Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002049

Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a instancias de la ciudadana C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.462 de este domicilio, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual mediante el cual demanda por Filiación al ciudadano H.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.153 de este domicilio, el Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia observa:

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 218, 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus descendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa, que el ciudadano H.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.153 en fecha 08 de febrero de 2008 compareció al igual que la ciudadana C.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.036.462, ante la sede de la Representación Fiscal, y se comprometió a reconocer como su hija a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de ello en acta que se encuentra suscrita por la progenitora y el ciudadano en cuestión como muestra de su conformidad con el acto celebrado, además debidamente revalidado por la Representante de Ministerio Público, la cual riela al folio 04 del presente asunto.

En este sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que del contenido de las normas supra citadas se infiere claramente que efectivamente el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, siempre que conste por documento público o auténtico y haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, así como también, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que extendió la partida, sin necesidad de contar con la presencia o autorización del otro progenitor. Ahora bien, visto que el reconocimiento resulta de un acto voluntario mediante el cual el ciudadano H.S.P., asumió el compromiso de reconocer a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija, esta juzgadora considera que dicha solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.

En tal sentido, visto lo alegado por la parte actora y los razonamientos expuestos y toda vez que al efectuarse el establecimiento de la filiación durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido puede ser formalizado del mismo modo por el padre o la madre con autorización del Juez competente Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 218, 236 y 237 del Código Civil Venezolano, por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL CAMBIO DE APELLIDO de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se ORDENA a la prefectura del municipio palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el acta signada con el N° 1118 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Por cuanto se hace mención en el libelo a una Obligación de manutención, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que en el de Filiación, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Julio dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.E.D.H.. La secretaria

Mailim*

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