Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 1147

PARTE ACTORA: C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.617.701 e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 56.815, quien actúa bajo su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: METROBÚS LARA C.A., Empresa del Estado antes FUNDATRANSPORTE, a su vez sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 12, Tomo 230-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELLYS MENDOZA y C.R., Profesionales del Derecho inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 92.081 y 15.267, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, para el día 13 de diciembre de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que a pesar de la existencia de la relación de trabajo declarada por la instancia, niega la sustitución de patronos. Que en febrero de 1996 se llamaba FUNDATRANSPORTE y que en noviembre del mismo año es eliminado de hecho y luego funcionó Metrobús Lara, indicó que ambas dependían de los recursos que asignaba la gobernación, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo opera la sustitución de patronos, pues ocurrió la transferencia del objeto, como lo es el transporte público, que siguió operando en la misma sede, con el mismo personal, que tanto ella como el Presidente continuaron con sus mismos cargos, que no existen elementos en autos que demuestren que los trabajadores hayan sido liquidados. Que si bien no hubo una transferencia directa, ya que estaba en arrendamiento de la gobernación a FUNDATRANSPORTE y una vez cesada es arrendada de la gobernación a Metrobús.

Que el segundo punto de su recurrencia se basa en la calificación dada por la Instancia en que su labor se enmarcaba dentro del trabajador de dirección e indica que el juez iba a concluir que era un trabajador de confianza, pero concluye que es trabajador de dirección, alega la recurrente que no representaba a la empresa, que no tenía inherencia sus funciones con el objeto, por lo que no tomaba decisiones fundamentales en la empresa, que formó parte del comité de compras, pero no tomaba decisiones, pues eran tomadas por la presidencia, por lo que en todo caso indica que es trabajadora de confianza, por lo que le corresponden las indemnizaciones por el despido injustificado, y que en todo caso le corresponde el preaviso de Ley.

Señala igualmente la recurrente que fue peticionado el bono navideño y no obstante que el juez indicó que se acordaban los conceptos por el tiempo de servicio, no acordó el bono navideño, lo cual considera que fue una omisión, por lo que solicita su pago.

Por su parte la representación judicial de la demandada indica que se efectuaron unos contratos de servicios profesionales, en donde la cláusula 4 establece que no hay relación de trabajo, y que si bien el organigrama establece un sólo consultor jurídico y se contrataron 3 abogados para la liquidación de FUNDATRANSPORTE, la cual indica que no tenía patrimonio y que luego se formó una compañía anónima con patrimonio del Estado y 3 Municipios.

Que la actora no tenía asistencia obligatoria, por lo que hay que hacer énfasis en el contrato, que no existe relación de trabajo sino mercantil; que la abogado alega que apela de la sustitución de patrono por que se liquidó una empresa y se creó otra con capital del Municipio, que antes no había capital del Municipio, de allí que indica que no existe sustitución de patrono.

Que en lo que respecta a si es o no trabajadora de dirección, que la sentencia indica que sí lo es, pero que no comparte esa decisión ya que no admite que exista relación de trabajo, que la actora solicitó una aclaratoria de sentencia y luego desistió, por lo que renunció al derecho de recurrir sobre el particular.

Que en una oportunidad le dieron un bono de fin de año, pero que el mismo fue revocado, por cuanto no correspondía. Solicita el demandado que se busque la verdad de los hechos y que sea declarado sin lugar el recurso.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia, radica en determinar en primer lugar si en el caso de autos, operó o no la sustitución de patrono, si la actora es o no trabajadora de confianza, y con base a ello determinar si le resultan aplicables las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia o improcedencia del bono de fin de año, conforme al principio de la no reformatio in peius.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de febrero de 1996 comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DE LARA (FUNDATRANSPORTE), cuyo objeto era el transporte público y su propietario y fundador era el Ejecutivo Regional del Estado Lara, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico.

Que posteriormente comenzaron las gestiones para la transformación de la Fundación, debido a la reorganización administrativa del sector transporte de la Gobernación del Estado Lara, decidiéndose el cese de las actividades y liquidación de FUNDATRANSPORTE y el traspaso de sus activos, objeto y función a una nueva persona jurídica constituida bajo la figura de persona privada, esto es Metrobus Lara C.A, por lo que indica que operó la sustitución de patrono, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa la actora y señala que cuando comenzó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 1996 fue suscribiendo un contrato de trabajo que tenía una duración de 4 meses, venciéndose el 16 de junio de 1996 y que a pesar del vencimiento, continúo trabajando sin haber suscrito contrato hasta que el 02 de enero de 1997 suscribió uno nuevo, otorgado por el ciudadano N.T. en representación de la empresa METROBÚS, con fecha de vencimiento 01 de julio de 1997; sin embargo señaló que siguió laborando hasta el 02 de septiembre de 1997 cuando celebró un nuevo contrato y en fechas 30 de junio de 1998 y 01 de noviembre de 1999 suscribió unos anexos al contrato modificando sólo el monto del salario.

Señaló que en su condición de Consultor Jurídico estaba bajo las órdenes inmediatas del Presidente y sus funciones comprendían entre otras: Elaboración de dictámenes y reglamentos; evacuación de consultas al personal de cualquier departamento de la empresa; asistencia y representación primero de la fundación y luego de la empresa; así como de los trabajadores ante las autoridades de la administración pública, central y descentralizada, y autoridades judiciales; redacción de documentos, de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa, primero de la fundación, y luego de la empresa; participar en licitaciones celebradas por la empresa, en su condición de integrante de la Comisión de Licitación, representando al departamento de Consultoría jurídica manifestó que era integrante del comité de compras de la demandada, el cual tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa, en virtud de que le correspondía la redacción de contratos de servicios, de compra, opciones de compra, de arrendamiento, donaciones; llevaba el libro de actas de asambleas de accionistas; participaba en la preparación y celebración de las asambleas del C.C. de la empresa; y se encargaba de la documentación de los vehículos propiedad de la empresa y su inscripción ante el SETRA, y otros.

Continuó la parte actora y alegó que disfrutaba del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), de créditos académicos, de pago de cursos de capacitación, sin embargo nunca disfrutó vacaciones, ni percibió bono vacacional alguno; ni se le pagó el bono de transferencia, ni las utilidades de los años 1996, 1997, 1998 y la fracción del 2000.

Que en fecha 27 de marzo de 2000 el Presidente de la demandada, ciudadano N.T., le notificó verbalmente su decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, sin que según sus dichos hubiese motivo justificado para ello; manifestándole que gestionaría lo concerniente al pago de sus prestaciones.

Que por cuanto hasta la presente fecha, no han sido satisfechas sus acreencias laborales es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

Indemnización de antigüedad (LOT 1990), Bs. 150.000,00. Bono de transferencia Bs. 150.000,oo. Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 3.034.950,14. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.024.444,20. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), Bs. 2.048.888,40. Utilidades, Bs. 830.000,00. Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas (Art. 219), Bs.1.587.888,51. Bono Vacacional vencido y no pagado (Art. 223), Bs. 614.666,52. Salario retenido Bs. 250.000,oo. Bonificación de fin de año, Bs. 2.381.832,76. Más los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios, las costas y la indexación.

Admitida la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

Señaló que el tipo de relación que existió entre la demandante y la demandada fue concebida bajo el concepto de honorarios profesionales; en este sentido señaló que si bien la actora desempeñaba alguna de sus actividades en una oficina que a tal fin le suministró la demandada, la relación se basó únicamente en sus gestiones profesionales como abogado y así se le pagaba por concepto de sus servicios profesionales prestados; en consecuencia negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda.

La demandada ratificó que en la cláusula cuarta del contrato suscrito con la actora se señaló: “Las partes declaran que entre la fundación y el asesor no existe relación laboral alguna, en tal sentido, no existe subordinación en el servicio prestado, no siendo considerado EL ASESOR trabajador, ni funcionario público.”.

Finalmente la demandada negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la reproducción del mérito de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por los Juzgados, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 32 contentiva de contrato. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende la prestación efectuada por la actora para FUNDATRANSPORTE, el pago acordado, así como el cargo de asesor jurídico, por un tiempo de 4 meses contados a partir del mes de febrero de 1996. Y así se decide.

Documental cursante al folio 350, contentiva de comunicación de fecha 12 de abril de 1996 suscrita por el gobernador del Estado Lara dirigida al Presidente de FUNDATRANSPORTE ciudadano N.T.. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que le fueron autorizadas las acciones tendientes a la transformación de la FUNDACION en una empresa pública. Y así se decide.

Documental cursante al folio 351, 352 y 353, contentiva de comunicación de fecha 05 de noviembre de 1996 suscrita por el presidente de FUNDATRANSPORTE dirigida al colegio de Abogados y de publicación en periódico regional, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 354 al folio 398, contentiva de expediente de liquidación de FUNDATRANSPORTE. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que FUNDATRANSPORTE fue liquidada por autorización de la Gobernación del Estado Lara, quien asignaba presupuesto. Asimismo se evidencia comunicación emitida por la gobernación al presidente de FUNDATRANSPORTE, mediante el cual señalan que fue aprobada la empresa Metrobús Lara C.A, por lo que se autorizó su liquidación, así como convenio de transferencia efectuado entre la Fundación y la Gobernación para la transferencia de activos a favor del Ejecutivo Regional y todos los bienes objetos del mismo, recibiendo la cesionaria (gobernación) los bienes cedidos y de inmediato los otorga en préstamo de uso a la empresa Metrobús Lara C.A. Y así se decide.

Documental cursante al folio 399 y 400, contentiva de constancia emitida por la empresa Metrobús a favor de la actora, y carnet de identificación, por cuanto no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada la condición de trabajadora de la actora, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 401 al 438, contentiva de recibos de pagos; por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de los mismos se desprenden los montos percibos por la actora, así como las deducciones efectuadas. Y así se decide.

Documentales, cursantes del folio 439 al 447 contentivas de Plan de Crédito Académico, y solicitudes de pago de postgrado suscritos éstos últimos por la actora, solicitud de pago de congresos y recibos de pago de congresos y postgrado. Por cuanto los mismos no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 453 al 455, contentiva de recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de los mismos se desprenden los montos y conceptos pagados a la actora. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 456 al folio 479, contentiva de Acta de Asamblea de Accionista de Metrobús Lara C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de los mismos se desprende el carácter de accionista de la gobernación, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Municipio Palavecino y Alcalde del Municipio Torres, todos del Estado Lara, que el ciudadano N.T. es el Presidente de Metrobús Lara y la ciudadana C.D., Consultor jurídico, aprobándose la memoria y cuenta del ejercicio del año 1997. Y así se decide.

Documental cursante al folio 475 al 481 y 650, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 482, contentiva de memorando de fecha 17-04-1996. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que en la referida fecha le fue comunicado a la actora en su carácter de asesor jurídico de FUNDATRANSPORTE sobre un proceso de licitación. Y así se decide.

Documental cursante al folio 483, contentiva de Acta de Licitación de fecha 10-09-1996. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de la misma se desprende que en la referida fecha se celebró acta de licitación en FUNDATRANSPORTE, en su carácter de asesora judicial. Y así se decide.

Exhibición de las documentales cursantes a los folios 102 al 106, del 401 al 438, y del 453 al 483. Por cuanto los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, es por lo que se da por reproducido el valor y mérito probatorio expuestos ut supra. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada, tal como lo señala el auto de fecha 02 de abril de 2007 dictado por el A quo, no promovió prueba alguna.

En cuanto a las pruebas requeridas por el Juzgado de Primera Instancia, a la demandada, debe indicarse en cuanto a las cursantes del folio 755 al 771, y del 907 al 1066; por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos discutidos ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 772 al 906, contentiva de Manual de Organización de Metrobús Lara C.A. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; de los mismos se desprende que en el capítulo II se indican las Unidades de Nivel Estratégico, en el cual se señala el Comité de Gerentes que entre otros está conformado por el Consultor Jurídico, así como que entre sus funciones se encuentra representar a la empresa en asuntos legales, asesorar y orientar a la empresa, personal, etc. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado, vistos los alegatos expuestos por la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, referidos al carácter no laboral de la relación habida con la actora, que la sentencia proferida por el A quo declaró que el vinculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, siendo que la única parte recurrente de dicha decisión fue la parte actora quien no cuestionó el carácter laboral, por lo cual conforme al principio de la no reformatio in peius, dicho punto, es decir, el carácter laboral de la relación se encuentra fuera de los límites de la controversia ante esta Alzada y por tanto firme. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora referido a la sustitución de patronos ocurrida. Al respecto se observa:

Aprecia esta Alzada, tanto de las pruebas cursantes a los autos y valoradas ut supra, así como de los alegatos expuestos por las partes, que la actora prestó servicios para la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DE LARA (FUNDATRANSPORTE), desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, cargo que igualmente desempeñó para Metrobús Lara C.A, asimismo observa esta Alzada que el ciudadano N.T. se desempeñó tanto en FUNDATRANSPORTE, como en Metrobús Lara C.A como Presidente, observándose en ese sentido una nómina común con igualdad de cargos. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el objeto tanto de la Fundación, como de Metrobús Lara C.A, lo constituye el transporte público urbano, es decir existe una identidad de objeto, y de actividad. Y así se decide.

De igual manera, de las pruebas valoradas ut supra, aprecia este Juzgado que el Gobernador del Estado Lara autorizó la liquidación del instituto de Transporte, efectuando referencia a la creación de una empresa privada. Es así que la Fundación operaba con asignación de la Gobernación, y Metrobús Lara fue creada como empresa privada, con patrimonio del Estado Lara y de 3 Municipios del mismo Estado, por lo cual, aun pudiendo haber coexistido ambas empresas en un mismo tiempo, lo cierto es que la Fundación cesó sus actividades para dar paso a Metrobús Lara C.A. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, observa este Juzgado que fue efectuado convenio de transferencia efectuado entre la Fundación y la Gobernación para la transferencia de activos a favor del Ejecutivo Regional y todos los bienes objetos del mismo, recibiendo la cesionaria (gobernación) los bienes cedidos y de inmediato los otorga en préstamo de uso a la empresa Metrobús Lara C.A, contando en consecuencia con los mismos bienes. Entendiendo este Juzgado que ello debe operar así, pues al ser que FUNDATRANSPORTE operaba con asignación de la Gobernación, es por lo que sus activos al momento de la liquidación de la Fundación deben pasar en primer término a la Gobernación, conforme al ordenamiento jurídico y no a un tercero directamente, por lo cual una vez recibido por la Gobernación ésta lo da directa e inmediatamente a Metrobús Lara.

Así las cosas, observa esta Alzada una sustitución patronal en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto operó la sustitución de patrono, y como consecuencia de ello, a los efectos de lo que corresponda a la actora por sus acreencias laborales, deberá computarse como fecha de inicio el 16 de febrero de 1996. Y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referido a la calificación dada por la Instancia como trabajadora de confianza, este Juzgado observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada por una parte, que del Manual de Organización de Metrobús Lara, se evidencia que el Consultor Jurídico, ostenta un cargo de nivel estratégico, asimismo aprecia esta Alzada que la parte actora señaló que entre sus funciones se encontraban las siguientes: Elaboración de dictámenes y reglamentos; asistencia y representación, primero de la fundación y luego de la empresa; así como de los trabajadores ante las autoridades de la administración pública, central y descentralizada; y autoridades judiciales; participar en licitaciones celebradas por la empresa, en su condición de integrante de la Comisión de Licitación, representando al departamento de Consultoría Jurídica; manifestó que era integrante del comité de compras de la demandada, el cual tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa, además participaba en la preparación y celebración de las asambleas del C.C. de la empresa, es decir que la actora representaba a la empresa ante Organismos Judiciales, Gubernamentales, representaba a la demandada en los procesos de licitación, con lo cual evidencia esta Alzada que representaba al patrono frente a terceros, supuesto requerido en el artículo 42 de la LOT. para darle la calificación de empleada de dirección. Y así se decide.

Ahora bien, ha de indicarse que si bien al trabajador de dirección no le son aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, esta categoría de trabajadores cuando son despedidos sin justa causa, se hacen acreedores de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello visto el tiempo de, es por lo que a la actora le corresponde la indemnización establecida en el artículo 104, literal “d” de la citada Ley, en concordancia con el Parágrafo Primero. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de la actora, referida a que no obstante que el Juzgado de la causa declaró procedente lo demandado y sin embargo no le fue acordado el bono de fin de año, lo que considera una omisión del A quo, solicitando su pago; este Juzgado al respecto ha de indicar lo siguiente:

Aprecia este Juzgado que entre los conceptos condenados por la Instancia se encuentra lo referido a utilidades vencidas y fraccionadas. En este sentido debe señalarse que la distinción entre utilidades y bono de fin de año en el caso de autos carece de sentido, y al efecto debe indicarse, como bien lo señaló la parte actora, que al ser la demandada una “empresa” del Estado, es por lo que al no tener un fin de lucro, no produce utilidades; con lo cual entiende este Juzgado que al ser acordado por la Instancia el pago de utilidades se refiere al Bono de Fin de Año, pues en todo caso, la Ley Orgánica del Trabajo en su capítulo III referido a la Participación en los Beneficios efectúa la distinción entre las empresas con fines de lucro, y aquellas que no tengan tales fines, entendiendo que en la primera se produce una participación en los beneficios ó utilidades, y en la segunda, la Ley exime de la participación de los beneficios pero impone el deber del patrono de pagar un bono de fin de año; es decir dependiendo de la categoría se paga una u otra; pero en todo caso siempre se genera un beneficio al trabajador determinado mediante una suma de dinero; por lo cual entiende este Juzgado que el pago acordado por la Instancia genera el cumplimiento exigido por la Ley para con los trabajadores cada final de año, para este tipo de patrono. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicarse que la parte actora no demostró que la empresa pagare ambos conceptos al mismo tiempo, por lo que sólo corresponde lo acordado por la Instancia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que los conceptos y la forma de cálculo establecida por la sentencia de primera instancia no fue objeto de recurso alguno, es por lo que se declara firme dicha forma de cálculo, con excepción de que el tiempo de inicio de la relación laboral se produjo en fecha 16-02-1996, así como que a la actora le corresponde, adicionalmente a lo condenado, el pago de la indemnización establecida en el artículo 104, literal “d”, en concordancia con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En razón de ello, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es 16-02-1996 hasta el 27 de marzo de 2000, deberá pagar Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados, así como las correspondientes fracciones; las utilidades vencidas y fraccionadas y no pagadas; la prestación de antigüedad y sus intereses en atención a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los salarios retenidos, ajustando los montos indicados en el libelo, a lo dispuesto anteriormente en relación a la fecha de ingreso. Y así se declara.-

Se declara procedente la indexación, así como los intereses sobre las prestaciones demandadas y los intereses moratorios; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, el Juez de la ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El Experto deberá cuantificar los conceptos condenados en el punto anterior, conforme a la fecha de ingreso y a lo señalado en el libelo.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Para la cuantificación de los intereses que genere la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, debe indicar este Juzgado que por cuanto en la presente causa se encuentra involucrados intereses del Estado Lara, así como de los Municipios Iribarren, Palavecino y Torres, siendo que en el Acta de fecha 13-12-2007, se omitió notificar al Procurador del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, es por lo que se acuerda oficiar a los mismos y una vez consten en autos dichas notificaciones y transcurridos los lapsos de Ley, comenzará a computarse los lapsos para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar a la actora los montos y conceptos declarados procedentes por la Instancia los cuales deberán ser calculados desde el 16 de febrero de 1996, así como las indemnización establecidas en el literal “d” del artículo 104, en concordancia con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia en la forma establecida en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Lara y a los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Palavecino y Torres, del Estado Lara, respectivamente, acompañando copia certificada del fallo.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007- 1147

JFE/ldm

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