Decisión nº KP02-N-2014-000588 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000588

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadana C.E.L.D.C., titular de la cedula de identidad N° 1.273.805, asistida en este acto por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) En fecha treinta (30) de Septiembre (sic) de 2014, recibi[ó] Resolución Numero 1899 de fecha Treinta (sic) (30) de Mayo (sic) del 2014, donde se [le] acuerda el beneficio de la Jubilación, [sic] efectiva a partir de 01 de Junio (sic) de 2014, del cargo de MEDICO SALUD PUBLICA JEFE III (40 HORAS) con un monto porcentual del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, siendo el monto asignado la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.273,95) no acordes con [su] ultimo (sic) cuando [su] ultimo (sic) sueldo disfrutado es la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) SEIS BILIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.22.406) (…)”.

Solicita que, “(…) de conformidad con el articulo 26 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Declare (sic) la Ilegalidad (sic) del acto administrativo que contiene la Resolución Numero (sic) 1889 de fecha 30 de Mayo (sic) del 2014 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [se le] es otorgada la Jubilación (…), Dicha (sic) solicitud se debe a los vicios y omisiones cometidos en el cálculo al emitir la misma ”.

De igual manera, agrega que se “Ordene realizar una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada (sic) para la pensión con todas las primas del cual [es] acreedora (…)”.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante ejerce la presente acción en virtud de haberse alegado una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya relación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto se observa que la parte actora hace referencia a que pretende la “(…) Ilegalidad del acto administrativo que contiene la Resolución 1889 de fecha 30 de Mayo del 2014 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [se le] notifica que [le es] otorgada la Jubilación (sic) (…)”.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana C.E.L.d.C., tiene lugar en fecha “30 de Septiembre de 2014”, donde la querellante alega haber sido notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo que pretende en consecuencia sea declarada la ilegalidad de la misma.

Que se pudo observar de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda que “(…) desde el mismo momento en que tuv[ó] conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación (sic) impugn[ó] dicha Resolución administrativamente (sic), [se] dirig[ió] al Departamento de Prestaciones y Jubilaciones, solicitando información debido a que el monto establecido se contradecían con los montos especificados en [sus] recibos de pago mensuales, por lo que en fecha 03 de julio del 2014, anexo marcado “D” todos los médicos afectados ( ya el colectivo de médicos) por estas Resoluciones improvisadas (…) [se] dirig[ieron] a la Directora de salud (sic) del estado Lara reclamando [sus] derechos solicitando se realizaran (sic) una nueva Resolución donde se calcularan correctamente el salario promedio real percibido por cada uno (…)”

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el “(…) 03 de Julio del 2014 (…)”, fecha en el cual la querellante alega en el escrito libelar que “(…) desde el mismo momento en que tuv[o] conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación impugn[ó] dicha Resolución administrativamente (sic) (…)”, ello así, a pesar de haber alegado que tuvo conocimiento de la misma en fecha “(…) Treinta (30) de Septiembre de 2014 (…)”, se pudo constatar que para la fecha antes indicada la querellante ya tenía conocimiento de la “(…) Resolución Numero (sic) 1899 de fecha Treinta (sic) (30) de Mayo del 2014 (…)”.

Así pues, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.L.d.C., asistida por la Abogado M.M. ambas ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.L.D.C., asistida por la ciudadana M.M., ambas ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria.

D03.-

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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