Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRestitución De Custodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000275

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: O.J.G.C..

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció por ante este Circuito la parte demandante Abogado E.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, demanda a solicitud de la ciudadana C.I.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.955, de este domicilio, en su condición de madre del referido niño, y demandó por RESTITUCION DE CUSTODIA al ciudadano O.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.204.437 y de este domicilio.

Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, compareció por ante esa Fiscalía, la ciudadana C.I.O.G.y expuso que tiene un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, su padre es el ciudadano O.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.204.437, y de este domicilio que se encuentra demandando al padre de su hijo en virtud que en el Acto Conciliatorio que se celebró en esa Fiscalía en fecha 11/06/2014, no llegaron a ningún acuerdo en que se le restituyera la custodia de su hijo, que él le manifestó a la Fiscal que no le accedía a darle la c.d.J.M. porque él le ha dicho que no quiere vivir con ella, que sabe que su hijo vive con el padre mejor dicho con la abuela la ciudadana Y.C. desde hace un año porque le cedió la custodia de manera temporal por tres meses ya que se iba a trabajar al estado Miranda, a los tres meses el Tribunal citó al padre de su hijo para la restitución y allá se negó porque ya y que el niño no estaba acostumbrado a ella, y accedió a verlo dos tres días a la semana para que el niño se volviera a acostumbrar a ella y así fueron pasando los días, q citó a Octavio por esa Fiscalía para que vuelva a manifestar lo mismo, que ha perdido mucho tiempo accediendo a lo que Octavio pedía, y ya quiere que su hijo viva con ella. Que todo ese tiempo quien ha ejercido la c.d.J.M. ha sido la abuela, quien ha manipulado al niño a sus anchas diciéndole cosas malas de ella, y siente que psicológicamente han dañado a su hijo, que ella jamás ha descuidado al niño que todo lo que tiene es porque ella se lo ha comprado. Que una vez a la semana va a ver cómo va en sus estudios ha hablado con su maestra y le dijo que su rendimiento disminuyó que el niño es muy inteligente pero no es aplicado. Que quiere tener al niño para dedicarse a que mejore en sus estudios, que tiene estabilidad le ofrece un hogar lleno de amor de protección de abrigo, que es su madre y quiere lo menor para su hijo, bienestar ante todo. Que solicita al Tribunal le restituya la custodia de su hijo, para brindarle su protección y amor de madre, cuidar de él, atender sus estudios, que duerma con ella y con su otro hermanito, que jamás se opondría a que se le fijara al padre ya su abuela paterna un régimen de convivencia familiar, pero quiere que su hijo viva con ella y con su hermanito como debe ser.

Estando dentro de la oportunidad procesal, el demandado contestó la demanda , en la cual rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la sedicente, temeraria e infundada demanda por no ser ciertos los hechos narrados. Asimismo promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales; en consecuencia esta juzgadora procede a realizar el análisis del siguiente acerbo probatorio:

Pruebas Periciales:

  1. - Informe técnico parcial, realizado a los ciudadanos C.I.O.G. y O.J.G.C. y al n.I.O. por Disposición de la Ley , cursante a los folios 60 al 70, ambos inclusive, que arroja como conclusiones: de acuerdo a la experticia forense psicológica y estudio social practicada se logra inferir que la ciudadana C.I.O.G. y el señor O.J.G.C., revela actitudes inter-parentales en situación de conflicto. Donde se ha denotado una competencia parental entre la madre y la abuela paterna.

    • Se sugiere exhortar a la madre a que se posesione con mayor compromiso de las funciones de atención, cuido y protección de su hijo.

    • Igualmente para el progenitor masculino se podría inferir que presenta carencia en la calidad del tiempo dedicado al niño.

    • Se colige que la abuela paterna centra y administra la mayor cantidad del cuidado y de responsabilidad sobre el niño.

    • Entre esta figura y la madre se ha creado una interrelación disfuncional y perturbada que podría incidir en los procesos de crianza sanos que amerita el niño.

    • En el niño se descubre una construcción y percepción del grupo familiar donde jerarquiza sus integrantes figurando el padre y la abuela en los primeros lugares. Sin embargo, incluye a la madre como sujeto familiar constituyente de ese grupo.

    • Se exhorta a buscar y concretar acuerdos entre los progenitores.

    Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido realizados por expertos que laboran en el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial y tienen fe publica.

    Pruebas Documentales:

  2. Acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos O.J.G.C. y C.I.O.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Declaración rendida por la ciudadana C.I.O.G., por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cursante al folio 6, esta actuación no se le da valor probatorio porque es una actuación para fundar la interposición de la demanda y requiere que los hechos allí alegados deben probarse durante el proceso.

  4. ) Acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2009, emanado del C.d.P.d.M.G. del estado Portuguesa, cursante a los folios 38 al 44, ambos inclusive, evidenciándose que se dictó Medidas Provisionales de Protección de carácter inmediato, ordenándose separar al niño de la madre y el cuidado del mismo en el hogar de su progenitor, el ciudadano O.J.G.C. y Terapias de orientación psicológica al grupo familiar; es apreciado por quien juzga y valorado plenamente, por ser elaborado por funcionario público y expedido por el órgano competente para ello.

  5. ) Constancia emanada de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 45 y 46; es apreciado por quien juzga y valorado plenamente, por ser elaborado por funcionario público y expedido por el órgano competente para ello, demostrandose que el padre, la abuela y el niño comparecieron a las terapias y la madre no acudio injustificadamente.

  6. ) Constancia de estudio del n.I.O. por Disposición de la Ley , emanada del Colegio Privado F.T., de esta ciudad de Guanare, cursante al folio 47, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el referido niño, cursa estudios en dicha Unidad Educativa, sin embargo esa circunstancia no forma parte del hecho controvertido.

    Prueba testimonial:

    Ciudadanos M.A.V.N., R.Á.O.M. y J.d.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.055.730, V-4.242.924 y V-4.302.332, respectivamente, los cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo conocer al padre, a la madre y al niño, constarle que el niño siempre convive con el padre por cuanto cuando sus progenitores se casaron se fueron a convivir en el hogar de la abuela paterna del niño, posterior al divorcio el niño continuo viviendo allí hasta la actualidad; así como también que el padre y la abuela paterna le dan buen trato.

    En relación a las nuevas pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, como lo son:

    • Media página de escrito efectuado por el niño donde expresa una de las palabras obscenas que le dice la madre, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de puño y letra del niño, demostrándose el maltrato de su madre hacia él

    • Dos fotografías del niño; al respecto el Tribunal observa, que la reproducciones consistentes en las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le m.y.a. con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas fueron ratificadas por La confesión de la madre y la opinión del referido niño, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se resuelve.

    • Declaraciones ante el CPNNA, opinión del niño y declaración de la madre, es apreciado por quien juzga y valorado plenamente, por ser elaborado por funcionario público y expedido por el órgano competente para ello.

    Ahora bien, esta Juzgadora con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Tribunal observa:

    La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

    .

    La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Si embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del progenitor que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que regularon lo referido a esta situación anómala.

    La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su niño, niña o adolescente, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al Principio del Interés Superior del Niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas que no hayan cumplido 18 años de edad.

    Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a constatar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la Restitución de Custodia:

PRIMERO

Que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio. Consta en providencia administrativa dictada por el C.d.P. del Niño, Niña del Municipio Guanare, en fecha 21 de septiembre del año 2009, que se ordenó separar al referido niño de la madre ciudadana C.I.O.G., concediéndole su cuidado al padre, ciudadano O.J.G.C.; así como también que contra dicha providencia la referida madre no intentó recurso alguno. Demostrándose en consecuencia el incumplimiento del primer presupuesto.

SEGUNDO

Que el progenitor no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente. Como consecuencia de la medida de protección supra indicada y por cuanto el padre y la madre tienen el deber irrenunciable de la custodia de su niño, al separarlo de la madre forzosamente debe estar bajo los cuidados del padre como acertadamente providencio el c.d.P. en cuestión. En consecuencia el padre no ha retenido indebidamente al niño, incumpliéndose los dos presupuestos para que pueda prosperar la acción de restitución de custodia.

Cabe resaltar que aunado a lo antes expuesto, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la madre confeso haber maltratado al niño con una correa por cuanto corrió a su primo de su caso y según su decir fue muy grosero. Demostrándose de esta manera que no disciplina a su hijo acorde a su edad y que el mal trato fue excesivo y por demás injustificable; aunado al hecho a que en la oportunidad de oír la opinión del niño manifestó que su madre le dice palabra obcecan las cuales no repitió sin embargo escribió de su puño y letra una de ellas por cuanto se fue en llanto; así como también manifestó no querer convivir con su madre porque ingiere bebidas alcohólicas y teme que le pueda suceder algo malo a ella y a su hermano de un año de edad, por lo que quiere que su mama cambie y deje de consumir alcohol, en consecuencia desea seguir viviendo al lado de su padre y que su abuela paterna lo cuide en las tardes después que sale del colegio mientras su padre trabaja, porque se siente seguro conviviendo con su padre. Esta opinión del niño en cuestión debe ser tomada en cuenta porque se pudo constatar con fotografías que a pesar de no haber sido controladas este medio de pruebas su madre confeso el maltrato, evidenciándose marcas de correas en su brazo y espalda, además de tener el niño 9 años de edad, tener discernimiento acorde a su edad y se esta tratando de asunto que le concierne como es el caso del ejercicio de su custodia y quien mejor que el niño para opinar sobre la persona mas idónea además de demostrarse la poca idoneidad de la madre y por cuanto no se debe repetir el caso del n.S.B. que al quedar huérfano no se tomo en cuenta su opinión de querer convivir con su amada hermana, sino que fue obligado a convivir con su tío el cual constantemente viajaba, situación por la cual huyo de su residencia, opinión que no fue oída por cuanto para esa época los niños, niñas y adolescentes, eran considerados objetos, sin embargo con el cambio de paradigma ahora se les da el valor que tienen como sujetos de derechos y es así que el Tribunal Supremo de justicia dictamino la obligatoriedad de escuchar sus opiniones en todos los asuntos que les concierne y que mas que el ejercicio de su custodia.

Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la demanda, DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , en consecuencia se acuerda la c.d.n. con el padre, ciudadano O.J.G.C., se acuerda a la madre, ciudadana C.I.O.G., un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 3:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, por cuanto el niño manifestó que su madre ingiere bebidas alcohólicas en las oportunidades cuanto esta con el, pudiéndose conocer que son los fines de semana y la idea es el fortalecimiento de los lazos familiares, en virtud de lo cual se acuerda tres horas diarias de lunes a viernes para garantizarles contacto cuando su progenitora se encuentre sobria ya que consta en el Informe Social realizado por Trabajadora Social que labora en el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial y por ende tiene fe publica, que según lo manifestado por la tía materna del niño, la madre es muy conflictiva, ingiere mucho bebidas alcohólicas, y considera que su sobrino esta mejor bajo los cuidados de su padre; situación por la cual se ordena Incluir a la madre en el programa de alcohólicos anónimos y ordena Terapia de Familia del Grupo Familiar, conformado por los ciudadanos O.J.G.C., C.I.O.G., el n.J.M.G.O. y a la abuela paterna ciudadana Y.C., con el C.d.P.d.M.G. del estado Portuguesa, en el programa de orientación psicológica “Unidos por la Familia”. Y ASI SE DECIDE.

D IS P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , en consecuencia se acuerda la c.d.n. con el padre, ciudadano O.J.G.C..

SEGUNDO

Se acuerda a la madre, ciudadana C.I.O.G., un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 3:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde,

TERCERO

Se ordena Terapia de Familia del Grupo Familiar, entre los ciudadanos O.J.G.C., C.I.O.G., al n.J.M.G.O. y a la abuela paterna ciudadana Y.C., con el C.d.P.d.M.G. del estado Portuguesa, en el programa de orientación psicológica “Unidos por la Familia”.

CUARTO

Incluir a la madre en el programa de alcohólicos anónimos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:57 a.m. Conste. La Stría.

HOdC/OJHT/Leomary*

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