Decisión nº A-0222-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Veinte (20) de Enero de Dos mil Dieciséis (2.016).

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: C.G.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477, 11.759.861 y 16.512.412, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.N.A., Deixi Yhajaira G.H. y C.J.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 182.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L. y L.E.B.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente, domiciliados en Fundo San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.O.A.Z. y W.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 185.551.

MOTIVO: Partición por liquidación de Comunidad Hereditaria

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº A-0222-14

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, seguido por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B. y M.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, V- 12.900.918, V.-16.512.477 y V.-11.759.861, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados J.C.N.A., Deixi Yhajaira G.H. y C.J.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 182.163, respectivamente, contra los ciudadanos A.L. y L.E.B.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente, domiciliados en Fundo San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B. y M.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, V- 12.900.918, V.-16.512.477 y V.-11.759.861, respectivamente, representadas judicialmente por los Abogados J.C.N.A., Deixi Yhajaira G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.626y 138.112, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Partición por Liquidación de comunidad Hereditaria. (Folio 01 al 06 de la Primera Pieza.)

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se le da entrada a la demanda propuesta por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B. y M.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, V- 12.900.918, V.-16.512.477 y V.-11.759.861, respectivamente. (Folio 35 de la Primera Pieza.)

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos A.L. y L.E.B.B., para lo cual se libraron las respectivas boletas y se apertura cuaderno de medidas. (Folio 36 al 38 de la Primera Pieza.)

El día Once (11) de Julio de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos L.R.B.B. y M.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, V- 12.900.918, V.-16.512.477 y V.-11.759.861, respectivamente y otorgando poder apud acta a los abogados J.C.N.A., Deixi Yhajaira G.H. y C.J.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 182.163, respectivamente y en la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 39 al 45 de la Primera Pieza)

El día Veintiuno (21) de Julio de 2014, comparece ante este Tribunal el Abogado C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 y mediante diligencia otorga poder Apud Acta al abogado A.R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961 y en la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 48 al 52 de la Primera Pieza)

En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2014, comparece el Abogado C.J.F.S., actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la devolución de Originales anexos al escrito libelar y a su vez copias certificadas de los mismos para que reposen en el Expediente y en fecha Treinta (30) de Julio se agrego y se acordó lo solicitado. (Folios 53 al 55 de la primera pieza)

En fecha Primero (1°) de Octubre del 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos A.L. y L.E.B.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente, respectivamente y otorgando poder apud acta a los abogados Á.O.A.Z. y W.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 185.551, respectivamente y en fecha Dos (02) de Octubre del 2014 se agrego a los autos. (Folios 56 al 58 de la Primera Pieza)

En fecha Quince (15) de Octubre del 2014, se recibe escrito de Cuestiones previas suscrito por el Abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2014 se ordeno agregar al Expediente. (Folios 59 al 62 de la Primera Pieza)

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2014, se recibe escrito de Contestación a la demanda suscrito por el Abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952 y en la misma fecha se ordeno agregar al expediente. (Folios 63 al 108 de la Primera Pieza)

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2014, este Tribunal mediante auto deja constancia que vence el lapso de contestación a la demanda.- (Folio 109 de la Primera Pieza)

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2014, se recibe escrito suscrito por los abogados Abogado Á.O.A.Z. y W.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 185.551 y en la misma fecha se ordeno agregar al expediente. (Folios 110 al 113 de la Primera Pieza)

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2014, se recibe escrito suscrito por el Abogado C.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 y en la misma fecha se ordeno agregar al expediente. (Folios 114 al 120 de la Primera Pieza)

En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Acuerdo a las Cuestiones previas propuestas, y mediante la cual este Tribunal declara con lugar la misma.- (Folios 122 al 128 de la Primera Pieza)

En fecha Once (11) de Noviembre del 2014, se recibe escrito suscrito por los Abogados J.C.N.A. y C.J.F.s., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y 182.163.- (Folios 129 al 133 de la Primera Pieza)

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2.014, este Tribunal mediante auto deja expresa constancia de que en fecha 13-11-2014 venció el lapso para que la parte demandante subsanara u omitiera las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y de igual forma se deja constancia que no se presento ni por si ni por medio de apoderado Judicial.- (Folio 138 de la Primera Pieza)

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2014, comparece ante este Tribunal consignado diligencia el Abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952.- (Folio 139 de la Primera Pieza)

En fecha Veinticinco (25) Noviembre del 2014, este tribunal mediante auto ordena agregar diligencia suscrita por el Abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952 y pronunciándose sobre el primer particular solicitado en la misma.- (Folio 140 de la Primera Pieza)

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2014, se recibe oficio N° JSACJAA-0792-14, proveniente del Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas y en la misma fecha este Tribunal ordena agregarlo al expediente y acuerda abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento hasta tanto se resuelva el procedimiento en la instancia Superior.- (Folio 141 y 142 de la Primera Pieza)

En fecha Nueve (09) de Enero del 2015, se recibe oficio N° JSACJAA-0808-15 proveniente del Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, mediante el cual se remite copia certificada de Sentencia dictada en fecha 10-12-2014 contentivo al Juicio de A.C. llevado por esa Instancia y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.- (Folio 143 y 165de la Primera Pieza)

En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015, este Tribunal libra boletas de notificación a las partes para la Reanudacion del proceso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.- (Folio 168 y 174 de la Primera Pieza)

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2015, este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa a partir del día hábil a la fecha que dicto auto.- (Folio 175 de la Primera Pieza)

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2015, se recibe escrito presentado por los Abogados J.C.N.A. y C.j.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y 182.163 y en fecha Veinticinco (25) de Febrero se ordeno agregar a los autos.- (Folio 176 al 179 de la Primera Pieza)

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2015, este Tribunal mediante auto razonado decide que niega la Solicitud presentada por la parte demandante en cuanto a la designación de un partidor.- (Folio 180 al 185 de la Primera Pieza)

En fecha Once (11) de Marzo del 2015, este Tribunal mediante auto razonado decide que declara inadmisible la Tercería propuesta en el escrito de contestación a la demanda por el abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952.- (Folio 180 al 190 de la Primera Pieza)

En fecha Trece (13) de Julio del 2015, este Tribunal mediante auto ordena la apertura de Un cuaderno de tacha y se concede un lapso de Ocho (08) días de Despacho a las partes a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes al caso y de igual forma la notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con la finalidad de informarle sobre la apertura de la articulación de tacha de falsedad de documento Publico.- (Folio 192 al 195 de la Primera Pieza)

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2015 este Tribunal fija la realización de audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 197 de la Primera Pieza)

En fecha Nueve (09) de Abril de 2015 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 198 al 201 de la Primera Pieza)

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 202 al 204 de la Primera Pieza).

En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2015, este Tribunal fija para el día Veintinueve (29) de Abril del 2015 oportunidad para la realización de Audiencia Conciliatoria entre las partes.- (Folio 205 de la Primera Pieza)

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Á.O.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952.- (Folio 206 y 207 de la Primera Pieza)

En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2015 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 208 al 210 de la Primera Pieza)

En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163.- (Folio 212 al 247 de la Primera Pieza)

Por auto de fecha Treinta (30) de Abril del 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y se admitieron las pruebas promovidas. (Folios 248 al 254).

En fecha Seis (06) de Mayo del 2015 oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia conciliatoria se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 255 al 259 de la Primera Pieza)

En fecha Siete (07) de Mayo del 2015, este Tribunal ordeno oficiar al destacamento 354 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San J.d.P., a los fines de que estén presente en el acto de Inventario que realizaran los ciudadano L.J.B., M.G.M., L.E.B.B. y L.E.B.B..- (Folio 260 y 261 de la Primera Pieza)

En fecha Catorce (14) de Mayo del 2015, se recibe escrito presentado por el Abogado C.J.F.s., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 y en fecha Veinte (20) de Mayo del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folio 262 al 264 de la Primera Pieza)

En fecha Veinte (20) de Mayo del 2015 oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia conciliatoria se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 265 al 267 de la Primera Pieza)

En fecha Primero (1°) de Junio del 2015, se recibe oficio N° 2DA. CIA. D-354. CZ-35. SIP186/15, proveniente del Comando Zonal 35, Destacamento 354 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual remiten actuaciones solicitadas por este Tribunal y en fecha Tres (03) de Junio se agrego al expediente. (Folio 268 al 276 de la Primera Pieza)

En fecha Tres (03) de Junio del 2015, este Tribunal mediante auto fijo al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 277 de la Primera Pieza)

En fecha Tres (03) de Junio del 2015 oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia conciliatoria se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 278 al 280 de la Primera Pieza)

En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2015 se recibe oficio N° 4MA 228-15 emitido de la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T., respondiendo a oficio N° 2015-0318 provenido de este Despacho y en fecha dieciocho (18) de Junio se ordeno agregar a los autos.- (Folio 282 al 284 de la Primera Pieza)

En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2015 este Tribunal mediante auto ordeno el cierre de la Primera Pieza y apertura de una nueva.- (Folio 287 de la Primera Pieza)

En fecha Dos (02) de Julio del 2015, este Tribunal mediante auto razonado, declara inadmisible escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.J.F.S., por ser Extemporáneo.- (Folio 02 al 05 de la Segunda Pieza)

En fecha Ocho (08) de Julio del 2015 se recibe escrito presentado por el Abogado C.J.F.s., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 y en fecha Quince (15) de Julio del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folio 07, 08 y 11 de la Segunda Pieza)

En fecha Quince (15) de Julio del 2015 este tribunal revoca auto de fecha 03-06-2015 mediante el cual se fijaba audiencia probatoria y la misma se llevara a cabo una vez que cese la suspensión en la que se encuentra la presente causa.- (Folio 09 de la Segunda Pieza)

En fecha Quince (15) de Julio se recibe oficio N° 0990/297, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2015-0317 proveniente de este Despacho y en fecha diecisiete (17) de Julio del 2015 se agrego a los autos.- (Folio 12 al 52 de la Segunda Pieza)

En fecha Veintidós (22) de Julio del 2015 este Tribunal mediante auto razonado declara inadmisible el recurso de ordinario de apelación interpuesto por el abogado C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163.- (Folio 54 al 57 de la Segunda Pieza)

En fecha Primero (1°) de Octubre del 2015 se recibe oficio N° JSACJAA-0912-15 proveniente del Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, mediante el cual remiten copias certificadas de sentencia dictada en fecha 22-09-2015 contentivo al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado C.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 y en fecha Siete (07) de Octubre se ordeno agregar a los autos.- (Folio 62 al 74 de la Segunda Pieza)

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2015, este Tribunal mediante auto fijo al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 75 de la Segunda Pieza)

En fecha Ocho (08) de Enero del año 2016, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2015. (Folios 76 al 88 de la Segunda Pieza).

En fecha Once (11) de Enero del año 2016, el Tribunal dicto Dispositivo de la Sentencia.- (Folios 89 al 93 de la Segunda Pieza).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Once (11) de Julio del 2014 se recibe escrito presentado por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B. y M.A.B.T. asistida por el Abogado J.C.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y se agrego en fecha Veintidós (22) de Julio del 2015.- (Folios 02 al 15 y folio 19 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2014 se recibe escrito presentado por el Abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.- y se agrego en fecha Veintidós (22) de Julio del 2015.- (Folios 16 al 19 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintidós (22) de Julio del 2014, este Tribunal mediante auto decretando Medida de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro, Medida de Prohibición de Inmovilización de Cuentas, y la Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes y a su vez informando mediante oficio a los entes correspondientes de las medidas decretadas.- (Folios 20 al 41 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2014 se recibe y se agrega oficio N° 102626 emitido del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal dando respuesta a oficio N° 2014-0228 proveniente de este Despacho.- (Folios 45 al 47 del cuaderno de Medidas).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2014, este Tribunal mediante auto razonado atendiendo a diligencia presentada por el abogado A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, autoriza y nombra Administradora Ad-hoc a la ciudadana L.J.B.B., y al ciudadano M.G.M. como Veedor Judicial.- (Folios 53 al 61 del cuaderno de Medidas).

En fecha Cinco (05) de Noviembre comparece por este Tribunal el abogado, W.J.B., actuando con el carácter acreditado en autos; solicitando mediante diligencia la movilización del ganado al fundo “Luisico”, que se realice un inventario de la totalidad de los semovientes y en fecha diez (10) de Noviembre del 2014 se agrego y se acordó lo solicitado.- (Folios 62 y 63 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2015, comparece por este tribunal el Abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que determine la ubicación de los semovientes en conflicto, y en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2015 se agrego y se acordó lo solicitado.- (Folios 73 al 75 del cuaderno de Medidas).

En fecha Doce (12) de Marzo del 2015, se recibe escrito presentado por los abogados J.C.N.A. y C.J.F.S., actuando con el carácter acreditado en autos.- (Folios 76 al 88 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2015, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por los abogados J.C.N.A. y C.J.F.S. en escrito presentado en fecha En fecha Doce (12) de Marzo del 2015.- (Folios 91 al 97 del cuaderno de Medidas).

En fecha Ocho (08) de Abril del 2015 se recibe oficio N° CZ-35. D-354. 2DA. CIA. S.I.P 020/15 emanado del destacamento 354 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dando respuesta a oficio N° 2015-0135 proveniente de este despacho y en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2015 se agrego al expediente.- (Folios 98 al 105 del cuaderno de Medidas).

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.J.B.B., asistida por la Abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.127 consignado mediante diligencia Informe detallado de la producción del Ganado en cuestión, y en fecha Diecisiete (17) de julio del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folios 108 al 116 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano M.G.M., asistido por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163 informando a este Tribunal mediante escrito sobre la Producción Agropecuaria del fundo en litigio, y en fecha Treinta (30) de julio del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folios 117 al 119 y folio 121 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, comparece ante este tribunal el abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia el traslado de los semovientes en cuestión a una zona mas alta; en fecha Treinta (30) de julio del 2015, se ordeno agregar a los autos y en fecha Trece (13) de Agosto del 2015 este Tribunal fija para el día 14-08-2015 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para oír la opinión de las partes respeto al mencionado traslado.- (Folios 120, 122 y folio 123 del cuaderno de Medidas).

En fecha Catorce (14) de Agosto del 2015, se llevo a cabo audiencia para oír la opinión de las partes oportunidad fijada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del 2015.- (Folios 124 al folio 126 del cuaderno de Medidas).

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2015, se recibe escrito presentado por el abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha Dos (02) de Diciembre del 2015 se agrego a los autos y en fecha Tres (03) de diciembre del 2015 este Tribunal acuerda lo solicitado y se oficia al Instituto Nacional de S.I. (INSAI).- (Folios 127 al 132 del cuaderno de Medidas).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2015 se recibe escrito presentado por el abogado C.J.F.S., actuando con el carácter acreditado en autos, y en fecha Nueve (09) de diciembre del 2015 se ordeno agregar al Expediente.- (Folios 133 al folio 146 del cuaderno de Medidas).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2015, se recibe informe remitido del Instituto Nacional de S.A. (INSAI) dando respuesta a oficio N° 2015-1014 enviado de este Tribunal y en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2015 se ordeno agregar al Expediente y a su vez se autorizo a la Administradora Ad- Hoc y al Veedor Judicial a que se realice el traslado de los semovientes con acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un lugar conveniente donde los mismos se recuperen.- (Folios 148 al folio 153 del cuaderno de Medidas).

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2015, este Tribunal atendiendo solicitud realizada por el Abogado C.F. en escrito presentado en fecha 04-12-2015, y ordena se oficie al Instituto Nacional de S.A. (INSAI), a los fines de que designen una comisión de Expertos para que determinen sobre una enfermedad que presentan los semovientes que se encuentran en el Fundo “luisico” predio en litigio en la presente causa.- (Folios 156 al folio 158 del cuaderno de Medidas).

DEL CUADERNO DE TACHA

En fecha Trece (13) de Marzo del 2014 este Tribunal mediante auto razonado apertura Cuaderno de tacha con copias certificadas de actuaciones concernientes a la incidencia y el desglose de la pieza principal.- (Folios 01 al folio 04 del cuaderno de Tacha).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2014 se recibe escrito presentado por el abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.- (Folios 05 al folio 16 del cuaderno de Tacha).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2014 se recibe escrito presentado por los abogados Á.O.A.Z. y W.J.B., actuando con el carácter acreditado en autos, y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.- (Folios 17 al folio 20 del cuaderno de Tacha).

En fecha Siete (07) de Noviembre del 2014 se recibe escrito presentado por los abogados J.C.N.A. y C.J.F.S., actuando con el carácter acreditado en autos, y en fecha Doce (12) de Noviembre del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folios 21 al folio 26 del cuaderno de Tacha).

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, y en fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folios 27 al folio 29 del cuaderno de Tacha).

En fecha Nueve (09) de Abril del 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.C.N.A. y C.J.F.S., actuando con el carácter acreditado en autos, y en fecha Veintidós (22) de Julio del 2015 se ordeno agregar a los autos.- (Folios 30 al folio 36 y folio 43 del cuaderno de Tacha).

En fecha Quince (15) de Abril del 2015 se admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.- (Folios 37 al folio 40 del cuaderno de Tacha).

En fecha Veintidós (22) de Julio del 2015 este Tribunal fija el Traslado y constitución del Tribunal al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. para el día Veintinueve (29) de Julio del 2015 a los fines de realizar Inspección Judicial en el Libro de defunciones del año 2014, esto atendiendo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por los Abogados J.C.N.A. y C.J.F.S..- (Folios 43 del cuaderno de Tacha).

En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para Traslado y constitución al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. se declaro desierto por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial.- (Folios 45 del cuaderno de Tacha).

En fecha Diez (10) de Agosto del 2015, se recibe oficio N° 100-2015 emitido del Registro civil del Municipio San F.d.E.A., atendiendo a oficio N° 2015-0259 emanado de este Despacho, y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.- (Folios 48 al 52 del cuaderno de Tacha).

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2015 comparece por ante este Tribunal el abogado Á.O.A.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, consignando diligencia mediante la cual desiste del proceso de tacha, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre se agrego a los autos y en fecha Cinco (05) de Octubre del 2015 este Tribunal mediante auto razonado Niega el desistimiento de la Acción.- (Folios 55 al 57 del cuaderno de Tacha).

En fecha Ocho (08) de Octubre del 2015, este Tribunal mediante auto fija para el día Catorce (14) de Octubre del 2015 a las 02:00 p.m., el Traslado y Constitución del Tribunal al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. a los fines de realizar Inspección Judicial en el Libro de defunciones del año 2014.- (Folios 58 del cuaderno de Tacha).

En fecha Catorce (14) de Octubre, se llevo a cabo el Traslado y constitución al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. oportunidad fijada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre del 2015.- (Folios 58 del cuaderno de Tacha).

En fecha Cinco (05) de Noviembre del Dos mil Quince, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria y declara Sin Lugar la tacha de Documento de Falsedad de Documento Publico propuesta por el Abogado á.O.a.Z..- (Folios 61 al 71 del cuaderno de Tacha).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, quien invoco, la falta de cualidad o interés en la persona de la actora; al indicar lo siguiente:

…que es perfectamente claro que los demandantes ciudadanos C.G.B.B., L.R.B.B., L.C.B.B. y M.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477, y 16.512.412 y 11.759.861, respectivamente, no tienen cualidad para actuar en el presente juicio , en virtud, de que no acompañan a su libelo de demanda, aquellos instrumentos esenciales en que se debe fundamentar la pretensión, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducid, es decir, que no se han llenado los extremos exigidos por el Legislador Patrio para la admisión de la demanda, en cuanto a los instrumentos que deben acompañarse y producirse con el libelo de la demanda, como es la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia de, Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., expedido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT)…

Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Ahora bien, sobre el tópico in commento, es menester destacar que, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

(sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso).

Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: J.E.C.R., señaló:

”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

.-

De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción

Dicho lo anterior, quien decide advierte que, en principio, la aptitud que se requiere para demandar la partición de una herencia o de un bien hereditario es la afirmación por parte de quien acciona, de ser sucesor o sucesora del causante, extremo procesal éste que fue afirmado por los ciudadanos C.G.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B. y confirmado con las partidas de nacimiento y el acta de defunción del ciudadano L.R.B.P. donde se demuestra la filiación de los mismos y que no fue contradicho por la accionada.

En primer lugar, es menester hacer un llamado de atención a la representación de la demandada, pues atribuye falsamente a la ley adjetiva civil la exigencia de una carga procesal inexistente.

En efecto, de los artículos que cita el profesional del derecho mencionado, no se desprende en forma alguna que el instrumento fundamental de la acción que ha dado origen a este juicio, sea la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia de, Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., expedido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). Y si es el caso que concibe a este documento como “el título que origina la comunidad”, es importante advertir que éste no tiene entidad jurídica para originar las sociedades cuyas particiones se pretende, pues, en casos como el presente, el título en mención lo constituirá el acta de defunción y la partida o partidas de nacimiento correspondientes, independientemente de la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia de, Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., expedido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT); mientras que, en el caso de la partición del bien perteneciente a las partes procesales, cuya partición también se pide, lo sería el título en el cual conste dicha comunidad de dominio.

En segundo lugar, advierte quien decide, que el apoderado judicial de la demandada hace referencia a la supuesta falta del instrumento fundamental de la acción, institución ésta que, en realidad, no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues lo que ha previsto el legislador adjetivo civil es el instrumento fundamental de la demanda, lo cual es algo absolutamente distinto, entendiendo por éste el título en el cual fundamenta el actor su pretensión.

Tal alegato del apoderado judicial de los demandados, deja en evidencia una seria confusión de nociones jurídicas distintas, como lo son la acción y la demanda, o la acción y la pretensión.

Adicionalmente, también es pertinente tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los instrumentos fundamentales de ésta, sino que, en tal caso, estos no se le podrán admitir después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. La omisión en referencia, en todo caso, obrará en contra de la pretensión, no de la acción, como lo pretende el apoderado judicial de la accionada.

Por las razones expuestas, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.

Resuelta la anterior incidencia, y trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:

DE LA COLACIÓN

La parte demandante solicita que su hermano L.E.B.B., sea obligado a traer a colación todos los semovientes marcados con la figura del hierro identificada en las actas que conforman el expediente, con la limitación que por derecho como coheredero le corresponde, todo ello bajo el amparo de lo previsto y sancionado en los artículos 1.083 y 1089 del Código Civil patrio, esto en atención al derecho que los asiste, según el orden de suceder previsto y sancionado en el articulo 822 y siguientes del código civil venezolano

Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: El artículo 1.083 del Código Civil establece que “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, y los descendiente de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”, de donde se desprende que, la colación como la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de ellas.

Anotado lo que antecede, surge evidente que el legislador exige que, quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, debe alegar y demostrar en juicio que ésta persona recibió del causante común, por donación, el bien de que se trate. En otras palabras, los bienes o cosas colacionables son aquellos que han sido objeto de una liberalidad por parte del causante, que constituya una ventaja económica a favor del beneficiado sobre los demás coherederos.

De la interpretación de la norma citada, se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir.

La doctrina ha definido a la colación como: “…una obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que le hubieren sido hechas por el difunto” (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, citado por Rojas, A. op. cit. p. 645)

Según el catedrático F.L.H., “… el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que -en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades” (López Herrera, F. op. cit. p. 777 y 778) (negrilla del Tribunal)

Doctrinariamente, son cuatro los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación de donaciones, los cuales deben cumplirse de manera concurrente en juicio, a saber: 1) ser heredero del de cujus; 2) ser hijo o ulterior descendiente del causante; 3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y 4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, los demandantes ciudadanos C.G.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B., en su condición de herederos (descendientes) del ciudadano L.R.B.P., pretenden que el ciudadano L.E.B.B., quien es igualmente descendiente de su causante, colacione a la masa hereditaria el valor de los bienes indicados en el libelo de la demanda, por haber sido “…registra un hierro a favor de su hijo L.E.B.B., por la cantidad de ochocientas (800) reses aproximadamente, habidos en la comunidad hereditaria, de diferentes edades, tamaños, colores y raza….le traspasa la totalidad del ganado que mantenía en dicha época con intención de fraude y abuso de derecho, toda vez, se había divorciado de la ciudadana E.G.B.d.B., titular de la cédula de identidad No. 1.567.658, con quien mantenía unión conyugal, no obstante nunca liquido dicha comunidad, con la mencionada ciudadana y quien a su vez es madre de los herederos L.C., C.G., L.E. y L.R.B.B., quienes resultamos perjudicadas por este deliberado artificio y ardid en contra del patrimonio que pudiera corresponderle a nuestra madre E.B. ya identificada…”

Para decidir este Tribunal observa:

Según se estableció supra, uno de los requisitos para que prospere la acción de colación de donaciones es: ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.

En cuanto a este requisito, la doctrina ha señalado que dentro de las cosas sujetas a colación se encuentran las donaciones hechas por el de cujus de manera directa o indirecta, de allí que se haga necesario establecer cuál es el alcance de este requisito, en el sentido de determinar que ha entendido la doctrina como donaciones directas e indirectas. Sobre el particular se ha expresado:

SE ENTIENDE POR DONACIONES DIRECTAS, cuando se constituye una donación en sentido técnico, esto es, cuando del contenido del documento solemne se desprende el acto de liberalidad dirigido a hacer salir valores del patrimonio del donante para transferirlos al patrimonio del donatario.

SE ENTIENDE POR DONACIONES INDIRECTAS, los actos en los que por lo general no participa el sucesor, pero de los que obtiene un beneficio, o aquellos que no reconocen como fin propio una liberalidad aunque produzca una ventaja.

Son muchos los modos como puede efectuarse: puede depender de una convención entre el ascendiente y el descendiente, como sería por ejemplo, un acto formal de remisión o de un acto unilateral del ascendiente, por ejemplo, la destrucción del documento de deuda, o de un acto que el ascendiente estipuló con terceros, por ejemplo, la adquisición de bienes hechas por él con dineros propios a nombre del descendiente, caso en el cual éste deberá aportar las sumas pagadas a título de precio por el padre y no ya la cosa adquirida y que ha llegado a ser actualmente propiedad suya.

Puede aparecer bajo la forma de contrato oneroso, por ejemplo, cuando en vida el causante vende un inmueble a su presunto heredero por un precio inferior al que señala el peritaje en la fecha de la venta (Rojas, A. 1992. op. cit. p. 667)

Como se observa, según la trascripción anterior la donación puede esconderse bajo la figura de un contrato oneroso, según el cual, el causante venda de manera simulada a su heredero.

En este mismo sentido F.L.H., expresa: “… por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es una tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (…) Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo” (López Herrera, F. op. cit. p. 815)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, puede concluirse que la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación (artículo 1.083 del Código Civil), puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Ahora bien, en qué oportunidad los herederos titulares de la acción de colación pueden atacar esa donación simulada como una acto oneroso ¿en un juicio previo a la acción de colación o pueden hacerlo dentro del mismo juicio previsto para tramitar la colación?

Según la doctrina, la colación es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante --indica la doctrina-- ello no “… implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento --extrajudicial o judicial-- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella” (López Herrera, F. op. cit. p. 788)

Como corolario de lo anterior, resulta claro que si se trata de una donación simulada como contrato oneroso, los descendientes herederos titulares de la acción de colación pueden demostrarlo dentro del mismo proceso seguido para demostrar la colación con todo género de pruebas. Así lo ha manifestado la doctrina más autorizada, “… como el descendiente heredero titular de la colación es un tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disminuida (art. 1.360 CC. in fine)” (López Herrera, F. op. cit. p. 787)

Así las cosas, este Tribunal advierte: de autos no se evidencia que los accionantes hayan demostrado que el bien cuya colación han exigido, haya sido donado por el de cujus al demandando o que ha sido objeto de alguna otra liberalidad, de donde emerge concluyente que, incumpliendo la parte demandante con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, no ha concurrido el presupuesto por excelencia que se requiere para la declaratoria de procedencia de la colación demandada, y así se decide.

.

Por lo expuesto, se declara Improcedente la colación solicitada por la parte demandante, y así se decide

DE LA PARTICION

Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:

La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica

(ibíd., p. 8).

Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.

Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem).

Esta communio es clasificada generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).

En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).

Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).

En este orden de ideas, señala el profesor S.N. que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).

La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene L.H. que

Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (L.H., Francisco, op. cit., p. 218).

Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.

De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).

Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:

[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.

El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria del de cujus L.R.B.P., correspondiendo en este caso a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes hereditarios de unos predios rústicos el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.

Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.

Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de acervo hereditario cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados.

En este proceso judicial, tanto la parte demandante como la parte demandada señalaron defensas que debió este Tribunal dirimir en el orden correspondiente:

Con relación a la defensa opuesta por el apoderado judicial de los accionados en el sentido, que a la acción propuesta no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la misma, que la defensa considerada está constituida por la declaración sucesoral y la respectiva Solvencia Sucesoral ante las autoridades correspondientes del Fisco Nacional, el juzgador hace apreciación y pronunciamiento de la forma siguiente:

La declaratoria del acervo hereditario a las respectivas autoridades del Fisco Nacional, con el objeto de obtener la denominada planilla de liquidación sucesoral y la respectiva solvencia sucesoral, son indispensables para la protocolización de cualquier instrumento que tenga que ver con la distribución de tales derechos, más no resulta indispensable para proceder a la partición de los bienes comunitarios, por vía judicial, ya que tal requisito no lo establece ni el derecho sustantivo ni el derecho adjetivo, en tal virtud, se desecha el alegato de defensa que considera estos instrumentos como fundamentales de la acción.

Instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de herederos y el titulo de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.

Con relación a los semovientes, estos forman parte del fundo, el Código Civil en su artículo 527, establece como bienes inmuebles a los animales de cría mientras no sean separados de sus pastos y criaderos, así para prevenir el hurto de ganado vacuno, se estableció el registro de marcas o señales que permitieran diferenciar las unidades de producción y sus propietarios.

A los efectos de dirimir tal defensa debe ser considerada la ley que al efecto está contenida en el decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.

Establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su capítulo IV establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.

Cuando se demanda la partición de fundos agrícolas, y particularmente en éstos se desarrollan actividades pecuarias, el Hierro marcador, no sólo sirve para pignorar los animales, sino que identifica el fundo donde estos fueron criados o levantados. Es necesario aclarar que la forma particular de efectuar la enajenación de semovientes, es a través de guías de movilización. Las guías de movilización son instrumentos reconocidos por el Estado para de esta manera llevar el control sanitario, efectuar la transferencia y la venta de estos tipos de bienes, la venta de semovientes que no sea regulada a través de esta figura, acarrea una sanción, pues la persona que la efectúe pudiera incurrir, ante la falta de consentimiento del propietario, en una figura delictual, por estas razones todas las guías de movilización son controladas no solo con la intervención de una autoridad sino de varias, ya que unas cumplen una función de tipo sanitaria y otras una función de resguardo de esos bienes.

Ahora bien, se tiene un hecho cierto, que fue la muerte del ciudadano L.R.B.P., la cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, a partir de esa fecha, existieron una cantidad de movimientos, ante la autoridad pública lo cual puede ayudar a una persona a determinar que semovientes fueron objeto de ventas, cuantos semovientes se encuentran, y cuantos semovientes existen dentro de la unidad de producción, a menos que, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, el partidor esta en la facultad de requerir ese tipo de información y así determinar cuales de estos bienes son los que conforman esa unidad de producción, que valor poseen, en que estado se encuentran y también señalar cualquier elemento relevante con relación a los semovientes. Y así se decide.

V.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas el Veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013) y ratificadas en fecha Siete (07) de Mayo de 2014, por su representación judicial las siguientes:

Invocó el merito que les favorece y que arrojan las actas y los autos en cuanto nos favorezcan tanto del escrito libelar de la demanda junto con los anexos como la contestación de esta. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Asi Se Establece.-

.1- Partida de Nacimiento de los ciudadanos C.G.B.B., L.E.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T., L.C.B.B.. Marcados con las letras “B”, “C”, “D”,”E” y “F. Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del ciudadano L.R.B.P., con los ciudadanos C.G.B.B., L.E.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T., L.C.B.B., dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide

  1. - Copias certificadas de acta de defunción del Ciudadano L.R.B.P., emitida por el Registro Civil del Municipio San F.d.e.A.. Marcado con letra “G” La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano L.R.B.P., dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

  2. - Copias simples de Documento registrado por la Oficina Inmobiliaria del Distrito San F.d.E.A., en fecha 15 de octubre del año 1996, bajo el N° 29, folios 122 al 125 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del 1996. Marcado con letra “H” Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado.

  3. - Copias simples de Documento registrado por la Oficina Inmobiliaria del Distrito San F.d.E.A., en fecha 22 de octubre del año 1996, bajo el N° 32, folios 146 al 149 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del 1996. Marcado con letra “I”. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado.

  4. - Copia simple de contrato N° 02-0153-00, emitido por Caftan Motors S. en fecha 13 de Noviembre del año 1984. Marcado con letra “J”. La anterior copia si bien no fue impugnada, ni desconocida por la representación de la parte antagónica, también se estima que la misma emana de un tercero ajeno a la relación sustancial y que no fue llamado al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente queda desechada del juicio, aunado a que de ella se puede evidenciar que la vendedora es una Empresa denominada Caftan Motors S.Y Así Se Decide

  5. - Copia simple de c.d.r., emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio autónomo de sanidad Agropecuaria, donde se evidencia los datos del hierro, el cual quedo anotado bajo el N° 4.980, folio 117, libro 19, del año 1.984. Marcado con la letra “K”. Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano L.R.B.P., ejerció la actividad ganadera. Así se valora.

  6. - Copia simple de hierro a favor del ciudadano L.E.B.B., registrado en el libro 13, folio 27, bajo el N° 5550 emitido por el registro Subalterno del Municipio Autónomo P.C., San J.d.P.d.E.A.. Marcado con letra “L” Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el L.E.B.B., es propietario del hierro mencionado. Así se declara.

  7. - Copia simple de Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de T.T., en fecha 14 de Marzo del 2014 el cual riela al folio 93 de la pieza principal marcado con letra “D”. A este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina.

  8. - Oficio expedido por el Banco Mercantil signado con el N° 102626 de fecha 31-07-2014 el cual es acompañado con Estado de la Cuenta corriente N° 0105-0070-27-1070271837. El cual riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de medidas. Al respecto, ese operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.Este instrumento, no fue ratificado de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados de esta lidia judicial. Así se decide

  9. - Documento privado donde la Ciudadana L.J.B.B. vende 5 vacas paridas a la Ciudadana M.B. en fecha 15-04-2014. Al respecto, ese operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.Este instrumento, no fue ratificado de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados de esta lidia judicial. Así se decide

  10. - Documento de Permiso para Beneficio de Ganado, emanado del Fiscal de llano de la Parroquia San R.d.A., de fecha 16-06-2014. Folio 7 del Cuaderno de medidas. Al respecto, ese operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.Este instrumento, no fue ratificado de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados de esta lidia judicial. Así se decide

    12-Copia simple de documento contentivo de guía de despacho de movilización, signada con el N° de control 029023208029, de fecha 08-05-2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del servicio Autónomo de S.A.I.. Folios 8 y 9 del cuaderno de medidas. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide

  11. -. Documentos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Folios 10 al 12 del Cuaderno de Medidas.Este instrumento, no cumple con lo establecido por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas para se valorados por tal motivo son desechados de esta lidia judicial. Así se decide

  12. -. Documentos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Folios 13 al 15 del Cuaderno de Medidas. Este instrumento, no cumple con lo establecido por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas para se valorados por tal motivo son desechados de esta lidia judicial. Así se decide

  13. -. Copia Simple de Denuncia realizada ante el destacamento N° 68 hoy 350 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizada por la parte demandante en fecha 18-08-2014. Folio 48 y 49 del cuaderno de Medidas. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la denuncia realizada por ante dicha institución. Así Se Decide

  14. -.Oficio N° CZ-35 D-354 2DA CIA S.I.P 020/15 emanado del Destacamento N° 354. Comando Zonal 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 06-04-2015. Folios 98 al 104 del cuaderno de Medidas. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  15. -. Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De cujus L.R.B.P., emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 23 de Julio del 2014. Folios 216 al 245 de la pieza principal. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del de cujus L.R.B.P., a favor de los ciudadanos C.G.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T., L.C.B.B. y A.L. y L.E.B.B. como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 08 de Febrero de 2014, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la Acta Nº 119. Y Así Se Decide

  16. -. Documento de Declaración y Solvencia Sucesoral N° 128, expediente N° 2014-363, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de Marzo del 2014. Folio 246 y 247 de la pieza principal. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado por el articulo 429 del Código Civil. Y así se decide

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que sirvan de informar a este Despacho acerca del si sobre esa Oficina existe alguna documentación que le acredite al ciudadano L.E.B.B. sobre el Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: ESTACAS; AÑO 19.84; COLOR : AZUL CAPRI; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45944163; SERIAL DE MOTOR: 2F-837482; MATRICULA: 397XAE.

    En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2015-0318, en fecha Treinta (30) de Abril de 2015; y del mismo se recibió respuesta mediante oficio Nº 4MA 228-15 de fecha Cinco (05) de Junio de 2.015.

    En lo que respecta a este medio de prueba, observa quien suscribe que se trata de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J., debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio a los mismos para el establecimiento de lo alegado. Y así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas por sus apoderados judiciales el Siete (07) de Mayo de 2014 las siguientes:

    1-. Original del acta de defunción del de cujus L.R.B.P., de fecha 22 de agosto del año 2.014 emanado del registro Civil del Municipio San F.d.E.a.. Marcado con la letra “A”. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano L.R.B.P., dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    2-. Copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.J.B.B.d. tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con letra “B”. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    3-.Copia simple de Justificativo de testigos con la cual se prueba que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos L.R.B.P. y L.J.B.B., emitida por la Notaria Pública de San F.d.E.A.. Marcado con letra “C”. Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En apoyo a lo expresado por este Tribunal de Alzada, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:

    …Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.

    No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…

    .

    Este instrumento, no fue ratificado de forma testimonial en juicio, por lo que aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados de esta lidia judicial. Y así se decide

    4-. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de T.T., de fecha 14 de Marzo del 2014, signado con la letra “D”

    A este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

    5-. Copia simple de documento de propiedad del lote de terreno denominado Hato San A.d.A. marcado con la letra “E”. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena. Así se decide

    6-.Originales de actas de retención de ganado vacuno que se incautaron a orden de este Tribunal emitidas del Comando Regional N° 06 Destacamento 68 Primera compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Marcadas con las letra “F”, “G”, “H” “Y”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines de que informe sobre las parte s y el objeto de la causa N° 16091 y a su vez sirva de enviar copia de la misma.

    En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2015-0317, en fecha Treinta (30) de Abril de 2015; y del mismo se recibió respuesta mediante oficio Nº 0990/297 de fecha Nueve (09) de Junio de 2.015.

    Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que se esta llevando a cabo un procedimiento Judicial por ante el mencionado Tribunal, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, con la respectiva relación de filiación comprobada con relación al causante L.R.B.P., los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION. Así se decide.

    VII

    DECISION:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la COLACIÓN solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanas ciudadanos C.G.B.B., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477, 11.759.861 y 16.512.412, respectivamente en contra de los ciudadanos A.L. y L.E.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.259.103 y 25.259.104, respectivamente.

Sobre la masa patrimonial dejada por el de Cujus compuesta por los siguientes bienes:

  1. - Un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250 HAS); que forma parte de una mayor extensión de terreno, pero solo forma parte de la herencia a repartir la cantidad de 250 hectáreas; denominado fundo “JUAN DELGADO” o “LUISICO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: AL PONIENTE: El nacimiento de la Boca Los Mojones, que sale del río Apure y desemboca en el NACIENTE: En el mismo Río Arauca; AL SUR: El mencionado río Arauca; AL NORTE: El mismo c.L.M., o sea el Zamuro, colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; cuya propiedad está documentada a favor del causante, según consta del documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito San Fernando hoy Oficina Inmobiliaria del Municipio San F.d.E.A.. En fecha 15 de octubre del año 1996, bajo el No. 29, folios 122 al 125 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del citado año.

  2. - Un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250 HAS); que forma parte de una mayor extensión de terreno, pero solo forma parte de la herencia a repartir la cantidad de 250 hectáreas; denominado fundo de igual manera que el primero de los nombrados “LUISICO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, cuyos linderos generales son los mismos del lote de terreno mencionado en el particular primero, es decir: AL PONIENTE: El nacimiento de la Boca Los Mojones, que sale del río Apure y desemboca en el NACIENTE: En el mismo Río Arauca; AL SUR: El mencionado río Arauca; AL NORTE: El mismo c.L.M., osea el Zamuro, colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; cuya propiedad está también documentada a favor del causante, según consta del documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito San Fernando hoy Oficina Inmobiliaria del Municipio San F.d.E.A.. En fecha 22 de octubre del año 1996, bajo el No. 32, folios 146 al 149 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, del citado año.

  3. - La cantidad de semovientes habidas en la comunidad hereditaria, de diferentes edades, tamaños, colores y raza; marcados con el hierro de la siguiente figura: , facsímil este el cual pertenece a la comunidad hereditaria por estar documentada a favor del causante, como lo es la C.d.R., emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, donde se evidencia los datos del registrado de hierro, el cual quedó anotado bajo el No. 4.980, Folio 117, libro 19, del año 1.984,.

  4. -: La cantidad de dinero habido en la cuenta corriente No. 0105-0070-27-1070271837, del Banco Mercantil, cuyo titular es el causante L.R.B.P.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de esta decisión se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a realizar la partición

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDBM/Niris.-

Expediente N° A 0222-14.-

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