Decisión nº PJ0142013000041 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Abril de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO

GP02-R-2013-000034.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002767.

DEMANDANTE (Recurrente) C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.075.

APODERADO JUDICIAL R.S., MARITZA ACOSTA, FALKNER TOYO, R.D.S., M.B. y ENILDA SÀNCHEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 39.967, 48.748, 86.087, 95.808, 70.032 y 50.531 respectivamente.

DEMANDADA INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 42, Tomo 243-A-sdo.

APODERADO JUDICIAL M.M., D.P. y R.G., inscritas en el IPSA bajo el Nº 42.288, 144.386 y 66.983.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012.

ASUNTO CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ENILDA SÀNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, en el juicio por calificación de despido, incoado por la ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.075, contra INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 42, Tomo 243-A-sdo.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha once (11) de Marzo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha tres (03) de Abril del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció la bogada ENILDA SÀNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.351 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; el alguacil dejo constancia que la parte accionada no se encuentra presente ni por representante legal ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, cursante a los folios 91 al 114 del expediente. En dicha sentencia se declaró, se l.c.:

…SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, ha incoado C.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.836.075 contra la empresa INVERSIONES SENZILLAS C.A.

No se condena en COSTAS a la accionante dada la naturaleza del fallo…

Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Respecto a las consideraciones para decir, la jueza a quo señalo que, se l.c.:

…En la forma como quedó planteada la litis, ambas partes coinciden en la existencia del despido de la accionante, no obstante surge controvertido lo justificado o no del despido. En tal sentido la demandada, alegó que la accionante fue despedida justificadamente por encontrarse incursa en las causales legalmente establecidas, para proceder de manera justificada al mismo.

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionante adujo que había violación al derecho a la defensa, por cuanto en la notificación del despido no se le indicaron las causas incurridas para proceder al despido.

Considera menester quien aquí decide, proceder a establecer que en la notificación del despido realizado por la demandada, se indican las causales de Ley en las cuales considera incursa a la trabajadora, mas no las causas especificas. Sin embargo, del acervo probatorio cursante en autos se desprende que la empresa accionada procedió a realizar la correspondiente participación del despido, dentro del lapso legal correspondiente y en cumplimiento a lo legalmente establecido, en la cual se indican las causas y las causales del despido en que incurrió la hoy accionante. Este Tribunal considera que lo esgrimido por la parte actora al respecto, no constituye un hecho para presumir que el despido fue realizado sin justa causa, por cuanto legalmente no se encuentra prevista dicha sanción para los casos en que se realice una notificación del despido en la forma planteada. Situación muy distinta para el caso de la forma en que debe ser realizada la correspondiente participación del despido.

En este sentido, cabe citar Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ciudadanos F.L.M., C.N.T. Y OTROS, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en la que se establece

… (omisis) …Señala la parte recurrente, que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono no puede invocar causa de despido de un trabajador distinta de la mencionada en la notificación de despido que inicialmente hiciera a éste; no obstante, en quebrantamiento de tal disposición, en el fallo recurrido se consideraron válidas las participaciones de despido de los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., realizadas por la empleadora a los tribunales del trabajo, y en las cuales se mencionaban hechos que no fueron indicados en las respectivas notificaciones de despido, en las cuales sólo se referían que se les despedía por estar incursos en los literales F, I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.

De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido realizadas a los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron.

Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido.

Por las razones antes expuestas se debe desestimar la presente denuncia….

Cónsono con el criterio antes señalado, este Tribunal considera que surge improcedente aplicar sanción a la accionada por la forma en que procedió a notificar el despido, máxime cuando se estableció supra que la participación realizada por la accionada cumple con los requisitos de Ley.

A los fines de determinar si la participación del despido realizada por la empresa demandada cumple o no los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, conforme a lo requerido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que de no cumplirse con los requisitos de forma de la participación operaría como sanción al patrono, la presunción de que el despido se realizó sin una causa justificada, y en consecuencia, procedería el reenganche con el pago de salarios caídos.

De la revisión de la participación realizada por el patrono, se evidencia que reúne los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se señala el tiempo de servicio, el monto del salario devengado por la accionante y el cargo desempeñado de vendedora.

Se desprende de autos, que la accionante, conforme al salario devengado se encuentra amparada la estabilidad laboral y conforme a lo emergido del acervo probatorio, ha quedado demostrado en el proceso que la demandante incurrió en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, logrando probar la demandada lo justificado del despido de la trabajadora.

Determinado lo anterior y conforme emerge del acervo probatorio, este Tribunal establece que la accionada logró evidenciar que la accionante se encuentra incursa en la causal de despido prevista en el literal F) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al quedar demostradas las faltas injustificadas al trabajo en los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y el día 01 de diciembre de 2011. De igual forma cabe resaltar, que la accionada invoca otras causales de despido, no demostradas en el proceso, considerando suficiente la causal demostrada para justificar el despido del cual fue objeto la parte actora.

En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa a los folios 123 al 124 del expediente, diligencia suscrita por la aboga ENILDA SÀNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que, se l.c.:

…siendo la oportunidad legal para APELAR de la edición dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.012, en el procedimiento signado con el Nº GP02-L-2011-002767, LLEVADO POR ESTE Tribunal, procedo a hacerlo de la manera siguiente:

Fundamento esta apelación en lo previsto en el Articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, Articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y de mas leyes concordantes; ya que si bien es cierto, que el Patrono notifico por escrito a mi representada que la estaba despidiendo justificadamente, no es menos cierto, es que en el escrito mediante la cual lo hace, es decir, el dirigido a mi representada, el cual fue promovido con la solicitud de calificación del despido formulada por mi representada (anexo A), se indican las causas, pero no las causales o hechos, actos u omisiones que dieron lugar a tal decisión; omisión esta que viola el derecho a la defensa, ya que ninguna persona puede defenderse de lo que explícitamente se le imputa, en el presente caso, el Patrono omitió o no indico cuales hechos, actos u omisiones, hechos dejados de hacer por mi representada encuadran en las causas señaladas por éste en el escrito mediante el cual despidió a mi representada, motivaron la decisión de despedirla.

En el escrito mediante el cual el Patrono participo el despido ante el Tribunal indica los supuestos hechos, actos u omisiones por los cuales despido justificadamente a la mi representada, sin embargo, cuando indica por ejemplo en el Punto señalado como ¡, que mi representada incurrió en “falta de respeto y consideraciones en varias oportunidades a su superior jerárquico inmediato, la licenciada Alicia Montiel, incurriendo así en el Literal C del Articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo” (Fin de la cita). No se describen o señalan cuales actos, hechos u omisiones fueron considerados irrespeto al Superior Jerárquico; así como cuando y donde ocurrieron; omisiones que no permiten a mi representada ejercer el derecho a la defensa.

En cuanto al punto señalado 2; en este se indica que mi representada falto injustificadamente los días jornadas laborales de los dias 28,29,30 de Noviembre y el 01 de Diciembre (sin indicar de que año); acto que tampoco le fue indicado o señalado a mi representada en es escrito de despido.

La omisión de no indicar cuales días supuestamente, mi representada falto injustificadamente las jornadas laborales, insito, no le permitió a mi representada ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, probar que no falto injustificadamente a las jornadas laborales antes indicadas, ya que los días 29 de Noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, mi representada sostuvo, actos ante organismos gubernamentales con representantes con representantes del Patrono, tal como se indico en la audiencia de juicio, y se probo con las actas levantadas ante la Inspectorìa y la Caja regional, adscrita al Instituto venezolano de Los seguros Sociales. Alega el Patrono que mi representada falto a las jornadas laborales de los días 28,29 y 30 de Noviembre, y 1 de siembre, y que esto lo prueba con la nota marginal estampada por mi representada en su recibo de pago de nomina, en el cual indica que se reincorporo el día 2 de diciembre de 2011, debido a que tenia días de vacaciones pendientes pro disfrutar; entonces es propicia la ocasión para preguntarse ¿Probo el Patrono que efectivamente no le debía días de disfrute de vacaciones mi representada?; ¿Probo el Patrono que tiene establecido un procedimiento mediante el cual el trabajador solicita permiso y/o disfrute de días pendientes de acciones por disfrutar?; ¿según lo establecido en la Legislación Laboral venezolana, ante la duda para aplicar una norma, a favor de quien dice?

Entre las consideraciones para decidir esta causa, el Juez utiliza una sentencia de fecha 21 de julio de 2004, la cual no es vinculante, y nada tiene que ver con lo planteado en el presente procedimiento, ya que lo argumentado es que la “NOTIFICACIÒN DE DESPIDO QUE SE LE FORMULO A MI REPRESENTADA NO SE INDICA CUALES SON LOS HECHOS, ACTOS SU OMISIONES QUE ENCUADRAN EN LAS CAUSAS DEL DESPIDO POR EL PATRONO PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A MI REPRESENTADA”; la omisión descrita no permitió a mi representada ejercer adecuadamente su derecho ala defensa, ya que desconocía que actos, hechos u omisiones efectuados dejados de hacer, fueron considerados o tomados por el Patrono para despedirla justificadamente.

Para decidir en contra de mi representada se considero que el patrono efectuó la participación al Tribunal, y que es ésta indicó los supuestos hechos, actos u omisiones en que incurrió mi representada; pero no se analiza, si mi representada, para el momento de interponer su solicitud de calificación de despido, y para el momento de promover pruebas en el presente procedimiento, conocía que hechos, actos u omisiones, se le estaban imputando; ya que mal podía saber mi representada si el Patrono en su participación de despido efectuada al tribunal, había indicado los hechos, actos u omisiones, sobre los cuales fundamento su decisión para despedirla (…) por lo tanto se violo el derecho a la defensa, ya que ninguna persona puede defenderse de forma etérea, es decir, de forma vaga y/o sin saber de que se esta defendiendo…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que el patrono en la carta de despido no indica causales de despido alguno por lo que mal puede defenderse, pues no dice cuales son los hechos para ser considerados que incurrió en falta.

• Que cuando señala la ausencia de días en el trabajo, hubo dos (02) días que acudió a organismos gubernamentales como la Inspectorìa del Trabajo y la Caja Regional.

• Que la accionada le adeudaba días de disfrute de vacaciones y no existía un sistema como solicitarlos.

• Que la jueza a quo al decidir considero que la participación del despido fue realizado correctamente pero que una cosa es la participación al Tribunal y otra la participación del despido al trabajador.

• Que la accionada cuando señala que falto injustificadamente ciertos dias, no señala de que años, al igual que cuando señala que incurrió en falta de respeto a su superior sin señalar en que consistió el irrespeto.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO (Corre inserto al folio 01 y su vuelto):

Corre inserto al folio 01 y su vuelto solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana C.S., actuando en su carácter de actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, en la cual señalo:

• Que trabajo al servicio de la empresa INVERSIONES ZENSILLAS C.A, desde el día siete (07) de Septiembre de 2.007, en horario de 10:00 a.m a 06:00 p.m de lunes a viernes hasta el día dieciséis (16) de Diciembre de 2.011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

• Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano N.B., quien desempeñaba el cargo de director.

• Que desempañaba el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,00).

• Que el día viernes dieciséis (16) de Diciembre de 2.011, la ciudadana M.F., cuando se reincorporo a su labores habituales, le indico que debía entregarle un escrito, el cual contenía su despido, seguidamente le entrego la comunicación, mediante la cual se le informa que han decidido despedirla justificadamente de su cargo de vendedora que venia desempeñando desde el día siete (07) de Septiembre de 2.007.

• Que con fundamento al articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto considera que no estoy incursa en ninguna causa legal de despido justificado.

• Que solicita la calificación de su despido y solicita se ordene su reenganche al cargo desempañado al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 70 al 72):

Corre inserto a los folios 70 al 72, contestación de la demanda presentada por la abogada D.P., actuando en su carácter de apodera judicial de la parte accionada, en la cual señalo:

  1. DE LOS HECHOS:

    • Que la accionante de autos no asistió a su trabajo los dias 28,29 y 30 de Noviembre de 2.011 y el día 01 de Diciembre del mismo año, sin justificar dichas inasistencias, pues luego del periodo de disfrute de vacaciones del periodo 2010-2011, no se reintegro el día 25 de Noviembre de 2.011, luego de sus 24 días continuos de vacaciones, sino que se reincorporó el día 02 de diciembre de 2.011; y supuestamente la empresa le debía dias adicionales de vacaciones anteriores sin especificar cuantos dias supuestamente se le debían ni a que periodos le correspondían dichos supuestos días debidos.

    • Que la conducta de la extrabajadora de tomarse los supuestos dias debidos no justifica su inasistencia, pues la accionante jamás reclamo ni solicito previamente al disfrute de sus vacaciones el disfrute adicional de dichos supuestos días debidos, pues estaba claro para las partes que su fecha de reintegro era el 25 de noviembre de 2.011.

    • Que esas ausencias injustificadas durante los dias up supra identificados constan en declaración o confesión de parte hecha por la misa accionante en el recibo de pago donde con su puño y letra señala que se “reintegro a su trabajo el día 02 de diciembre de 2011 por cuanto tenia días pendientes de disfrute ” confesando de manera inequívoca que tomo a motus propio la decisión de tomarse mas de las 24 días de vacaciones que le correspondían, sin ninguna autorización por parte de la empresa, es decir, sin siquiera participarlo de manera previa, pues la trabajadora estaba clara que su fecha de reintegro era el 25 de noviembre de 2.011.

    • Que ante tal conducta su representada, aunado al al falta de respeto a su superior, Lic. Alicia Montiel ante el reclamo de sus inasistencias, tomo la decisión de despedirla justificadamente el 14 de diciembre de 2.011 por restar incursa en las causales en las causales de despido justificado establecidas en los literales f) y j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que una vez entregada la carta de despido a la extrabajadora, su representada en cumplimiento del articulo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió en fecha 19 de diciembre de 2011 hacer la correspondiente participación de despido ante los tribunales laborales en aras de desvirtuar la presunción de haber incurrido en un despido injustificado.

    • Que en la oportunidad del despido injustificado, la accionante se negó a recibir el pago de su liquidación por lo que la empresa procedió a realizar oferta real de pago por ante los tribunales laborales.

  2. DE LA FALSA PALIACIÓN DE LA INMOVILIDAD LABORAL INVOCADA POR LA ACCIONANTE.

    • Que en la solicitud de calificación de despido introducido por la accionante, esta manifiesta que le corresponde el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos por cuanto estaba amparada por inmovilidad especial consagrada en el decreto presidencial, sin embargo si eso fuere cierto, la extrabajadora debió ampararse por ante la Inspectorìa del Trabajo.

    • Que la extrabajadora para el momento de su despido devengaba como promedio para el año 2.011 la cantidad de Bs. 4.849,00, lo que superaba los 3 salarios mínimos por lo tanto no gozaba de inamovilidad especial.

  3. DEL SALARIO.

    • Que en relación con lo que percibía la accionante, tenia salario básico de Bs. 4.530,50 mensuales y ganaba comisiones como vendedora, devengando un salario promedio mensual en el año 2.011 de Bs. 4.849,00.

    • Que el salario mínimo para diciembre de 2.011 era de Bs. 1.548,21 mensuales, lo que ponía como limite de inamovilidad de los trabajadores que tuvieren salario inferior y en el caso de marras la ex trabajadora ganaba la cantidad de Bs. 4.849,00 mensuales.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE ACTORA.

    La abogada ENILDA SÀNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

    DOCUMENTALES (Corre inserta al folio 02).

    Promueve con el libelo de la demanda, copia simple de comunicación de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, suscrita por el director de INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, ciudadano N.B., dirigida a la ciudadana C.S., de la cual se desprende, se l.c.:

    …Por medio de la presente la sociedad de comercio Inversiones Zensillas, C.A, cumple con notificarle, que ha decidido Despedirla Justificadamente de su cargo de vendedora que venia desempeñando desde el 07 de septiembre de 2007, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.849,00, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales c), f) g) i) y j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Se le agradece pasar por el departamento de administración a los f.d.T. el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes…

    Fin de la cita.

    Quien decide observa, que adminiculada con la documental inserta al folio 69 de las pruebas promovidas por la parte accionada en original, se le otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE APRECIA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promueve y solicita inspección judicial a las nominas de pago, y al control o método, mediante el cual se regule la asistencias de los trabajadores de la Demandada de Auto, que abarque el periodo comprendido desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 04 de febrero de 2009. Quien decide observa que dicha prueba no fue admitida por la jueza a quo tal y como se evidencia al folio 77, del auto de fecha siete (07) de Agosto de 2.012; por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA.

    La abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

  4. DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL (Corre inserto a los folios 22 al 69).

    Corre inserto a los folios 22 y 23, Escrito de Participación de despido de la ciudadana C.S., presentado por ante la U.R.D.D de este circuito judicial en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, alegando que la mencionada ciudadana incurrió en los supuestos de despido establecidos en los literales c), f), g), i) y j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incurrir en falta de respeto y consideración en varias oportunidades a su superior jerárquico inmediato, ausencias injustificadas al trabajo, debido a que la trabajadora gozo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2011, debiendo reintegrarse el 25 de noviembre de 2011, presentándose a laborar el 02 de diciembre de 2011; y perjuicio material a las herramientas de trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, y ASI SE APRECIA.

    Corre inserto al folio 24, Original de Pago y disfrute de vacaciones de la sociedad de comercio INVERSIONES ZENSILLA, C.A, a favor de la ciudadana C.S., suscrita por la mencionada ciudadana, del cual se desprende que recibió la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.035,34), la fecha de inicio (01-11-11), fecha final (24/11/11), y fecha de reintegro (25/11/11) y una nota manuscrita “Mi reintegro fue el día 02/12/2011 por cuanto tenia días pendientes de disfrute.” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 25, Escrito de Oferta Real de Pago a la ciudadana C.S., presentado por ante la URDD de este circuito judicial en fecha trece (13) de Abril de 2.012, por la abogada D.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, en virtud de haberse negado la actora a recibir el monto correspondiente a su liquidación. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 26 al 65, Decretos presidenciales, dentro de los cuales se encuentra el decreto presidencial Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.009, mediante el cual se prorroga desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la inmovilidad laboral especial dictada a favor de trabajadores de los sectores privados y públicos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 66 y 67, Recibo de pago de la sociedad de comercio INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, a favor de la ciudadana C.S., del cual se desprende que la mencionada ciudadana, recibió a su favor, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.960,92) por concepto de comisiones y variable domingo/feriado, y copia simple por la cantidad mencionada de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 68, Original de Acta de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.011 (expediente signado con el Nº 080-2011-03-02341) con la finalidad que tenga lugar el acto conciliatorio de la reclamación de PAGO DE VACACIONES Y COMISIONES, entre la ciudadana C.S., asistida por su abogada, y la representante judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, del cual se desprende, que el funcionario del trabajo, ciudadana E.Z., acuerda el cierre del archivo del expediente, por cuando la parte reclamada alega que se había iniciado un procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales; y la parte reclamante declara que el concepto reclamado sea discutido por vía jurisdiccional. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 69, Original de de comunicación de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, suscrita por el director de INVERSIONES ZENSILLAS, C.A, ciudadano N.B., dirigida a la ciudadana C.S., de la cual se desprende, se l.c.:

    …Por medio de la presente la sociedad de comercio Inversiones Zensillas, C.A, cumple con notificarle, que ha decidido Despedirla Justificadamente de su cargo de vendedora que venia desempeñando desde el 07 de septiembre de 2007, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.849,00, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales c), f) g) i) y j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Se le agradece pasar por el departamento de administración a los f.d.T. el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes…

    Fin de la cita.

    Quien decide le otorga valor probatorio señalado up supra. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 87 y 88, Documental contentiva de entrevista de denuncia realizada por la actora y otros ciudadanos contra la accionada, de la que se desprende que el desarrollo de la entrevista fue realizada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.011 a las 02:00 p.m, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide observa que dicha documental fue consignada en la audiencia de juicio de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.012 tal y como se evidencia del acta inserta a los folios 84 al 86 del expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio al no ser consignada en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    II. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita oficiar a la Inspectorìa del Trabajo C.P.A., donde la actora apertura procedimiento de reclamo de pago de vacaciones y comisiones signado con el Nº 080-2011-03-02341, a los fines que informe si efectivamente la actora apertura procedimiento de reclamo por ante dicha institución, reclamando el pago de comisiones y vacaciones; y si efectivamente la solicitante de autos al momento de loa apertura del procedimiento declaro que gozaba de un salario comprendido por un salario base más comisiones por ventas, lo que formaba su salario mensual.

    Dichas resultas corren inserta al folio 119, recibidas por la U.R.D.D de este circuito judicial en fecha once (11) de Enero de 2.013, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo, Abog. Dorkys Hernández en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, del cual se desprende que por ante dicha Inspectorìa cursa procedimiento de reclamo por pago de vacaciones y comisiones incoado por la actora contra la accionada, signado con el Nº 080-2011-03-02341 y que la actora al momento de aperturar el procedimiento de reclamos solicito el pago de vacaciones y comisiones. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dichas resultas fueron consignadas a los autos, posterior a la audiencia de juicio y por lo tanto ninguna de la partes tuvo control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Alega la parte actora, ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, que trabajo al servicio de la empresa INVERSIONES ZENSILLAS C.A, desde el día siete (07) de Septiembre de 2.007, en horario de 10:00 a.m a 06:00 p.m de lunes a viernes, devengando un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,00), hasta el día dieciséis (16) de Diciembre de 2.011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, mediante comunicación en la que se le informa que han decidido despedirla justificadamente de su cargo de vendedora que venia desempeñando por lo que, con fundamento al articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo considerando que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, solicita la calificación de su despido y solicita se ordene su reenganche al cargo desempañado al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada (INVERSIONES ZENSILLAS C.A), arguye que la actora no asistió a su trabajo los dias 28,29 y 30 de Noviembre de 2.011 y el día 01 de Diciembre del mismo año, sin justificar dichas inasistencias, que luego del periodo de disfrute de vacaciones del periodo 2010-2011, no se reintegro el día 25 de Noviembre de 2.011, luego de sus 24 días continuos de vacaciones, sino que se reincorporó el día 02 de diciembre de 2.011; alegando que supuestamente la empresa le debía días adicionales de vacaciones anteriores sin especificar cuantos días supuestamente se le debían ni a que periodos le correspondían, que la actora al tomarse los supuestos días debidos no justifica su inasistencia, pues la actora jamás reclamo ni solicito previamente al disfrute de sus vacaciones de dichos supuestos días debidos, pues estaba claro para las partes que su fecha de reintegro era el veinticinco (25) de Noviembre de 2.011.

    Igualmente alega la representación judicial de la parte accionada que esas ausencias injustificadas durante los días identificados constan en declaración o confesión de parte hecha por la misa accionante en el recibo de pago donde con su puño y letra señala que se “reintegro a su trabajo el día 02 de diciembre de 2011 por cuanto tenia días pendientes de disfrute” confesando de manera inequívoca que tomo a motus propio la decisión de tomarse mas de los veinticuatro (24) días de vacaciones que le correspondían, sin ninguna autorización por parte de la empresa, es decir, sin siquiera participarlo de manera previa; por lo que aunado a la falta de respeto a su superior, ante el reclamo de sus inasistencias, tomo la decisión de despedirla justificadamente el catorce (14) de Diciembre de 2.011 por estar incursa en las causales de despido justificado establecidas en los literales c, f, g, i; y j del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido y que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011 realizaron la correspondiente participación de despido ante los tribunales laborales en aras de desvirtuar la presunción de haber incurrido en un despido injustificado, negándose la actora a recibir el pago de su liquidación por lo que la empresa procedió a realizar oferta real de pago por ante los tribunales laborales.

    La jueza a quo declaro SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, ha incoado C.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.836.075 contra la empresa INVERSIONES SENZILLAS S.A, decisión la cual es objeto del presente recurso ejercido por la parte actora, señalando que si bien es cierto, el patrono, la notifico del despido por escrito, aun cuando indica las causas, no indica las causales o hechos, actos u omisiones que dieron lugar a tal decisión(no señala en que años falto ni en que consistió el irrespeto); señalando que tal omisión viola el derecho a la defensa, ya que ninguna persona puede defenderse de lo que explícitamente se le imputa; y que cuando se indica la falta a sus jornadas laborales los días 28, 29, 30 de Noviembre y el 01 de Diciembre no se indica el año. Que la actora cuando señala la ausencia de los días 29 de Noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, alega sostuvo, actos ante organismos gubernamentales con representantes del Patrono. Que la participación del despido del trabajador al tribunal es una y la participación del despido al trabajador es otra.

    Señala igualmente la representación judicial de la parte actora recurrente que, tenía días pendientes de disfrute de vacaciones y que no existía en la sede de la empresa accionada, un sistema para solicitarlas, es decir, no estaba establecido un procedimiento mediante el cual el trabajador solicitara permiso y/o disfrute de días pendientes de vacaciones por disfrutar; y que la jueza a quo al decidir, a su decir “en contra de su representada se considero que el patrono efectuó la participación al Tribunal”.

    Para decidir, esta alzada observa, las partes están contestes con el despido realizado a la actora y de las actuaciones cursante en autos que igualmente se encuentran contestes con el salario promedio mensual devengado por la actora para la fecha del despido (2.011), es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,00), por lo que la ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, no gozaba de inmovilidad laboral de conformidad con el decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, en el que se prorrogo la inamovilidad del primero (01) de Enero de 2.011 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2.011, exceptuando de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el mencionado decreto, entre otros, quienes devenguen para la fecha del decreto un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos; y de conformidad con el decreto Nº 8.167 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011 el salario mínimo a partir del mes de Septiembre de 2.011 era de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21); de todo lo cual se evidencia que la actora ganaba para la fecha del despido un salario mensual mayor tres (03) salarios mínimos; por lo que estaba excluida de la inamovilidad; gozando en todo caso de estabilidad por lo cual es procedente por esta vía jurisdiccional la calificación del despido incoada por la actora.

    Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores la Ley orgánica del Trabajo, le impone el deber de participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y le otorga la facultad al trabajador ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley, todo ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en cada caso.

    En el caso de marras el despido de la actora ocurrió de conformidad con la carta de despido, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, por lo que ambas partes tenían hasta el diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, bien sea el patrono para participar el despido o el trabajador solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y del acervo probatorio se observa que ambas partes acudieron en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, el trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos (folio 01) y la apoderada judicial de la parte accionada, a participar el despido efectuado a la actora (folios 22 y 23 ), en consecuencia se evidencia que las parte asistieron en el lapso correspondiente a la vía jurisdiccional, el patrono a cumplir con su deber, posterior al despido y la trabajadora a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora recurrente que, la notificación del despido realizada no se indican cuales son los hechos, causas u omisiones que encuadran en la causa del despido, resulta oportuno traer a colación las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que ocurrió el despido, en su artículo 102 establece las causas justificadas de despido, que a continuación se señalan:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      En el artículo 105 ejusdem, se establece que el despido debe hacerse por escrito, se l.c.:

      …El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

      La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba…

      Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

      Por su parte el encabezado del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ley vigente para la época del despido, establece que cuando el patrono despida a uno (01) o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ciudadanos F.L.M., C.N.T. Y OTROS, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, se establecio que, se l.c.:

      … (omisis) …Señala la parte recurrente, que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono no puede invocar causa de despido de un trabajador distinta de la mencionada en la notificación de despido que inicialmente hiciera a éste; no obstante, en quebrantamiento de tal disposición, en el fallo recurrido se consideraron válidas las participaciones de despido de los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., realizadas por la empleadora a los tribunales del trabajo, y en las cuales se mencionaban hechos que no fueron indicados en las respectivas notificaciones de despido, en las cuales sólo se referían que se les despedía por estar incursos en los literales F, I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Sala observa:

      Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

      Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.

      De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido realizadas a los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G.D.V.J., L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron.

      Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

      No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido.

      Por las razones antes expuestas se debe desestimar la presente denuncia….

      Fin de la cita. (Negrilla y subrayado de éste Tribunal).

      Como se desprende de lo anteriormente citado, que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la necesidad que la notificación del despido sea por escrito, y que no obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, puede ser considerada deficiente, pero que la ley no otorga ninguna consecuencia a dicha deficiencia, criterio este, que es compartido por esta alzada y el juzgado a quo.

      De las normas anteriormente señaladas y del precedente anteriormente citado, se desprende que en lo que respecta a la notificación del despido efectuada por el empleador al trabajador, además de establecer el deber de notificar por escrito, debe señalarse tal cual lo establece la norma “la causa en que se fundamenta, si la hay” mas no los hechos, actos u omisiones que encuadran en las causas del despido por el patrono; es decir, indicar alguna de las causas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que legalmente no se encuentra prevista alguna sanción para los casos en que se realice una notificación del despido indicando solo las causales que a decir del empleador incurrió la trabajadora, tal y como ocurrió en el caso de marras que aun cuando el empleador notifico a la trabajadora del despido justificado, mencionando las causales en las cual incurría y no así los hechos actos u omisiones considerados para encuadrarlo en dichas causales, lo cual no constituye ninguna sanción a la accionada al realizar la notificación del despido en la forma planteada en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

      Por el contrario en la participación del despido del trabajador, realizada por el empleador por vía jurisdiccional deben señalarse los actos, hecho u omisiones en la cuales incurrió el trabajador y la correspondencia con las causales justificadas para proceder al despido; y es en el caso de autos que la participación del despido inserta los folios 22 y 23, cumplen con los mencionados requisitos pues se expresan que la actora incurrió en los supuestos de despido justificado del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c, f, g, , i, j, falta de respeto y consideración en varias oportunidades a su superior jerárquico inmediato, ausencias justificadas al trabajo indicando que la actora se encontraba de vacaciones, debiendo reintegrarse el día veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, presentándose a laborar el día dos (02) de Diciembre de 2.011, faltando los dias 28,29,30 de Noviembre y 01 de Diciembre, señalando igualmente en dicha participación de despido que la actora causo perjuicio material a las herramientas de trabajo, en virtud de borrar archivos de los clientes llevados por la empresa para realizar facturación, por lo cual se concluye que la parte accionada cumplió con el deber de notificar vía jurisdiccional del despido realizado a la trabajadora, señalando las causas y causales en las cuales incurrió la ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, para proceder al despido. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte el despido realizado, en cuanto a las causales que señala la accionada, a su decir incurrió la actora, ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, solo ha quedado demostrado en el proceso que la demandante incurrió en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, logrando probar la demandada lo justificado del despido de la trabajadora, es decir, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, por las faltas injustificadas al trabajo en los días 28, 29 y 30 de Noviembre de 2.011 y el día 01 de Diciembre de 2.011, ello concatenado con la documental inserta al folio 24 del expediente, contentivo de original de recibo de pago y disfrute de vacaciones del cual se evidencia que la fecha de inicio del disfrute de vacaciones es del primero (01) de Noviembre de 2.011 al veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011 y como fecha de reintegro el veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, evidenciando que en el mismo hay una nota manuscrita en la que se l.c. “Mi reintegro fue el día 02/12/2011 por cuanto tenia dias pendientes de disfrute. Carmen Santeliz”; de todo lo cual se evidencia que la fecha de reintegro de las vacaciones era el veinticinco (25) de Noviembre de 2.011 y no el dos (02) de Diciembre de 2.011 tal cual alega la propia actora se incorporo a su puesto de trabajo, y aunado a que si la parte actora consideraba que la accionada le adeudaba algunos dias de disfrute de vacaciones, aun cuando alega en su escrito de apelación que en la empresa accionada no probo la existencia de un procedimiento mediante el cual el trabajador solicita permiso y/o disfrute de dias pendientes de vacaciones por disfrutar; es uso y costumbre que cuando un trabajador tenga derecho a dias correspondientes por vacaciones, no se los puede tomar por derecho propio sino que debe pedir permiso o autorización al empleador, pues si bien es cierto el trabajador adquiere un derecho, éste no puede arrogarse el derecho de tomarse algunos días de vacaciones que cree se encuentran pendientes por disfrutar sin el consentimiento de su patrón, pudiendo solicitarlas e inclusive si el patrono no ha otorgado el disfrute de las vacaciones, el trabajador no debe tomar la decisión de no ir al trabajo, sino que debe buscar la manera idónea para conseguir que el empleador le haga efectivo su derecho a las vacaciones, como seria solicitarlas por escrito; pues de lo contrario al irse sin autorización o tomar ciertos dias sin autorización, puede ser considerada falta o causa de despido si como en el caso de autos se vio la inasistencia injustificada por la actora a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto, es alzada visto que la ciudadana C.J. SANTELIZ MELÈNDEZ, incurrió en la causal de despido justificado previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época del despido vista la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; y que aun cuando la parte accionada invoca otras causales de despido, no demostradas en el proceso, considerando suficiente la causal demostrada para justificar el despido del cual fue objeto la parte actora, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente acción, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012.

      No se condena en costas.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      ABG Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      YSDF/VJPM/LM

      GP02-R-2013-000034.

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