Decisión nº PJ0102015000173 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : VI21-X-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000173

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE: C.J.A.S., venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.160.

DEMANDANDO: J.A.C.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.016.

PARTE NARATIVA

Consta en los autos juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana C.J.A.S., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.160, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.016.

En fecha 27/01/2015, la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa PDVSA, sobre los siguientes conceptos: sueldo o salario, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e interese e fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, tarjeta electrónica alimentaria (TEA), interese sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero por indemnización, prestaciones para la adquisición de equipos de computación o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juzgador que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.160, quien es trabajador de la empresa PDVSA, y resuelve: en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA, por lo que el mismo establece que:

El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACIÓN y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.-

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños, niñas y/o adolescentes de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre un veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

  1. Un veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado como trabajador al servicio la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución. Participándole que la medida decretada y ejecutada sobre las Prestaciones Sociales, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar al a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A, a los fines de participarle lo acordado. Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1º M.S.E.

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.C.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°. PJ0102015000173, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0153-15.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.C.

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