Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 205° y 156°

PARTE RECURRENTE: C.H.L.B..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: S.J.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 34.906, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN CATASTRAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Frannel Velásquez Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 75.765 en su carácter de Sindico Procurador.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Asunto Nº DP02-G-2014-000157

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana C.H.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.995.337, contra el acto administrativo de fecha 25 de Febrero de 2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000157.

    El día 11 de Agosto de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 09 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas al ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Director de Catastro.

    En fecha 12 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En fecha 13 de Febrero de 2015, éste Juzgado Superior fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

    En fecha 18 de Marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue celebrada la Audiencia de Juicio, acto en el cual comparecieron la parte recurrente, la recurrida, junto a sus apoderados judiciales, y la representación Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente se dio apertura la etapa probatoria.

    En la misma, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de Marzo de 2015, vista la diligencia estampada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigno copias certificadas del expediente, el cual consta de (58) Cincuenta y Ocho folios útiles; este Tribunal Superior ordena formar pieza separada con las copias certificadas, el cual se denominara expediente administrativo.

    En fecha 27 de Marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.

    Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, se aperturo el lapso para la presentación de informes. Medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes.

    En fecha 10 de Abril de 2015, se dijo visto los informes y se aperturó el lapso para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    En el escrito de demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:

    "Omissis... En fecha 28 de Enero de 2014, dirigí comunicación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M. mediante la cual solicite la Actualización del Certificado Catastral, de un inmueble de mi propiedad identificado con el Código Catastral 05 11 01 u01 002 007 022 000 pb0 000...”

    "Omissis...Que dicho inmueble me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 30 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), anotado bajo el número 61, tomo 16...”

    Omissis... Que como respuesta a mi solicitud, La Dirección de Catastro mediante un oficio de fecha 25 de Febrero de 2014 me informo que la solicitud de actualización Catastral signada con el número 05 11 01 u01 002 007 022 000 pb0 000, no podrá ser procesada en virtud de la revocación de fichas emitidas anteriormente ya que debe consignar la documentación siguiente para dicho tramite: Documento de compraventa registrado a su nombre y en consecuencia documentos registrados de las demás ventas realizadas anteriormente al inmueble antes descrito que estén en el mismo estatus...

    Que, “Omissis... Que en dicho escrito fundamentan su decisión en el artículo 14 de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación de Catastro Nacional, y en el artículo 56, numeral 9 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional...”

    "Omissis... Que el Director de Catastro, violentó lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 18, en el cual se consagran los elementos formales que debe contener todo acto administrativo, esto con el propósito de que los mismos puedan gozar de eficacia en un mundo jurídico y cumplan los propósitos para los cuales se dirigen ...”

    Que, "Omissis... Dicho acto carece de algunos elementos que consagra la ya citada Ley, que de seguida menciono.

    1) En el acto que se impugna, el Director de Catastro, no indica el carácter con el cual actúa, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 18 Numeral 7de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2) El acto que se impugna, carece de una motivación, ya que no indica los fundamentos de hecho en que se basó para tomar la decisión, violentando de esta manera lo consagrado en el artículo 18 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    3) En el acto que se impugna, se omitió indicar al afectado, cual es el recurso o recursos que proceden, a los fines de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”

    Que, "Omissis... La inscripción de mi inmueble, se hizo en fecha 02 de Octubre del año 1989, cuando aún no estaba en vigencia la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, Ley que fue promulgada en fecha 27 de Junio del año 2000, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002, de fecha 28 de Julio del 2000, por lo que se me esta aplicando una Ley con efecto retroactivo, ya que cuando se me otorgó la inscripción catastral, se hizo en apego a las disposiciones legales vigentes en el año 1989. En Venezuela se rige el principio de irretroactividad de la Ley, aplicándose este solo cuando la misma establece condiciones que sean más favorables a los administrados...”

    Que, "Omissis... La exigencia que hace el Director de Catastro en el sentido de que debo consignar los documentos anteriores debidamente registrados, es de imposible cumplimiento, lo que en definitiva y de conformidad con el artículo 19 Numeral 3, produce una nulidad absoluta del acto, pues es imposible registrar si no tengo previamente la ficha catastral, ya que el único documento exigible para otorgar una Inscripción Catastral, y aún para registrar un documento, es el titulo anterior de donde se desprende tal derecho, y no toda la cadena titulativa, solicitada en este caso , en forma retroactiva e indefinida en el tiempo. Acoger el criterio que pretende imponer el Director de Catastro, implica en este caso concreto, dejarme en un estado de indefensión,…”

    Que, "Omissis... Con su decisión, el Director de Catastro, vulnera el principio de la CONFIANZA LEGITIMA, generado por sus propios actos, y lo desconoce, ya que desde el año 1970, dicho inmueble goza de inscripción catastral…”

    Que, "Omissis... En el caso concreto del inmueble de mi propiedad, es más que evidente tal como consta en el expediente que reposa en la Dirección de Catastro, que todas las ventas se hicieron cuando aún no estaba vigente la Ley de Geografía, Cartografía, y Catastro Nacional. Por otro lado, pareciera se pone en duda mis derechos sobre el inmueble, ya debidamente inscrito en la Dirección de Catastro, y se observa una perfecta concatenación de la tradición, todas ellas con documentos en los cuales da fe pública un funcionario publico autorizado para ello y que me permito citar.

    1. En fecha 20 de Septiembre de 1965, según documento registrado bajo en Nº 101 Folios 266 vuelto al 268 del Protocolo Primero O.A.T. adquiere dicho Lote.

    2. Por documento de fecha 14 de noviembre de 1970, por documento reconocido ante el juzgado del Distrito Sucre, que quedo anotado bajo el Nº 509. O.A.T. le da en venta a B.A..

    3. Por documento reconocido de fecha 21 de julio de 1979, del Juzgado del Municipio Sucre, la ciudadana B.A., dio en venta al ciudadano J.G.L..

    4. Por documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 30 de diciembre de 1981, asentado bajo el Nº 61, Tomo 16, J.G.L.A., da en venta a la ciudadana C.H.L.B..…”

    Que, "Omissis... Al revisar estas documentales se desprende, que aun cuando los solicitado por el Director de Catastro en el sentido de registrar los documentos anteriores fuera posible, se requiere para ello, al debida actualización de la catastral que fue ilegalmente anulada…”

    En el petitorio concreta que demanda la nulidad "Omissis... declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., contenido en la decisión S/N de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se niega la inscripción de un inmueble de mi propiedad, y se deja sin efecto la inscripción catastral anterior…”

    Finalmente, que sea declarada con lugar en definitiva.-

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El accionante indicó en su libelo, que recurre en nulidad contra el Oficio S/N de fecha 25 de Febrero de 2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., en el que se dispone lo siguiente:

    Omissis… Es grato dirigirme a usted, en esta oportunidad para informarle que la solicitud de actualización catastral, recibida el día 28/01/2014, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez Nº 64-1, Turmero, según código catastral Nº 05 11 01 u01 002 007 022, no podrá ser procesada en virtud de la revocación de fichas emitidas anteriormente, ya que debe consignar la siguiente documentación para dicho trámite.

    1- Documento de compra-venta registrado a su nombre. (Carmen H.L.B.) y en consecuencia documentos registrados de las demás ventas realizadas anteriormente al inmueble antes descrito que estén en el mismo estatus.

    Esto de conformidad con el art. 14 de las normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, el cual establece lo siguiente: “La Oficina Municipal de Catastro realizara una investigación Jurídica – catastral para determinar la suficiencia de los derechos invocados por los propietarios u ocupantes, en la documentación aportada para la inscripción de los inmuebles en el respectivo Registro Catastral; y del art. 56 numeral 9, de la Ley de Geografía, Cartografía y catastro Nacional donde se establece:” A los Efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios, por los órganos de la Oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias se encarga de: Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes”; para así cumplir con la finalidad de materializar la entrega del certificado catastral requerido …”

    V. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

    En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior Estadal reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente causa, por ende, se declara competente. Y así se decide.

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, se observa que el objeto de la parte recurrente se circunscribe a que se ordene la Nulidad absoluta del acto de notificación de fecha 25 de Febrero de 2015, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. Para esto se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

    Antes de ir al fondo, considera necesario quien sentencia establecer las siguientes premisas, el Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

    Dicho instrumento (catastro municipal) sirve no sólo para obtener un censo de los bienes ubicados dentro del perímetro u.M., sino para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre el mismo.

    En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, de fecha 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- regula la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación (Vid. sentencia N° 873 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dentro de este orden de ideas, es conveniente señalar lo dispuesto en los artículos 36 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

    En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

    […Omissis…]

    Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    […Omissis…]

    3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. […]

    De acuerdo con los artículos antes transcritos, los municipios por órgano de la Oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias, están encargados de expedir la cédula catastral previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos, de igual manera cuando sea solicitada la revocatoria de una inscripción catastral, la misma sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción en virtud de un derecho preferente del interesado o medie orden judicial o administrativa que lo decrete. De este modo, se contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción la cual ha de ser a solicitud de parte interesada, estableciendo la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, de lo anteriormente indicado se desprende que corresponde como deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que puede darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. Y así se establece.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.-

    Considera esta Juzgadora que es necesario pronunciarse en cuanto a la naturaleza del acto recurrido, debe aclararse que a respecto a los tipos de actos administrativos.

    Sobre este aspecto es importante indicar que los procedimientos, sean jurisdiccionales o administrativos, están compuestos por diversas etapas y actos que anteceden a la decisión que vaya a adoptar el respectivo órgano, por ello, debe hacerse especial énfasis en que los actos que están sometidos al control jurisdiccional son aquellos que son dictados al culminar un procedimiento propiamente, siendo el caso que las providencias, diligencias y actividades previas con las cuales la administración ha de instruir el procedimiento y formar el criterio necesario para adoptar una postura sobre un tema determinado, no son susceptibles de ser impugnadas. Lo anterior encuentra sustento en el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos o subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Puede apreciarse del precitado artículo, que los recursos procedentes y aplicables para enervar los efectos de un acto administrativo, son admisibles contra actos de carácter definitivo, colocando una serie de excepciones que se dan (desde el punto de vista práctico) con aquellos actos de sustanciación que pueden causar gravamen a la esfera jurídica de los administrados.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso:sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:

    “Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ - en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior aprecia que la jurisprudencia, la doctrina y la Ley convergen suficientemente para estimar que las actuaciones previas que sirven para formar un ulterior procedimiento no podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, cuando no produzcan algún tipo de gravamen o menoscabo de la esfera jurídica del particular.

    Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Así las cosas, resulta pertinente resaltarse que en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: I.R.L., dejó sentado lo que sigue:

    …Omissis… La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.

    Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…

    (Resaltado de este Tribunal).

    A mayor conocimiento, la prenombrada Sala, en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó el fallo Nº 01575, caso: R.A.G.M., dispuso lo siguiente:

    …Omissis… a juicio de la Sala la Resolución impugnada pertenece a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares. Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario. Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)…

    .

    Tal como se Evidencia de los criterios jurisprudenciales invocados, el recurso de nulidad contra un acto de trámite dictado en un determinado procedimiento administrativo, puede ser ejercido en el supuesto que dicho acto “ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…” o que “…lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”, conforme a lo previsto en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo resaltarse en este punto que “…en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”. (Véase sentencia Nº 2011-1260, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil United Goedecke Servicies Inc.)

    Vista la consideraciones anteriores, se tiene que en el presente caso la parte actora, pretende la nulidad de un acto administrativo de trámite o preparatorio, con ocasión a la solicitud que hiciera el ente Municipal de los Requisitos formales requeridos para la apertura del procedimiento administrativo, a ser sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., tal como se verifica de los antecedentes administrativos del caso, agregados por pieza separada, remitidos por la recurrida; asimismo, se aprecia que la Notificación cuya Nulidad demanda la parte accionante, no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 85 eiusdem, para el ejercicio del Recurso de Nulidad, pues la misma no pone fin al aludido procedimiento, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, causa indefensión o prejuzga sobre el fondo del asunto; además de que el acto fue ya anulado en sede administrativa tal como se evidencia en el expediente. Ordenándose la continuación del proceso. En efecto, se observa como se dijo antes que por medio de la Notificaciones, el ciudadano Director de Catastro del Municipio S.M., insta a la parte recurrente consignar la documentación para sustanciar el expediente administrativo.

    En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto que –se reitera- el mismo se ha incoado contra una acto de mero trámite, que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos de excepción, previstos en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogado S.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.906,respectivamente, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M..

    Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veinte (20) días del mes Mayo de de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

    DRA. M.G.S.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    En esta misma fecha 20 de Mayo de 2015, siendo las once de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    DP02-G-2014-000157

    MGS/irg/jrm

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