Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000064

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico y titular del pasaporte Nº 209067075; así como el escrito de oposición a dichos medios probatorios presentado en fecha 29 de enero de 2013, por los abogados A.C. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874 y 19.252, respectivamente, procediendo en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1.956, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2000), bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos en la incidencia de oposición a la presente medida cautelar, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

La parte actora, ciudadana CARMEN HERETER DE LEON, plantea una pretensión merodeclarativa de levantamiento del velo corporativo y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:

  1. Que el ente fundacional denominado BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION (anteriormente denominado REMIKA PRIVATE FOUNDATION), domiciliada en Curazao, es propietaria de tres empresas extranjeras, a saber: MASVERTA DEVELOPMANTS N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y CORPORACIÓN REHOLD HOLDING, B.V., siendo que esta última es a su vez propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.

  2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 37-A-Cto., es propietaria de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A..

  3. Que desde el fallecimiento del padre de la accionante, ciudadano R.H.Á., ocurrido en fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano F.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.039, es quien controla, administra y toma decisiones en las empresas domiciliadas en Caracas, es decir, las sociedades mercantiles ARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.197, C.A.

  4. Que el ciudadano F.P.N., detenta el cargo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., así como de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., desde los días 15 de diciembre de 1980 y 11 de junio de 2003, respectivamente, lo cual se evidencia de los documentos constitutivos de dichos entes societarios, sin que se haya realizado ninguna asamblea de accionistas, lo cual obviamente contraviene los estatutos sociales, así como las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, atentando contra los intereses de los accionistas beneficiarios finales de la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION.

  5. Que la demandante no aparece expresamente como accionista de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., ni tampoco aparece como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., por cuanto las mismas fueron creadas con la finalidad de obstaculizar el control de las empresas en cuestión, la parte actora solicita que se aplique en el presente caso la tesis del abuso de personificación, levantamiento del velo y su desenmascaramiento.

  6. Como consecuencia de lo anterior, demanda por mera declaración a la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., para que a través de la figura del levantamiento del velo corporativo, se declare lo siguiente: i) Que la titularidad de las acciones de la empresa ARENERA MOPIA, C.A., pertenecen a las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y M.C.H.D.P.; y, ii) Que las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, detentan en igual proporción, es decir, 50% cada una, las acciones de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., por lo que a cada una corresponden 582.500 acciones, por cuanto el total del capital social está distribuido en 1.165.000 acciones.

  7. Solicitó como medida cautelar que se nombrar un Administrador Ad-Hoc, y subsidiariamente un Veedor Judicial, a los fines de que pudiese tener control sobre la empresa demandada.

    Así las cosas, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada negando el nombramiento del Administrador Ad-Hoc y decretando medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuyas funciones consisten en observar y determinar como está siendo manejada la administración de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., teniendo dicho auxiliar de justicia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: i) Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; ii) Asistir a las reuniones de los administradores, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto; iii) Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de sus clientes, de sus bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dichas empresas; y, iv) En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.

    Asimismo, se hizo constar que el veedor no sustituirá al comisario y que no tiene ninguna facultad administrativa, y que dicho veedor deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a los estados financieros y a la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil.

    Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., parte demandada en la presente causa, hizo oposición a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:

  8. Que la pretensión de la parte actora es de carácter merodeclarativo, ya que busca que a través del levantamiento del velo corporativo se declare que la actora tiene el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la demandada.

  9. Que la pretensión de la parte actora tiene como objeto que se declare la supuesta existencia de una relación jurídica, por lo que de ser declarada con lugar la demanda, en el hipotético fallo no habría riesgo alguno de que su ejecución pudiese quedar ilusorio.

  10. Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Tribunal en el auto donde se decretó la medida cautelar y en que fundamentó la misma, señala los supuestos para que pueda decretarse una cautelar como lo son: i) el fumus boni iuris o presunción del buen derecho; y, ii) el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  11. Que el supuesto de que se declarase con lugar la pretensión de la actora y no habiendo fallo que ejecutar, por cuanto éste se limita a que se afirme la existencia de un derecho que acusa como propio, no existe el requisito del periculum in mora, y por ende, no se dan los requisitos concurrentes a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que el Tribunal erró en cuanto a la aplicación normativa y desvirtuó la pretensión de la demandante, por cuanto ésta sólo busca la declaración de una situación jurídica existente.

  13. Que en la pretensión de la actora no existe el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto resulta verosímil que en el supuesto hipotético de prosperar la pretensión del levantamiento del velo corporativo, la demandante tenga derecho a la mitad de los dividendos generados por las acciones de la demandada, ya que de los instrumentos presentados por la actora no resultan presuntivos para sustentar la medida cautelar que fue decretada.

  14. Que no habiendo el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, tampoco se cumplió con el otro de los requisitos concurrentes a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que mantener la medida le estaría causando daño, por cuanto, personas ajenas están obteniendo acceso a la sociedad; y que entorpece su buena marcha.

    Establecido lo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia cautelar, a los cuales la demandada planteó oposición, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    EN LA INCIDENCIA CAUTELAR

    La parte actora en la presente incidencia cautelar promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del documento constitutivo de la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION (anteriormente denominada Remika Private Foundation), registrada en el Registro mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao, bajo el Nro. 114563, marcada “B”. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que dicha fundación es propietaria de la CORPORACIÓN REHOLD HOLDING B.V.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la interlocutoria que resolverá la oposición cautelar.

  2. Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 37-A-Cto., y del expediente mercantil de dicha sociedad mercantil, marcada “B-1”. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que la CORPORACIÓN REHOLD HOLDING B.V., es propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., y que ésta es a su vez es la propietaria de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la empresa ARENERA MOPIA, C.A.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la interlocutoria que resolverá la oposición cautelar.

  3. Comunicaciones emitidas por ING TRUST (ANTILLES) N.V., dirigidas a la demandante, de fechas 25 de agosto y 28 de octubre ambas del año 2006, acompañadas de copias de correspondencias presuntamente emitidas por la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., que aparecen suscritas por el ciudadano F.P., con el carácter de Vice-Presidente de dicha sociedad, que el criterio de la parte actora presuntamente demuestran la relación existente entre dichas compañías; marcadas “C1” y “C2”.

    Respecto de este medios de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte de la parte demandada, por cuanto los mismos son documentos que emanan de un tercero que no es parte del presente proceso y porque no fue ratificada mediante la testimonial, por consiguiente, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada, y desechar las presentes probanzas, respecto de esta incidencia cautelar. Así se decide.-

  4. Correo electrónico marcado “D-1” supuestamente emitido por el ciudadano F.P.N., en el que se indica que la sociedad mercantil ORANGEFIELD administra la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION y el reparto de dividendos entre las empresas INVERSIONES 19.179, C.A., REHOLD HOLDING N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y BESTCAMAR, P.F., así como correos electrónicos marcados “D-2” y “D-3”, donde constan supuestas instrucciones impartidas por el ciudadano F.P. NIÑO.

    La parte demandada impugna dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron reproducidos en copias fotostáticas.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con el mérito de la presente causa, y por cuanto, el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admiten las referidas probanzas por no ser manifiestamente ilegal e impertinentes, salvo su apreciación en la interlocutoria que resolverá la oposición cautelar.

  5. Copia certificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao (número de registro 51563), debidamente apostillada en fecha 11 de diciembre de 2012, en la cual se disuelve la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, indicándose que no se puede alcanzar el objetivo de la misma por la disputa entre las partes. Mediante dicha prueba se pretende probar el buen derecho que asiste a la parte demandada para el decreto de la medida cautelar.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la interlocutoria que resolverá la oposición cautelar.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:

  1. Rogatoria internacional y oficio al Tribunal de Primera Instancia de Curazao, A.N., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) la existencia o no de BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, fundación privada establecida en Curazao, A.N., y en caso de existir o no, quines son o fueron sus beneficiarios o accionistas; ii) indicar si dicha fundación estaba domiciliada en Curacao, N.A., p.o. box 3895 Willemstad, se encuentra actualmente en proceso de liquidación y las actividades que ha realizado el sindico, ciudadano P. van de Laarschot; y, iii) indicar a quien pertenece el Capital de la Fundación. Mediante dicha prueba se pretende demostrar la imposibilidad actual que tiene la parte actora para ejercer el control sobre las compañías creadas para disimular la titularidad de la propiedad de los distintos terrenos de la demandada.

  2. Rogatoria internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción de Panamá, a los fines que solicite a la empresa DARNLEY ASSOCIATES S.A., 2160., cuya dirección es en la avenida S.L., Edificio HongKong piso 6, ciudad de Panamá, informe: i) de acuerdo con la documentación legal, contable o financiera, su relación con BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, fundación privada establecida en Curazao, A.N., y con la empresa ARENERA MOPIA, C.A., domiciliada en Venezuela; ii) indicar qué persona natural o jurídica realiza la administración actual de los fondos de dicha sociedad; y, iii) indicar a quien pertenece el capital de dicha empresa. Mediante dicha probanza, se pretende demostrar la vinculación de las empresas que son propietarias de la demandada.

    Respecto de dichos medios de prueba, la parte demandada hizo oposición por inconducente, impertinente e improcedente, alegando que la liquidación de la fundación con BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, que pretende probar la parte actora, puede ser demostrada por un proceso distinto y que las fundaciones carecen de capital, por lo que mal puede solicitarse a un tercero información sobre dicho particular.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, con ponencia d ela Magistrado Y.J.G., caso : (Banco Provincial Overseas NV en recurso de apleación, Exp. N.. 00-1064), la cual es del tenor siguiente:

    “...la norma precedentemente transcrita (Art. 393 C.P.C.) no establece distinción alguna en cuanto a si se trata de las pruebas promovidas con ocasión a una incidencia o a las pruebas aportadas en el fondo del asunto, sino que, por el contrario, se refiere únicamente a “…las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”., motivo por el cual considera esta S., que la decisión del Juzgado de Sustanciación que acordó librar rogatorias concediendo el término extraordinario de un (1) mes para la evacuación respectiva:… estuvo ajustado en la norma referida...”

    De lo anterior, este Tribunal concluye que en la presente incidencia es posible promover pruebas cuya evacuación requieran de un término ultramarino.

    Así las cosas, y como quiera que la parte actora pretende probar con los referidos medios de pruebas es el derecho de titularidad que supuestamente posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la demanda, ya que afirma que éste derecho emana por cuanto es a su vez la beneficiaria de la fundación BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, quien es la persona jurídica posee los derechos de propiedad sobre las mencionadas acciones.

    En consecuencia, este juzgador debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por consiguiente se admite la presente probanza y se ordena librar las rogatorias correspondientes, a tal efecto se le concede un término ultramarino de tres (3) meses para su evacuación. Así se decide.-

  3. Informe dirigido a la sociedad mercantil BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la avenida circunvalación del Sol, Centro Comercial El Sol, Santa Paula, El Cafetal, Caracas, sobre los siguientes particulares: i) si la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., (RIF J-00029945-5), posee cuentas bancarias en dicha institución, en caso afirmativo, informe quien es la persona natural que tiene firma autorizada en la misma; ii) se sirva enviar los estados de cuentas correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012; y, iii) si la cuenta corriente N.. 0134-0365-183651006162, en caso afirmativo remitir los estados de cuenta de los años 2010, 2011 y 2012.

  4. Informe dirigido a la sociedad mercantil BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la avenida circunvalación del Sol, Centro Comercial El Sol, Santa Paula, El Cafetal, Caracas, sobre los siguientes particulares: i) si la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., (RIF J-00029945-5), posee cuentas bancarias en dicha institución, en caso afirmativo, informe quien es la persona natural que tiene firma autorizada en la misma; ii) se sirva enviar los estados de cuentas correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012; y, iii) si la cuenta corriente N.. 0114019299200985, en caso afirmativo remitir los estados de cuenta de los años 2010, 2011 y 2012.

    Mediante dichas probanzas, la parte actora pretende probar que no posee control sobre la demandada y determinar la cantidad de dinero que la misma recibe por su actividad.

    Respecto de dichas probanzas la parte demanda hizo oposición por inconducente, impertinente e improcedente, por cuanto por medio de las mismas no es posible probar la pretensión de la actora.

    Ahora bien, el Tribunal observa que dichos medios probatorios son conducentes para demostrar el interés alegado por la parte actora en las resultas de la presente causa, por consiguiente, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten dichos medios probatorios. Asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes concediéndoosle a la parte actora un término de ocho (8) días a los fines de la evacuación de dichos medios de pruebas. Así se decide.-

    - III -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el particular “PRIMERO” Capítulo II, de este auto, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:

1.1 Se admiten las pruebas documentales referidas en los ordinales 1ro. 2do. 4to y 5to, salvo su apreciación en la definitiva; y,

1.1 Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demanda con respecto de la prueba de carácter documental discriminada en el ordinal 3ro. y por consiguiente se desecha dicha probanza.

SEGUNDO

Respecto de la prueba de informe promovida por la parte actora y discriminada en el particular “SEGUNDO” del Capítulo II de este auto, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:

2.1 Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas informe discriminadas en los particulares 1ro. y 2do., por consiguiente, se admiten las mismas. Asimismo, se ordena librar las rogatorias correspondientes concediéndoosle a la parte actora un término ultramarino de tres (3) meses a los fines de la evacuación de dichos medios de prueba.

2.2 Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas informe discriminadas en los particulares 3ro. y 4to., por consiguiente, se admiten las mismas. Asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes concediéndoosle a la parte actora un término de ocho (8) días a los fines de la evacuación de dichos medios de pruebas.

P. y regístrese la presente decisión. C..

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

LRHG/MGHR/Pablo.-

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