Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de abril de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 08-04-2010 por la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual apela de la sentencia emitida en el presente juicio y solicita que el referido recurso sea oído conforme a derecho, el tribunal para proveer observa:

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que:

… la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable la solicitud de regulación de la competencia…

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Asimismo el artículo 68 eiusdem dispone:

…La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71…

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De acuerdo al contenido de los artículos transcritos se advierte que las decisiones que se emitan con relación a la competencia, litispendencia, conexión o de continencia por razones de accesoriedad solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia y que solo que en aquellos casos en que en la sentencia definitiva el Juez se pronuncia sobre su propia competencia podrá ser impugnada por el referido recurso o por la apelación ordinaria

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160 emitida en fecha 8 de mayo del 2007 (exp N° 001013), estableció lo siguiente:

No ha pasado a la Sala inadvertido que el origen lo delatado es que, según los demandantes, no fue tramitada una apelación anunciada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la litispendencia del juicio con respecto a otro que se tramitaba en un diferente Tribunal; sin embargo, se observa que el escrito presentado por el abogado O.G. en representación de uno de los demandantes, luego de que fuera dictada la sentencia, cuya copia fotostática corre inserta en los folios 27 y 28 del expediente, se pide al Tribunal Quinto antes identificado, lo siguiente: “…solicito la Regulación de Competencia contra dicha sentencia. A todo evento apelo de la decisión de este Tribunal…” El pedimento fue sustanciado por el mencionado Juzgado en un auto dictado el 20 de marzo de 2002, cuya copia fotostática corre inserta en el folio 29 del expediente, en el que se ordena:

…Visto el escrito suscrito por O.G., en su carácter de autos, mediante el cual solicita la regulación de la competencia y a todo evento apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2001… (Ommisis)…oye el recurso de regulación de la competencia…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

La fórmula empleada en la solicitud, común entre los litigantes, sólo puede ser interpretada, como indicación del propósito de obtener la revisión de la sentencia por medio de la regulación y si esta no fuere posible, con una apelación. Pretender que una vez revisada con la regulación de la competencia, puede obtenerse una segunda revisión de la sentencia, con el trámite de la apelación, es pretender que contra una misma sentencia existen dos medios de impugnación diferentes, que permitirían que la sentencia previamente revisada con la regulación de la competencia, pueda ser analizada nuevamente, por un Juez Superior, pero esta vez mediante el medio recursivo de una apelación.

Además de lo expuesto, tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, sólo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1481 emitida en fecha 23 de marzo de 2010 (EXP. N° 1481) reiteró el mismo criterio señalando lo siguiente:

Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.

Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal.

Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Bajo tales consideraciones, estando claro que las resoluciones que se pronuncien en cuanto a la litispendencia solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia por mandato expreso del artículo 67 eiusdem, este Juzgado en razón de que la parte demandada equivocó la vía para objetar la decisión emitida en fecha 06-04-2010 por cuanto en lugar de interponer el referido recurso procedió a apelar formalmente de la misma, no la escucha y por lo tanto se niega su admisión.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

Exp. N°. 10.629-08

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