Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 09 de octubre de 2014

Años 204° y 155°

KP12-V-2008-000138

SOLICITANTE: C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.947, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE: C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado L.E.C..

MOTIVO: Revocatoria de medida temporal de Colocación Familiar.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida temporal de Colocación familiar, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), ordenándose los respectivos seguimientos. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la norma del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto, ordenándose a practicar los respectivos seguimientos. En fecha nueve (09) de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada, quien expuso: "Mi hija Criss Dayana se encuentra extraviada desde el día viernes, sin manifestarme a donde iba ni a donde tenía pienso quedarse, ella tiene una amistad con la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) que vive cerca de mi casa, por lo que fui hasta su casa para ver si mi hija se encontraba con ella y no estaba, asimismo, mi hija el día jueves le manifestó a la trabajadora social que si se marchaba de mi casa se iba para que R.H., por lo que me comprometo a ir hasta su casa para verificar si mi hija (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) se encuentra con ella. Esta situación me tiene muy preocupada ya que mi hija está expuesta a cualquier peligro en la calle, ya son tres (03) días que no sé nada de ella". Es todo. (Copiado textualmente). En fecha diez (10) de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente quien manifestó su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.245.379, quien señaló: “Comparezco en el día de hoy, a los fines de exponer que no tengo ningún vínculo consanguíneo con la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), solo mantuve una relación hace tiempo con un p.d.e., yo la quiero ayudar, apoyar, brindarle mucho cariño y todo lo que pueda en el bienestar de ella, esto por agradecimiento a su familia, yo vivo con mis dos hijos, una hembra y un varón que son huérfanos de padres, en casa de mi mamá, allí también viven mis hermanas con sus hijos. Solicitó a este Tribunal que se realice a mi persona un informe social para verificar si estoy apta para cuidar a (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), igualmente, solicitó que la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) sea atendida por un psicólogo, así como también que se realicen los exámenes necesarios para descartar que esté embarazada y porque está de mal comer, por cuanto ella salió de su casa el día miércoles 04/06/2014 y a mi casa llegó el día sábado 07/06/2014, casi a las 11 de la mañana y esperaré hasta que el tribunal decida lo conducente con respecto al cambio de la medida de colocación familiar. Mi dirección es urbanización F.T., calle 06, final de la calle 01, casa Nº 02 y mi número de teléfono 0252-4217410 y 0414-5342674. Es todo. (Copiado textualmente). Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada quien señaló: Yo tenía la mejor disposición en darle a (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA)los cuidados y atenciones que necesita para su bienestar integral pero en virtud de que manifiesta su deseo de no vivir conmigo y cada vez se va de mi casa sin manifestarme a donde va y se desaparece por días sin importarle el peligro que corre en las calles, siendo esta situación de mucha preocupación para mí, es que acepto que se vaya con la ciudadana R.A.. Asimismo, en este mismo acto consigno copia fotostática de la denuncia interpuesta ante el C.d.P. del Niño, Niña y del adolescente. Es todo. (Copiado textualmente). En esa fecha se ordenó la notificación de la psicóloga y trabajadora social a los fines de una evaluación psicológica y social, a la adolescente y a la ciudadana R.A., ya identificada. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana R.F.A.L., ya identificada, mediante la cual solicitó que la ciudadana C.H. le entregara a la adolescente su cédula de identidad, así como también sus accesorios y útiles personales y escolares. En fecha catorce (14) de julio de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana C.J.H., ya identificada, a los fines de sostener entrevista con la Juez.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana C.J.H., ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada, “Yo estoy dispuesta a entregarle a la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA)sus cosas entre las cuales están; la cédula de identidad, la Canaima con sus cables y sus prendas de vestir (útiles escolares y personales), en cuanto a los teléfonos ella durante el tiempo que vivió conmigo nunca tuvo teléfono, hay un teléfono que ella se encontró que lo dejaron tirado pero ese no puede ser usado porque le cortaron la línea. Solicito a este Tribunal que la medida de Colocación Familiar sea modificada por cuanto ella se fue de mi casa y ya no está bajo mi responsabilidad. Es todo. (Copiado textualmente).En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la ciudadana R.F.A.L., ya identificada mediante diligencia informó la situación que se presenta en la vivienda de su madre que es donde habita con sus hijos y la adolescente. En fecha cuatro (04) y siete (07) de agosto de 2014, fue consignado el informe psicológico y social, respectivamente. En fecha doce (12) de agosto de 2014, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día primero (01) de octubre 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha primero (01) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa fecha, se dejó constancia de la sola comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada, se suspendió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el día martes siete (07) de octubre de 2014, a las 02:00 p.m, asimismo se ordenó notificar, a la ciudadana R.A., ya identificada, para que compareciera con la adolescente en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En fecha siete (07) de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.H., ya identificada y de la Defensora Pública Segunda de Protección y declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida de Colocación Familiar, dictada en fecha catorce (14) de abril de 2009.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de octubre de 2014, compareció la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.947, quien expuso: “Yo ahorita no sé nada de (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), yo llamé para Valencia a una tía y tampoco está por allá, pregunte por allá por la casa a una amiguita que vive cerca y por el facebook también dice que está para Valencia, en virtud de esa situación llamé para Valencia, pero me dijeron que no estaba allá. Por otra parte yo le dije a mi hijo que le enviara un mensaje a Reina para avisarle que debía venir el martes a las 02:00 de la tarde, para la audiencia pero no me respondió, no sabemos nada de ella. Es todo”. (Copiado textualmente).

En la audiencia de Juicio, la abogada C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda, a favor de los niños y del adolescente, señaló: ““Ratifico que sea declara Sin lugar la Revocatoria de la Colocación Familiar y que la señora Carmen se haga responsable de (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA) y la ubique y la ingrese a su entorno familiar de nuevo. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día primero (01) de octubre del 2014, se dejó expresa de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Por su parte establece la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. (Negritas del tribunal)

ANÁLISIS PROBATORIO

Informe socioeconómico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección licenciada Morella B.V., el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos veintidós (222) y doscientos veintinueve (229) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que en el hogar de la ciudadana R.A., no hay elementos del entorno que favorezcan la aceptación de la adolescente en el mismo. Que no ha sido posible su inclusión. Señaló la trabajadora social que evidenció una discusión entre la adolescente y la ciudadana Gloria. Que la adolescente negaba y aceptaba algunas versiones justificando en el trato que recibe de su parte, así como de otros miembros del grupo familiar afirmando o negando lo expuesto por la adolescente y la ciudadana Gloria. Que la joven muestra actitud grosera y altanera justifica sus acciones basándose en que el resto del grupo familiar actúa de la misma forma. Que no tiene autocrítica de la situación que está viviendo por cuanto no reconoce los conflictos que ha generado al irse de su hogar sustituto y alega tener a donde irse lo cual es parte de sus fantasías y no vivir la realidad. Que en ese hogar se observa promiscuidad y hacinamiento siendo que no existe el espacio adecuado para que la joven permanezca en él y la pareja de la ciudadana Reina pernocta en ocasiones en la habitación de ella. Que evidenció un sistema familiar hostil donde las relaciones personales son entre conflictos y con la llegada de la joven estos se agudizan (anteriormente existían conflictos) al punto de la no tolerancia, esto implica el poco control que puedan tener de la conducta de la joven. Que existe un sistema familiar individual, no hay cohesión entre sus miembros, lo cual no contribuye para fortalecer el desarrollo integral de la joven y el fortalecimiento de los patrones sociales de convivencia ideales.

Informe Psicológico:

Informes Psicológicos elaborados por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, que riela desde el folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: En el área cognitivo intelectual presenta un desfase con respecto a su nivel educativo, por cuanto se encuentra cursando por segunda vez el 1er año, observándose un desinterés, verbaliza los contenidos de sus conductas de incumplimiento con respecto a la asistencia a clases. Razonamiento inmaduro-egocéntrico en la verbalización de sus contendidos, miente con respecto a su historia de vida. Orientada en tiempo y espacio. Área emocional-afectiva su estructura de personalidad la fue conformando por medio de conductas oposicionistas, descontrol de sus impulsos agresivos, inestabilidad familiar, inseguridad reprimida, egocéntrica y manipulación de su realidad. Su dinámica la expresa por medio de mentiras, creaciones ficticias de familiares que pueden asumir su crianza, así como las posibles agresiones proporcionadas por la solicitante, las cuales describe sin asumir sus conductas y responsabilidades inherente ante el no cumplimiento de normas dentro y fuera del hogar.

Este tribunal observa:

Oída la declaración de la Defensora Pública Segunda de Protección abogada C.I.R.A., de la ciudadana C.J.H., examinado los informes psicológico y social consignados por la Psicólogo y Trabajadora Social de este tribunal, licenciadas Fariannis Martínez y Morella Valencia, quien juzga observa lo siguiente: Que la adolescente (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), quien apenas tiene quince (15) años de edad, que comenzó su desdicha desde temprano, su madre biológica falleció, se desconoce la identidad de su padre biológico y quien ha sido criada desde muy temprana edad por la madre sustituta ciudadana C.J.H. y siempre ha estado rodeada de un entorno familiar amplio compuesto por el esposo de la referida ciudadana, padre sustituto, de sus hijos e incluyendo a quien en vida se conocía con el nombre de R.M.H., a quien siempre la adolescente vió como su abuela, lo que deja claro y se evidencia de las actas es que la adolescente cuenta en este momento con una familia que la debe seguir apoyando y que debe hacerse cargo de ella, que desde el catorce (14) de abril del 2009, en que fue dictada la medida temporal de Colocación Familiar y otorgada la responsabilidad de crianza de la adolescente a los referidos ciudadanos, se desprende de todos los informes de seguimientos presentados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que ha sido bien cuidada y protegida por ellos y que siempre ha sido beneficioso que continúe en el hogar de los referidos ciudadanos. Sin embargo, es el caso que en estos momentos la adolescente está pasando por momentos difíciles, aunado al hecho que se encuentra desorientada y que por su condición de ser adolescente toma decisiones que pudieran exponerla a situaciones de riesgos y que si bien es cierto que desde el mes de junio del 2014 se han presentado serias dificultades con la adolescente, que han sido vistas por su madre sustituta como situaciones que le hacen solicitar la revocatoria de la medida dictada, quien juzga observa que la adolescente debe continuar siendo cuidada por la madre sustituta, para quien madre al fin, por haberla tenido desde que tenía apenas cuatro (04) meses de edad, a quien debe querer como a sus propios hijos biológicos, es un ser que debe recibir la atención, la formación, educación y el cariño para salvarla de cualquier medio negativo que no le convenga para su desarrollo integral. Por todo ello, pese a lo contenido en la norma del artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior de la adolescente, debe continuar bajo la responsabilidad de crianza en la persona de la ciudadana C.J.H..

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sin lugar la Revocatoria de Colocación Familiar presentada por la ciudadana C.J.H., ya identificada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2.014 y se publicó siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2008-000138

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