Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 03 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº : RP01-R-2007-000135

PONENTE : Dra. AYSKEL M.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del auto dictado por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación bajo los siguientes alegatos:

OMISSIS

…En relación con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 a favor de las imputadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., se puede observar que la misma se basa en la presunción que hace el juzgador sobre las circunstancias que originaron la revisión de la medida y en consecuencia decreta la medida cautelar sustitutiva consistente en una caución económica, de dos fiadores que la garantice por cincuenta (50) unidades tributarias...

Ahora bien, las medidas de coerción personal decaen en el proceso penal por dos circunstancias expresas por transcurrir del tiempo y por la variación de las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial preventiva de libertad…

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Continúa señalando el recurrente que:

…Se puede observar de las actuaciones que el Ministerio público presentó el acto conclusivo en el tiempo que establece el artículo 250 del COPP, por lo cual por este motivo temporal no puede decaer la medida, además se puede evidenciar de las actuaciones que desde el inicio del proceso hasta la actualidad no han transcurrido dos años como lo señala el artículo 244 del COPP, por lo tanto por este segundo supuesto de temporalidad tampoco era procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a las imputadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P.…

…Cuando el Legislador establece que procederá cuando el juez lo estime conveniente, no significa que la decisión del cambio de medida cautelar por una menos gravosa no deba ser fundamentada, debe el Juez expresar por qué considera que debe otorgarse una medida cautelar sustitutiva y en ese sentido los motivos son decaimiento por el transcurrir del tiempo previsto en los artículo 250 y 244 del COPP, o porque hayan variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad –en el presente caso siguen estando presente los tres requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem que consideró el juez de Control suficientes para decretar la privativa de libertad-, por lo que en el presente caso no se han dado ninguna de las situaciones que permiten la modificación o decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad…

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Concluye el Representante del Ministerio Público, solicitando que se decrete el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y se ANULE la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las prenombradas imputadas.-

Notificada la Abogada Defensora de las imputadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., ésta dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

OMISSIS

…considera la defensora que la Juez Sexto de Control si motivó su decisión pues baso su decisión en la declaración de la ciudadana Eviexicar Palomo Peña y en cuanto a lo que señala el Ministerio Público, que no han decaído los motivos que originaron la Medida Privativa de Libertad de mis defendidas, esto es totalmente ilógico, pues consta a través del acta de la audiencia preliminar la declaración y posterior admisión de los hechos de la ciudadana Eviexicar Palomo Peña, y con ella se demuestra la variación de las circunstancias que dieron origen a la Juez hiciera revisión de la Medida Privativa de Libertad de mis defendidas y no como dice el Fiscal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron lugar a la revisión de la medida y como consecuencia la decisión de la Juez de acordarles a mis defendidas Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

…En cuanto al peligro de fuga que ha invocado el Ministerio público, es importante resaltar que consta a las actuaciones acta policial suscritas por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia que mis defendidas se pusieron a derecho de manera voluntaria, lo que significa que no va a evadir el proceso…lo que significa que en la presente causa no hay peligro de fuga por parte de mis representadas…

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Por último solicita que se declare Sin lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y que se confirme la decisión recurrida.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Sexta de Control sentó en su decisión de fecha 14 de junio de 2007, lo siguiente:

OMISSIS

…En cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre las ciudadanas C.J. PEÑA Y KARELYS C.G.P., este Tribunal vista la exposición hecha por la Eviexicar Palomo Peña y atendiendo además a las condiciones desalad (sic) que presenta la acusada C.P., estima este Tribunal en torno a estas la finalidad del presente proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosas que la que actualmente tienen impuestas, estimando ajustada la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo caución económica de cincuenta (50) unidades tributarias que deberían garantizar dos fiadores de reconocida solvencia económica y domiciliados en esta localidad, por lo que una vez satisfecha esta exigencia del tribunal se hará efectiva la medida cautelar otorgada

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito recursivo, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Denuncia el Representante de la Vindicta Pública que la decisión del Juzgado Sexto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurrió en la omisión de decretar el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 439 del COPP, y así mismo señala que en el caso de autos no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el tribunal de instancia dictara medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., señalando igualmente que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido y que no han transcurrido dos años desde que se produjo la detención de las prenombradas imputadas, siendo éstas disposiciones de carácter eminentemente procesal que regulan y acuerdan una vez verificados los supuestos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo específicamente que la Juzgadora no tomó en consideración lo establecido en los artículos 439 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto señala el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, es decir, que el efecto suspensivo es una consecuencia de la propia actuación procesal del interviniente, quien no conforme con el pronunciamiento ejerce el recurso de apelación, en ningún caso señala la norma invocada que el Juez deba decretar el efecto suspensivo, ya que éste deviene de una actuación procesal de cualquiera de los intervinientes y al presentarse el recurso el Juez de instancia procede a remitir las actuaciones a la Alzada para la resolución del mismo, lo cual trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la decisión.-

Ahora bien el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere que para los Juzgadores al momento de decidir deben tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por lo tanto debemos a su vez remitirnos al parágrafo primero del mismo artículo el cual expresa “…que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.-

De igual manera el artículo 252 numeral segundo ejusdem, infiere que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la obstaculización la influencia que pudiera representar el imputado para que los intervinientes del proceso se comporten de manera desleal o reticente.-

Por consiguiente, cuando el juez, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho incoado, y ha corroborado por los elementos presentados en autos que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por razones discrecionales que le son otorgadas por el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puede de acuerdo a su sana crítica decretar la Medida Cautelar de Libertad, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la audiencia de presentación de las imputadas de autos, decretó la Privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la precitada norma para decretar la medida de privación preventiva de libertad.-

Solo le exige la norma al Juez Sentenciador que para rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe explicar razonadamente su decisión, es decir debe fundamentar razonadamente en que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación preventiva de libertad.-

Así las cosas es preciso referir el contexto de la decisión del Tribunal A Quo donde explica razonadamente las razones por las cuales se separó del la Pretensión Fiscal de la cual se cita “…En cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre las ciudadanas C.J. PEÑA Y KARELYS C.G.P., este Tribunal vista la exposición hecha por la Eviexicar Palomo Peña y atendiendo además a las condiciones desalad (sic) que presenta la acusada C.P., estima este Tribunal en torno a estas la finalidad del presente proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosas que la que actualmente tienen impuestas, estimando ajustada la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo caución económica de cincuenta (50) unidades tributarias que deberían garantizar dos fiadores de reconocida solvencia económica y domiciliados en esta localidad, por lo que una vez satisfecha esta exigencia del tribunal se hará efectiva la medida cautelar otorgada…”.-

Al respecto cabe destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a los efectos del derecho interno los delitos referidos al Tráfico de Estupefacientes es un delito de lesa humanidad, por lo tanto es de naturaleza imprescriptible de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido señala la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, lo siguiente:

…no puede pensarse que la Constitución al establecer en el artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevara a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el criterio en relación a los delitos de lesa humanidad a los cuales se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, señalando en la misma que no les es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el recurso de apelación, por lo que en consecuencia, se ANULA la recurrida y se ORDENA que las imputadas de autos, permanezcan privadas de su libertad durante el proceso que se les sigue. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado C.H.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Tribunal Sexto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las acusadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, por lo que las acusadas C.J.P.T. y KARELYS C.G.P., continuarán privadas de su libertad durante el proceso seguido en su contra.-

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.-

La Jueza Superior y Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Dra. AYSKEL M.G.

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

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