Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000291

El día 16 de noviembre de 2015, los Ciudadanos C.J.E.R. y A.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.793 y V-14.487.973 respectivamente, domiciliada la primera en Paloma, Sector 4, Vía Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados domiciliado en el Complejo Rodo, Calle 3, Bloque F- Casa Nº 03, de esta ciudad de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YESSLER Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.344; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio de Paloma, tercera entrada, segunda cuadra, casa numero 75, parroquia A.J.d.S.M.T., estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el año 2002, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos C.J.E.R. y A.J.L.D.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente.

En fecha en fecha 16 de noviembre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no señalaban como se venía cumpliendo la Obligación de Manutención, en fecha 01-12-2015 comparecen las partes a los fines de presentar escrito de corrección, por auto de fecha 08-12-2015 se acordó agregar el escrito y librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15-12-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 15-12-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, en fecha 16-12-2015 se acordó fijar para el día 12-01-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos C.J.E.R. y A.J.L.D., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. YEIXON EDUARDO, de 15 años de edad la ha venido ejerciendo el padre ciudadano A.J.L.D.; y, la C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad la ha venido ejerciendo la madre ciudadana C.J.E.R., desde la separación y quienes la seguirán ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo ambos progenitores compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con la madre ciudadana C.J.E.R., alternándose al año siguiente con el padre, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con sus hijos los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente, el día 15 Diciembre y retornarlos al hogar materno al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana C.J.E.R., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre ciudadana C.J.E.R.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano A.J.L.D., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando un Dieciséis punto Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) de un salario mínimo por concepto de Obligación de Manutención Mensual en beneficio de su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así mismo la ciudadana C.J.E.R. ha venido aportando un Dieciséis punto Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) de un salario mínimo por concepto de Obligación de Manutención Mensual en beneficio de su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichas cantidades son entregadas personalmente; así mismo se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos como es Ropas, Calzados, como el Cincuenta por Ciento (50%) de uniformes escolares, Útiles Escolares, Gastos Médicos y Medicinas previa presentación de facturas por parte de ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos C.J.E.R. y A.J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.793 y V-14.487.973 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:46 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000291

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