Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero de 2003 por demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana C.L.C.L. contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta Juzgadora por auto de fecha 19 de marzo de 2004 procedió a abocarse al conocimiento de la causa; fijó la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y notificó mediante cartel a la parte demandada, mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la parte accionada consignó por ante este Tribunal, escrito conforme al cual solicitan de este Despacho resuelva el vicio procesal referido a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la presente demanda, así como el de la caducidad de la acción interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2004 este Juzgado en virtud del escrito consignado por la parte demandada, procedió a oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: Si ante ese organismo cursa expediente signado con el N°2649-2003; relación detallada sobre el estado en que se encuentra dicho expediente.

En fecha 07 de octubre de 2004, este Juzgado recibió el informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente, y en especial del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno entrar a determinar si tiene o no jurisdicción para conocer del presente procedimiento; lo que hace previa las consideraciones siguientes:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

I

La parte accionante señala en el libelo de solicitud de Calificación de Despido que en fecha 20 de mayo de 1991 ingresó a prestar servicios para la empresa INTEVEP S.A. desempeñando el cargo de Esp. Propiedad Intelectual, devengado como último salario la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.981.400,00 Bs.), manifestando textualmente lo siguiente:

…en fecha 04 de febrero de 2.003 mediante un aviso de prensa ……se le notificó a nuestro representado que fue despedido a partir del día 31 de enero de 2.003………, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 ejusdem y 48 y 49 de su Reglamento, así como del artículo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación …

Invoca la demandada en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2.004, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, para conocer de la presente acción judicial, manifestando que la accionante presentó al Inspector del Trabajo de esta Jurisdicción formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual está signada bajo el N° 2668-2003, donde alegó que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato.

Solicita así mismo la demandada, la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañó el escrito con copia de poder debidamente notariado, y de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo como fueron: Copia de de escrito dirigido por los apoderados judiciales del actor al Inspector del Trabajo, copia de instrumento poder otorgado por el actor, copia de escrito donde la accionada solicita sea declarada la falta de representación de los abogados del accionante, copia del acta de contestación , copia de escrito donde los apoderados judiciales de la demandada dan contestación al procedimiento administrativo, copia de escrito de promoción de pruebas, escrito de oposición a las pruebas promovidas y copia del escrito de conclusiones presentado por la accionada.

Esta Juzgadora como rectora del proceso, con el objeto de tener un conocimiento cierto de los hechos, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo, junto a copias certificadas del expediente administrativo N°2649-2003, de donde se deduce que C.L.C.L. tiene incoado un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP de fecha 26 de febrero de 2003, siendo admitido el 10 de mayo de 2004, celebrado el acto de contestación en fecha 01 de julio de 2004, abierto el procedimiento a pruebas en la misma fecha, en fecha 20 julio de 2004 la accionada consignó escrito de conclusiones, en fecha 22 de julio de 2004 la accionante consignó escrito donde solicitan la inhibición de la causa del Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, en fecha 14 de septiembre el despacho administrativo dictó Providencia sobre la inhibición solicitada; encontrándose el procedimiento en estado de dictar P.A..

Alegó el aquí demandante ante la Inspectoría del Trabajo, conforme consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo, lo siguiente:

… Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la protección de la actividad sindical, dado que mi representado C.L.C.L. fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado, es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL,) organización sindical en los actuales momentos se encuentra en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo…

Considera esta Juzgadora, que luego de un análisis exhaustivo del informe remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de las copias certificadas del expediente administrativo traídas a los autos, las cuales al emanar de un organismo del Estado, y estando dichas actuaciones debidamente suscritas por la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro, merecen plena credibilidad y demuestran que ciertamente la ciudadana la ciudadana C.L.C.L., tiene interpuesta formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante ese órgano administrativo, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, encontrándose actualmente la solicitud en espera de las resultas de las pruebas promovidas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Quien aquí decide considera necesario antes de emitir pronunciamiento sobre la falta o no de Jurisdicción de este Órgano del Poder Judicial para conocer del presente procedimiento, pasar a hacer las siguientes consideraciones:

II

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

Al referirse a la inamovilidad el tratadista F.H.V. señala:

…debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo que la Ley del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, en su caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador. En efecto, como de esta protección no se puede derivar ningún derecho irrestricto, absoluto, hasta el punto que no pueda ser extinguido por causa justa o del contrato laboral, se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción para cuando el patrono pretenda despedir a trabajador amparado por este beneficio….

Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la ley eiusdem, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen un hecho circunstancial como la maternidad. Esta inamovilidad, la alega la ciudadana C.L.C.L. por el desempeño de actividades sindicales, como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo donde se manifiesta : “…Mi representado C.L.C.L. es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL),…” reclamando para si una protección principalísima sustentada en la inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes al conocimiento de su despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferente esta protección a la estabilidad relativa que autorizaría al empleador para efectuar despidos sin justa causa, que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador mediante el pago de una indemnización especial, y perdiendo para sí la posibilidad de ser reenganchado.

El derecho a la sindicalización consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Fundamental permite a todos los trabajadores organizarse y constituir sindicatos, y de conformidad a lo pautado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores promotores de una organización sindical, gozan de inamovilidad o estabilidad absoluta, al señalar textualmente:

La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para constituir un sindicato haga al Inspector del Trabajo de su jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad……

Igualmente gozan de la protección establecida en los convenios N° 87 sobre L.S. y Protección del Derecho a la Sindicalización, y del Convenio N° 98 sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva suscritos por Venezuela, los cuales son de rango constitucional.

De las actas procesales podemos evidenciar que C.L.C.L. ejerció la acción por ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, alegando la estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas puesto que las consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional.

En cuanto a la falta de Jurisdicción solicitada, considera este Tribunal de importancia hacer referencia al significado del término Jurisdicción, como la función de administrar justicia realizada por los órganos competentes del Estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogada por ellas, siendo asimismo de obligatorio cumplimiento para los Jueces, cuando el conocimiento del asunto no esté atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero.

Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Es indudable que cada rama del Poder Público tiene funciones que le son propias, y este Tribunal, como órgano del Estado tiene atribuciones o funciones propias del Poder Judicial, a las cuales debe sujetar las actividades que realiza, sin usurpar las que correspondan a otro órgano del Estado, como sería la función administrativa. Es entonces imprescindible, poner énfasis en el carácter del órgano competente para ejercer la función jurisdiccional. La idoneidad del órgano supone la imparcialidad; la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Dentro del Estado existe una sola fuente de la potestad jurisdiccional, “ la jurisdicción como potestad de Derecho Público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene”, como bien lo señala el magistrado Juan Rafael Perdomo.

Al respecto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el particular sosteniendo el criterio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de inmovilidad laboral.

Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer del procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, está atribuido al Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a los establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley…

Cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

se ha pronunciado en varias oportunidades. Para ilustrar el criterio resulta oportuno señalar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., donde textualmente se estableció:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios.

Igualmente podemos entre otras mencionar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G. expediente N° 2004-0031, Sentencia N° 00171, donde se señaló:

…. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece expresa y taxativamente los hechos que determinan la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento dado los trabajadores y por cuanto los mismos se consideran de estricto orden público, por consiguiente si se produce el despido, éste requiere que la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como son las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa del órgano administrativo figuran a) la mujer en estado de gravidez b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas, Además de estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de

despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la ley le confieren

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fecha mas reciente el 14 de abril de 2004, con ponencia del magistrado L.I.Z. en el expediente N° 2001-0098.

Esta Juzgadora de las razones expuestas, de los argumentos doctrinarios señalados, de las normas mencionadas, de la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre la materia, en razón a los instrumentos que reposan en el expediente, y en resguardo del Orden Público declara que no le está otorgada la Jurisdicción necesaria para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

III

Con vista de los razonamientos anteriores, en aplicación de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana C.L.C.L. contra la sociedad mercantil INTEVEP S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines ingresar al libro de causa de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 14 de octubre de 2004, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

JG/JM

EXP. 05442

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