Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003250

PARTE ACTORA: C.E.G. DE REA, MILEXA P.R.G., C.J.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G. y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 7.336.881, 9.556.168, 9.611.616, 9.611.715, 13.408.061 Y 16.090.656, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.D.G.D.L.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.540.258, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.T. y E.R.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 Y 90.454, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN RECÍPROCAMENTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO Y A LA ADMISION DE LAS MISMAS, por las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por los ciudadanos C.E.G. DE REA, MILEXA P.R.G., C.J.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G. y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO contra la ciudadana G.D.G.D.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos, C.E.G. DE REA, MILEXA P.R.G., C.J.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G. y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 7.336.881, 9.556.168, 9.611.616, 9.611.715, 13.408.061 Y 16.090.656, respectivamente y de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, y de este domicilio, contra la ciudadana G.D.G.D.L.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.540.258, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales J.F.C.T. y E.R.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 Y 90.454, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN RECÍPROCAMENTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO Y A LA ADMISION DE LAS MISMAS, por las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha 22/04/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 49). En fecha 16/04/2015 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 50 al 66). En fecha 21/04/2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 67). En fecha 24/04/2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (Folio 68). En fecha 27/04/2015 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 69 al 72).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue intentada por los ciudadanos, C.E.G. DE REA, MILEXA P.R.G., C.J.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G. y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 7.336.881, 9.556.168, 9.611.616, 9.611.715, 13.408.061 Y 16.090.656, respectivamente y de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, y de este domicilio, contra la ciudadana G.D.G.D.L.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.540.258, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales J.F.C.T. y E.R.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 Y 90.454, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN RECÍPROCAMENTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO Y A LA ADMISION DE LAS MISMAS, por las partes intervinientes en el presente juicio.

Alegando el apoderado actor en fecha 24/04/2015 que se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 21/04/2015 por ser improcedentes e impertinentes al promover el merito favorable no constituyendo medio probatorio o prueba alguna, señalando que ya la jurisprudencia pacifica y reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido. Por otra parte con respecto a la prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, en la Dirección de Catastro, teniendo como objeto probar que el terreno donde se encuentra edificado el inmueble es ejido y perteneces a la Municipalidad; señalando que esta representación en ningún momento ha alegado que la parcela de terreno es propia, y muy por lo contrario en el mismo escrito de demanda, se indica que es terreno ejido y que se debe notificar al Sindico Procurador Municipal. Que la partición versa sobre el inmueble construido sobre la parcela de terreno que es ejido, y no sobre el terreno y mucho menos se esta debatiendo sobre la cualidad de este. De igual forma, con esta prueba pretende demostrar que la demandada, no tiene calidad pasiva para sostener el presente juicio, indicando que la cualidad de pasiva de la demandada, no le viene dada por la cualidad del terreno, sino por los documentos públicos de compra-venta que se acompañaron al escrito de demanda. Que la forma en que fue promovida y analizada su objeto, indicó que esta prueba es manifiestamente impertinente, por cuanto primero la cualidad del terreno ya esta definida en la demanda y no es asunto de debate o de pretensión en este proceso, y la cualidad de sujeto pasivo de la demandada, le viene dada por los documentos públicos, arriba indicados y no por la cualidad del terreno.

En ese mismo orden de ideas alegó la parte demandada, en fecha 27/04/2015 estando en el lapso procesal, como punto previo o contestación a la falta de cualidad alegada tanto pasiva como activa, señalando que no se trata de una incidencia dentro del juicio en la que se deba contestar o probar para quien le fue opuesta, ya que es una defensa perentoria alegada por la parte demandada que tiene por objeto enervar la acción por vicios o defectos que el juez in liminelitis esta impedido para pronunciarse tanto en la admisión de la demanda como en el curso del proceso, sino en el momento de dictar sentencia sobre el fondo de la misma ateniéndose a lo alegado en el libelo y a los recaudos consignados con el mismo es decir antes de analizar el Derecho y los hechos reclamados por el demandante o por la contradicción de la demanda tanto en los hechos como el Derecho ejercida por el demandado. Se opuso a la admisión de las pruebas documentales referidas a los numerales 1 y 2 del folio 2 del escrito de pruebas referidas al acta de defunción del ciudadano Gregorio rea y el acta de matrimonio del ciudadano antes nombrado con la ciudadana C.E.G. por cuanto el objeto del presente juicio es la partición de un supuesto bien inmueble y no la defunción del referido ciudadano ni por la celebración del matrimonio de los mismos por lo que tales documentales resultan impertinentes, en cuanto a las actas de nacimiento señaladas como C,D,E,F y G de los ciudadanos Milexa Pastora, M.C., I.M., C.J. y Maoly Lesaida Rea Granadillo por cuanto el objeto del juicio no es una demanda de Filiación o Inquisición de Paternidad, sino una partición de Bienes y tales documentos no suplen en ningún momento la correspondiente Declaración Sucesoral y así debe declararlo el Tribunal, por cuanto existen sentencias dictadas por este honorable Juzgado en la que salvaguardando derechos de terceros ha considerado necesario e indispensable La declaración de Únicos y Universales Herederos para ejercer una acción como representante de una sucesión, la cual me permitiré indicar en su debida oportunidad. Por otra parte, de las documentales promovidas como 1,2,3,4,5 y 6, consignadas en el expediente como Documento autenticado que riela al folio 4 y 5, data de posesión que riela al folio 6,7 y 8, documento autenticado que riela al folio 10,11,12 y 13, declaración sucesoral que riela a folios 14, 15, 16, 17 y 18, Boletín de Notificación Catastral consignado con el presente escrito marcado con la letra H y recibos de depósitos Tributarios Municipal acompañados con el presente escrito marcados con las letras I, J, K, L y M, se opuso categóricamente de conformidad con la normativa antes citada y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2121 de fecha 01/11/2001, con ponencia del magistrado DR. J.E.C.R.. Que en el presente caso el apoderado de la parte actora específicamente al folio 3 de su escrito de pruebas trata de cumplir con este deber, mas sin embargo con una deficiencia notable en la técnica al hacer la misma, puesto a que se limita a realizarlo en forma general cuando el deber va dirigido a cada medio probatorio toda vez que deja en estado de indefensión a esta representación y le impone la carga al Juez al momento de la valoración de descifrar cual de estos documentos tiene PRIMERO: probar la cualidad de sujetos pasivos y activos en el presente juicio. SEGUNDO: La existencia de la comunidad forzosa patrimonial alegada. TERCERO: La existencia en la oficina de Catastro de un supuesto Boletín Catastral y CUARTO: La idoneidad de dichos documentos para la procedencia de esta Acción. Citó y transcribió extracto de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caso H.c.V.. U.U. por Resolución de Contrato de Venta Expediente 05-5889. Por ultimo y concluyendo, apoyándose en la sentencia referida anteriormente, alegó que la parte actora, no cumplió a cabalidad con la indicación del objeto de la prueba en virtud de que debió en forma continua con la promoción de cada documental indicar cual era el objeto de la misma y no limitarse en forma general a realizar un resumen del objeto de la prueba para todas como se desprende de la parte inferior del tercer folio de su escrito de pruebas. Que si se llegara a considerar suficiente la indicación del objeto de la prueba realizada por el actor, señalo en particular oposición a la documental promovida como literal H referente a un Boletín Catastral emitido supuestamente por la Oficina de Catastro por cuanto el mismo indica la existencia de una construcción de 215 metros cuadrados (215 Mts2), la cual jamás fue señalada por la parte actora en su libelo, ya que la razón o fundamento de la falta de cualidad pasiva alegada por esta representación radica en que el bien señalado en la demanda es un inmueble de un área de Doscientos Cincuenta y nueve metros cuadrados (259 mts2) que tal y como lo indica el Boletín en forma expresa le da el carácter ejidal al mismo, aunado a ello la parte demandante debió acompañar con su libelo de demanda de conformidad con el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no le puede ser admitido en forma posterior. Que resulta suspicaz la obtención de este Boletín Catastral sin la declaración previa de este Tribunal de condominios cuando no existe un documento que así lo acredite y solo se detenta un derecho posesorio sobre un bien ejido del cual le fueron cedidos Derechos, máxime si se observa que hace completa exclusión a los Derechos que expresamente le reconocen a su mandante sobre el supuesto bien a partir por lo que tacho de falso el mismo y desconoció su contenido lo cual formalizará en el momento oportuno. En cuanto a los recibos de pago de impuesto igual se opuso a su admisión por cuanto solo demuestran el pago de tributos de un inmueble que pertenece al Municipio. Se opuso formalmente a la prueba de informes porque con la misma no demuestra la copropiedad de ningún bien con su cliente, por lo que la misma es impertinente.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió la falta de cualidad activa como la pasiva, señalando que no es procedente, debido a que en el escrito de demanda se narró de manera elocuente y clara, la forma como han sucedido los hechos y sean generados sus derechos, dándoles a los demandantes, como a la ciudadana G.D.G.d.L., sin duda alguna la cualidad de sujetos activos y pasivos respectivamente en el presente juicio, sin que haya lugar a duda; indicando que estas cualidades (activa-pasiva) les viene dada por las negociaciones hechas por su causante y que constan en documentos públicos que se acompañaron al escrito de demanda, por la Declaración Sucesoral, y por la Acta de Defunción. Que en ningún proceso judicial, no se solicitan otros documentos públicos para demostrar su cualidad, que la Declaración Sucesoral, Actas de Nacimientos, Actas de Defunción y de Matrimonio emanados de los entes públicos respectivos, y nunca un Justificativo de P.M., cuando en unos documentos públicos, como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, negando así que sea procedente la defensa de la falta de Cualidad, cuando existe numerosos elementos que demuestran lo contrario e indicó que promoverá su oportunidad procesal, y que confirma, ratifican y redundan en la cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso.

Que la narración de los hechos, como los documentos públicos anexados a la demanda, son pruebas fehacientes de sus derechos insoslayables y que hacen justa la pretensión, evidenciando la cualidad activa y pasiva de las partes, el porcentaje que le corresponden a los demandantes, que son instrumentos idóneos y fehacientes del cual surge la comunidad patrimonial a partir, y que a la luz del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, no requieren ni exige que estén Registrados; que la pretensión versa sobre los derechos que se tienen y poseen sobre un inmueble y que en ningún momento se refieren a propiedad del terreno, que como bien se expuso en el escrito de demanda es propiedad de la Municipalidad y su calidad no está en discusión.

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 397 del ciudadano G.P.R., esposo y padre de los actores, expedida en fecha 12/04/2011, por el Registrador Civil del Hospital Central de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.P.R. y C.E.G., expedida en fecha 10/05/2011, acta 238, folio 327 vto en la cual demuestra la relación conyugal entre dichos ciudadanos.

Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de los actores, ciudadanos MILEXA P.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G., C.J.R.G., MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, todos hijos del señor G.P.R., expedidas en el orden que preceden las dos primeras el 04/04/2011, acta No 3933, folio número 195 Vto. por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta No 960, folio 32 fte, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la tercera en fecha 25/11/2010, Acta 5180, Folio 115 Vto., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, la cuarta en fecha 05/04/2011, Acta 2146, Folio 277 fte, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Unión y la quinta en fecha 11/04/2013, Acta 2851, Folio 245 Vto., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Unión (Folios 56 al 60).

Marcado con la letra “A” Original de documento Compra-Venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/05/1960, anotado bajo el número 99, folios 106 Vto. al 107 consignadas con el libelo de la demanda (Folios 04 y 05).

Marcado con la letra “B” Data de Posesión numero 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión y bajo el número 17, letra “G” del Catastro de Ejidos consignado con el libelo de la demanda (Folios 06, 07 y 08)

Marcado con la letra “C” Documento de Compra-Venta de Inmueble donde el ciudadano C.R.R. le vende a el ciudadano G.P.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 02/03/1999, bajo el No 41, tomo 31, consignado con el libelo de la demanda (Folios 10 y 11).

Marcado con la letra “D” Documento de Compra-Venta de Inmueble donde el ciudadano TIBULO A.R. le vende a el ciudadano G.P.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 12/11/1998, bajo el No 19, Tomo 159, consignado con el libelo de la demanda (Folios 12 y 13).

Marcado con la letra “E” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 27/10/2014, consignada con el libelo de la demanda (Folios 14 al 18)

Marcado con la letra “H” Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión G.P.R. (Folio 61).

Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M” Recibos o Depósitos Tributarios Municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión G.P.R., contentivo del pago del impuesto de Propiedad Inmobiliaria del inmueble objeto de esta demanda, desde el año 1999 hasta el 2015 (Folios 62 al 66).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA.

Reprodujo a su favor el merito favorable que se desprende de autos, en especial los argumentos expuestos por los demandantes en su demanda en lo que respecta al inmueble sobre el que solicitan partición e identificándolo como un inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 8 entre carreras 10 y 11 de Barrio Unión con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados en (256Mts2) la cual tiene como objeto en forma clara probar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada, por cuanto el inmueble al que se hace referencia es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 67).

Prueba de Informes solicitando oficiar a la Dirección General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 67)

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispones: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folio 49, auto del Tribunal de fecha 22/04/2015, donde señala: “Agréguense a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio”, y el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, y de la parte demandada que corresponde a los días 24/04/2015 y 27/04/2015, tal como consta a los folios 68 al 72.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”. De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 22/04/2015, folio 49, y los escritos señalados fueron presentados en fecha 24/04/2015 y 27/04/2015, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.

Oposición de la parte actora en cuanto a las pruebas alegadas por la parte demandada esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Ahora bien la parte actora oponente se opuso exponiendo que el invocado mérito favorable de las actas procesales contenido en el escrito de promoción de pruebas, nada dice la demandada sobre lo que pretende probar con el invocado “merito favorable de las actas”, Sobre esos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de la oposición señalarle al juez, que medios tienen una u otra probanza. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, en la Dirección de Catastro, teniendo como objeto probar que el terreno donde se encuentra edificado el inmueble es ejido y perteneces a la Municipalidad; señalando que esta representación en ningún momento ha alegado que la parcela de terreno es propia, y muy por lo contrario en el mismo escrito de demanda, se indica que es terreno ejido y que se debe notificar al Sindico Procurador Municipal. Que la partición versa sobre el inmueble construido sobre la parcela de terreno que es ejido, y no sobre el terreno y mucho menos se esta debatiendo sobre la cualidad de este.

Esta juzgadora a los f.d.a.l.p.d. la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C.R. cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, de informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.

Oposición de la parte demandada a las pruebas alegadas por la parte actora esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

En relación al punto previo de la falta de cualidad alegado por la parte este tribunal advierte a las partes que sobre este punto se pronunciara en la sentencia definitiva.

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes ya que las mismas no forman parte del presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por las partes. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoadas por la parte actora y demandada, en la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos C.E.G. DE REA, MILEXA P.R.G., C.J.R.G., M.C.R.G., I.M.R.G. y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, contra la ciudadana G.D.G.D.L.; todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.

Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 129. Asiento Nº 13.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:13 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

MERP/Yelitza

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