Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.682.228, representada judicialmente por los Abogados A.J.G.S., J.N.A.D. y J.C.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.994, 17.071 y 121.523, respectivamente.-

DEMANDADA: S.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.602.106 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE No: 16.491

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana C.E.V., representada judicialmente por los Abogados A.J.G.S., J.N.A.D. y J.C.A.C., contra la ciudadana S.N.M., todos arriba identicados, cuyo motivo lo constituye una acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución realizada en fecha 23/04/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinta Consejo de la Judicatura (F- Vto. 4).-

En fecha 27/04/2009 se le da entrada a la demanda, y a los fines de su admisión o no, fija día y hora, a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio (F-22), verificada en fecha 08/05/2009 (F-28 al 47).-

Ordenada la restitución y establecida la caución de ley (F-48 y 49), mediante diligencia de fecha 18/03/2009 (F-50), el apoderado del actor manifiesta carecer de recursos económicos a los fines de caucionar la restitución decretada, y solicita en su defecto le sea decretada medida de Secuestro sobre el inmueble de marras.- En fecha 21/05/2009 (F-51), el Tribunal decreta medida de Secuestro librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor respectivo.-

A los folios 65 al 73 riela comisión No. 1.842, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., siendo agregada por este Tribunal en fecha 09/1172009, y donde se da cuenta de la verificación de la medida de Secuestro ordenada, en presencia de la parte querellada, en definitiva debidamente cumplida dicha comisión.-

Al folio 78 riela escrito de pruebas promovido por la parte querellante, siendo agregado y admitido el mismo en fecha 12/11/2009 (F-77).-

Al folio 82 y 83 riela escrito de alegatos consignados por la parte actora.-

El Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció ante este Despacho a exponer alegatos o defensas a su favor, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y tampoco procedió a promover prueba alguna que le favoreciera.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La actora, a través de su Apoderado Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que su representada es poseedora legítima y propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero, Planta Primera, No. 2, Apartamento C2-1-C, Urbanización P.S., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..-

Que su poderdante fue despojada de la posesión legítima del inmueble en fecha 24 de marzo del 2009, cuando encontró que su apartamento había sido violentado en la puerta y la reja de seguridad, rompiendo las cerraduras e introduciéndose dentro del inmueble la ciudadana S.M., quien es una invasora de oficio que invade los inmuebles y luego los vende simulando no tener donde vivir.-

Que la querellada metió sus bienes dentro del apartamento junto a los bienes propiedad de su poderdante que se encontraban dentro del apartamento al momento de la invasión.-

Que su representada formuló denuncia por ante el destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, compañía segunda con sede en Morón, y siendo citada la accionada, la misma no desocupo ni devolvió por las buenas el apartamento.-

Que su representada ha tenido que acudir a algunos familiares para que le den alojo mientras espera que le devuelvan la posesión legítima de su apartamento, por el cual pago y ocupaba en forma pacífica, pública, no controvertida, poseía legítimamente.-

Que consta de documento evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 16/04/2009, la testimonial de los ciudadanos F.B. y F.S., que su representada es propietaria del inmueble de marras, según documento de propiedad que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio A.A.T., de Barinas, en fecha 02/12/2008, anotado bajo el No. 58, folios 126 al 127, tomo 20 de los libros respectivos.-

Fundamenta su acción en los Artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Estima la demanda en Bs.F. 171.000,oo.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto al original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, (F-9 y 10), este Despacho observa: El Artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la competencia territorial de los Notarios o Notarias, a los fines de dar fe publica a todos los actos, hechos y declaraciones, que ocurran en el ámbito de su jurisdicción.- En virtud de ello, es necesario establecer que el mismo trata de un Justificativo de Testigos, donde se pretende dejar constancia de derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización P.S., Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero II, del Municipio J.J.M.d.E.C.; por lo que, al encontrarse dicho inmueble en jurisdicción distinta a la del Notario que suscribe con tal carácter el acto, debe inferirse que dicho Justificativo se encuentra en franca contradicción y violación a la norma legal establecida en el Artículo 75 Ejusdem, por lo que la presente prueba se presenta como ilegal y debe desecharse, conforme a lo establecido en los Artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se hace Y; ASÍ DECIDE.-

En cuanto a la copia simple del documento Notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio A.A.T., Barinas, donde la parte actora adquiere el inmueble en disputa, (F-12-13), este Despacho observa: Que la documental que se valora, se trata de una copia de documento Notariado por ante el Registro Público de la ciudad de Barinas y cuyo contenido consiste en una compra-venta que le hace el ciudadano J.D.J.C.F. a la querellante, consistente en un apartamento distinguido con el No. C2-1-C, ubicado en la planta primera, del Edificio denominado “COCOTERO NO. 2”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “AGUAMARINA” (PRIMERA ETAPA), situado en la Urbanización P.S., Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de 67,47 metros cuadrados; inmueble este cuyas características coinciden, exactamente, con el inmueble identificado en el libelo de la demanda y cuya propiedad se abroga la accionante.- Dicha copia trata igualmente de una de las documentales que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, ni tachada, debe apreciarse y reputarse como fidedigna, valoración que se hace solo en relación al negocio contenido en el mismo, y asimilándose en sus efectos a un documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.- No obstante lo afirmado, este Tribunal se reserva para los particulares posteriores el pronunciarse sobre la relevancia o no de dicha documental.-

En el lapso probatorio:

En cuanto al principio de la comunidad invocado, entre ellas, la documental anexa al libelo de la demanda y la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, este Tribunal la desecha por ser inútil la invocación del principio de la comunidad de la prueba, pues, no resulta mecanismo procesal probatorio alguno, ya que de conformidad con dicho principio y el de Exhaustividad, se impone el deber para los Jueces de apreciar y valorar todas las pruebas que consten en autos y, por cuanto ya fueron valoradas y apreciadas en los particulares precedentes, criterio que se expresa conforme a la norma contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.B. y F.S., a los fines de la ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Valencia (F-78 al 81), este Despacho infiere: Que los mismos fueron promovidos con el propósito de que ratificaran las declaraciones contenidas en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Valencia (F-9 y 10), que fue desechada por ilegal.- No obstante ello, en virtud que los ciudadanos mencionados declararon a los folios 78 al 81, deben apreciarse como testimoniales, de conformidad con el principio de Comunidad de la prueba y de Exhaustividad, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros del Artículo 508, Ejusdem.- A estos efectos, de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados se infiere, de la pregunta primera, que ambos testigos responden, que si saben y les constan que la ciudadana C.V. y propietaria y poseedora legítima del inmueble, cuya posesión se disputa, y, que en las respuestas a las preguntas segunda y tercera, testimonian, que la ciudadana S.M. invadió el inmueble de marras; fundando ambas el motivo de sus dichos, en que presenciaron personalmente cuando la invasora se metió en el apartamento en disputa.- Asimismo, de la respuesta dada por el ciudadano F.B., a la pregunta segunda, se desprende que el mismo manifiesta, que le estaba haciendo unos trabajos de pintura en el apartamento de la Señora Carmen.-

Estas testimoniales, las cuales no fueron controvertidas, ni mucho menos impugnadas, las considera este Tribunal como idóneas, concordantes entre sí, no contradictorias y contestes, arrojando en este Juzgador plena confianza en sus dichos y en relación al derecho de posesión que se discute a favor de la querellante; fundamentándose el Tribunal para llegar a la apreciación que aquí expresa, en la vecindad y cercanía física que tienen dichos testigos en relación al inmueble ocupado por la demandada, por las labores que dice uno de ellos –Francisco Benítez-realizaba en dicho inmueble, y en definitiva por ser testigos presenciales de la ocupación que se denuncia como ilegítima del inmueble de marras, por parte de la querellada.- Criterios estos que se expresan de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte querellada en el lapso legal establecido no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a alegar defensa alguna a su favor, ni a promover las pruebas que le favorecieran, y así este Tribunal lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra la ciudadana que S.M., que tiene como objeto el reclamo sobre la posesión que se abroga el querellante sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero, Planta Primera, No. 2, Apartamento C2-1-C, Urbanización P.S., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., y alegando la querellante haber sido despojada de la posesión legítima del inmueble identificado, en fecha 24 de marzo del 2009, al haber sido violentada la puerta y reja de seguridad por la demandada mencionada, quien la despojó de su posesión no controvertida, pública, notoria y legítima, con vías de hecho o de fuerza y con violencia.-

La parte querellada, habiendo sido citada tácitamente al estar presente en la práctica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal (F-70 al 73), no acudió a expresar alegato o defensa alguna, ni a promover prueba que le favoreciera y, así se deja constancia expresa.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

-I-

Cree conveniente este Juzgador, a los fines de ilustrar acerca del procedimiento que se siguió en la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, en juicio de Interdicto de Amparo, L.M. y otros, contra Z.P.V. y otros, Exp. 2007-000812, expresó lo siguiente:

“…En relación a la citación tácita en esta materia la Sala en sentencia Nº 10 de fecha 4 de octubre de 1990, juicio N.T.A. c/ Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A., expresó lo siguiente:

…La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal,…, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo justada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Artículo 216 del CPC…

En otra decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de junio de 2003 en el juicio de a.M.G.d.M., expresó lo siguiente:

…La presencia de la demandada en el de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso Interdictal…

Del análisis procedentemente expuesto observa la Sala que efectivamente el a quo ordenó nuevamente la citación de los querellados, cuando los mismos ya se había dado por notificados del acto de la medida practicada sobre los derechos querellados, para luego proseguir con la contestación de la demanda, cuando en realidad lo que debía hacer era dar la apertura al lapso a pruebas, pues las partes ya estaban a derecho, y posteriormente dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes a la culminación de los diez para la pruebas.

Ahora bien, de acuerdo con el razonamiento procedentemente expuesto, observa la Sala que efectivamente el juez de alzada incurrió en la no reposición de la causa al estado de que el juez de la causa dicte un auto en el que se ordena la apertura del lapso a pruebas y proceder a dictar la decisión correspondiente, por ello el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalía relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 15, 206, 208 y 701 de nuestra Ley Adjetiva, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se notifique a cada uno de los querellados y proceda a la apertura del lapso probatorio, y el a quo dicte nueva decisión, en virtud de lo cual, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir desde el momento en que se dictó el auto que ordeno nuevamente la citación de los querellados que ya se encontraban a derecho. Así se decide…”

Esta decisión que se trae a colación, no de manera coincidencial, sino que ordena una reposición de la causa en un procedimiento judicial que se intentó, tramitó y concluyó por ante este Tribunal de la primera instancia, produce el orden a seguir en el presente juicio; por lo cual acatando dicha decisión y en función del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se procedió en lo inmediato y una vez materializado el decreto Interdictal y el secuestro ordenado, en presencia de la querellada, a aperturar el lapso probatorio y posteriormente a dictar la Sentencia Definitiva.-

Aclaratoria esta que se hace a los únicos fines de ilustrar el procedimiento que se siguió en el presente asunto.-

-II-

De Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, en juicio de Interdicto de Amparo, L.M. y otros, contra Z.P.V. y otros, Exp. 2007-000812, (parcialmente transcrita supra), se informa que los procesos interdíctales posesorios donde haya citación tácita, por el hecho de practicarse el decreto interdictal en presencia de la parte querellada, comprenden dos fases: LA PRIMERA, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución, Secuestro, ó medida de amparo acordada, o lo que equivale a decir, cuando se da cumplimiento al Decreto que ordena la verificación de las medidas que se acuerden y; LA SEGUNDA, que prosigue con la apertura al lapso de pruebas por diez (10) días y posteriormente, dentro de los ocho (8) días siguientes contados a partir de la culminación del lapso probatorio, se debe dictar sentencia.-

En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de Secuestro, materializándose la misma, tal como así consta de Acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 70 y 71 del expediente; por lo que debe darse por consumada la primera fase Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

Cumplida la primera fase tal como se señaló mediante la anterior observación, y a los fines de proseguir con la segunda fase, quiere reproducir este Juzgador el reiterado criterio utilizado en las causas de igual naturaleza. Así tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto.- Autores como R.J.D.C., P.V.R. y M.J.R.F., así como diversas jurisprudencias dictadas por la honorable Sala de Casación Social, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, lo que se desprenden del contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas tenemos: En el artículo 783 del Código Civil, el Legislador Nacional establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.-

En la disposición contenida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se prescribe:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo; ...

.-

De las normas In Commento, obtenemos entonces, los requisitos legales que deben coexistir de manera conclusiva y concurrente en este tipo de acción a los fines de que asuntos de la presente naturaleza prosperen; siendo ellos los siguientes: A) Posesión actual: Lo que equivale a decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin requerirse que la posesión sea ni siquiera anual, menos ultra anual y; siendo suficiente que para el momento de la desposesión el querellante este ejerciendo poder físico o detención material sobre la cosa, pudiendo ser una detención simple no necesariamente legítima o, cualquier posesión que sea; B) Que haya habido Despojo de la Posesión, motivo por el cual se acciona: es decir, que efectivamente haya ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste y, que el despojo haya sido producido efectivamente por las querelladas; (C) Que el objeto del despojo haya sido una cosa Mueble o Inmueble; vale decir, que el objeto del interdicto sea mueble o inmueble y; (D) Que el Interdicto se haya intentado dentro del año del despojo; contado desde la fecha en que se consuma el despojo o apoderamiento antijurídico.-

Estos requisitos anteriormente anotados determinan a su vez la conducta a seguir por el demandante para que su acción prospere, es decir, que la parte querellante debe probar: Que es poseedor actual del inmueble objeto de la querella y que fue despojado por el querellado; Que el querellado contra quien se intenta la acción es el despojador; La ocurrencia del despojo con sus características, hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar y; Que no ha transcurrido el año, o, lapso de caducidad, a contar desde la fecha del despojo.-

Ahora bien, a los fines de lograr la convicción suficiente de que se cumplieron con los requisitos anteriormente anotados y, así poder corroborar que el actor cumplió con la carga que tenía de probarlos conforme así lo tiene establecido el legislador en el Artículo 506 el Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es necesario analizar lo que arrojan los autos en cuanto a los argumentos y probanzas, que contiene el expediente.-

Así, en cuanto al análisis de los elementos probatorios que reposan en los autos y, en relación a la constatación de la existencia o no del primer requisito referido a la POSESION ACTUAL, tenemos: Produce la demandante y tal como consta a los folios 11 al 13, copia de documento autenticado donde consta copia de documento privado de la compra venta, entre el ciudadano J.D.J.C.F. y la demandante C.E.V., donde el primero declara vender a la actora, un apartamento distinguido con el No. C2-1-C, ubicado en la planta primera, del Edificio denominado “COCOTERO NO. 2”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “AGUAMARINA” (PRIMERA ETAPA), situado en la Urbanización P.S., Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de 67,47 metros cuadrados.- Esta documental, aún cuando ya fue valorada como tal de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, no obstante ello, al estarse discutiendo en el presente asunto la posesión y no la propiedad, y al no estar registrada la compra-venta que contiene conforme al Artículo 1.920, Ordinal 1º, Ejusdem, no puede oponerse a Terceros, y en otro sentido, aún cuando estamos en presencia de una prueba valorada tal como se hizo en el capítulo correspondiente, no obstante para el presente asunto carece de relevancia, por cuanto –se repite- del mismo se desprende una propiedad y lo que se discute es la posesión Y; ASÍ SE DECLARA.-

Otra documental sobre la cual en el período probatorio se invoca su mérito o valor, es la que riela a los folios 28 al 47, consistente en el ACTA levantada por este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial ordenada en el inmueble de marras.- Del mismo se desprende, en primer lugar, que fue atendido el Tribunal por una ciudadana que se identificó como S.N.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.602.106, y quien se dio por notificada de dicha actuación, manifestando que se encontraba en el inmueble esperando que llegara el dueño para ver si llegaban a un acuerdo, conversando con el esposo de la señora (demandante).- Continúa señalando, que fue citada a la Guardia Nacional manifestando ante el mismo que no tenía ninguna autorización del dueño para estar en el apartamento.- Ciertamente, de estas manifestaciones se puede desprender la confesión espontánea de la querellada de que, conocía que el inmueble tenía un dueño, desprendiéndose de allí la posesión –simple- que en su libelo manifiesta la querellante.- Por otra parte, de las fotografías y constataciones que constan en el acta de dicha inspección judicial, se pueden observar las condiciones de pintura, seguridad (rejas-candados) y mantenimiento, que presentaba el inmueble en discusión, desprendiéndose de ello que la demandante ejercía la posesión actual del bien inmueble que se acredita como tal.-

Por otro lado, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos F.B. y F.S. (F-78 al 81), se puede inferir que los mismos manifiestan, que les consta la posesión que mantenía la ciudadana C.E.V. sobre el inmueble cuya posesión se disputa, y de igual manera, tajantemente, de la contesta que dio el testigo F.B. a la pregunta segunda, el cual manifiesta, “…yo estaba haciéndole unos trabajos a la señora Carmen de una pintura del apartamento…”; observa este Tribunal, que la demandante tenía un poder físico y una posesión actual sobre el inmueble, reflejándose ella en la realización de actuaciones, cuidados y mantenimiento que sobre dicho inmueble realizaba la parte querellante para el momento de la ocupación ilegítima de la demandada.-

Ahora bien, del análisis y valoración hecho se puede inferir, que tanto de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción interdictal, así como de las deposiciones de los testigos, se puede concluir, que ciertamente la demandante de autos ejercía la posesión actual del inmueble de marras al ejercer sobre el una detentación física ilustrada por los trabajos de pintura que contrató sobre el mismo, y de igual manera sobre las condiciones de mantenimiento, estado regular de pintura, frisados, empotramiento y condiciones de seguridad (rejas, cerraduras), que se presumen tenía el inmueble antes de la ocupación por parte de la accionada; lo que conlleva a éste Juzgador a considerar cubierta la posesión actual y por ende el primer requisito de procedibilidad de la acción aquí intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, el DESPOJO, además de las testimoniales de los ciudadanos F.B. y F.S., de donde se desprende que la ciudadana S.M. se introdujo en el apartamento cuya posesión se disputa sin autorización alguna de su propietario; además, igualmente de la propia afirmación de la querellada dispuesta en el Acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada, y donde manifiesta, que ocupo el inmueble esperando que llegara el dueño del inmueble a ver si llegaban a un acuerdo, y manifestando de igual manera ante la Guardia Nacional, que no tenía ninguna autorización del dueño para ocupar el apartamento de marras (F-29 y 30), confesiones espontáneas; también es importante resaltar las impresiones que se tomaron de las rejas y puertas del inmueble en cuestión, desprendiéndose de las fotografías dispuestas, fundamentalmente de los folios 35 al 39, el forzamiento, roturas y deformaciones que se les ocasionaron, tanto a la reja protectora que da el acceso a la entrada principal, como al marco de la puerta principal donde se encuentra dispuesto el espacio (hueco) donde entra el dispositivo de la cerradura, presentando golpes, abolladuras y deformaciones como producto de la violencia utilizada para forzar las puertas y rejas que dan acceso al interior del inmueble; y cuya autoría debe, evidentemente atribuírsele a la demandada quien confesó espontáneamente haber ingresado al interior del inmueble sin autorización alguna a esperar que llegara el dueño para llegar a un acuerdo.-

Estas situaciones dejan al descubierto el apoderamiento o sustracción de la cosa que se disputa, en que la accionada efectivamente incurrió, despojando en forma violenta el mismo y en contra de la voluntad y consentimiento de la querellante; lo que aunado a la falta de prueba en contrario por la inactividad de quien fuera citada legalmente, hace posible en forma concluyente que este Tribunal establezca que el segundo de los requisitos de procedibilidad, o sea, el Despojo, necesario para la procedencia de la presente acción, se considere como existente y demostrado, tal como ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al tercer y cuarto requisito de procedencia de la presente acción, es decir, que se trate de una COSA MUEBLE O INMUEBLE, y que la presente ACCIÓN SE HAYA INTENTADO DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, el Tribunal advierte: Que efectivamente el presente asunto se trata de una cosa inmueble, tal como se desprende de las pruebas valoradas y que constan en autos, o sea, que la presente acción interdictal tiene como objeto, la posesión sobre un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero, Planta Primera, No. 2, Apartamento C2-1-C, Urbanización P.S., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..-

Por otra parte, del Acta que se levantó en la Inspección Judicial practicada en fecha 08/05/2009, se extrae de los dichos de la querellada la confesión de que fue el 05 de Enero de 2.009 que procedió a ocupar el inmueble en cuestión (F-30), y que al contrastar dicha fecha con la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 23 de Abril de 2.009, solo habían transcurrido un poco mas de tres (3) meses, con lo cual se evidencia que no operó el lapso de caducidad para intentar la presente acción, o mas bien, que la acción se intentó en tiempo hábil y dentro del lapso dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que, en virtud de las consideraciones que preceden en lo inmediato, se tienen como satisfechas y existentes el tercer y cuarto requisito de procedencia de la presente acción, debiendo prosperar la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

Ahora bien, de los análisis hechos con anterioridad y de la valoración de las pruebas aportadas, en toda forma, se desprende que el querellante tenía el poder físico del inmueble de marras ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero, Planta Primera, No. 2, Apartamento C2-1-C, Urbanización P.S., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., al momento de la ocupación ilegítima por parte de la accionada del mencionado bien inmueble, configurándose la detentación material o POSESIÓN ACTUAL.-

De la misma forma –en el entendido que la presente acción tiene por objeto un bien inmueble y que la misma se intentó dentro del lapso de un (1) año, tal como lo exige el Artículo 783 del Código Civil-, se manifiesta incontrovertible LA EXISTENCIA DEL DESPOJO del inmueble de marras, en forma violenta y sin consentimiento en contra de la parte accionante.- Arrojan los autos, que la querellante realizó actuaciones, cuidados y mantenimiento, entre otras actividades que le indican a este Sentenciador que hubo tal posesión y que hubo la materialización y ocurrencia del DESPOJO de la POSESION, que como segundo requisito exige el artículos 783 del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; necesariamente observándose, que en el presente asunto están cubiertos los cuatro requisitos de procedencia ya mencionados, que de manera conclusiva y concurrente deben existir conforme se desprende de los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así el querellante con éxito la carga que le imponía el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana C.E.V., representada judicialmente por los Abogados A.J.G.S., J.N.A.D. y J.C.A.C., contra la ciudadana S.N.M.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO; Se ordena la RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y ENTREGA INMEDIATA del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Edificio Cocotero, Planta Primera, No. 2, Apartamento C2-1-C, Urbanización P.S., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área del núcleo de circulación vertical y fachada norte interna del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y; OESTE: Con apartamento identificado con el No. C21-D y pasillo de circulación.-

TERCERO

Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial “La Valenciana C.A”, con sede en la ciudad de Valencia.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.491

REPH/marisol.-

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