Decisión nº 2611 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2611.

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.576.318, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A. SUAREZ S. y L.E.L., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.616 y 94.162, respectivamente. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Mezanine, Oficina Nº.1, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

NIÑO: G.A.R., venezolano, de siete (7) años y once (11) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: P.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.157.285, y domiciliada en la Urbanización “Altos de Puerto Miranda”, Manzana 16, casa Nº.2, Puerto Miranda, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.S.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.647. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el ciudadano J.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-9.576.318, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54616, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ejerció una Impugnación de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 221 y 233 del Código Civil vigente, en contra de la ciudadana P.J.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-8.157.285, y con domicilio en la Urbanización “Altos de Puerto Miranda”, Manzana 16, casa Nº.2, Puerto Miranda, Estado Guárico.

Expone el accionante en su demanda de Impugnación de Reconocimiento, lo siguiente:

Mantuve relación extramatrimonial esporádica con la ciudadana P.J.R.,…, en la cual creí que había procreado un hijo de nombre G.A.R., razón por la cual fue reconocido por mi en fecha 15-12-98, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, Ahora bien ciudadano juez, hace un año esta relación termino y hace poco tiempo, la madre del niño…, me confeso que no era mi hijo y que el mismo no tenia ninguna filiación consanguínea conmigo, ya que de ninguna manera soy su legitimo progenitor, y en los actuales momentos esta situación me causa cierta tensión en mi grupo familiar, ya que la relación que mantuve con la madre de dicho menor termino definitivamente; en consecuencia al no ser mi hijo legitimo el niño…, lo mas conveniente para el mismo niño, es que se le defina la filiación paterna con su legitimo progenitor y no conmigo, con quién no lo une ninguna afinidad.

Por todo lo expuesto y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 221 del Código civil, en concordancia con lo expresamente consagrado en el artículo 1º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana P.J.R.,… en su carácter de madre del menor G.A.R.,… por impugnación de paternidad, derivada del reconocimiento que efectué en fecha 15-12-98, para que reconozca o a ello sea obligada por este Tribunal, en que no soy el padre biológico del menor G.A.R., y por ende en la falsedad del reconocimiento efectuado, en virtud que no tengo ningún lazo de consanguinidad con dicho menor.

Por auto dictado el día 27 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admite la acción y ordena emplazar a la ciudadana P.J.R., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad instaurada en su contra y del n.G.A.R.. Así mismo acuerda Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante Boleta de Emplazamiento que cursa a los folios 238 y 39 de las actas procesales, la ciudadana P.J.R., parte demandada en la presente causa, se da por citado del juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad instaurado en su contra.

El 16 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte de la ciudadana P.J.R., esta compareció asistida del abogado J.C.N.A., Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser totalmente falsos e infundados los hechos afirmados en la misma. Constante de un (1) folio útil y que riela al folio 40 y su vlto.

Al folio 42 y su vuelto del expediente, riela poder apud acta que les fue otorgado a los abogados D.A. SUAREZ S. y L.E.L., por el ciudadano J.D.C.G., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 20 de enero de 2004, como estaba fijado se realizó el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en el cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de los testigos promovidos por la parte actora, según aparece a los folios 44 y 45.

A los folios 46 y 47 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado P.M.S.M., por la ciudadana P.J.R., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Sin Lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento incoada por J.D.C.G.P. contra P.J.R., actuando en su condición de madre y representante legal del n.G.A.R., en consecuencia ordena a la madre P.J.R.d.n.G.A.R. a continuar utilizando el apellido GUEDEZ RUIZ, G.A., por haber sido reconocido voluntariamente por el ciudadano J.D.C.G.P..

En fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano abogado L.E. LIMA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.C.G.P., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que “…En virtud de que fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, es decir Nº.9271, y por cuanto me encuentro en el lapso de apelación consagrado por la Ley, y por cuanto no estoy de acuerdo con la misma; Apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 487, de la Ley Adjetiva.”

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Siendo la oportunidad para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Impugnación de Reconocimiento, intentado por el ciudadano J.D.C.G.P., en contra de la ciudadana P.J.R., actuando en su condición de madre y representante legal del n.G.A.R., compareció el abogado L.E. LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quién expuso:

Uno de los puntos de las cuales esta defensa y parte demandante en la presente causa considera y así formaliza ante esta Corte Superior la presente apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así rebato lo siguientes puntos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por considerar se han violentado algunos aspectos de orden procesal específicamente lo que se refiere al principio de la verdad procesal, principio de la legalidad y específicamente por considerar que es una sentencia de carácter contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así paso a explicar de la manera siguiente: cuando la desidente del Tribunal de origen en su parte de valoración de pruebas toma en cuenta una declaración de testigos que si bien es cierto fue propuesta en el libelo de la demanda no es menos cierto que en el momento de la evacuación de los mismos nunca se llevó a materializar… Otro de los puntos por las cuales la parte demandante de autos rechaza y no esta de acuerdo, que es la incongruencia de la Juez, cuando establece de que si bien es cierto de que el n.G.A.R. no es hijo biológico del ciudadano J.D.C.G. no es menos cierto que procedió a reconocer al niño tiempo después de haber nacido, cuestión esta que si fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y mal puede decir ese Tribunal que lo desecha por ser un acto irrevocable y considera esta parte y así solicito sea tomado en cuenta por esta Corte Superior que otra vía le otorga la Ley a una persona que esta rechazando la impugnación de paternidad si es este mismo el procedimiento que así le otorga la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que así dejaría en estado de indefensión a mi conferente. Otro punto por la cual esta defensa considera que la sentencia incurrió en ultra petita es la parte ultima de la parte motiva de la misma en razón que ordena a que el n.G.A.R., continué utilizando el apellido del padre J.D.C.G.P., puesto que no puede andar por la vía quitándole o poniéndole su apellido aun (sic) niño y en este sentido la parte apelante considera que la desidente no tomo en cuenta los intereses superiores del Niño y del Adolescente que le concede la misma Ley a las posibles consecuencias de orden social y sicológicos que le puedan acarrear en saber más adelante que ha sido objeto del procedente procedimiento y en este sentido pido muy respetuosamente que la presente apelación sea declarada Con Lugar por las razones y hechos ya expresados con anterioridad,

En nuestro ordenamiento jurídico se deben seguir normas probatorias para lograr el fin último que se espera de los órganos jurisdiccionales y que lo es la verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y que está en sincronía con las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigentes de nuestro país, todo esto con relación a las pruebas aportadas por las partes en el juicio de marras y la forma en que fueron valoradas en la primera instancia; sin embargo la materia a la cual nos adentramos en la presente causa es sumamente especial y ha continuado en permanente y progresiva evolución en la búsqueda del principio de la verdad, en este caso la verdad de la filiación, hasta lograr nuevas conquistas en cuanto a derechos y garantías, principalmente en lo que se refiere a niños y adolescentes, innovaciones que han sido contempladas en la legislación vigente. Convención sobre Derechos del Niño, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos llevan a vislumbrar una nueva dimensión del derecho de filiación que puede superar y hasta derogar en forma tácita disposiciones vigentes como por ejemplo, las que pueden estar contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.

Esta afirmación la tomamos de la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando en su parte final expresa:

…Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresivas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes ahora vigentes…

De manera que no sería escandaloso aceptar que en nuestro sistema jurídico existen vigentes disposiciones que han sido tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de nuevas leyes contentivas de derechos de niños y adolescentes, siendo una de ellas la materia de filiación. En efecto, la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño fue promulgada en Venezuela el 20-07-1990, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los fue el 02-10-1998 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, todos estos han sido textos legales que recogen conquistas en materia de infancia transcendentales. Por lo tanto esta normativa posterior al Código de Procedimiento Civil y Código Civil los han dejado, en algunas materias, anclados en tiempos ya superados, por lo que no podría este Juzgado Superior conformarse con disposiciones técnicamente vigentes pero derogadas conforme a la nueva plataforma de protección a infancia.

El presente caso, se refiere a un niño de siete (7) años y once (11) meses de edad cuyo supuesto padre intenta una acción de impugnación de Reconocimiento de paternidad contra la madre en virtud de que “Mantuve relación extramatrimonial esporádica con la ciudadana P.J.R.,… , en la cual creí que había procreado un hijo de nombre G.A.R., razón por la cual fue reconocido por mi..” y que su persona “…, en mi matrimonio, he procreado dos hijos, cuyos intereses se ven afectados indudablemente, por la situación irregular de tener como hermano a un niño con el que en realidad no los une ninguna filiación,…” (folio 1). En principio, por la ley natural, todos tenemos un, padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que sólo tengamos uno de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de la paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1.) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz, y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba esta casi imposible o bastante difícil; y, 2.) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una serie de hechos y elementos concordantes que lleven a concluir fehacientemente tal circunstancia, y como corolario de ello se produzca una sentencia judicial que la establezca.

Ahora bien, pasemos a valorar las pruebas aportadas a la presente causa.

Este Juzgador considera que la prueba promovida por la parte demandante en su escrito libelar, esta es la partida de Nacimiento del n.G.A.R. la misma conservan su valor probatorio y hace fé de lo que aparece reflejado en la misma, por no haber sido impugnada en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los testigos promovidos J.F., J.R.B. y A.D.J.S., no ocurrieron a rendir testimonio en la oportunidad que les fuera señalada por el Tribunal según se evidencia del acta inserta a los folios 44 y 45; en consecuencia, nada aportan al conocimiento de los hechos en el presente proceso.

La parte demandada, ciudadana P.J.R., no promovió ningún tipo de pruebas a su favor, y más aún en el escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente:

…el demandante de autos alega que tuvo una relación extramatrimonial en la cual creyó que había procreado un hijo de nombre G.A.R., hecho este falso de toda falsedad, toda vez que la verdad de este hecho lamentable, digo así! Por cuanto este asunto toca derechos inherentes al buen desarrollo de la vida de mi hijo… Siendo así, en honor a la verdad lo siguiente: cuando conocí a este ciudadano J.D.C.G.P., quien es mi vecino ya había concebido a mi menor hijo G.A.R., como también es cierto que era madre soltera para entonces, y que aun después del nacimiento de mi hijo no tenía ninguna relación con este ciudadano, sino la de simplemente un vecino; fue con posterioridad a los dos años del nacimiento de mi hijo que el demandante de autos, según su dicho y manifestación me expresaba constantemente que quería ayudarme y una forma de hacerlo era reconociendo a mi hijo, aunado a ello pretendiéndome para que fuera su mujer y por supuesto cohabitara con su persona, lo cual no ocurrió,…

Por otro lado y aclarado como han sido los hechos que pretende el actor establecer como fundamento de esta acción de impugnación de paternidad, en atención al derecho que tiene mi hijo y en su representación, convengo con tal pretensión, siendo que es mas digno librar a mi menor hijo de tan vil paternidad, que mantenerlo bajo filiación de tan mezquina ruindad….

La Jueza del Tribunal A-quo, en la parte motiva de la sentencia, señala lo siguiente:

…si bien es cierto no es su n.G.A.R. no es su hijo biológico no es menor (sic) cierto que el ciudadano J.D.C.G.P. que procedió reconocer al niño tiempo después de haber nacido, reconocimiento que hizo de manera voluntaria, de forma personalísima por ante un funcionario publico competente, y cumplimiento (sic) con las solemnidades de ley, por lo que este tribunal lo desecha por ser un acto irrevocable, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 literal 2 del Código Civil.

El artículo 202, literal 2 del Código Civil, señala lo siguiente:

Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y del parto, salvo en los casos siguientes:

2º. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento, o comportándose como padre de cualquiera otra manera.

Del contenido del artículo parcialmente transcrito se desprende que, si el hijo nacido antes de que hayan transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y del parto, salvo en casos, específicamente en el caso del literal 2º, que aprecia que no lo puede desconocer el marido, si después del nacimiento ha admitido al hijo como suyo. (Subrayado del Tribunal)

La Jueza de la Primera Instancia, de la lectura que de las actas procesales hiciera, no se percató que en el caso de marras no hubo celebración de matrimonio, por lo cual el actor no era marido de la ciudadana P.J.R., y aunado a ello, ni siquiera dichos ciudadanos fueron concubinos, a decir del dicho de la parte demandada cuando señala, “… y que aun después del nacimiento de mi hijo no tenía ninguna relación con este ciudadano, sino la de simplemente un vecino;… aunado a ello pretendiéndome para que fuera su mujer y por supuesto cohabitara con su persona, lo cual no ocurrió,…” ; por lo que a juicio de quién aquí decide, no debió dirigir su declaratoria basándose en el artículo antes señalado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido impositiva en materia de establecimiento de la filiación cuando consagra el derecho en el artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este marco legal nos permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de filiación con el derecho que tiene la infancia en nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía en cuanto a su paternidad y su maternidad, lo cual resulta incondicional a cualquier circunstancia que limite el ejercicio del derecho, incluidas las limitaciones jurídicas.

El debate tal como ha sido planteado en esta instancia se limita a determinar la legitimidad o no que tiene el actor a impugnar la paternidad de un hijo, que él mismo ha establecido a través de un acto de reconocimiento voluntario.

En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil.

El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello.

Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable “...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

La reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Quien suscribe este fallo considera que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto establece este Tribunal Superior que el ciudadano J.D.C.G.P. es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara.

Por lo tanto este Juzgado Superior considerando los razonamientos expuestos en este fallo y atendiendo al Interés Superior del n.G.A.R., el cual se encuentra vinculado al derecho de investigar su paternidad biológica, derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, considera que el A-quo no actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, ni tampoco en la correspondiente interpretación de los artículos que para llegar a la conclusión de su fallo utilizó. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que no actuó ajustado a derecho la Jueza de la causa y por ende debe ser revocada la sentencia emitida por ella en fecha 05 de febrero de 2004. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 17 de febrero de 2004, interpuesta por el ciudadano abogado L.E. LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.G.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.D.C.G.P., debidamente asistido por el abogado D.S., identificados en autos, en contra de la ciudadana P.J.R., actuando en nombre y representación de su hijo n.G.A.R.; igualmente identificados en autos. En consecuencia, se declara que el ciudadano J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº.V-9.576.318, no es el padre biológico del n.G.A.R., quién es hijo natural de la ciudadana P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº.V-8.157.285.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Sin Lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento incoada por J.D.C.G.P. contra la ciudadana P.J.R., actuando en su condición de madre y representante legal del n.G.A.R..

CUARTO

Se exonera de costas a la parte perdidosa en virtud del carácter especialísimo de esta materia.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2611.

JSB/JJAD/fr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR