Decisión nº 13.604-DEF(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana C.J.R., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.594.305.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.391.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.529.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.S.O. y G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.516 y 75.233, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Exp. Nº AP71-R-2015-000136

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.12.2014, por la abogada L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.J.R., contra la sentencia de fecha 14.10.2014, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana C.J.R. contra la ciudadana L.D.. (…)”.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20.02.2015 (f.293), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.

    El 23.03.2015 (f.295 al 299), la representación judicial de la parte actora, presenta su escrito de informes ante esta Alzada.

    En fecha 13.04.2015 (f.300) se deja constancia que a partir del 11.04.2015, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

    El día 09.06.2015, esta alzada difiere la presente causa por treinta (30) días siguientes para dictar la sentencia respectiva.

    Este Juzgado Superiorprocede a dictar sentencia en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana C.J.R., debidamente asistida por la abogada L.L., contra la ciudadana L.D., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 09.08.2010, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 04.11.2010 (f.128) comparece la ciudadana L.D., asistida por el abogado G.A., y presenta escrito de Contestación a la Demanda.

    En fecha 11.11.2010, la ciudadana C.J.R. en su carácter de parte actora, asistida por la abogada L.L., consigna escrito de promoción de pruebas; y el 29.11.2010, el juzgado a-quo admite las pruebas de la parte actora.

    El 29.11.2010, la ciudadana L.D. en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado G.A., consigna escrito de promoción de pruebas; y el 30.11.2010 el tribunal de la causa las admite.

    En fecha 14.10.2014 (f. 263 al 279), el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana C.J.R. contra la ciudadana L.D.. (…)”

    En fecha 10.12.2014, la abogada L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, C.J.R., apela de la sentencia dictada y el 05.02.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * De la falta de cualidad de la parte actora.-

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la ciudadana C.J.R., parte actora en el presente proceso, por cuanto afirma que pretende hacer valer derechos que no posee, sobre bienhechurías construidas sobre un inmueble que no es de su propiedad y reconoce la existencia de un título supletorio a favor de la parte demandada, vulnerando el derecho de accesión.

    Ahora bien, el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

    Ahora bien, en primer término observa ésta Sentenciadora que la parte demandada alegó como fundamento de la supuesta falta de cualidad de la actora, el hecho de la ciudadana C.J.R. pretende hacer valer derechos sobre bienhechurías construidas arriba de un inmueble que no es de su propiedad, siendo que reconoce la existencia de un título supletorio a favor de la parte demandada, vulnerando el derecho de accesión.

    En segundo término nos encontramos que la parte actora en su condición de viuda del finado C.A.D., reclama los derechos que le corresponden sobre las bienhechurías -que a su decir- fueron construidas por su difunto esposo, por lo que de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora, que la parte actora acompañó junto a su líbelo de la demanda, acta de matrimonio que demuestra el carácter de cónyuge del fallecido C.A.D., según acta de defunción consignada a los autos, documentales que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas durante la secuela del proceso.

    En conclusión los derechos reclamados en el presente juicio nacen de la condición de cónyuge del ciudadano C.A.D., para el momento de su deceso, ya que la acción está dirigida al reconocimiento de los bienes que en vida correspondían al fallecido ciudadano y que –a decir de la demandante- corresponden las bienhechurías construidas sobre la vivienda perteneciente a la ciudadana L.D., a fin de que sea reconocido igualmente el derecho de la comunidad conyugal y como heredera.

    Por lo tanto, es evidente que en el caso bajo estudio, la accionante tiene plena cualidad o interés directo e inmediato para promover el juicio, en consecuencia, la falta de cualidad alegada por la parte demandada no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la Accionante.

        Que estuvo viviendo en relación concubinaria con el ciudadano C.A.D., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.763.962, según c.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13.01.2000

        .

        Que su concubino se hallaba separado de su cónyuge M.E.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el 04/12/2002. Que del matrimonio de su esposo C.A.D. con la ciudadana M.E.P.S., nació una niña de nombre N.Y. DÍAZ PACHECO

        .

        Que luego del divorcio del ciudadano C.A.D., siguieron viviendo juntos y el día 13.01.2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se hallaba en p.a. con la familia de su esposo y por no tener vivienda propia, su hermana L.D., a partir del año 2003 les prestó una vivienda de su propiedad en la cual no reside, ubicada en la planta baja de un inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia L.M.d.D.S. (hoy Municipio Sucre). Que la ciudadana E.A., quien era esposa del fallecido hermano de su esposo, autorizó a su esposo para construir su vivienda sobre la primera planta del referido inmueble

        .

        Que a partir del año 2003, fueron adquiriendo materiales para la construcción de su vivienda, contratando para la referida construcción los servicios de los ciudadanos A.G., R.H. y D.C.. Que faltando poco para concluir la construcción, su esposo falleció, pero que antes de fallecer había obtenido el título supletorio de las bienhechurias, el cual fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06.10.2008

        .

        Que una vez falleció su esposo, sin ninguna razón la ciudadana L.D., quiso despojarla de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal y como heredera conjuntamente con su única hija en la mencionada construcción, haciéndola salir de la casa que les había prestado e impidiéndole el acceso, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana L.D., para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare que el valor de la mitad de la referida construcción le pertenece, en virtud de la comunidad conyugal con su esposo C.A.D. y la otra mitad, les corresponde en partes iguales a ella y a la hija del de cujus ciudadana N.Y.D.P., como únicas herederas

        .

      2. Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

        Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado

        .

        Alegó que la parte actora señala que le prestó su casa para que viviera en ella con su hermano C.A.D., siendo la realidad que les dio alojamiento temporal mientras terminaban de construir su vivienda ubicada en la zona de San A.d.Y., Distrito S.B.d. Estado Miranda

        .

        Que la parte actora señaló en su escrito libelar que la ciudadana E.A., le concedió permiso para construir una vivienda sobre la azotea de su casa, lo cual carece de validez por no ser propietaria del inmueble, por lo que de haberse hecho alguna mojera en el inmueble de su propiedad, lo hicieron de forma arbitraria sin su consentimiento, por lo que deben ser dicha mejoras consideradas como accesión

        .

        Que de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar éste juicio, ya que pretende hacer valer derechos que no posee sobre bienhechurias construidas sobre otra que no es de su propiedad

        .

    2. - Aportaciones Probatorias.-

      a.- De la parte actora:

      *Recaudos acompañados al escrito libelar.-

    3. Marcado con la letra “B” (f.07) Original de C.d.C. entre M.E.P.S.d.D. y C.A.D., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., del Municipio sucre del estado Miranda 13.01.2000.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en original, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar el vínculo concubinario entre los ciudadanos M.E.P.S.d.D. y C.A.D.. ASÍ SE DECLARA.

    4. Marcado con la letra “B” (f.08 al 09) copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.P.S.d.D. y C.A.D. emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04.12.2002.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “C” (f.10 al 11) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.D. y C.J.R., en fecha 13.01.20006 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.P.S.d.D. y C.A.D.. ASÍ SE DECLARA.

    6. Marcado con la letra “L”, Original del Acta de defunción del ciudadano C.A.D., emanada del Registro Civil Parroquial del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 06.05.2009.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en original, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la fallecimiento del ciudadano C.A.D.. ASÍ SE DECLARA.

    7. Marcado con la letra “E” (f.13) copia simple de solicitud de título supletorio emitido a favor de la ciudadana L.D., emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30.03.2000.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Marcado con la letra “F” (f.20) Original de recibo de pago suscrito entre los ciudadanos C.A.D. y E.A..

    9. Marcado con la letra “H” (f.21 al 65) Legajo de facturas de adquisición de materiales de construcción.

      Observa quien aquí decide, que las pruebas de los numerales 6 y 7 emanan de un tercero, por lo tanto para que surtan su efecto legal debieron ser ratificadas en el juicio a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;, razón por la cual se desechan dichas pruebas. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con la letra “J” (f.67 al 85) copia simple del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil Jardines El Cercado, y facturas de pago de mensualidades a la referida sociedad mercantil.

      Observa esta Juzgadora, que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Sin Marcar (f.88 al 102) Legajo de copias certificadas, contentivas de la Acción Merodeclarativa, incoada por la ciudadana C.J.R. contra L.D., emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.07.2010.

    12. Marcado con la letra “E” (f.104 al 114) copia certificada de solicitud de título supletorio, emitido a favor del ciudadano C.A.D., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.10.2008.

      En cuanto a los medios probatorios, marcado con los numerales 9 y 10, esta Alzada observa que se tratan de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      **En la etapa probatoria.-

    13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G., P.F., D.C., E.A. y M.E.H..

      En cuanto a las anteriores testimoniales, referidas a los ciudadanos A.G., P.F., D.C., E.A. y M.E.H., observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    14. Promovió el mérito favorable de los recibos de servicio de L.E. emanados de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

      Al tratarse de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor de veraz de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    15. Promovió el mérito favorable de la notificación de comparecencia de la Comisión Municipal de Justicia de Paz, así como el acuerdo conciliatorio firmado por ante el referido ente.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    16. Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el Tribunal de la causa para la práctica de dicha inspección, no tuvo acceso al Inmueble; sin embargo, dejó constancia de la existencia de una construcción casi culminada en la segunda planta del inmueble distinguido con el Nº 18-21, así como diversos materiales de construcción, igualmente se dejó constancia de la existencia de una tercera planta con escasa construcción, y que sobre la platabanda había un material denominado Zing de color verde y material aceroli. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada:

      *En la etapa probatoria.-

    17. Promovió testimoniales de los ciudadanos M.U., L.C., V.M. y A.B.M..

    18. Promovió prueba de informes, a fin de requerir del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre la declaración sucesoral del ciudadano C.A.D..

    19. Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.

      En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, observa esta Juzgadora de Alzada, que fueron debidamente admitidas, más no consta en autos la evacuación de las mismas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    20. Marcado con la letra “J” (f.166 al 169) copia certificada del Título Supletorio a favor de la ciudadana L.D., sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad municipal, ubicado en el barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Caso Nº 18-21, Av. R.G., Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30.03.2000.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    21. Sin Marcar (f.170 al 169) Promovió el merito favorable de las fotografías cursantes a los folios 170 al 176 del presente expediente.

    22. Promueve el mérito favorable de las firmas recolectadas en la comunidad, para demostrar que la ciudadana L.D. vive en la casa objeto del presente juicio y que por el contrario la parte demandante nunca ha vivido de forma parcial o continua en la planta alta de la vivienda de su propiedad, las cuales cursan insertas a los folios 177 al 180 del presente juicio.

      En relación a las pruebas contenidas en los numerales 5 y 6, observa esta Juzgadora que las mismas tratan de documentos privados, y los mismos no guardan relación con la presenta causa, motivo por el cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

    23. Promovió el merito favorable de la Carta de Residencia expedida por el C.C. “La Cruz”, que cursa inserta al folio 181 del presente expediente.

      Al tratarse de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor de veraz de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

    Alega la parte actora, que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.A.D., hasta el día 13.01.2006, fecha en la cual contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y que su esposo de un matrimonio anterior procreó una niña de nombre N.Y.D.P..

    Sostiene además, que por no poseer vivienda propia, la hermana de su esposo, ciudadana L.D., a partir del año 2003, les prestó una vivienda de su propiedad en la cual no residía, ubicada en la planta baja de un inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia L.M.d.M.S..

    Por último, sostiene que faltando poco para concluir la construcción, su esposo falleció, pero que antes de fallecer había obtenido el título supletorio de las bienhechurías, el cual fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06.10.2008 y que luego del fallecimiento, y sin ninguna razón la ciudadana L.D., quizo despojarla de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal y como heredera conjuntamente con la única hija de su fallecido esposo, de la mencionada construcción, haciéndola salir de la casa e impidiéndole el acceso.

    En conclusión, la parte actora pretende el reconocimiento de los derecho sobre la mitad de la construcción realizada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana L.D., situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia L.M.d.M.S., en razón de la comunidad conyugal con su difunto esposo ciudadano C.A.D., e igualmente solicita el reconocimiento sobre la otra mitad de las bienhechurías en partes iguales con la hija del de cujus ciudadana N.Y.D.P., por haber sido construidas dichas bienhechurías por ella y su esposo.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Sostiene que no le prestó su casa para que viviera en ella con su hermano C.A.D., siendo la realidad que sólo les dio alojamiento temporal mientras terminaban de construir su vivienda ubicada en la zona de San A.d.Y., Distrito S.B.d.e.M..

    Alega además que la parte actora en su escrito libelar señaló que la ciudadana E.A., le concedió permiso para construir una vivienda sobre la azotea de su casa, lo cual carece de validez ya que la referida ciudadana no es propietaria de dicho inmueble, por lo que de haber hecho alguna mejora en el inmueble de su propiedad, lo hicieron de forma arbitraria sin su consentimiento, por lo que deben ser dichas mejoras consideradas como accesión.

    a.- Del derecho de accesión.

    Establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

    Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    De los artículos transcritos ut supra, evidencia esta Alzada que todo cuanto se encuentre encima o debajo de un suelo, le pertenece al propietario y se presumen hechas por éste mientras no se demuestre lo contrario.

    En sintonía con lo anterior, se encuentra lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11.08.2004, Nº 485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde estableció:

    (…) es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

    …Omissis…

    Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

    Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría (…)

    En este orden de ideas, de los artículos citados y la jurisprudencia parcialmente transcrita, colige esta Juzgadora que para la procedencia del derecho de accesión es necesario ser dueño del suelo donde se ha de construir y demostrar la propiedad del mismo.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el suelo sobre las cuales fueron construidas las bienhechurías son propiedad del Municipio Sucre, y siendo que tanto la parte actora como demandada consignaron a los autos prueba legal –titulo supletorio-sobre las referidas bienhechurías, demostrando así sólo la propiedad sobre lo construido.

    Es de observar, que la parte actora en su escrito libelar manifestó haber construido dichas bienhechurías, en razón al permiso que le fue otorgado por la ciudadana E.A., manifestando la demandada que dicho permiso no tenía validez, ya que el mismo no fue concedido por ella como propietaria del inmueble, siendo que la parte actora en su escrito de pruebas, trajo a los autos carta de residencia, a fin de demostrar que habita en el inmueble desde hace Cincuenta y Cinco (55) años, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada; sin embargo, el hecho de haberse construido un segundo piso sobre unas bienhechurías en la cual dice la actora habitar desde hace Cincuenta y Cinco (55) años, la cual comparte una entrada en común, da lugar a pensar que la parte demandada tenía conocimiento sobre la construcción de las bienhechurías, más aún cuando en su escrito manifestó que le prestó el inmueble a su hermano para que viviera allí con su familia, por lo tanto, mal puede pretender la parte demandada que se le reconozca el derecho de accesión sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de su propiedad, cuando dicho pedimento no cumple con los extremos de Ley, es decir, ser la propietario del suelo sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, ni que haya habido mala fe de la parte actora al realizar dicha construcción.

    En conclusión, al no ser la ciudadana L.D. la propietaria del suelo donde se construyeron las bienhechurías mal puede reclamar el derecho de accesión, por lo cual considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de derecho de accesión reclamado por la parte demandada ciudadana L.D..

    b.- De los bienes comunes de los cónyuges.

    * Precisiones conceptuales.-

    Disponen los ordinales 1° y 2° el Artículo 156 del Código Civil que:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. (…)

    De la normativa legal anteriormente transcrita, colige esta sentenciadora que todos los bienes que hayan sido adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a nombre de la comunidad conyugal o a nombre de uno de los cónyuges, serán bienes pertenecientes a la comunidad conyugal e igualmente los que se obtengan por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que habiendo quedado demostrada la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se reclama dicho derecho, tanto por el reconocimiento de la parte demandada, como de las pruebas traída a los autos, como lo es, el vínculo matrimonial que existía entre la parte actora y el de cujus ciudadano C.A.D., se reconoce a la parte actora ciudadana C.J.R., el derecho sobre el 50% de las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia L.M.d.M.S., correspondiente a la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al reconocimiento en partes iguales de la otra mitad de las bienhechurías objeto del presente juicio, tanto de la parte actora como de la hija del de cujus ciudadana N.Y.D.P., observa esta Superioridad, que la parte actora demostró ser la cónyuge del de cujus C.A.D., quedando igualmente demostrada la condición de la ciudadana N.Y.D.P. como hija del fallecido, según acta de nacimiento consignada a los autos, la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso, al respecto, esta Sentenciadora observa que la parte actora no trajo a los autos documento que demuestre quienes son los sucesores del de cujus C.A.D., mal podría esta Juzgadora atribuir derechos sobre dicho bien inmueble a favor de las referidas ciudadanas, aunado al hecho que la ciudadana N.Y.D.P., no actúa en la presente causa, es decir, la parte actora reclama los derechos de un tercero que no forma parte del presente juicio, ni ha demostrado fehacientemente quienes son los sucesores del ciudadano C.A.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.12.2014, por la abogada L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.J.R., contra la sentencia de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana C.J.R. contra la ciudadana L.D.. (…)”

SEGUNDO

parcialmente CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana C.J.R., contra la ciudadana L.D., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se le reconoce a la parte actora ciudadana C.J.R., los derecho sobre el Cincuenta Por Ciento (50 %) de las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en el Barrio la Lucha, Callejón Bolívar, N° 18-21, Parroquia L.M.d.M.S. del estado Miranda.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. M.A.P.

Exp. Nº AP71-R-2015-000136

Acc Mero-Declarativa/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/eduardo

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