Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000768

ASUNTO : RP01-P-2009-000768

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el abg. E.R.P., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, donde figura como denunciante la ciudadana C.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.951.131, quien formuló denuncia en contra de CIUDADANOS DEZCONOCIDOS, manifestando que se produjo un incendio en su terreno y se quemo todo; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana C.E.R.C., ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 22-05-2001, ante el comando de la Guardia Nacional en Cumaná, Estado Sucre.

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente.

Por lo que considera este Juzgado Primero de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana C.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.951.131, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.

Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público SOLICITANTE en su lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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