucida el punto controvertido en la presente causa.

-Que no es cierto que su representada adeude a la hoy actora el concepto de tiempo de viaje la cantidad de Bs. 16.000,00 en base a lo alegado por la misma en su libelo, de conformidad con la convención colectiva, puesto que la hoy actora se desempeñaba en un cargo de dirección excluida de dicho cuerpo normativo.

-Que no es cierto que su representada adeude el concepto de OBSEQUIO DE PINTURAS ANUALES (36 GALONES), la cantidad de Bs. 6.480,00 puesto que este beneficio solo es otorgado a los trabajadores de la filial Corimon Pinturas, C.A., puesto que así lo estipula esa convención colectiva de esa filial, el cual se genera en un periodo determinado del año, y solo aplica para aquellos trabajadores activos en el momento del otorgamiento.

-Que los trabajadores corporativos que forma parte de la nomina de la casa matriz CORIMON, C.A., no posee contención colectiva y en tal virtud no les aplica este beneficio.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO DE LOS AUTOS:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  1. - DOCUMENTALES:

    DE LA PIEZA SEPARADA Nº 1

    -Riela al Folio 08, marcado A, impresión digitalizada de datos de actor identificado a los autos del IVSS. De la cual se evidencia como empresa CORIMON C.A. y fecha de la primera afiliación: 13 de Noviembre de 1.986.

    La referida documental no fue objetada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 09 al 23, marcado B, CONSTANCIAS DE TRABAJO, favor de la actora identificada a los autos y de las cuales se evidencia lo siguiente:

    FECHA EMISION CARGO SALARIO ANUAL SALARIO MENSUAL EMITE FECHA INGRESO FOLIO

    08/06/1994 Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Industriales 900,00 Oxidor 16/03/1986 09

    03/07/1996 Jefe de Administración de Personal 3.334,40 Montana 11/03/1986 10

    06/09/1996 Gerente de Personal 260,00 + Fonacor Resimon 11/03/1986 11

    06/09/1996 Gerente de Personal 4.238,00 + Fonacor 11/03/1986 12

    19/11/2001 Gerente de Recursos Humanos 24.220,00 Resimon 11/03/1986 13

    19/11/2001 Gerente de Recursos Humanos 1.400,00 Resimon 11/03/1986 14

    03/09/2003 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.100,00 + Resimon 11/03/1986 15

    20% Fona-

    cor (Bs.

    420,00)

    03/09/2003 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.100,00 Resimon 11/03/1986 16

    14/04/2004 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 41.799,50 + Corimon 11/03/1986 17

    Fonacor anual

    5.796,00 =

    47.575,50

    14/04/2004 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.415,00 + Fonacor (483,00)= 2.898,00 Corimon 11/03/1986 18

    01/12/2009 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ Corimon 11/03/1986 19

    util. = 120 días Salario de

    1. Vac. = 47 días Eficacia atip.

    3.995,00

    05/04/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ Corimon 11/03/1986 20

    Salario de

    eficacia atip.

    3.995,00

    05/04/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ 3995,00 (S.Efic.ti.) Corimon 11/03/1986 21

    13/09/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 23.170,00+ Corimon 11/03/1986 22

    Salario de

    eficacia atip.

    4.634,00

    13/09/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos util. = 120 días y B. Vac. = 50 días 23.170,00+ 4634,00 (Sal.Efi.Ati.) Corimon 11/03/1986 23

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, no fueron objetadas por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los cargos ejercidos por la accionante así como el salario devengado. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 24 y 25, CAMBIO DE POSICION O SUELDO, de la actora identificada a los autos, de los cuales se evidencia el cargo de PASANTE DE FUNDEI, CON UN SUELDO DE BS. 1.600,00, DESDE EL 11 DE MARZO DE 1.986. Y LA PROPONEN como asistente de coordinación y adiestramiento y desarrollo a partir del 01 de noviembre de 1986, en forma temporal, con un sueldo de bs. 2.500,00. Igualmente se evidencia recibo como pasante de FUNDEI de Bs. 506,75.

    Quien decide le otorga valor probatorio, al haber sido reconocido por la contraparte- Siendo demostrativo de la fecha en que se desempeñaba la actora, identificada a los autos, como pasante de FUNDEI. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 26 al 224, 233 al 253, 286, 269 al 285, RECIBOS DE PAGO, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atipica Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 250

    01/12/1986 31/12/1986 250

    01/01/1987 31/01/1987 250

    01/02/1987 28/02/1987 250

    01/03/1987 31/03/1987 250

    01/04/1987 30/04/1987 250

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 310

    01/06/1987 30/06/1987 310

    01/07/1987 30/07/1987 310

    01/08/1987 31/08/1987 360

    01/09/1987 30/09/1987 360

    01/10/1987 31/10/1987 300

    01/11/1987 30/11/1987 168

    01/12/1987 31/12/1987 360

    01/01/1988 31/01/1988 360

    01/02/1988 29/02/1988 360

    01/03/1988 31/03/1988 375

    01/04/1988 30/04/1988

    01/05/1988 31/05/1988 263

    01/06/1988 30/06/1988 375

    01/07/1988 30/07/1988 375

    01/08/1988 31/08/1988 375

    01/09/1988 30/09/1988 393

    01/10/1988 31/10/1988 450

    01/11/1988 30/11/1988 450

    01/12/1988 31/12/1988 450

    01/01/1989 31/01/1989 197

    01/02/1989 28/02/1989 455

    01/03/1989 31/03/1989 6332

    01/04/1989 30/04/1989 6550

    01/05/1989 31/05/1989 6550

    01/06/1989 30/06/1989 6550

    01/07/1989 31/07/1989 6550

    01/08/1989 31/08/1989 6550

    01/09/1989 30/09/1989 6550

    01/10/1989 31/10/1989 6113

    01/11/1989 30/11/1989 6223

    01/12/1989 31/12/1989 6550

    01/01/1990 30/01/1990 7970

    01/02/1990 28/02/1990 7970

    01/03/1990 31/03/1990 1145

    01/04/1990 30/04/1990 11450

    01/05/1989 30/05/1990 3435

    01/06/1990 30/06/1990 11450

    01/07/1990 30/07/1990 11450

    01/09/1990 30/09/1990 10687

    01/10/1990 31/10/1990 11450

    01/01/1991 31/01/1991 16450

    01/02/1991 28/02/1991 16450

    01/03/1991 31/03/1991 16450

    01/04/1991 30/04/1991 16176

    01/05/1991 31/05/1991 22668

    01/06/1991 30/06/1991 7035

    01/07/1991 31/07/1991 22668

    01/08/1991 31/08/1991 21887

    01/09/1991 30/09/1991 23450

    01/10/1991 31/10/1991 23450

    01/11/1991 30/11/1991 23450

    01/12/1991 31/12/1991 23450

    01/01/1992 31/01/1992 23450

    01/02/1992 29/02/1992 7035

    02/03/1992 31/03/1992 23450

    01/04/1992 30/04/1992 23450

    01/05/1992 31/05/1992 23450

    01/06/1992 30/06/1992 33450

    01/07/1992 31/07/1992 33450

    01/08/1992 31/08/1992 33450

    01/09/1992 30/09/1992 32893

    01/10/1992 31/10/1992 33450

    01/11/1992 30/11/1992 32335

    01/12/1992 31/12/1992 33450

    01/02/1993 28/02/1993 33450

    01/03/1992 31/03/1993 33450

    01/04/1993 30/04/1993 33450

    01/05/1993 31/05/1993 33450

    01/06/1993 30/06/1993 44450

    01/07/1993 31/07/1993 44450

    01/08/1993 31/08/1993 44450

    01/09/1993 30/09/1993 44450

    01/10/1993 31/10/1993 44450

    01/11/1993 30/11/1993 44450

    01/12/1993 31/12/1993 55700

    01/01/1994 31/01/1994 16710

    01/02/1994 28/02/1994 55700

    01/03/1994 31/03/1996 55700

    01/04/1994 30/04/1994 55700

    01/05/1994 31/05/1994 55700

    01/06/1994 30/06/1994 55700

    01/07/1994 31/07/1994 55700

    01/08/1994 31/08/1994 55700

    01/09/1994 30/09/1994 55700

    01/10/1994 31/10/1994 64138

    01/11/1994 30/11/1994 64138

    01/12/1994 31/01/1994 19241

    01/02/1995 28/02/1995 64138

    01/03/1995 31/03/1995 64138

    01/04/1995 30/04/1995 64138

    01/05/1995 31/05/1995 115000

    01/06/1995 30/06/1995 69000

    01/07/1995 31/07/1995 76667

    01/08/1995 31/08/1995 115000

    01/10/1995 31/10/1995 115000

    01/11/1995 30/11/1995 115000

    01/12/1995 31/12/1995 155000

    01/02/1996 09/02/1996 155000

    01/03/1996 31/03/1996 155000

    01/04/1996 30/04/1996 155000

    01/05/1996 31/05/1996 155000

    01/06/1996 30/06/1996 212000

    01/07/1996 31/07/1996 260000

    01/08/1996 31/08/1996 260000

    01/09/1996 30/09/1996 78000

    01/10/1996 31/10/1996 260000

    01/11/1996 30/11/1996 343200

    01/12/1996 31/12/1996 343200

    01/01/1997 31/01/1997 217360

    01/02/1997 28/02/1997 228800

    01/03/1997 31/03/1997 343200

    01/04/1997 30/04/1997 343200

    01/05/1997 31/05/1997 343200

    01/06/1997 30/06/1997 343200

    01/07/1997 31/07/1997 400450 160,18

    01/08/1997 31/08/1997 400450 160,18

    01/09/1997 30/09/1997 400450 160,18

    01/10/1997 31/10/1997 400450 160,18

    01/11/1997 30/11/1997 400450 160,18

    01/12/1997 31/12/1997 580700 232,28

    01/01/1998 31/01/1998 580700 232,28

    01/02/1998 28/02/1998 580700 232,28

    01/03/1998 31/03/1998 580700 232,28

    01/04/1998 30/04/1998 580700 232,28

    01/05/1998 31/05/1998 580700 232,28

    01/06/1998 30/06/1998 580700 232,28

    01/07/1998 31/07/1998 580700 232,28

    01/08/1998 31/08/1998 580700 232,28

    01/09/1998 30/09/1998 580700 232,28

    01/10/1998 31/10/1998 580700 232,28

    01/11/1998 30/11/1998 580700 232,28

    01/12/1998 31/12/1998 580700 232,28

    01/01/1999 31/01/1999 580700 232,28

    01/02/1999 28/02/1999 580700 232,28

    01/03/1999 31/03/1999 580700 232,28

    01/03/1999 30/04/1999 836208 181,18

    01/05/1999 31/05/1999 871050 174,21

    01/05/1999 15/05/1999 174,21

    01/06/1999 30/06/1999 871050 174,21

    01/07/1999 31/07/1999 871050 174,21

    01/08/2009 31/08/1999 871050 174,21

    01/09/1999 30/09/1999 871050 174,21

    01/10/1999 31/10/1999 871050 174,21

    01/11/2009 30/11/1999 871050 174,21

    01/12/1999 31/12/1999 871050 174,21

    01/01/2000 31/01/2000 871050 174,21

    01/02/2000 28/02/2000 871050 174,21

    01/03/2000 31/03/2000 871050 174,21

    01/04/2000 30/04/2000 871050 174,21

    01/05/2000 31/05/2000 871050 174,21

    01/06/2000 30/06/2000 871050 174,21

    01/07/2000 31/07/2000 871050 174,21

    01/08/2000 31/08/2000 871050 191,63

    01/09/2000 30/09/2000 191,63

    01/10/2000 31/10/2000 926217 191,63

    01/11/2000 30/11/2000 958155 191,63

    01/12/2000 31/12/2000 958155 191,63

    01/01/2001 31/01/2001 958155 191,63

    01/02/2001 28/02/2001 95816 191,63

    01/03/2001 31/03/2001 958155 220,38

    01/04/2001 30/04/2001 1101878 220,38

    01/05/2001 31/05/2001 1101878 280,00

    01/06/2001 30/06/2001 1400000 280,00

    01/07/2001 31/07/2001 1400000 280,00

    01/08/2001 31/08/2001 1400000 280,00

    01/09/2001 30/09/2001 1400000 280,00

    01/10/2001 31/10/2001 1400000 280,00

    01/11/2001 30/11/2001 1400000 280,00

    01/12/2001 31/12/2001 1400000 280,00

    01/01/2002 31/01/2002 1400000 280,00

    01/02/2002 28/02/2002 1400000 280,00

    01/03/2002 31/03/2002 1400000 280,00

    01/04/2002 30/04/2002 1400000 280,00

    01/05/2002 31/05/2002 1400000 280,00

    01/06/2002 30/06/2002 326667 280,00

    01/07/2002 31/07/2002 1400000 280,00

    01/08/2002 31/08/2002 1400000 280,00

    01/09/2002 30/09/2002 280,00

    01/10/2002 31/10/2002 793333 280,00

    01/11/2002 30/11/2002 1400000 340,00

    01/12/2002 31/12/2002 1700000 340,00

    01/01/2003 31/01/2003 623333 340,00

    01/03/2003 30/03/2003 1190000 340,00

    01/04/2003 30/04/2003 1586667 340,00

    01/05/2003 31/05/2003 1190000 340,00

    01/06/2003 30/06/2003 1700000 340,00

    01/07/2003 31/07/2003 2100000 420,00

    01/07/2003 31/07/2003 4634 420,00

    01/08/2003 31/08/2003 2100000 420,00

    01/09/2003 30/09/2003 2100000 483,00

    01/10/2003 31/10/2003 2415000 483,00

    01/11/2003 30/11/2003 2415000 483,00

    01/12/2003 31/12/2003 2415000 483,00

    01/01/2004 31/01/2004 2415000 483,00

    01/02/2004 29/02/2004 2415000 483,00

    01/03/2004 31/03/2004 2415000 483,00

    01/04/2004 30/04/2004 2415000 483,00

    01/05/2004 31/05/2004 2415000 670,00

    01/06/2004 30/06/2004 3350000 670,00

    01/07/2004 31/07/2004 3350000 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 3350000 670,00

    01/09/2004 30/09/2004 3350000 670,00

    01/10/2004 31/10/2004 3350000 670,00

    01/11/2004 30/11/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 31/12/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 30/11/2005 670,00

    01/01/2005 31/12/2005 670,00

    01/01/2005 31/01/2005 3350000 670,00

    01/02/2005 28/02/2005 3350000 670,00

    01/04/2005 30/04/2005 2680000 670,00

    01/05/2005 31/05/2005 3350000

    01/06/2005 30/06/2005 3350000

    01/07/2005 31/07/2005 3400000

    01/08/2005 31/08/2005 4187500 837500,00

    01/09/2005 30/09/2005 4187500 837500,00

    01/10/2005 31/10/2005 4187500 837500,00

    01/11/2005 30/11/2005 837500,00

    01/12/2005 31/12/2005 1395833 837500,00

    01/01/2006 31/01/2006 4187500 837500,00

    01/02/2006 28/02/2006 4600000 920000,00

    01/03/2006 31/03/2006 4600000 920000,00

    01/04/2006 30/04/2006 4600000 920000,00

    01/05/2006 31/05/2006 4600000 920000,00

    01/06/2006 30/06/2006 4600000 920000,00

    01/07/2006 31/07/2006 4600000 920000,00

    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000,00

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 225 al 232, 254 al 258, 260 al 268, RECIBOS DEL FONDO DE AHORRO FONACOR, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atipica Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 250

    01/12/1986 31/12/1986 250

    01/01/1987 31/01/1987 250

    01/02/1987 28/02/1987 250

    01/03/1987 31/03/1987 250

    01/04/1987 30/04/1987 250

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 310

    01/06/1987 30/06/1987 310

    01/07/1987 30/07/1987 310

    01/08/1987 31/08/1987 360

    01/09/1987 30/09/1987 360

    01/10/1987 31/10/1987 300

    01/11/1987 30/11/1987 168

    01/12/1987 31/12/1987 360

    01/01/1988 31/01/1988 360

    01/02/1988 29/02/1988 360

    01/03/1988 31/03/1988 375

    01/04/1988 30/04/1988

    01/05/1988 31/05/1988 263

    01/06/1988 30/06/1988 375

    01/07/1988 30/07/1988 375

    01/08/1988 31/08/1988 375

    01/09/1988 30/09/1988 393

    01/10/1988 31/10/1988 450

    01/11/1988 30/11/1988 450

    01/12/1988 31/12/1988 450

    01/01/1989 31/01/1989 197

    01/02/1989 28/02/1989 455

    01/03/1989 31/03/1989 6332

    01/04/1989 30/04/1989 6550

    01/05/1989 31/05/1989 6550

    01/06/1989 30/06/1989 6550

    01/07/1989 31/07/1989 6550

    01/08/1989 31/08/1989 6550

    01/09/1989 30/09/1989 6550

    01/10/1989 31/10/1989 6113

    01/11/1989 30/11/1989 6223

    01/12/1989 31/12/1989 6550

    01/01/1990 30/01/1990 7970

    01/02/1990 28/02/1990 7970

    01/03/1990 31/03/1990 1145

    01/04/1990 30/04/1990 11450

    01/05/1989 30/05/1990 3435

    01/06/1990 30/06/1990 11450

    01/07/1990 30/07/1990 11450

    01/09/1990 30/09/1990 10687

    01/10/1990 31/10/1990 11450

    01/01/1991 31/01/1991 16450

    01/02/1991 28/02/1991 16450

    01/03/1991 31/03/1991 16450

    01/04/1991 30/04/1991 16176

    01/05/1991 31/05/1991 22668

    01/06/1991 30/06/1991 7035

    01/07/1991 31/07/1991 22668

    01/08/1991 31/08/1991 21887

    01/09/1991 30/09/1991 23450

    01/10/1991 31/10/1991 23450

    01/11/1991 30/11/1991 23450

    01/12/1991 31/12/1991 23450

    01/01/1992 31/01/1992 23450

    01/02/1992 29/02/1992 7035

    02/03/1992 31/03/1992 23450

    01/04/1992 30/04/1992 23450

    01/05/1992 31/05/1992 23450

    01/06/1992 30/06/1992 33450

    01/07/1992 31/07/1992 33450

    01/08/1992 31/08/1992 33450

    01/09/1992 30/09/1992 32893

    01/10/1992 31/10/1992 33450

    01/11/1992 30/11/1992 32335

    01/12/1992 31/12/1992 33450

    01/02/1993 28/02/1993 33450

    01/03/1992 31/03/1993 33450

    01/04/1993 30/04/1993 33450

    01/05/1993 31/05/1993 33450

    01/06/1993 30/06/1993 44450

    01/07/1993 31/07/1993 44450

    01/08/1993 31/08/1993 44450

    01/09/1993 30/09/1993 44450

    01/10/1993 31/10/1993 44450

    01/11/1993 30/11/1993 44450

    01/12/1993 31/12/1993 55700

    01/01/1994 31/01/1994 16710

    01/02/1994 28/02/1994 55700

    01/03/1994 31/03/1996 55700

    01/04/1994 30/04/1994 55700

    01/05/1994 31/05/1994 55700

    01/06/1994 30/06/1994 55700

    01/07/1994 31/07/1994 55700

    01/08/1994 31/08/1994 55700

    01/09/1994 30/09/1994 55700

    01/10/1994 31/10/1994 64138

    01/11/1994 30/11/1994 64138

    01/12/1994 31/01/1994 19241

    01/02/1995 28/02/1995 64138

    01/03/1995 31/03/1995 64138

    01/04/1995 30/04/1995 64138

    01/05/1995 31/05/1995 115000

    01/06/1995 30/06/1995 69000

    01/07/1995 31/07/1995 76667

    01/08/1995 31/08/1995 115000

    01/10/1995 31/10/1995 115000

    01/11/1995 30/11/1995 115000

    01/12/1995 31/12/1995 155000

    01/02/1996 09/02/1996 155000

    01/03/1996 31/03/1996 155000

    01/04/1996 30/04/1996 155000

    01/05/1996 31/05/1996 155000

    01/06/1996 30/06/1996 212000

    01/07/1996 31/07/1996 260000

    01/08/1996 31/08/1996 260000

    01/09/1996 30/09/1996 78000

    01/10/1996 31/10/1996 260000

    01/11/1996 30/11/1996 343200

    01/12/1996 31/12/1996 343200

    01/01/1997 31/01/1997 217360

    01/02/1997 28/02/1997 228800

    01/03/1997 31/03/1997 343200

    01/04/1997 30/04/1997 343200

    01/05/1997 31/05/1997 343200

    01/06/1997 30/06/1997 343200

    01/07/1997 31/07/1997 400450 160,18

    01/08/1997 31/08/1997 400450 160,18

    01/09/1997 30/09/1997 400450 160,18

    01/10/1997 31/10/1997 400450 160,18

    01/11/1997 30/11/1997 400450 160,18

    01/12/1997 31/12/1997 580700 232,28

    01/01/1998 31/01/1998 580700 232,28

    01/02/1998 28/02/1998 580700 232,28

    01/03/1998 31/03/1998 580700 232,28

    01/04/1998 30/04/1998 580700 232,28

    01/05/1998 31/05/1998 580700 232,28

    01/06/1998 30/06/1998 580700 232,28

    01/07/1998 31/07/1998 580700 232,28

    01/08/1998 31/08/1998 580700 232,28

    01/09/1998 30/09/1998 580700 232,28

    01/10/1998 31/10/1998 580700 232,28

    01/11/1998 30/11/1998 580700 232,28

    01/12/1998 31/12/1998 580700 232,28

    01/01/1999 31/01/1999 580700 232,28

    01/02/1999 28/02/1999 580700 232,28

    01/03/1999 31/03/1999 580700 232,28

    01/03/1999 30/04/1999 836208 181,18

    01/05/1999 31/05/1999 871050 174,21

    01/05/1999 15/05/1999 174,21

    01/06/1999 30/06/1999 871050 174,21

    01/07/1999 31/07/1999 871050 174,21

    01/08/2009 31/08/1999 871050 174,21

    01/09/1999 30/09/1999 871050 174,21

    01/10/1999 31/10/1999 871050 174,21

    01/11/2009 30/11/1999 871050 174,21

    01/12/1999 31/12/1999 871050 174,21

    01/01/2000 31/01/2000 871050 174,21

    01/02/2000 28/02/2000 871050 174,21

    01/03/2000 31/03/2000 871050 174,21

    01/04/2000 30/04/2000 871050 174,21

    01/05/2000 31/05/2000 871050 174,21

    01/06/2000 30/06/2000 871050 174,21

    01/07/2000 31/07/2000 871050 174,21

    01/08/2000 31/08/2000 871050 191,63

    01/09/2000 30/09/2000 191,63

    01/10/2000 31/10/2000 926217 191,63

    01/11/2000 30/11/2000 958155 191,63

    01/12/2000 31/12/2000 958155 191,63

    01/01/2001 31/01/2001 958155 191,63

    01/02/2001 28/02/2001 95816 191,63

    01/03/2001 31/03/2001 958155 220,38

    01/04/2001 30/04/2001 1101878 220,38

    01/05/2001 31/05/2001 1101878 280,00

    01/06/2001 30/06/2001 1400000 280,00

    01/07/2001 31/07/2001 1400000 280,00

    01/08/2001 31/08/2001 1400000 280,00

    01/09/2001 30/09/2001 1400000 280,00

    01/10/2001 31/10/2001 1400000 280,00

    01/11/2001 30/11/2001 1400000 280,00

    01/12/2001 31/12/2001 1400000 280,00

    01/01/2002 31/01/2002 1400000 280,00

    01/02/2002 28/02/2002 1400000 280,00

    01/03/2002 31/03/2002 1400000 280,00

    01/04/2002 30/04/2002 1400000 280,00

    01/05/2002 31/05/2002 1400000 280,00

    01/06/2002 30/06/2002 326667 280,00

    01/07/2002 31/07/2002 1400000 280,00

    01/08/2002 31/08/2002 1400000 280,00

    01/09/2002 30/09/2002 280,00

    01/10/2002 31/10/2002 793333 280,00

    01/11/2002 30/11/2002 1400000 340,00

    01/12/2002 31/12/2002 1700000 340,00

    01/01/2003 31/01/2003 623333 340,00

    01/03/2003 30/03/2003 1190000 340,00

    01/04/2003 30/04/2003 1586667 340,00

    01/05/2003 31/05/2003 1190000 340,00

    01/06/2003 30/06/2003 1700000 340,00

    01/07/2003 31/07/2003 2100000 420,00

    01/07/2003 31/07/2003 4634 420,00

    01/08/2003 31/08/2003 2100000 420,00

    01/09/2003 30/09/2003 2100000 483,00

    01/10/2003 31/10/2003 2415000 483,00

    01/11/2003 30/11/2003 2415000 483,00

    01/12/2003 31/12/2003 2415000 483,00

    01/01/2004 31/01/2004 2415000 483,00

    01/02/2004 29/02/2004 2415000 483,00

    01/03/2004 31/03/2004 2415000 483,00

    01/04/2004 30/04/2004 2415000 483,00

    01/05/2004 31/05/2004 2415000 670,00

    01/06/2004 30/06/2004 3350000 670,00

    01/07/2004 31/07/2004 3350000 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 3350000 670,00

    01/09/2004 30/09/2004 3350000 670,00

    01/10/2004 31/10/2004 3350000 670,00

    01/11/2004 30/11/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 31/12/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 30/11/2005 670,00

    01/01/2005 31/12/2005 670,00

    01/01/2005 31/01/2005 3350000 670,00

    01/02/2005 28/02/2005 3350000 670,00

    01/04/2005 30/04/2005 2680000 670,00

    01/05/2005 31/05/2005 3350000

    01/06/2005 30/06/2005 3350000

    01/07/2005 31/07/2005 3400000

    01/08/2005 31/08/2005 4187500 837500,00

    01/09/2005 30/09/2005 4187500 837500,00

    01/10/2005 31/10/2005 4187500 837500,00

    01/11/2005 30/11/2005 837500,00

    01/12/2005 31/12/2005 1395833 837500,00

    01/01/2006 31/01/2006 4187500 837500,00

    01/02/2006 28/02/2006 4600000 920000,00

    01/03/2006 31/03/2006 4600000 920000,00

    01/04/2006 30/04/2006 4600000 920000,00

    01/05/2006 31/05/2006 4600000 920000,00

    01/06/2006 30/06/2006 4600000 920000,00

    01/07/2006 31/07/2006 4600000 920000,00

    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000,00

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PIEZA SEPARADA Nº 2

    -Inserto a los Folios 02 al 70, RECIBOS DE PAGO, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atipica Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 250

    01/12/1986 31/12/1986 250

    01/01/1987 31/01/1987 250

    01/02/1987 28/02/1987 250

    01/03/1987 31/03/1987 250

    01/04/1987 30/04/1987 250

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 310

    01/06/1987 30/06/1987 310

    01/07/1987 30/07/1987 310

    01/08/1987 31/08/1987 360

    01/09/1987 30/09/1987 360

    01/10/1987 31/10/1987 300

    01/11/1987 30/11/1987 168

    01/12/1987 31/12/1987 360

    01/01/1988 31/01/1988 360

    01/02/1988 29/02/1988 360

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    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000,00

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 71 al 150, RECIBOS DEL FONDO DE AHORRO FONACOR, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atípica Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 250

    01/12/1986 31/12/1986 250

    01/01/1987 31/01/1987 250

    01/02/1987 28/02/1987 250

    01/03/1987 31/03/1987 250

    01/04/1987 30/04/1987 250

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 310

    01/06/1987 30/06/1987 310

    01/07/1987 30/07/1987 310

    01/08/1987 31/08/1987 360

    01/09/1987 30/09/1987 360

    01/10/1987 31/10/1987 300

    01/11/1987 30/11/1987 168

    01/12/1987 31/12/1987 360

    01/01/1988 31/01/1988 360

    01/02/1988 29/02/1988 360

    01/03/1988 31/03/1988 375

    01/04/1988 30/04/1988

    01/05/1988 31/05/1988 263

    01/06/1988 30/06/1988 375

    01/07/1988 30/07/1988 375

    01/08/1988 31/08/1988 375

    01/09/1988 30/09/1988 393

    01/10/1988 31/10/1988 450

    01/11/1988 30/11/1988 450

    01/12/1988 31/12/1988 450

    01/01/1989 31/01/1989 197

    01/02/1989 28/02/1989 455

    01/03/1989 31/03/1989 6332

    01/04/1989 30/04/1989 6550

    01/05/1989 31/05/1989 6550

    01/06/1989 30/06/1989 6550

    01/07/1989 31/07/1989 6550

    01/08/1989 31/08/1989 6550

    01/09/1989 30/09/1989 6550

    01/10/1989 31/10/1989 6113

    01/11/1989 30/11/1989 6223

    01/12/1989 31/12/1989 6550

    01/01/1990 30/01/1990 7970

    01/02/1990 28/02/1990 7970

    01/03/1990 31/03/1990 1145

    01/04/1990 30/04/1990 11450

    01/05/1989 30/05/1990 3435

    01/06/1990 30/06/1990 11450

    01/07/1990 30/07/1990 11450

    01/09/1990 30/09/1990 10687

    01/10/1990 31/10/1990 11450

    01/01/1991 31/01/1991 16450

    01/02/1991 28/02/1991 16450

    01/03/1991 31/03/1991 16450

    01/04/1991 30/04/1991 16176

    01/05/1991 31/05/1991 22668

    01/06/1991 30/06/1991 7035

    01/07/1991 31/07/1991 22668

    01/08/1991 31/08/1991 21887

    01/09/1991 30/09/1991 23450

    01/10/1991 31/10/1991 23450

    01/11/1991 30/11/1991 23450

    01/12/1991 31/12/1991 23450

    01/01/1992 31/01/1992 23450

    01/02/1992 29/02/1992 7035

    02/03/1992 31/03/1992 23450

    01/04/1992 30/04/1992 23450

    01/05/1992 31/05/1992 23450

    01/06/1992 30/06/1992 33450

    01/07/1992 31/07/1992 33450

    01/08/1992 31/08/1992 33450

    01/09/1992 30/09/1992 32893

    01/10/1992 31/10/1992 33450

    01/11/1992 30/11/1992 32335

    01/12/1992 31/12/1992 33450

    01/02/1993 28/02/1993 33450

    01/03/1992 31/03/1993 33450

    01/04/1993 30/04/1993 33450

    01/05/1993 31/05/1993 33450

    01/06/1993 30/06/1993 44450

    01/07/1993 31/07/1993 44450

    01/08/1993 31/08/1993 44450

    01/09/1993 30/09/1993 44450

    01/10/1993 31/10/1993 44450

    01/11/1993 30/11/1993 44450

    01/12/1993 31/12/1993 55700

    01/01/1994 31/01/1994 16710

    01/02/1994 28/02/1994 55700

    01/03/1994 31/03/1996 55700

    01/04/1994 30/04/1994 55700

    01/05/1994 31/05/1994 55700

    01/06/1994 30/06/1994 55700

    01/07/1994 31/07/1994 55700

    01/08/1994 31/08/1994 55700

    01/09/1994 30/09/1994 55700

    01/10/1994 31/10/1994 64138

    01/11/1994 30/11/1994 64138

    01/12/1994 31/01/1994 19241

    01/02/1995 28/02/1995 64138

    01/03/1995 31/03/1995 64138

    01/04/1995 30/04/1995 64138

    01/05/1995 31/05/1995 115000

    01/06/1995 30/06/1995 69000

    01/07/1995 31/07/1995 76667

    01/08/1995 31/08/1995 115000

    01/10/1995 31/10/1995 115000

    01/11/1995 30/11/1995 115000

    01/12/1995 31/12/1995 155000

    01/02/1996 09/02/1996 155000

    01/03/1996 31/03/1996 155000

    01/04/1996 30/04/1996 155000

    01/05/1996 31/05/1996 155000

    01/06/1996 30/06/1996 212000

    01/07/1996 31/07/1996 260000

    01/08/1996 31/08/1996 260000

    01/09/1996 30/09/1996 78000

    01/10/1996 31/10/1996 260000

    01/11/1996 30/11/1996 343200

    01/12/1996 31/12/1996 343200

    01/01/1997 31/01/1997 217360

    01/02/1997 28/02/1997 228800

    01/03/1997 31/03/1997 343200

    01/04/1997 30/04/1997 343200

    01/05/1997 31/05/1997 343200

    01/06/1997 30/06/1997 343200

    01/07/1997 31/07/1997 400450 160,18

    01/08/1997 31/08/1997 400450 160,18

    01/09/1997 30/09/1997 400450 160,18

    01/10/1997 31/10/1997 400450 160,18

    01/11/1997 30/11/1997 400450 160,18

    01/12/1997 31/12/1997 580700 232,28

    01/01/1998 31/01/1998 580700 232,28

    01/02/1998 28/02/1998 580700 232,28

    01/03/1998 31/03/1998 580700 232,28

    01/04/1998 30/04/1998 580700 232,28

    01/05/1998 31/05/1998 580700 232,28

    01/06/1998 30/06/1998 580700 232,28

    01/07/1998 31/07/1998 580700 232,28

    01/08/1998 31/08/1998 580700 232,28

    01/09/1998 30/09/1998 580700 232,28

    01/10/1998 31/10/1998 580700 232,28

    01/11/1998 30/11/1998 580700 232,28

    01/12/1998 31/12/1998 580700 232,28

    01/01/1999 31/01/1999 580700 232,28

    01/02/1999 28/02/1999 580700 232,28

    01/03/1999 31/03/1999 580700 232,28

    01/03/1999 30/04/1999 836208 181,18

    01/05/1999 31/05/1999 871050 174,21

    01/05/1999 15/05/1999 174,21

    01/06/1999 30/06/1999 871050 174,21

    01/07/1999 31/07/1999 871050 174,21

    01/08/2009 31/08/1999 871050 174,21

    01/09/1999 30/09/1999 871050 174,21

    01/10/1999 31/10/1999 871050 174,21

    01/11/2009 30/11/1999 871050 174,21

    01/12/1999 31/12/1999 871050 174,21

    01/01/2000 31/01/2000 871050 174,21

    01/02/2000 28/02/2000 871050 174,21

    01/03/2000 31/03/2000 871050 174,21

    01/04/2000 30/04/2000 871050 174,21

    01/05/2000 31/05/2000 871050 174,21

    01/06/2000 30/06/2000 871050 174,21

    01/07/2000 31/07/2000 871050 174,21

    01/08/2000 31/08/2000 871050 191,63

    01/09/2000 30/09/2000 191,63

    01/10/2000 31/10/2000 926217 191,63

    01/11/2000 30/11/2000 958155 191,63

    01/12/2000 31/12/2000 958155 191,63

    01/01/2001 31/01/2001 958155 191,63

    01/02/2001 28/02/2001 95816 191,63

    01/03/2001 31/03/2001 958155 220,38

    01/04/2001 30/04/2001 1101878 220,38

    01/05/2001 31/05/2001 1101878 280,00

    01/06/2001 30/06/2001 1400000 280,00

    01/07/2001 31/07/2001 1400000 280,00

    01/08/2001 31/08/2001 1400000 280,00

    01/09/2001 30/09/2001 1400000 280,00

    01/10/2001 31/10/2001 1400000 280,00

    01/11/2001 30/11/2001 1400000 280,00

    01/12/2001 31/12/2001 1400000 280,00

    01/01/2002 31/01/2002 1400000 280,00

    01/02/2002 28/02/2002 1400000 280,00

    01/03/2002 31/03/2002 1400000 280,00

    01/04/2002 30/04/2002 1400000 280,00

    01/05/2002 31/05/2002 1400000 280,00

    01/06/2002 30/06/2002 326667 280,00

    01/07/2002 31/07/2002 1400000 280,00

    01/08/2002 31/08/2002 1400000 280,00

    01/09/2002 30/09/2002 280,00

    01/10/2002 31/10/2002 793333 280,00

    01/11/2002 30/11/2002 1400000 340,00

    01/12/2002 31/12/2002 1700000 340,00

    01/01/2003 31/01/2003 623333 340,00

    01/03/2003 30/03/2003 1190000 340,00

    01/04/2003 30/04/2003 1586667 340,00

    01/05/2003 31/05/2003 1190000 340,00

    01/06/2003 30/06/2003 1700000 340,00

    01/07/2003 31/07/2003 2100000 420,00

    01/07/2003 31/07/2003 4634 420,00

    01/08/2003 31/08/2003 2100000 420,00

    01/09/2003 30/09/2003 2100000 483,00

    01/10/2003 31/10/2003 2415000 483,00

    01/11/2003 30/11/2003 2415000 483,00

    01/12/2003 31/12/2003 2415000 483,00

    01/01/2004 31/01/2004 2415000 483,00

    01/02/2004 29/02/2004 2415000 483,00

    01/03/2004 31/03/2004 2415000 483,00

    01/04/2004 30/04/2004 2415000 483,00

    01/05/2004 31/05/2004 2415000 670,00

    01/06/2004 30/06/2004 3350000 670,00

    01/07/2004 31/07/2004 3350000 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 3350000 670,00

    01/09/2004 30/09/2004 3350000 670,00

    01/10/2004 31/10/2004 3350000 670,00

    01/11/2004 30/11/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 31/12/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 30/11/2005 670,00

    01/01/2005 31/12/2005 670,00

    01/01/2005 31/01/2005 3350000 670,00

    01/02/2005 28/02/2005 3350000 670,00

    01/04/2005 30/04/2005 2680000 670,00

    01/05/2005 31/05/2005 3350000

    01/06/2005 30/06/2005 3350000

    01/07/2005 31/07/2005 3400000

    01/08/2005 31/08/2005 4187500 837500,00

    01/09/2005 30/09/2005 4187500 837500,00

    01/10/2005 31/10/2005 4187500 837500,00

    01/11/2005 30/11/2005 837500,00

    01/12/2005 31/12/2005 1395833 837500,00

    01/01/2006 31/01/2006 4187500 837500,00

    01/02/2006 28/02/2006 4600000 920000,00

    01/03/2006 31/03/2006 4600000 920000,00

    01/04/2006 30/04/2006 4600000 920000,00

    01/05/2006 31/05/2006 4600000 920000,00

    01/06/2006 30/06/2006 4600000 920000,00

    01/07/2006 31/07/2006 4600000 920000,00

    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000,00

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 151 al 179, 200 al 215, marcado D, RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    152 al 154 P2 1986-1987 11,180

    155 y 156 P2 1987-1988 10,814

    1988-1989

    157 P2 1989-1990 22,387

    200 P2 1990-1991 48,000

    201 P2 1991-1992 41,600

    202 P2 1992-1993 110,625

    203 P2 1993-1994 125,063

    204 P2 1994-1995 287,500

    207 P2, 103 y 104 P3 1995-1996 589,333

    212 P2, 107 y 108 P3 1996-1997 903,760

    160 P2 1997-1998 203,245

    159 y 163 P2, 111 y 112 P3 1998-1999 2.177,62

    215 P2, 113 y 114 P3 1999-2000 2.032,45

    164, 165, 166 y 167 P2, 116 y 117 P3 2000-2001 2.044,06

    168 P2, 118 y 119 P3 2001-2002 2.893,33

    169 P2, 121 y 123 P3 2002-2003 3.826,67

    170 P2, 124 y 125 P3 2003-2004 7.035,00

    171 P2, 126 al 128 P3, 130 y 131 P3 2004-2005 8.486,67

    172 P2 2005-2006 8.793,75

    174 P2 2006-2007 13.172,20

    175 P2 2007-2008 26.654,90

    2008-2009

    178 P2, 163 al 165 P3 2009-2010 83.767,23

    36.322,22

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a Los Folios 180 al 199, 216 al 227, marcado E, RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    181 P2 1986-1987 154,86

    182 y 183 P2 1987-1988 153,54

    185 P2 1989 24,70

    186 y 187 P2 1990 356,05

    188 y 189 P2 1991 593,50

    190 y 191 P2 1992 578,53

    192 y 193 P2 1993 803,80

    194 y 195 P2 1994 282,54

    196 y 197 P2 1995 2.142,05

    198 y 199 P2 1996 3.854,75

    220 y 221 P2 1997 556,81

    222 y 223 P2 1998 696,84

    224 P2 1999 170,36

    225, 226 y 227 P2 2000 104,69

    10.473,02

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 228 al 250, marcado F, RECIBOS DE INTERESES ANUALES DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    228 1986-1987 3430,00

    231 y 232 1993 6.960,70

    233 y 234 1994 685,47

    235 1995 136,14

    236 1996 139,90

    241 1997 1.090,53

    228 1998 3.430,00

    230 1992 216,35

    242, 243 y 244 2000 1156,51

    245 y 246 2001 932,10

    247 2002 1919,21

    248 2003 2815,63

    249 2005 1510,51

    250 2006 1697,04

    26.120,09

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 251 al 291, marcado G, RECIBOS DE GRATIFICACION EXPORADICA EXTRAORDINARIA 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de gratificación de forma esporádica 1990 a 1994 y 1996 a 1997. No evidenciándose de los demás años, ni mucho menos adminicularse con los recibos de pagos, por lo que mal puede considerarse como parte del salario. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 292 al 299, marcado H, ESTADOS DE CUENTA DE FONACOR, a favor de la actora identificada a los autos y de los cuales de evidencia lo siguiente:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atipica Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 250

    01/12/1986 31/12/1986 250

    01/01/1987 31/01/1987 250

    01/02/1987 28/02/1987 250

    01/03/1987 31/03/1987 250

    01/04/1987 30/04/1987 250

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 310

    01/06/1987 30/06/1987 310

    01/07/1987 30/07/1987 310

    01/08/1987 31/08/1987 360

    01/09/1987 30/09/1987 360

    01/10/1987 31/10/1987 300

    01/11/1987 30/11/1987 168

    01/12/1987 31/12/1987 360

    01/01/1988 31/01/1988 360

    01/02/1988 29/02/1988 360

    01/03/1988 31/03/1988 375

    01/04/1988 30/04/1988

    01/05/1988 31/05/1988 263

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    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido objetadas por la contraparte, por lo que, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 300 al 312, copias fotostáticas de dos (02) DILIGENCIAS y copias fotostáticas de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la accionada, de los cuales de evidencia la inconformidad por parte de la actora identificada a los autos con los cálculos presentados por la empresa accionada. Estos recibos de liquidaciones fueron consignados en el expediente GP02-S-2010-000796. Y de los cuales se evidencia el Pago de Bs. 350.925,71.

    Quien decide le otorga valor probatorio, al haber sido reconocido por la contraparte y al adminicularse con las documentales que Rielan a los Folios 170 al 172, marcado desde la C1 hasta la C3, de la Pieza Separada Nº 3. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 313 al 315, marcada J, copia fotostática del expediente de Inspectoria del Trabajo Nº 080-2010-03-01973, inherente a SOLICITUD DE RECLAMO, interpuesto por la actora identificada a los autos, contra la demandada.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, estas documentales no fueron objetadas por la contraparte, siendo demostrativo del reclamo efectuado por la accionante en sede administrativa, no obstante al no evidenciarse acuerdo alguno, esta juzgadora no le acuerda valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 316 al 337, marcada K, copias al carbón de FACTURAS, emitidas por la empresa accionada, donde se evidencia las cantidades de galones de pinturas por contrato colectivo.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, estas documentales fueron objetadas por la contraparte, en virtud de tratarse de copias simples, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 338 al 341, marcada L, copias fotostáticas de MEMORANDUM Y POLITICAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE LA EMPRESA CORIMON, C.A., S.A.C.A.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, estas documentales fueron objetadas por la contraparte, en virtud de tratarse de copias simples, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicita la exhibición de:

    -A CORIMON, C.A. SACA: MEMORANDUM, original de fecha 02 de Febrero de 1993, firmado por J.D., en su carácter de Presidente, donde se establece la Política sobre Prestaciones Sociales de Corimon, C.A. y sus empresas filiales, cuya copia fue promovida con el anexo L.

    En la oportunidad correspondiente, la parte accionada no procedió a su exhibición. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la parte promovente acompaño la documental marcada “L” (Folios 338 al 341 Pieza Separada Nº 2). Tampoco es menos cierto que, esta documental (marcada “L” Folios 338 al 341 Pieza Separada Nº 2), es un documento privado, que no es de obligatorio mandato llevar la empresa, la cual adicionalmente fue impugnada en su oportunidad por tratarse de copia simple no acompañada con su original. Por lo que, al sostener que la trajo como copia de la documental cuya exhibición solicita, se exceptúa de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma.Y ASI DE APRECIA.

    -A CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: NOMINAS DE PAGO, desde la fecha de ingreso, así como las planillas de pago de vacaciones y utilidades, cuyos recibos de pagos están promovidos con los anexos C, D y E.

    La parte accionada señala que las referidas nóminas de pago se encuentran consignadas a los autos, en consecuencia, en virtud de que la parte promovente cumplió con los extremos establecidos en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se puede adminicular con las documentales marcadas “C, D y E”, que rielan en la Pieza Separada Nº 1

    -A CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ESTADOS DE CUENTA DE FONACOR, BONO DE DESEMPEÑO, APORTES Y RETIROS DE CAJA DE AHORROS. A los fines de demostrar que a la actora no le incluían estos conceptos como parte integrante del salario, sino que lo transformaron en el salario de eficacia atípica.

    La accionada no exhibió señalando que la actora por ser gerente no le correspondía los beneficios de la contratación colectiva. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma o en su defecto trajera a los autos copia de la documental cuya exhibición solicita. Y ASI DE APRECIA.

    -A CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: EL ACTA donde quedo establecido que el FONDO DE AHORRO DE CORIMON (FONACOR), lo transformaron en salario de eficacia atípica.

    La accionada no exhibió señalando que la actora por ser gerente no le correspondía los beneficios de la contratación colectiva. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma o en su defecto trajera a los autos copia de la documental cuya exhibición solicita. Y ASI DE APRECIA.

    -A CORIMON, C.A. SACA: LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de demostrar que en el salario tomado como base de cálculo, no fueron incluidos los conceptos demandados.

    La accionada no exhibió señalando que la actora por ser gerente no le correspondía los beneficios de la contratación colectiva. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma o en su defecto trajera a los autos copia de la documental cuya exhibición solicita. Y ASI DE APRECIA.

    -A CORIMON, C.A.: FACTURAS ORIGINALES, donde están reflejados los galones de pinturas entregadas a su representada de conformidad con la contratación colectiva vigente.

    La accionada no exhibió señalando que la actora por ser gerente no le correspondía los beneficios de la contratación colectiva. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma o en su defecto trajera a los autos copia de la documental cuya exhibición solicita. Y ASI DE APRECIA.

  3. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE VALENCIA, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 080-2010-03-01973.

    En la oportunidad correspondiente, la referida prueba fue desistida por su promovente sin que la parte accionada realizara alguna objeción al respecto, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    DE LA PIEZA SEPARADA Nº 3

    -Riela a los Folios 24 al 101, marcado desde la A1 hasta la A77, copias fotostáticas de COMPROBANTES DE PAGO, a favor de la actora identificada a los autos.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron impugnadas por la parte actora, en virtud de tratarse de copias simples no confrontadas con su original. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 103 al 168, marcado desde la B1 hasta la B17, copias fotostáticas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, a favor de la actora identificada a los autos.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar las documentales que van desde el Folio 103, 104, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 159 al 161, 163 al 165, en virtud de la insuficiencia de los montos. En consecuencia, quien decide si les otorga valor probatorio, toda vez que sólo objeto los montos, teniéndose por cierto el contenido de éstas y de las cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    103 y 104 1995-1996 589,33

    107 y 108 1996-1997 903,76

    111 y 112 1998-1999 2.177,62

    113 y 114 1999-2000 2.032,45

    116 y 117 2000-2001 2.044,06

    118 y 119 2001-2002 2.893,33

    121 y 123 2002-2003 3.826,67

    124 y 125 2003-2004 7.035,00

    126 al 128, 130, 131 2004-2005 8486,67

    159, 160, 161 2008-2009 65.306,17’

    163, 164, 165, 2009-2010 83.767,23

    179.062,29

    Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a los Folios 105, 106, 109, 110, 115, 120, 122, quien decide no les otorga valor probatorio, al no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a los Folios 120, 127 al 129, 132 al 138, 166 al 168, en la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar éstas documentales, en virtud de que se tratan de copias simples no confrontadas con su original, por lo tanto quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a los Folios 122, 139 al 158, 162, en la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar éstas documentales, en virtud de que no se encuentran firmadas por la actora, por lo tanto quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 170 al 172, marcado desde la C1 hasta la C3, copias fotostáticas de OFERTA REAL DE PAGO Y LIQUIDACION POR EL MONTO DE BS. 350.925,71 a favor de la actora identificada a los autos.

    Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la contraparte y se adminiculan con las documentales que Riela a los Folios 300 al 312 de la Pieza Separada Nº 2. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 174, marcado D, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 20/09/10 dirigida a la Consultoría Jurídica de CORIMON.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida por la parte actora, siendo demostrativo que la accionante renunció voluntariamente en fecha 20 de agosto de 2010, para ser efectiva en fecha 20 de septiembre de 2010. Aunado al hecho de que, no es un hecho controvertido ante esta Alzada la forma de extinción de la relación laboral, Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 176 al 215, marcado E1 hasta E13, COMPROBANTES DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la actora identificada a los autos.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar las documentales que van desde el Folio 176, 177 al 178, 180 al 183, 188, 194, 199, 201 al 204, 210, 212 al 213, en virtud de la insuficiencia de los montos. En consecuencia, quien decide si les otorga valor probatorio, toda vez que sólo objeto los montos, teniéndose por cierto el contenido de éstas y de las cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    176 04/03/1996 800,00

    177 y 178 09/09/1996 y 10/09/1996 3.000,00

    180 28/09/1997 2.985,23

    181 y 182 30/11/1997 500,00

    183 28/11/2000 3.000,00

    10.285,23

    Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a los Folios 184 al 187, 189 al 193, 195 al 198, 200, 205 al 207, 209, 211, 214 al 215, en la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar éstas documentales, en virtud de que se tratan de copias simples no confrontadas con su original, por lo tanto quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a los Folios 179, 208, en la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar éstas documentales, en virtud de que no se encuentran firmadas por la actora, por lo tanto quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 217 al 223, marcado F, DESCRIPCION DE CARGO DE GERENTE CORPORATIVO.

    Respecto a los Folios 217 al 223, en la audiencia correspondiente de Juicio, la contraparte procedió a impugnar éstas documentales, en virtud de que se tratan de copias simples no confrontadas con su original, por lo tanto quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 224 al 242, marcado G1 hasta G14, COMPROBANTES DE CANCELACION DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la actora identificada a los autos.

    La parte accionante impugnó las referidas instrumentales, al no insistir la parte accionada en la validez de las mismas, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL: A los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    -Si la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., durante el periodo que va desde el año 1995 hasta la primera quincena de enero de 2008, realizo depósitos de cantidades de dinero, a nombre de la actora identificada a los autos, titular de la cuenta bancaria Nro. 0171007479. Y en caso afirmativo, remita a este despacho un detalle pormenorizado de las mismas.

    Cuyas resultas rielan a los Folios 13 al 70 de la Pieza Principal Nº 2, mediante la cual informan que la ciudadana C.V., mantiene una cuenta corriente persona natural con el Banco Provincial, remitiendo estados de cuenta correspondiente a los años 2001 al 2008. En este sentido, es imperante para quien decide destacar Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: C.G. VS. GOBERNACIÓN DEL EDO. APURE, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    …La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…

    . (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).

    Así las cosas, quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a la controversia por cuanto reflejan pagos de cheques sin que se evidencie el ente emisor, abonos de nómina que contienen cantidades totales y no detalladas. Y ASI SE DECIDE.

    BANCO PROVINCIAL: A los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    -Si la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., durante el periodo que va desde la segunda quincena enero 2008 hasta agosto de 2010, realizo depósitos de cantidades de dinero a nombre de la actora identificada a los autos, titular de la cuenta bancaria Nro. 0108-0071-490100647351. Y en caso afirmativo, remita a este despacho un detalle pormenorizado de las mismas.

    Cuyas resultas rielan a los Folios 242 al 251 de la Pieza Principal Nº 1, mediante la cual informan que la ciudadana C.V., mantiene una cuenta corriente persona natural con el Banco Provincial, remitiendo estados de cuenta correspondiente a los años 2001 al 2008. En este sentido, es imperante para quien decide destacar Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: C.G. VS. GOBERNACIÓN DEL EDO. APURE, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    …La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…

    . (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).

    Así las cosas, quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a la controversia por cuanto reflejan pagos de cheques sin que se evidencie el ente emisor, abonos de nómina que contienen cantidades totales y no detalladas. Y ASI SE DECIDE.

    TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: A los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    -Si la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., consigno las Prestaciones Sociales de la hoy actora, a través del Procedimiento de Oferta Real de Pago, la cual quedo signada bajo el Nro. GP02-S-2010-796. Y en caso afirmativo remita la fecha de introducción de dicho procedimiento y una copia certificada de la misma.

    En la oportunidad correspondiente, la referida prueba fue desistida por su promovente sin que la parte actora realizara alguna objeción al respecto, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

  6. - TESTIMONIAL:

    Promueve la testimonial del Ciudadano: J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.028.357.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, no compareció el referido Ciudadano, por lo que fue declarado desierto. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

  7. - INSPECCION JUDICIAL:

    Promueve la inspección judicial en la empresa CORIMON, C.A., en el departamento de recursos humanos, a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:

    -Deje constancia de la manera en como están estructuradas las operaciones en la empresa, específicamente deje constancia de las actividades, funciones y desempeño que realiza El Gerente de Recursos Humanos Corporativo.

    -Sobre el sistema de nomina Cosein, el sistema As400 y el Sap, la cual reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Corimon Pinturas C.A.

    Riela a los Folios 207 al 209 y Anexos Folios 210 al 217 de la Pieza Principal Nº 1, Acta la cual recoge el resultado de la inspección realizada en la sede de la accionada, dejándose constancia de lo siguiente:

    El Gerente de Recursos Humanos ejerce las siguientes actividades:

    Establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo; En nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizar el pago de las nóminas de los trabajadores, asiste a las reuniones mensuales de la gerencia, autoriza el ingreso y egreso del personal; Se consignó descripción de cargo del Gerente Corporativo de Recursos Humanos.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo de las actividades realizadas por la accionante como gerente de recursos humanos. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba; en un Capitulo I, en primer término sobre la aplicabilidad del contrato colectivo y el carácter de empleado de direccion. En segundo lugar, sobre el carácter salarial del Fondo de Ahorro de Corimon, de ahora en adelante FONACOR, el cual fue punto de apelación de la parte actora y el único punto de apelación de la parte accionada. En tercer lugar, corresponde pronunciarse sobre el carácter salarial del salario de eficacia atípica. En cuarto lugar, sobre el carácter salarial del bono de desempeño o ejecutivo, bono de gerencia. En quinto lugar, sobre la improcedencia del tiempo de viaje. En sexto lugar, sobre la regalía de pintura. Y en séptimo lugar, sobre la prueba de exhibición. En un Capitulo II se examinara el fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., determinó lo siguiente:

    “... Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. … “. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    I

    CAPITULO

  8. - SOBRE LA APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO Y EL CARACTER DE EMPLEADO DE DIRECCION:

    La accionada rechaza categóricamente que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva, por cuanto ejercía un cargo de dirección. Ahora bien, en primer término resulta indispensable para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 Junio 1997, respecto al empelado de Dirección.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el articulo 60 eijusdem. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma y en dado caso para que surta efectos entre quienes no la suscribieron, es necesario que la convención colectiva de trabajo sea declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores DE LA MISMA RAMA DE LA ACTIVIDAD de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral.

    No obstante, en la presente causa, se alega que la actora identificada a los autos, ejercía un alto cargo de gerencia, lo cual si bien es cierto que este hecho fue reconocido por la parte actora recurrente, tampoco es menos cierto que, la recurrida fundamenta la exclusión del contrato colectivo, en virtud de que se trata de una empleada de dirección.

    En este sentido, en la referida Ley Sustantiva Laboral, se establece en sus artículos 507 y 508, a saber:

    Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Dentro de la convención colectiva se pueden exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establecen dos tipos de exclusiones del ámbito personal de validez de la convención, referidas a las exclusiones facultativas y las exclusiones automáticas, tal como se observan en los artículos 146 y 147 del mencionado reglamento:

    Artículo 146. En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Artículo 147. En el sector privado, el patrono o patrona podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión. A los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

    Así las cosas, es pertinente traer a colación de las pruebas que rielan a los autos, las siguientes:

    -Inserto a los Folios 24 y 25, CAMBIO DE POSICION O SUELDO, de la actora identificada a los autos, de los cuales se evidencia el cargo de PASANTE DE FUNDEI, CON UN SUELDO DE BS. 1.600,00, DESDE EL 11 DE MARZO DE 1.986. Y LA PROPONEN como asistente de coordinación y adiestramiento y desarrollo a partir del 01 de noviembre de 1986, en forma temporal, con un sueldo de bs. 2.500,00. Igualmente se evidencia recibo como pasante de FUNDEI de Bs. 506,75.

    Quien decide le otorga valor probatorio, al haber sido reconocido por la contraparte. Siendo demostrativo de la fecha en que se desempeñaba la actora, identificada a los autos, como pasante de FUNDEI. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 09 al 23, marcado B, CONSTANCIAS DE TRABAJO, a favor de la actora identificada a los autos y de las cuales se evidencia lo siguiente:

    FECHA EMISION CARGO SALARIO ANUAL SALARIO MENSUAL EMITE FECHA INGRESO FOLIO

    08/06/1994 Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Industriales 900,00 Oxidor 16/03/1986 09

    03/07/1996 Jefe de Administración de Personal 3.334,40 Montana 11/03/1986 10

    06/09/1996 Gerente de Personal 260,00 + Fonacor Resimon 11/03/1986 11

    06/09/1996 Gerente de Personal 4.238,00 + Fonacor 11/03/1986 12

    19/11/2001 Gerente de Recursos Humanos 24.220,00 Resimon 11/03/1986 13

    19/11/2001 Gerente de Recursos Humanos 1.400,00 Resimon 11/03/1986 14

    03/09/2003 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.100,00 + Resimon 11/03/1986 15

    20% Fona-

    cor (Bs.

    420,00)

    03/09/2003 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.100,00 Resimon 11/03/1986 16

    14/04/2004 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 41.799,50 + Corimon 11/03/1986 17

    Fonacor anual

    5.796,00 =

    47.575,50

    14/04/2004 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 2.415,00 + Fonacor (483,00)= 2.898,00 Corimon 11/03/1986 18

    01/12/2009 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ Corimon 11/03/1986 19

    util. = 120 días Salario de

    1. Vac. = 47 días Eficacia atip.

      3.995,00

      05/04/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ Corimon 11/03/1986 20

      Salario de

      eficacia atip.

      3.995,00

      05/04/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 19.975,00+ 3995,00 (S.Efic.ti.) Corimon 11/03/1986 21

      13/09/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos 23.170,00+ Corimon 11/03/1986 22

      Salario de

      eficacia atip.

      4.634,00

      13/09/2010 Gerente Corporativo de Recursos Humanos util. = 120 días y B. Vac. = 50 días 23.170,00+ 4634,00 (Sal.Efi.Ati.) Corimon 11/03/1986 23

      Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, no fueron objetadas por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los cargos ejercidos por la accionante así como el salario devengado. Y ASI SE APRECIA.

      Igualmente, la parte accionada, promueve la inspección judicial en la empresa CORIMON, C.A., en el departamento de recursos humanos, a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:

      -Deje constancia de la manera en como están estructuradas las operaciones en la empresa, específicamente deje constancia de las actividades, funciones y desempeño que realiza El Gerente de Recursos Humanos Corporativo; Sobre el sistema de nomina Cosein, el sistema As400 y el Sap, la cual reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Corimon Pinturas C.A.

      Riela a los Folios 207 al 209 y Anexos Folios 210 al 217 de la Pieza Principal Nº 1, Acta la cual recoge el resultado de la inspección realizada en la sede de la accionada, dejándose constancia de lo siguiente:

      El Gerente de Recursos Humanos ejerce las siguientes actividades:

      Establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo; En nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizar el pago de las nóminas de los trabajadores, asiste a las reuniones mensuales de la gerencia, autoriza el ingreso y egreso del personal; Se consignó descripción de cargo del Gerente Corporativo de Recursos Humanos.

      Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo de las actividades realizadas por la accionante como gerente de recursos humanos. Y ASI SE APRECIA.

      De las referidas probanzas, así como de los hechos narrados en el escrito libelar, no desvirtuados por la accionada, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora puede dilucidar que, la actora inicio su relación laboral para la empresa MONTANA, C.A., en fecha 11 de Marzo de 1986, como pasante de FUNDEI hasta el 16 de Enero de 1989. Posteriormente es a partir del 18 de Enero de 1989, es cuando empieza a ejercer el cargo de “Encargada de Recursos Humanos y Relaciones Industriales y Jefe de personal”, en la empresa OXIDOR. Hecho que fue reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (Folio 142 Pieza Principal Nº 1). POR LO QUE, ES A PARTIR DE ESTA FECHA 18 DE ENERO DE 1989, QUE SE TOMA COMO INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL hasta el 20 de Septiembre de 2010, en virtud de que, desde el 11 de Marzo de 1986 hasta el 16 de Enero de 1989, EJERCIA FUNCIONES INHERENTES A PASANTE DE FUNDEI, lo cual fue alegado al Folio 02 de la Pieza Principal Nº 1 del escrito libelar y reconocido al Folio 142 Pieza Principal Nº 1 de la contestación de la demanda. Y ASI SE APRECIA.

      Ahora bien, a partir del 06 de Septiembre de 1996, es cuando la actora inicia funciones inherentes al cargo de GERENTE DE PERSONAL hasta al finalizar la relación laboral 20 de Septiembre de 2010, ejerciendo el cargo de GERNTE PERSONAL Y GERENTE CORPORATIVO DE RECURSOS HUMANOS.

      Por lo que, es preciso dilucidar si en efecto el cargo de GERENTE DE PERSONAL y los sub. Siguientes cargos, indicados en el cuadro de constancias de trabajo señalado up supra, se encuentran protegidos por el contrato colectivo.

      Dicho lo anterior, es necesario aplicar el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de CORIMON:

      CLÁUSULA 1: C) TRABAJADORES: Este término identifica a todos los trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados, que prestan su servicios personales a la EMPRESA en cualquiera de sus dependencias, registradas en su nómina y a las cuales se le aplique la presente CONVENCION COLECTIVA.

      Quedan incluidos en la aplicación de la Convención Colectiva los siguientes trabajadores:

    2. Trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados.

      Por lo que, se vislumbra que quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de validez de la convención colectiva de trabajo:

      1. Los trabajadores de nómina diaria y mensual no sindicalizados.

      Examinado el tabulador de clasificación de cargos de la convención colectiva de trabajo, se evidencia que entre los empleados se encuentran: Supervisores, analista de laboratorio, técnico de laboratorio, analista de control de calidad, electricista, operario, técnico máquina, técnico operador, colorista, mecánico y auxiliar de producción, por lo que no se observa que se incluyan los empleados de dirección y de confianza.

      Ahora bien, al constatar que no se encuentra incluido al personal de dirección y de confianza en el tabulador de oficios y salarios, debe analizarse las funciones ejercidas por la accionante para determinar si se trata de un empleado de dirección o de confianza.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, por empleado de dirección se entiende:

      Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

      ...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Omiss/Omiss)

      . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

      En este orden de ideas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección, que la misma es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, en este sentido, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de dicha relación; y en virtud de que debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición.

      Y en el caso de marras, la actora identificada a los autos ejercía funciones dirigidas a establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo, en nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizaba el pago de las nóminas de los trabajadores, asistía a las reuniones mensuales de la gerencia, autorizaba el ingreso y egreso del personal, de igual manera se observa de las constancias de trabajo que la accionante percibía pagos clasificados por paquetes anuales, incluso se señalo en la correspondiente audiencia de juicio, que participaba en la discusión de la contrataciones colectivas, por lo cual se califica como una empleada de dirección, excluida de los beneficios contemplados en la contratación colectiva de CORIMON PINTURAS C.A. y en consecuencia LE ES APLICABLE PARA LA RELACIÓN DE TRABAJO DESDE EL 18 DE ENERO DE 1.989 HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 5.152, DE FECHA 19 JUNIO 1997. Y ASI SE DECIDE.

  9. - SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DE FONACOR:

    El punto neurálgico en la presente causa es dilucidar el carácter salarial del aporte del Fondo de Ahorro de Corimon (FONACOR), en virtud de la incidencia que pueda tener en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios. Señala la accionante que devengaba un 20% de fondo de ahorro que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, el cual tiene carácter salarial y no fue incluido en el cálculo de los derechos e indemnizaciones laborales que le corresponde.

    En este sentido, resulta ineludible para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha: 20 de Marzo de 2.014, caso: “DAYSSI M.R.H.V.. CITIBANK, N.A.”, en la cual se estableció respecto al carácter salarial del Fondo de Ahorro lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    .....La parte formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez ad quem consideró como salario el aporte derivado del fondo de ahorro previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo.

    Al respecto, tenemos que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “[l]os comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.

    Sin embrago, es de hacer notar que el artículo 133 eiusdem, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

    Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros. (Omissis)

    En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

    Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

    En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

    Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno

    De los extractos transcritos, se concluye que los aportes derivados de un fondo de ahorros son cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común. Igualmente, se establece que los fondos de ahorros serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

    Entonces, si bien el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye la naturaleza salarial de los aportes patronales destinados al ahorro del trabajador, en caso como el de autos en donde se discute la naturaleza salarial o no de asignaciones percibidas bajo tal modalidad, debe escudriñarse la realidad de los hechos toda vez que no todo lo que el patrono entrega a sus trabajadores a título de aporte de ahorro tiene dicha finalidad, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley.

    Ahora bien, la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona, establece lo siguiente:

    EL BANCO conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.

    Las cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL BANCO efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión mensualmente en la segunda quincena de pago.

    Tanto el BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos.

    El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos. Es entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional.

    A partir de la lectura que se hace a la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.

    Por otra parte, en un caso análogo al de autos (caso: J.C.C.A. contra Citibank, N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:

    (…) las características de tales aportes permiten concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532 de fecha 10 de julio de 2013).

    De esta manera, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al determinar la naturaleza salarial de la percepción recibida por la demandante a título de aporte de ahorro, en virtud de su libre disponibilidad, razón por la cual no incurre en el vicio que se le imputa...

    . (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, los aportes derivados de un fondo de ahorros son cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común. Igualmente, se entiende que los fondos de ahorros serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

    De las pruebas que rielan a los autos, no se evidencia que los aportes al fondo de ahorros FONACOR, cumplía con la finalidad que debía tener los mismos, esto es, estimular al ahorro de parte del salario devengado por la accionante, al no observarse el cumplimiento con el objetivo de los planes de ahorros programados, siendo el caso que, a partir del año 1997, existen recibos del FONACOR hasta el año 2005, y es a partir del año 2005 que aparece reiteradamente e interrumpidamente el pago del salario de eficacia atípica.

    En consecuencia, existe un extremo para que pueda ser considerado el carácter salarial del fondo de ahorro y es la libre disponibilidad de éste, desvirtuando la finalidad que debe tener un fondo de ahorro que es incentivar el mismo. Por lo que, debe entenderse que el FONACOR, si tiene carácter salarial y por tanto debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden a la actora identificada a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  10. - SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DEL SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA:

    La parte actora recurrente, alega que el fondo de ahorro FONACOR fue cambiado posteriormente a Salario de eficacia atípica, a los fines de desvirtuar el carácter salarial de este concepto.

    En este sentido, es ineludible traer a colación, Sentencia Nº 33, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 28 de Febrero de 2.013, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se señala respecto a la figura del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ... La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, para la procedencia del salario de eficacia atípica, es decir, de la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de calculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos validamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance....

    . (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente en Sentencia Nº 06, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de Enero de 2.011, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se señala respecto a la figura del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omis/Omiss)

    .... La LOT dispone que el contrato individual preferentemente debe constar por escrito, razón por la cual, debe entenderse que en el caso de salario de eficacia atípica, con mas razón se exija esta formalidad, porque se trata de una excepción a la regla general que dispone que toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por su prestación de servicio constituye salario y debe ser considerado como base de calculo de los demás beneficios laborales. (Fin de la Cita)

    . (Negrillas, exaltado. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Y la Decisión citada por la parte actora recurrente, Sentencia Nº 1.697, de fecha: 29 de Noviembre de 2.005, caso: “NELSON GITTENS VILLARROEL Vs. COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVE-GUIAS”), establece respecto a la finalidad del salario de eficacia atípica, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ..... Excluir en el ámbito salarial que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, UNA PORCIÓN O PARTE DEL MISMO.... (Fin de la Cita)

    . (Negrillas, exaltado. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, el salario de eficacia atípica se encuentra contemplado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de Junio de 1.997, en su parágrafo primero, único aparte, cuando dispone que: “... Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de de trabajo, fuere de fuente legal o convencional”.

    Por su parte el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica esta sometida a la siguiente regla: “... Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario...”.

    Conforme a las decisiones citadas anteriormente, es requisito indispensable para obtener la finalidad del salario de eficacia atípica, LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO con todas las formalidades, donde las partes expresen de común acuerdo la exclusión de un porcentaje del calculo de prestaciones sociales, es decir, que AL NO HABER UN CONTRATO EXPRESO CON LA MANIFESTACION DE AMBAS PARTES DE ESTE ACUERDO, esta figura de salario de eficacia atípica debe considerarse COMO PARTE INTEGRANTE DE SALARIO, en concatenación con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, por tratarse de una remuneración valorable en efectivo, de forma regular y permanente. Y de las probanzas que rielan a los autos, se evidencia a partir del año 2005 hasta el año 2010, la regularidad de este concepto, en consecuencia al no haber sido desvirtuado que formaba parte del salario con la existencia del contrato donde se fijaba los parámetros de esa porción del salario que iba hacer excluido a través de la figura del salario de eficacia atípica, por lo que esta Juzgadora a los efectos de proceder al calculo de las prestaciones sociales, considera la no exclusión de esa porción de salario de eficacia atípica por cuanto la misma se considera salario, ya que no cumple con los requisitos para su exclusión. Y ASI SE DECIDE.

  11. - SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DEL BONO DE DESEMPEÑO O EJECUTIVO, BONO DE GERENCIA:

    Al respecto, la parte actora recurrente señala que, la Juez A quo analizo el Bono de Gerencia, pero que no se manifestó con respecto a el Bono de desempeño o ejecutivo, que a su decir, se evidencia de los recibos de pago.

    Ahora bien, esta Juzgadora puede evidenciar del escrito libelar que, la representación judicial de la parte actora peticiona un bono por negociación colectiva montana grafica y un bono de gerencia basada en valores (Folios 29 y 30 de la Pieza Principal Nº 1).

    En cuanto al primero, Señala la parte actora que al participar en la discusión de la convención colectiva 2007-2010, recibió una bonificación de Bs. 38.600,00 y que al intervenir en la discusión de la convención colectiva 2010-2012, se aprobó un bono de Bs. 50.000,00 que según indica no le fue cancelado. De las pruebas cursante en autos no se evidencia la obligatoriedad o compromiso adquirido por la accionada en el pago de este bono, por lo que en consecuencia es improcedente, aunado al hecho de la exclusión del beneficio de la contratación colectiva. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo, el cual de la lectura del libelo de la demanda, pareciera a un bono por desempeño percibido anualmente, que en el período anterior por haber alcanzado el 100% de los objetivos propuestos, le fue cancelado tres ingresos mensuales que incluye el 20% de FONACOR. La accionante solicita el pago del bono fraccionado por cinco meses calculados sobre la base del 100%. La accionada por su parte señala que dicho bono sólo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis meses y que adicionalmente se encuentren activo para el momento de su otorgamiento, quedando a potestad de la empresa otorgarlo o no.

    Ahora bien, esta Juzgadora discrepa de lo alegado por el actor, porque no existe un buen planteamiento de que tipo de bono es este, o en su defecto que debe de entenderse por este. La recurrida señala que, no se constata los parámetros de cumplimiento exigidos por la accionada, que si bien, puede otorgarse con una intención retributiva, es necesario verificar que efectivamente la actora se haya hecho acreedora de dicho bono fraccionado. No obstante, esta Juzgadora considera que ni existe un buen planteamiento de este concepto ni se encuentra demostrado de los recibos de pagos cursantes a los autos, por lo tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

  12. - SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL TIEMPO DE VIAJE:

    Señala la parte accionante que la corporación decidió otorgar al personal de nómina diaria, diaria y mensual sindicalizado, un bono único sin incidencia salarial, computado de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador. Señala que los trabajadores con mas de 10 años recibieron la suma de Bs. 16.000,00. Indica que para el personal no sindicalizado no se aplicó el beneficio de la bonificación pero si los 20 minutos diarios acumulados para el día viernes de cada semana, posteriormente acordado en la convención colectiva. La accionada niega que adeude el tiempo de viaje por cuanto la actora se encontraba excluida de la convención colectiva.

    Al respecto, esta Juzgadora concuerda con la recurrida, en el sentido de que al no estar amparada por la contratación colectiva, no se le puede otorgar este concepto, en virtud de que se sobre entiende que es un beneficio de contrato colectivo. Y ASI SE APRECIA.

  13. - SOBRE LA REGALÍA DE PINTURA:

    Señala la parte accionante que en los últimos diez años recibió el beneficio de obsequio de pinturas anuales y que se evidencia de los recibos de pago. Al respecto, esta Juzgadora concuerda con la recurrida, en el sentido de que al no estar amparada por la contratación colectiva, no se le puede otorgar este concepto, en virtud de que se sobreentiende que es un beneficio de contrato colectivo. Y ASI SE APRECIA.

  14. - SOBRE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora alega que no entiende la valoración de la prueba de exhibición en cuanto a la documental marcada “L”.

    Ahora bien, se evidencia que la parte actora solicita la exhibición de:

    -A CORIMON, C.A. SACA: MEMORANDUM, original de fecha 02 de Febrero de 1993, firmado por J.D., en su carácter de Presidente, donde se establece la Política sobre Prestaciones Sociales de Corimon, C.A. y sus empresas filiales, cuya copia fue promovida con el anexo L.

    En la oportunidad correspondiente, la parte accionada no procedió a su exhibición. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la prueba de la Exhibición lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la parte promovente acompaño la documental marcada “L” (Folios 338 al 341 Pieza Separada Nº 2). Tampoco es menos cierto que, esta documental (marcada “L” Folios 338 al 341 Pieza Separada Nº 2), es un documento privado, que no es de obligatorio mandato llevar la empresa, la cual adicionalmente fue impugnada en su oportunidad por tratarse de copia simple no acompañada con su original. Por lo que, al sostener que la trajo como copia de la documental cuya exhibición solicita, se exceptúa de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la parte promovente no realizo la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de la misma. Y ASI DE APRECIA.

    II

    CAPITULO

    SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

    Inicio: 18/01/1989

    Culmino: 20/09/2010

    Tiempo de Servicio: 11 Años, 02 Meses y 02 Días.

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

  15. - ANTIGUEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 120 días; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de los siguientes días: 50 1er. año, 50 2do. Año, 51 3er. año, 50 4to. Año, 57 5to. Año, 57 6to. Año, 57 7mo., 60 8vo. Año, 15 9no. año, 60 10mo. Año, 60 11ro., 60 12sgdo. Año, 60 13ro. Año, 60 14to. Año, 60 15to. Año, 63 16to. Año, 63 17mo. Año, 63 18vo. Año, 64 19no. año, 71 20mo. año73, 77 21er. Año, respectivamente.

    En consecuencia la Actora identificada a los autos, como peticiono en su escrito libelar la diferencia de prestaciones sociales a partir del mes de Junio de 1997, se hizo acreedora de:

    Periodo Días Antigüedad

    Jun-97 5

    Jul-97 5

    Ago-97 5

    Sep-97 5

    Oct-97 5

    Nov-97 5

    Dic-97 5

    Ene-98 5

    Feb-98 5

    Mar-98 5

    Abr-98 5

    May-98 5

    Jun-98 5

    Jul-98 5

    Ago-98 5

    Sep-98 5

    Oct-98 5

    Nov-98 5

    Dic-98 5

    Ene-99 5

    Feb-99 5

    Mar-99 5

    Abr-99 5

    May-99 5

    Jun-99 5

    Jul-99 7

    Ago-99 5

    Sep-99 5

    Oct-99 5

    Nov-99 5

    Dic-99 5

    Ene-00 5

    Feb-00 5

    Mar-00 5

    Abr-00 5

    May-00 5

    Jun-00 5

    Jul-00 9

    Ago-00 5

    Sep-00 5

    Oct-00 5

    Nov-00 5

    Dic-00 5

    Ene-01 5

    Feb-01 5

    Mar-01 5

    Abr-01 5

    May-01 5

    Jun-01 5

    Jul-01 11

    Ago-01 5

    Sep-01 5

    Oct-01 5

    Nov-01 5

    Dic-01 5

    Ene-02 5

    Feb-02 5

    Mar-02 5

    Abr-02 5

    May-02 5

    Jun-02 5

    Jul-02 13

    Ago-02 5

    Sep-02 5

    Oct-02 5

    Nov-02 5

    Dic-02 5

    Ene-03 5

    Feb-03 5

    Mar-03 5

    Abr-03 5

    May-03 5

    Jun-03 5

    Jul-03 15

    Ago-03 5

    Sep-03 5

    Oct-03 5

    Nov-03 5

    Dic-03 5

    Ene-04 5

    Feb-04 5

    Mar-04 5

    Abr-04 5

    May-04 5

    Jun-04 5

    Jul-04 17

    Ago-04 5

    Sep-04 5

    Oct-04 5

    Nov-04 5

    Dic-04 5

    Ene-05 5

    Feb-05 5

    Mar-05 5

    Abr-05 5

    May-05 5

    Jun-05 5

    Jul-05 19

    Ago-05 5

    Sep-05 5

    Oct-05 5

    Nov-05 5

    Dic-05 5

    Ene-06 5

    Feb-06 5

    Mar-06 5

    Abr-06 5

    May-06 5

    Jun-06 5

    Jul-06 21

    Ago-06 5

    Sep-06 5

    Oct-06 5

    Nov-06 5

    Dic-06 5

    Ene-07 5

    Feb-07 5

    Mar-07 5

    Abr-07 5

    May-07 5

    Jun-07 5

    Jul-07 23

    Ago-07 5

    Sep-07 5

    Oct-07 5

    Nov-07 5

    Dic-07 5

    Ene-08 5

    Feb-08 5

    Mar-08 5

    Abr-08 5

    May-08 5

    Jun-08 5

    Jul-08 25

    Ago-08 5

    Sep-08 5

    Oct-08 5

    Nov-08 5

    Dic-08 5

    Ene-09 5

    Feb-09 5

    Mar-09 5

    Abr-09 5

    May-09 5

    Jun-09 5

    Jul-09 27

    Ago-09 5

    Sep-09 5

    Oct-09 5

    Nov-09 5

    Dic-09 5

    Ene-10 5

    Feb-10 5

    Mar-10 5

    Abr-10 5

    May-10 5

    Jun-10 5

    Jul-10 29

    Ago-10 5

    Sep-10 5

    956

    TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 956 DÍAS por el salario promedio integral. Y ASI SE DECIDE.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de utilidades calculada a razón de 120 días; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de los siguientes días: 50 1er. año, 50 2do. año, 51 3er. año, 50 4to. año, 57 5to. año, 57 6to. año, 57 7mo., 60 8vo. año, 15 9no. año, 60 10mo. año, 60 11ro., 60 12sgdo. año, 60 13ro. año, 60 14to. año, 60 15to. Año, 63 16to. año, 63 17mo. año, 63 18vo. año, 64 19no. año, 71 20mo. año73, 77 21er. Año, respectivamente. Adicionalmente se deberá sumar al salario normal devengado, el aporte de fonacor más el salario de eficacia atípica.

    Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, los cuales se encuentran resumidos así:

    Desde Hasta Sueldo Salario Eficacia Atipica Fonacor

    01/06/1997 30/06/1997 343200

    01/07/1997 31/07/1997 400450 160,18

    01/08/1997 31/08/1997 400450 160,18

    01/09/1997 30/09/1997 400450 160,18

    01/10/1997 31/10/1997 400450 160,18

    01/11/1997 30/11/1997 400450 160,18

    01/12/1997 31/12/1997 580700 232,28

    01/01/1998 31/01/1998 580700 232,28

    01/02/1998 28/02/1998 580700 232,28

    01/03/1998 31/03/1998 580700 232,28

    01/04/1998 30/04/1998 580700 232,28

    01/05/1998 31/05/1998 580700 232,28

    01/06/1998 30/06/1998 580700 232,28

    01/07/1998 31/07/1998 580700 232,28

    01/08/1998 31/08/1998 580700 232,28

    01/09/1998 30/09/1998 580700 232,28

    01/10/1998 31/10/1998 580700 232,28

    01/11/1998 30/11/1998 580700 232,28

    01/12/1998 31/12/1998 580700 232,28

    01/01/1999 31/01/1999 580700 232,28

    01/02/1999 28/02/1999 580700 232,28

    01/03/1999 31/03/1999 580700 232,28

    01/03/1999 30/04/1999 836208 181,18

    01/05/1999 31/05/1999 871050 174,21

    01/05/1999 15/05/1999 174,21

    01/06/1999 30/06/1999 871050 174,21

    01/07/1999 31/07/1999 871050 174,21

    01/08/2009 31/08/1999 871050 174,21

    01/09/1999 30/09/1999 871050 174,21

    01/10/1999 31/10/1999 871050 174,21

    01/11/2009 30/11/1999 871050 174,21

    01/12/1999 31/12/1999 871050 174,21

    01/01/2000 31/01/2000 871050 174,21

    01/02/2000 28/02/2000 871050 174,21

    01/03/2000 31/03/2000 871050 174,21

    01/04/2000 30/04/2000 871050 174,21

    01/05/2000 31/05/2000 871050 174,21

    01/06/2000 30/06/2000 871050 174,21

    01/07/2000 31/07/2000 871050 174,21

    01/08/2000 31/08/2000 871050 191,63

    01/09/2000 30/09/2000 191,63

    01/10/2000 31/10/2000 926217 191,63

    01/11/2000 30/11/2000 958155 191,63

    01/12/2000 31/12/2000 958155 191,63

    01/01/2001 31/01/2001 958155 191,63

    01/02/2001 28/02/2001 95816 191,63

    01/03/2001 31/03/2001 958155 220,38

    01/04/2001 30/04/2001 1101878 220,38

    01/05/2001 31/05/2001 1101878 280,00

    01/06/2001 30/06/2001 1400000 280,00

    01/07/2001 31/07/2001 1400000 280,00

    01/08/2001 31/08/2001 1400000 280,00

    01/09/2001 30/09/2001 1400000 280,00

    01/10/2001 31/10/2001 1400000 280,00

    01/11/2001 30/11/2001 1400000 280,00

    01/12/2001 31/12/2001 1400000 280,00

    01/01/2002 31/01/2002 1400000 280,00

    01/02/2002 28/02/2002 1400000 280,00

    01/03/2002 31/03/2002 1400000 280,00

    01/04/2002 30/04/2002 1400000 280,00

    01/05/2002 31/05/2002 1400000 280,00

    01/06/2002 30/06/2002 326667 280,00

    01/07/2002 31/07/2002 1400000 280,00

    01/08/2002 31/08/2002 1400000 280,00

    01/09/2002 30/09/2002 280,00

    01/10/2002 31/10/2002 793333 280,00

    01/11/2002 30/11/2002 1400000 340,00

    01/12/2002 31/12/2002 1700000 340,00

    01/01/2003 31/01/2003 623333 340,00

    01/03/2003 30/03/2003 1190000 340,00

    01/04/2003 30/04/2003 1586667 340,00

    01/05/2003 31/05/2003 1190000 340,00

    01/06/2003 30/06/2003 1700000 340,00

    01/07/2003 31/07/2003 2100000 420,00

    01/07/2003 31/07/2003 4634 420,00

    01/08/2003 31/08/2003 2100000 420,00

    01/09/2003 30/09/2003 2100000 483,00

    01/10/2003 31/10/2003 2415000 483,00

    01/11/2003 30/11/2003 2415000 483,00

    01/12/2003 31/12/2003 2415000 483,00

    01/01/2004 31/01/2004 2415000 483,00

    01/02/2004 29/02/2004 2415000 483,00

    01/03/2004 31/03/2004 2415000 483,00

    01/04/2004 30/04/2004 2415000 483,00

    01/05/2004 31/05/2004 2415000 670,00

    01/06/2004 30/06/2004 3350000 670,00

    01/07/2004 31/07/2004 3350000 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 670,00

    01/08/2004 31/08/2004 3350000 670,00

    01/09/2004 30/09/2004 3350000 670,00

    01/10/2004 31/10/2004 3350000 670,00

    01/11/2004 30/11/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 31/12/2004 3350000 670,00

    01/12/2004 30/11/2005 670,00

    01/01/2005 31/12/2005 670,00

    01/01/2005 31/01/2005 3350000 670,00

    01/02/2005 28/02/2005 3350000 670,00

    01/04/2005 30/04/2005 2680000 670,00

    01/05/2005 31/05/2005 3350000

    01/06/2005 30/06/2005 3350000

    01/07/2005 31/07/2005 3400000

    01/08/2005 31/08/2005 4187500 837500,00

    01/09/2005 30/09/2005 4187500 837500,00

    01/10/2005 31/10/2005 4187500 837500,00

    01/11/2005 30/11/2005 837500,00

    01/12/2005 31/12/2005 1395833 837500,00

    01/01/2006 31/01/2006 4187500 837500,00

    01/02/2006 28/02/2006 4600000 920000,00

    01/03/2006 31/03/2006 4600000 920000,00

    01/04/2006 30/04/2006 4600000 920000,00

    01/05/2006 31/05/2006 4600000 920000,00

    01/06/2006 30/06/2006 4600000 920000,00

    01/07/2006 31/07/2006 4600000 920000,00

    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000,00

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000,00

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000,00

    01/11/2006 30/11/2006 881667

    01/11/2006 30/11/2006 176333 1058000,00

    01/12/2006 31/12/2006 529 1058000,00

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000,00

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000,00

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000,00

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000,00

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000,00

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000,00

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000,00

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000,00

    01/10/2007 31/10/2007 1520000,00

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000,00

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000,00

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520,00

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520,00

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520,00

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520,00

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000,00

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000,00

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000,00

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000,00

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000,00

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340,00

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340,00

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340,00

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340,00

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340,00

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340,00

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656,00

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656,00

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656,00

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656,00

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520,00

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520,00

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995,00

    01/11/2009 30/11/2009 9988 3995,00

    01/12/2009 31/12/2009 1332 3995,00

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995,00

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995,00

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995,00

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634,00

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634,00

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634,00

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634,00

    sin fecha

    sin fecha

    Y ASI SE APRECIA.

    Y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrá por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente se deberá descontar, del concepto de antigüedad Bs. 350.925,71 por oferta real de pago recibida y reconocida a los autos. Y Bs. 10.285,23 por anticipos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

  16. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se deberá descontar, de este concepto los siguientes montos:

    Folio Periodo Monto

    228 1986-1987 3430,00

    231 y 232 1993 6.960,70

    233 y 234 1994 685,47

    235 1995 136,14

    236 1996 139,90

    241 1997 1.090,53

    228 1998 3.430,00

    230 1992 216,35

    242, 243 y 244 2000 1156,51

    245 y 246 2001 932,10

    247 2002 1919,21

    248 2003 2815,63

    249 2005 1510,51

    250 2006 1697,04

    26.120,09

    Y ASI SE DECLARA.

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Conforme quedo evidenciado a los autos se le cancelo por conceptos de vacaciones y bono vacacional los siguientes días: 50 1er. año, 50 2do. año, 51 3er. año, 50 4to. año, 57 5to. año, 57 6to. año, 57 7mo., 60 8vo. año, 15 9no. año, 60 10mo. año, 60 11ro., 60 12sgdo. año, 60 13ro. año, 60 14to. año, 60 15to. Año, 63 16to. año, 63 17mo. año, 63 18vo. año, 64 19no. año, 71 20mo. año73, 77 21er.

    En consecuencia dada la diferencia salarial, le corresponde:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo Días

    18/01/1989 al 18/01/1990 50

    18/01/1990 al 18/01/1991 50

    18/01/1991 al 18/01/1992 51

    18/01/1992 al 18/01/1993 50

    18/01/1993 al 18/01/1994 57

    18/01/1994 al 18/01/1995 57

    18/01/1995 al 18/01/1996 57

    18/01/1996 al 18/01/1997 60

    18/01/1997 al 18/01/1998 15

    18/01/1998 al 18/01/1999 60

    18/01/1999 al 18/01/2000 60

    18/01/2000 al 18/01/2001 60

    18/01/2001 al 18/01/2002 60

    18/01/2002 al 18/01/2003 60

    18/01/2003 al 18/01/2004 63

    18/01/2004 al 18/01/2005 63

    18/01/2005 al 18/01/2006 63

    18/01/2006 al 18/01/2007 64

    18/01/2007 al 18/01/2008 71

    18/01/2008 al 18/01/2009 73

    18/01/2009 al 18/01/2010 77

    18/01/2010 al 20/09/2010 (8M) 77/12x8=51,33

    1221

    Y ASI SE APRECIA.

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, deberá calcularse en base al salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al mes anterior del nacimiento del derecho, Adicionalmente se deberá sumar al salario normal devengado, el aporte de fonacor más el salario de eficacia atípica, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023, de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo...

    . (Fin de la cita).

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer el salario normal, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora, Adicionalmente se deberá sumar al salario normal devengado, el aporte de fonacor más el salario de eficacia atípica; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y resumidos y señalados en el concepto de antigüedad; y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente se deberá descontar, de este concepto los siguientes montos:

    Folio Periodo Monto

    152 al 154 P2 1986-1987 11,180

    155 y 156 P2 1987-1988 10,814

    1988-1989

    157 P2 1989-1990 22,387

    200 P2 1990-1991 48,000

    201 P2 1991-1992 41,600

    202 P2 1992-1993 110,625

    203 P2 1993-1994 125,063

    204 P2 1994-1995 287,500

    207 P2, 103 y 104 P3 1995-1996 589,333

    212 P2, 107 y 108 P3 1996-1997 903,760

    160 P2 1997-1998 203,245

    159 y 163 P2, 111 y 112 P3 1998-1999 2.177,62

    215 P2, 113 y 114 P3 1999-2000 2.032,45

    164, 165, 166 y 167 P2, 116 y 117 P3 2000-2001 2.044,06

    168 P2, 118 y 119 P3 2001-2002 2.893,33

    169 P2, 121 y 123 P3 2002-2003 3.826,67

    170 P2, 124 y 125 P3 2003-2004 7.035,00

    171 P2, 126 al 128 P3, 130 y 131 P3 2004-2005 8.486,67

    172 P2 2005-2006 8.793,75

    174 P2 2006-2007 13.172,20

    175 P2 2007-2008 26.654,90

    2008-2009

    178 P2, 163 al 165 P3 2009-2010 83.767,23

    36.322,22

    Y ASI SE DECLARA.

  18. UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Utilidades

    Periodo Días

    18/01/1989 al 31/12/1989 120

    01/01/1990 al 31/12/1990 120

    01/01/1991 al 31/12/1991 120

    01/01/1992 al 31/12/1992 120

    01/01/1993 al 31/12/1993 120

    01/01/1994 al 31/12/1994 120

    01/01/1995 al 31/12/1995 120

    01/01/1996 al 31/12/1996 120

    01/01/1997 al 31/12/1997 120

    01/01/1998 al 31/12/1998 120

    01/01/1999 al 31/12/1999 120

    01/01/2000 al 31/12/2000 120

    01/01/2001 al 31/12/2001 120

    01/01/2002 al 31/12/2002 120

    01/01/2003 al 31/12/2003 120

    01/01/2004 al 31/12/2004 120

    01/01/2005 al 31/12/2005 120

    01/01/2006 al 31/12/2006 120

    01/01/2007 al 31/12/2007 120

    01/01/2008 al 31/12/2008 120

    01/01/2009 al 31/12/2009 120

    01/01/2010 al 20/09/2010 (8M) 120/12x8=80

    2600

    Y ASI SE APRECIA.

    Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora en el periodo respectivo Adicionalmente se deberá sumar al salario normal devengado, el aporte de fonacor más el salario de eficacia atípica; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos señalados y resumidos en el concepto de antigüedad; y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente se deberá descontar, de este concepto los siguientes montos:

    Folio Periodo Monto

    181 P2 1986-1987 154,86

    182 y 183 P2 1987-1988 153,54

    185 P2 1989 24,70

    186 y 187 P2 1990 356,05

    188 y 189 P2 1991 593,50

    190 y 191 P2 1992 578,53

    192 y 193 P2 1993 803,80

    194 y 195 P2 1994 282,54

    196 y 197 P2 1995 2.142,05

    198 y 199 P2 1996 3.854,75

    220 y 221 P2 1997 556,81

    222 y 223 P2 1998 696,84

    224 P2 1999 170,36

    225, 226 y 227 P2 2000 104,69

    10.473,02

    Y ASI SE DECLARA.

  19. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

  20. - SOBRE EL BONO DE DESEMPEÑO O EJECUTIVO, BONO DE GERENCIA:

    Al respecto, la parte actora recurrente señala que, la Juez A quo analizo el Bono de Gerencia, pero que no se manifestó con respecto a el Bono de desempeño o ejecutivo, que a su decir, se evidencia de los recibos de pago.

    Ahora bien, esta Juzgadora puede evidenciar del escrito libelar que, la representación judicial de la parte actora peticiona un bono por negociación colectiva montana grafica y un bono de gerencia basada en valores (Folios 29 y 30 de la Pieza Principal Nº 1).

    En cuanto al primero, Señala la parte actora que al participar en la discusión de la convención colectiva 2007-2010 recibió una bonificación de Bs. 38.600,00 y que al intervenir en la discusión de la convención colectiva 2010-2012 se aprobó un bono de Bs. 50.000,00 que según indica no le fue cancelado. De las pruebas cursante en autos no se evidencia la obligatoriedad o compromiso adquirido por la accionada en el pago de este bono, por lo que en consecuencia es improcedente, aunado al hecho de la exclusión del beneficio de la contratación colectiva. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo, el cual de la lectura del libelo de la demanda, pareciera a un bono por desempeño percibido anualmente, que en el período anterior por haber alcanzado el 100% de los objetivos propuestos, le fue cancelado tres ingresos mensuales que incluye el 20% de FONACOR. La accionante solicita el pago del bono fraccionado por cinco meses calculados sobre la base del 100%. La accionada por su parte señala que dicho bono sólo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis meses y que adicionalmente se encuentren activo para el momento de su otorgamiento, quedando a potestad de la empresa otorgarlo o no.

    Ahora bien, esta Juzgadora discrepa de lo alegado por el actor, porque no existe un buen planteamiento de que tipo de bono es este, o en su defecto que debe de entenderse por este. La recurrida señala que, no se constata los parámetros de cumplimiento exigidos por la accionada, que si bien, puede otorgarse con una intención retributiva, es necesario verificar que efectivamente la actora se haya hecho acreedora de dicho bono fraccionado. No obstante, esta Juzgadora considera que ni existe un buen planteamiento de este concepto ni se encuentra demostrado de los recibos de pagos cursantes a los autos, por lo tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

  21. - SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL TIEMPO DE VIAJE:

    Señala la parte accionante que la corporación decidió otorgar al personal de nómina diaria, diaria y mensual sindicalizado, un bono único sin incidencia salarial, computado de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador. Señala que los trabajadores con mas de 10 años recibieron la suma de Bs. 16.000,00. Indica que para el personal no sindicalizado no se aplicó el beneficio de la bonificación pero si los 20 minutos diarios acumulados para el día viernes de cada semana, posteriormente acordado en la convención colectiva. La accionada niega que adeude el tiempo de viaje por cuanto la actora se encontraba excluida de la convención colectiva.

    Al respecto, esta Juzgadora concuerda con la recurrida, en el sentido de que al no estar amparada por la contratación colectiva, no se le puede otorgar este concepto, en virtud de que se sobre entiende que es un beneficio de contrato colectivo. Y ASI SE APRECIA.

  22. - SOBRE LA REGALÍA DE PINTURA:

    Señala la parte accionante que en los últimos diez años recibió el beneficio de obsequio de pinturas anuales y que se evidencia de los recibos de pago. Al respecto, esta Juzgadora concuerda con la recurrida, en el sentido de que al no estar amparada por la contratación colectiva, no se le puede otorgar este concepto, en virtud de que se sobre entiende que es un beneficio de contrato colectivo. Y ASI SE APRECIA.

  23. - EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:

    Reclama la parte accionante una indemnización por despido injustificado, no obstante, se observa de las pruebas cursante a los autos que la accionante renunció voluntariamente a la prestación de servicios para la accionada en fecha 20 de agosto de 2010, para ser efectiva en fecha 20 de septiembre de 2010, todo lo cual hace improcedente indemnización alguna por despido injustificado aunado al hecho de quedar establecido a los autos el carácter de empleada de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - EN CUANTO AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    Este no fue un punto de apelación, por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por la recurrida y de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8). En la presente causa por cuanto se observa que la relación de trabajo concluye por renuncia de la accionante no le corresponde dicho pago. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014.

    En consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos:

    Conceptos Procedentes Días Menos Bs.

    Antigüedad Art. 108 956 361.210,94

    Intereses de Antigüedad Si 26.120,09

    Diferencia de Vacaciones 1.221 215.384,51

    Diferencia de Utilidades 2.600 10.473,02

    Conceptos Improcedentes

    Indemnización por Despido Art. 125 L.N.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.N.

    Indemnización Ley del Regimen Prestacional No

    Bono Negociación Colectiva Montana Grafica No

    Bono Gerencia basada en valores No

    Tiempo de Viaje No

    Regalía Pintura Anual (36 Galones) No

    Y ASI SE APRECIA.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

    GP02-R-2014-000425

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