Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000439

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 55.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, tomo 3-D; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 12, tomo 52-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 02 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por las partes.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado J.M.A.C., en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de agosto de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se fijó para el 08 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuada la audiencia de apelación, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 16 de octubre de 2014 a las 02:30 p.m., oportunidad en que fue dictado con presencia de las partes.

Estando en el lapso para motivar la decisión, este sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que la acción incoada consiste en una reclamación por diferencia de prestaciones sociales en base a las comisiones o salario variable no pagado correctamente.

Afirmó que a la demandada le correspondía probar cuales eran las comisiones devengadas y que la misma no cumplió con dicha obligación a pesar que se permitió una incidencia extra.

Por su parte, la representación judicial de la demandada explicó que impugna la decisión de primera instancia, por establecer una condena consistente en el pago de diferencias de conceptos derivados de la relación de trabajo e indemnizaciones.

Denunció que la decisión es incongruente porque no se atiene a lo alegado y probado en autos.

Señaló que en la recurrida se invierte en forma errónea la carga de la prueba, por estimar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –decisiones anexadas-, le corresponde al demandante demostrar la existencia de comisiones superiores a las pagadas.

Denunció la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el a quo no se apegó a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, atentando contra la seguridad jurídica y la confianza legitima.

Indicó que cumplió con demostrar el pago del salario variable y la forma de cálculo del mismo.

Afirmó que la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue pagada en la liquidación y en base al máximo de ley, por lo cual cataloga de contrario a derecho lo establecido al respecto en la recurrida.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este juzgado dictaminar, si en el caso de autos resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, derivadas del pago indebido del salario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

A los efectos prácticos de la presente decisión, se procederá a dilucidar en primer lugar los argumentos de apelación de la parte actora, para luego resolver la impugnación de la demandada. Así tenemos:

En cuanto a la apelación de la parte accionante, este juzgador destaca que la intervención de su apoderado judicial en la audiencia de apelación consistió en repetir la controversia judicial y realizar un resumen de la causa, de tal manera que resultó genérica e indeterminada, además de carecer de fundamento explicativo que permita a esta Alzada verificar cual es su inconformidad o desacuerdo con lo plasmado en la decisión impugnada, por no indicarse errores in procedendo o in iudicando si fuere el caso, ni el sustento de tales argumentos. En consecuencia, al limitarse la representación accionante a realizar un recuento del desarrollo del proceso y de lo decidido por el juez de juicio, sin cumplir con su carga de alegaciones, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación intentada. Y así se decide.

  1. Vicio de incongruencia.

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la parte demandada, como primer punto, ésta indicó la existencia de incongruencia en el fallo por estimar que el a quo no se limitó a lo alegado y probado en autos.

    Respecto de tal denuncia, se destaca que la representación demandada no explicó cuál era el sustento de su afirmación, es decir, no señaló de qué manera el juez de primera instancia dejó de atender a los límites de la controversia. No obstante, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La demanda objeto de este proceso, se fundamenta en la existencia de un salario variable retenido, es decir, el pago incorrecto de las comisiones que correspondían al actor, así como la falta de inclusión de ese salario variable en la base de cálculo de los demás conceptos laborales derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.

    Al respecto, la recurrente indicó en su contestación que rechaza la existencia de una diferencia en el pago de las comisiones generadas, con fundamento en que no se desprende del libelo cuales fueron los cálculos efectuados para obtener dichas cantidades y en que no se demostró cómo se causaron tales comisiones, lo cual cataloga como una carga que tenía el actor por tratarse de excesos legales.

    Asimismo afirmó sobre el salario variable, que las cantidades pagadas son las generadas, como se evidencia de los recibos de pago consignados, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar su pretensión.

    Por su parte, el juez de juicio en la recurrida plasmó lo siguiente:

    Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales.

    Las comisiones que se tratan en este asunto forman parte del salario normal, pues se pagaban en forma regular y permanente, causándose dentro de la jornada ordinaria del trabajador, por lo cual, no tienen carácter extraordinario, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

    …omissis…

    Conforme a lo señalado en la contestación, es necesario verificar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se causaban, calculaban y pagaban las comisiones mensuales del trabajador, para que la demandada se libere de las pretensiones esgrimidas.

    Conforme a lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el empleador está en la obligación de informar detalladamente todos los meses los conceptos pagados; y conforme al Artículo 108 eiusdem, informar anualmente los movimientos de la prestación de antigüedad depositada o acreditada.

    En los recibos de pago insertos del folio 82 al 133 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa el pago la parte fija y las comisiones por ventas, pero no se refleja en detalle cómo se generó esa cantidad, es decir, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

    De las probanzas consignadas en autos por la demandada (folio 7 al 80 de la segunda pieza), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se confirma lo alegado por las partes, que el trabajador percibía salario mixto, pero no se desprende de los mismos la forma en que se generó y cuantificó dicha comisión, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

    Para corroborar esa información, el Juzgador, de ofició, ordenó a la accionada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a consignar los soportes necesarios para determinar la forma en que se generaron y calcularon las comisiones, lo cual fue presentado y agregado al expediente en el cuaderno de recaudos, los cuales fueron controlados en la audiencia de juicio, no existiendo impugnación por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    En dicho cuaderno de recaudos convergen una serie de documentos emanados de la empresa sobre ventas o movimientos del mercado que no tienen ningún soporte. Tan sólo contienen los resultados y montos por trabajador, sin permitirle a este Juzgador verificar que tales cantidades correspondan a lo realmente vendido, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

    Lo mismo sucede con las documentales consignadas por la entidad de trabajo del folio 9 al 31 de la tercera pieza, las cuales no aportan la formula de cuantificación y control de las comisiones generadas por el trabajador, es decir, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

    Ante la insuficiencia de información aportada en las documentales consignadas, quien Juzga ordenó la comparecencia de algún analista o cualquier empleado de la entidad de trabajo, que por el cargo que ocupe tenga conocimiento personal y directo de los hechos relacionados con la emisión de las comisiones, su forma de control y cálculo.

    …omissis…

    De la exposición anterior, se obtienen las reglas generales de cálculo y las promociones de la entidad de trabajo, pero tal información es insuficiente para determinar la realidad de las comisiones generadas por el trabajador demandante y su comparación con lo reflejado en los recibos de pago.

    Así las cosas, conforme lo prevé el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la búsqueda de la verdad exige al Juez, el acercamiento a los hechos por los medios que tiene a su disposición, para lo cual ante la falta de pruebas que le permitan resolver la controversia, concedió a la demandada la posibilidad de reforzar su acervo probatorio, mediante documentos y declaraciones, lo cual resultó infructuoso. No se pudo determinar la situación específica del trabajador demandante, es decir, las ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador demandante, para comparar esa información con las cantidades que reflejan los recibos.

    Por lo expuesto, se observa que ante la imposibilidad de verificar lo generado por comisiones, la demandada incumplió lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto, se declaran como ciertas las cantidades señaladas por el actor en el libelo, existiendo diferencias a favor del trabajador, que se determinaran seguidamente. Así se declara. (negritas añadidas).

    De lo expuesto anteriormente, se aprecia que el a quo dilucidó en primer lugar, el alegato de la demandada según el cual indicaba que lo pretendido por el actor era una pretensión extraordinaria. En ese sentido, establece la recurrida que la remuneración variable se trata del salario normal del trabajador, ya que se pagaba en forma regular y permanente, causándose dentro de la jornada ordinaria, por lo cual establece que no tiene carácter extraordinario.

    Se explicó además, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el empleador está en la obligación de informar detalladamente todos los meses los conceptos que paga.

    En la decisión sub examine, se valoraron las pruebas promovidas por las partes (folios 82 al 133 de la pieza 1, 7 al 82 de la pieza 2 y 9 al 31 de la pieza 3), además de ordenarse la evacuación de nuevas pruebas conforme al artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como documental y prueba testimonial, las cuales también fueron apreciadas conforme a la sana critica.

    Finalmente concluyó el Juez de Juicio, que “…No se pudo determinar la situación específica del trabajador demandante, es decir, las ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador demandante, para comparar esa información con las cantidades que reflejan los recibos”, por lo que tomó como cierto el salario señalado por el actor en el libelo, al considerar que se incumplió con el artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

    Narrado lo anterior, no queda duda que se cumplió en forma cabal con el principio dispositivo que rige el proceso laboral venezolano, por cuanto el juzgador de instancia se limitó a decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, en base a lo alegado y probado en autos, describiendo en forma detallada las razones por las cuales consideraba procedente la existencia de la diferencia salarial pretendida por el accionante, con fundamento en el pago incorrecto de las comisiones generadas, así como su incidencia en los restantes conceptos laborales, por lo cual no existe la incongruencia delatada. Y así se decide.

  2. Existencia del salario variable retenido.

    En lo ateniente a las diferencias salariales por comisiones, denominadas en el libelo “comisiones retenidas por la empleadora”, se observa que el accionante alega que le fue pagada en forma indebida la parte variable de su salario. Explica que esta parte variable se compone de comisiones, premios e incentivos y el pago adicional por concepto de los días no laborales (sábados, domingos y feriados). Narra que las comisiones eran pagadas de acuerdo a convenio pactado con la empleadora como paquete de remuneración a causa de la labor prestada, las cuales devenían de un porcentaje calculado por las unidades promocionadas y efectivamente vendidas en el mes, tomando en cuenta tres parámetros: el cumplimiento del mes, de lo acumulado o YTD y de acuerdo al trimestre móvil. (f. 3, p1).

    Por su parte, la demandada niega lo pretendido señalando que al iniciar la relación, las comisiones se calculaban tomando como base el alcance del 100% de las metas trazadas, siendo el pago proporcional al porcentaje obtenido bien sea por debajo o superando dicho 100%. Posteriormente, su cálculo se efectuó mediante un plan de incentivo en el que se tomarían ciertas variables, tales como: Ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejaban el 25% de la comisión; y ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%, lo cual genera el monto devengado por dicho concepto.

    De igual manera, la sociedad mercantil demandada insiste en que no debe diferencia salarial alguna a la demandante y que todos los pagos se hicieron en forma correcta, conociendo el actor, a detalle, la forma de calcular sus incentivos, mismos que afirma, fueron debidamente pagados tal y como pretende demostrar de los recibos de pago consignados.

    Colocando la contestación de la demanda en un plano práctico, esta Alzada entiende que la accionada se considera exonerada del pago pretendido mediante el siguiente silogismo;

    *En el mes “X” a la actora debía pagarse por concepto de comisiones “Y” cantidad de dinero.

    *De acuerdo a los recibos de pago promovidos, en el mes “X” se pagó a la actora “Y” cantidad de dinero por concepto de comisiones

    *Luego, la demandada nada debe al demandante.

    Para verificar lo anterior, el juez que tenga conocimiento de una controversia de esta naturaleza, en este caso quien suscribe, debe verificar;

    i) De donde provienen las “comisiones” (que las produce).

    ii) Que cantidad de “comisiones” le corresponde al trabajador(a) mes a mes.

    Establecido esto, lo demás resulta sencillo, pues solo debe verificarse si el empleador cumplió o no con su obligación, es decir, pagó o no la cantidad correcta de salario variable.

    Al respecto la actora señaló;

    i) Que las comisiones provienen de un porcentaje calculado por las unidades promocionadas y efectivamente vendidas en el mes, tomando en cuenta tres parámetros: El cumplimiento del mes, de lo acumulado o YTD y de acuerdo al trimestre móvil. (f. 03, p1).

    ii) Que la cantidad (monto) que le correspondía mes por mes por concepto de comisiones, es la especificada en los folios 4 y 5 de la pieza 1.

    Por su parte, la demandada en la contestación;

    i) Catalogó las comisiones pretendidos como un concepto extraordinario.

    ii) Señaló que la forma o método de cálculo de las comisiones, era a través del alcance del 100% de las metas trazadas, siendo el pago proporcional al porcentaje obtenido bien sea por debajo o superando dicho 100%. Posteriormente, su cálculo se efectuó mediante un plan de incentivo en el que se tomarían ciertas variables, tales como: Ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejaban el 25% de la comisión; y ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%.

    iii) Respecto al monto (cantidad), alegó que eran los reflejados en los recibos de pago.

    Sobre la calificación de “concepto extraordinario” realizado por la parte accionada, esta Alzada deja por sentado que comparte la apreciación realizada por el juez de juicio en la decisión recurrida respecto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, “…cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales…”

    Lo anterior tiene su fundamento, en que la actividad que alega el demandante le hace acreedor de las diferencias pretendidas, fue ejecutada dentro de su jornada ordinaria de trabajo y por sus actividades habituales. Además de ello, el pago de dichas comisiones se encontraba estipulado como parte de su remuneración normal dentro del contrato de trabajo (f. 78, pieza 1).

    Ahora bien, señalado como ha sido que las comisiones forman parte del pago que correspondía en forma ordinaria al demandante, se ratifica, que admitida relación de trabajo, así como la existencia de un salario variable a razón de las comisiones percibidas por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar la forma de determinación de las comisiones que correspondían al trabajador y la satisfacción de su pago.

    Tal interpretación de la inversión de la carga de la prueba, encuentra mayor sustento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 287 de fecha 24 de marzo de 2010, citada también en la recurrida, en la que se señaló:

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

    A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

    Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados. (negritas añadidas).

    De manera que, en un caso similar, la misma Sala señaló que al contestar la demandada nuevos hechos sobre la forma de determinación y pago de la comisiones, le corresponde a ésta probar esos hechos alegados, tal y como se interpretó la recurrida.

    Luego, sobre la denuncia de infracción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por obviarse en la recurrida –a decir de la demandada- la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 115 de fecha 12 de julio de 2007, caso: R.J.B.A. contra Schering Plough, S.A., se observa que se trata de situaciones distintas, pues en el caso de marras, la conclusión a la que arriba el a quo sobre la existencia de diferencias salariales a favor de accionante, está determinada por el mandato contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “la carga de la prueba le corresponde a quien contradiga la pretensión, alegando nuevos hechos”. De esta manera, en la controversia bajo análisis, al indicar la demandada que las comisiones del trabajador estaban determinadas por el alcance del 100 % de las metas trazadas, siendo el pago proporcional al porcentaje obtenido bien sea por debajo o superando dicho 100 % y que posteriormente su cálculo se efectuó mediante un plan de incentivo en el que se tomarían ciertas variables, tales como: Ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejaban el 25 % de la comisión; y ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75 %., era su obligación procesal indicar cuantas eran las ventas netas de unidad de negocios y las ventas netas de línea de promoción del actor mes a mes, para de esta manera tener certeza sí se había satisfecho en forma adecuada el pago de las comisiones que le correspondía a éste.

    Señalado lo anterior y una vez observada las pruebas valoradas por en la recurrida, esto es, folios 82 al 133 de la pieza 1, 7 al 82 de la pieza 2 y 9 al 31 de la pieza, se observa que se trata de recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, plan de incentivos y notificaciones de aumentos y nivelaciones de sueldo, de los cuales no se puede determinar cómo se generó la cantidad pagada del accionante por comisiones.

    Se destaca además, la actividad interesada del Juez de la recurrida, que facultado por los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió a la demandada la consignación de pruebas a través de las cuales se pudiera conocer la forma de determinación de las cantidades pagadas al trabajador por comisiones. A tal efecto, se presentó cuaderno de recaudos constante de 266 folios y el testimonio de la ciudadana M.G.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada, que analizados por este juzgador, se aprecia que logran confirmar los argumentos señalados en la contestación sobre la forma de estimación del salario variable de los visitadores médicos. No obstante, no reflejan la actividad individual del actor, ni las ventas netas de la unidad de negocios o ventas netas de línea de promoción en base a las cuales se determina su salario, y que además permitan concluir que los montos cancelados por comisiones, son los que realmente le correspondía, en consecuencia, dado que no se obtuvo la información necesaria para la determinación del salario, resultaba ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el juez de la recurrida de tener por cierto lo afirmado en el libelo de demanda, por lo cual no se aprecian las infracciones denunciadas. Y así se decide.

  3. Infracción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Denunció la representación de la parte accionada, que en la decisión recurrida se condenó por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso una cantidad mayor a la permitida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Para decidir esta alzada observa:

    Señala el artículo denunciado como infringido, refiriéndose a la indemnización sustitutiva del preaviso que “El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.”

    En ese sentido, se aprecia que el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de culminación de la relación de trabajo era de Bs. 1.407,47, cuya fracción diaria corresponde a Bs. 46,91. Dicho monto, al ser multiplicado por el máximo de ley (10 salarios mínimos), asciende a la cantidad de Bs. 469,16.

    Ahora bien, verificado en el recibo de pago que cursa al folio 7 de la pieza 2, que la demandada utilizó como base para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso el máximo de ley, esto es, la cantidad de Bs. 469,16 diarios, multiplicados por el número de días que correspondía al trabajador por este concepto, dada su antigüedad (60 días), se observa que fue satisfecho el monto límite permitido por la Ley Orgánica del Trabajo para tal indemnización, en consecuencia, la condena de la recurrida de una cantidad adicional por este mismo concepto resulta contraria a derecho, lo que obliga a este juzgador a modificar ese aspecto de la recurrida. Y así se decide.

  4. Cantidades a pagar por la demandada.

    a. Indemnización por despido injustificado. Convenido en el presente juicio la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) y el pago de la indemnización correspondiente sin incluir la diferencia salarial condenada en primera instancia y ratificada en este fallo, se ordena su pago por dicha fracción adeudada de las comisiones, incluyendo su incidencia en los días de descanso y feriados y en las utilidades y el bono vacacional (Bs. 137,91 diario), por 150 días correspondientes a la duración de la relación de trabajo, siendo el resultado Bs. 20.686,50.

    b. Demás conceptos. Siendo que los restantes conceptos no fueron objeto de modificación, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar las cantidades que fueron condenadas en la recurrida sin ser modificadas, esto es:

    Al determinarse el salario devengado, se procederá a determinar las diferencias de los beneficios laborales adeudados, tomando como base únicamente la parte del salario (comisiones) no pagada durante la relación laboral, señalada por el actor en el libelo, ya que la demandada –como se determinó en el punto anterior- no demostró el monto específico para compararlo con lo pagados en los recibos de pago.

    - Respecto a la diferencia del salario variable adeudado, se declaran procedentes los montos esgrimidos en el libelo, el cual arroja por toda la relación la cantidad de Bs. 53.587,23, ante la imposibilidad de verificar el monto generado, por la insuficiencia de elementos probatorios consignados por el empleador. Así establece.

    Consecuencia del reconocimiento de tal diferencia, es que debe recuantificarse los días de descanso y feriados, lo cual se ordena realizar con fundamento en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, como se realizó en el libelo (folios 10 y 11 de la primera pieza), ordenándose el cumplimiento del mismo por la cantidad de los sábados, domingos y feriados comprendidos durante la relación (636 días), resultando Bs. 31.884,81. Así se declara.

    Sobre el pago de los días de descanso y feriados, conforme al salario fijo devengado, señala la parte actora que durante la relación se cuantificaba dicho concepto dividiendo el salario fijo mensual entre el números de días hábiles laborados para luego multiplicarlos por el total de días de descanso y feriados del mes respectivo, pero a partir de julio del año 2007 fue suspendido de manera arbitraria, por lo que solicita se ordene su pago.

    Consta en autos al folio 24 de la segunda pieza, comunicación emitida por el empleador, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que se hizo una corrección en la nomenclatura utilizada en la nómina, por lo que el pago de dicho beneficio iba a estar comprendido dentro de lo denominado “sueldo o salario”, lo cual mantiene sintonía con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo deuda de diferencia alguna por este concepto, siendo improcedente lo pretendido. Así se establece.

    - De la diferencia por prestación de antigüedad: Se ordena el pago de 297 días por prestación mensual y anual y por terminación de la relación, tomando en cuenta la duración del vínculo (4 años, 10 meses y 10 días), por el promedio del último año de la diferencia salarial no pagada y su incidencia en los días de descanso y feriados, en la utilidad y el bono vacacional (Bs. 137,91 diario), con fundamento en la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, dando como resultado Bs. 40.959,27, el cual se ordena pagar conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado y su incidencia en los días de descanso y feriados, la misma incide en el pago de tales conceptos por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 979,17 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo considerando los días anuales pagados por convención colectiva, tomando como base únicamente el promedio del último año de la diferencia de las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados (Bs. 95,89 diario), siendo el total adeudado por dicho concepto Bs. 93.892,61. Así establece.

    (…)

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 22 de abril de 2014.

TERCERO

Se MODIFICA, la decisión recurrida.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 23 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR