Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 2349-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte demandante: C.M.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.367.876.

Apoderados judiciales de la parte accionante: L.C.D., P.A.C., J.A.H.L., M.V. FRANCESA-GHERRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 32.535, 45.185, 91.919 y 92.713, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Apoderado judicial de la parte accionada: F.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 50.379.

Motivo: Demanda patrimonial ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del reclamo por el pago de daños y perjuicios materiales, daño moral, y otros conceptos.

I

ANTECEDENTES

Realizada la distribución correspondiente por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida la misma en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana accionante, y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho L.C.D., P.A.C., J.A.H.L., M.V. FRANCESA-GHERRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 32.535, 45.185, 91.919 y 92.713, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil ocho (2008), la apoderada judicial L.C.D., identificada ut supra, reformuló la demanda original presentada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha primero (1º) de diciembre del dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, y notificación de la Procuradora General de la República

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil ocho (2008), compareció la apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil ocho (2008), se acordó la certificación de los fotostatos consignados por la parte accionante.

En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano J.H. en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, quien consignó constancia de la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República, en fechas 03/02/2009 y 09/01/2009 respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil nueve (2009), se recibió oficio G.G.L.-C.C.P. Nro. 00178, de fecha 24/03/2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación Nro. 1798-08, de fecha primero (1º) de diciembre del dos mil ocho (2008).

En fecha ocho (08) de junio del dos mil nueve (2009), la parte demandada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representada por el ciudadano F.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado, presentó escrito de contestación de la demanda, donde, entre otras cosas, solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible, y rechazó, negó y contradijo la pretensión interpuesta por la hoy demandante, alegando que no existía un nexo causal que una a su representado, con los supuestos daños ocasionados a la hoy demandante.

Abierta a pruebas la presente causa, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.

Encontrándose este tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Juzgadora observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana C.M.R.B., identificada ut supra, en su carácter de parte actora, expone:

Que para la fecha del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), requería someterse urgentemente a una intervención quirúrgica, para la cual, prefirió escoger una clínica privada por indicaciones de su médico tratante.

Por cuanto los gastos de la precitada intervención quirúrgica no iban a ser cubiertos por su patrono, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales, con el objeto de cubrir los costos de la precitada intervención.

Que, tras el trámite de los requisitos administrativos, el anticipo solicitado fue acordado según resolución identificada con el número Nº 148, de fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y en virtud de ello, el organismo emitió una orden de pago a su favor, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MILNOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.807.937,45).

Que al enterarse que su pago se encontraba listo, procedió a dirigirse a la Oficina de Administración para retirar el cheque elaborado a su favor, pero que al momento de arribar a la precitada oficina, le informaron “que ella ya había retirado el cheque, y que ellos nada tenían que entregarle a la misma”.

Que por cuanto su persona “no había retirado cheque alguno… procedió a reclamar que no había recibido el cheque elaborado”, y que producto de su reclamo, y a duras penas, pudo obtener una copia de la forma denominada anticipo de antigüedad, de la cual, pudo constatar “que habían entregado el cheque a otra persona quien fraudulentamente firmo (sic) por ella, sin que el personal del instituto corroborara si efectivamente entregaban el cheque a la propietaria del mismo”.

Que de forma inmediata, y al percatarse que habían obtenido fraudulentamente el cheque que había sido elaborado para su beneficio, procedió a realizar el respectivo reclamo ante las autoridades correspondientes, por cuanto, y a su criterio, “le había sido arrebatado con dolo, y posible complicidad interna de los funcionarios que laboraban para la Oficina de Administración, un cheque que necesitaba con suma y extrema urgencia a los fines de operarse”.

Que no obstante, fue ignorada por la Institución demandada, quien, en un principio, le señaló que no tenía nada que ver con los hechos, le trató con desprecio e irrespeto, y, de manera irresponsable, le acusó, injustamente, diciéndole que ella sí había retirado el dinero y pretendía que se le pagara doble; en este sentido, expuso que el ente demandado, le señaló que, en todo caso, su persona debía interponer una denuncia penal para el esclarecimiento de los hechos, pues se desprendía de las actuaciones recabadas que su persona si había obtenido el cheque en cuestión.

Que al obtener copia del cheque entregado, pudo constatar que el referido instrumento aparece firmado por el mismo “delincuente” que, en complicidad interna con los funcionarios del Departamento Administrativo, usurpó su identidad, y procedió, quizás, con complicidad del Banco Emisor, a cobrar el cheque.

Que injustamente fue acusada de haber sido ella misma la que se llevó el cheque, y que ello no solo le causó un perjuicio económico en su contra, pues además de ello, fue objeto de falsas acusaciones que fueron desplegadas en su contra, y constituyeron una clara difamación y perjuicio en contra de su reputación, y su honor.

Que ante la arbitrariedad que se estaba gestando en su contra, acudió -en fecha 01/10/2001- al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presentó una denuncia -Registrada bajo el número F976161- a los efectos de “demostrarle al instituto demandado que ella era inocente y no había tomado el cheque, [y] para que se iniciara [una] investigación penal, y así averiguar quien se había presentado a cobrar ilegalmente el cheque”.

Que “reiteradamente, solicitó al Departamento de Control de Pérdidas le diese respuesta a su caso, pero que el (sic) mismo nunca respondió [a] sus peticiones...”; al contrario, “reiteradamente” le señalaron que ella había tomado el cheque y que para desvirtuar las pruebas adminiculadas por parte de la Administración, debía someterse a una experticia grafotécnica que la descartase como autora de los hechos denunciados.

Que la conducta del ente demandado, le creó un gran daño moral, ya que, siendo inocente, fue expuesta al escarnio público entre sus compañeros de trabajo, quienes se enteraban de los hechos y de la acusación que fue formulada por la Institución, en su contra.

Que en fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005), la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, le envió al ciudadano H.L.D.T., en su carácter de Jefe de la División de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), un comunicado signado con las siglas y números FMP-11-1086-2005, en el cual le indicó que “… los documentos en cuestión fueron sometidos a estudio grafotécnico, según experticia 1915-6799 de fecha 30 de junio de 2004, en la cual se concluye que las firmas observables en el original al carbón del vaucher (sic) de pago del Banco carona y en el anticipo de antigüedad, no han sido elaboradas por la ciudadana R.B.C. MARGARITA…”.

Que dicha comunicación, y luego del transcurso de cinco (05) años, es una prueba que certifica su inocencia, y en especial, que su persona no había sido la autora del fraude denunciado, pero que, aún con semejante prueba, hasta la presente fecha, la Administración, a pesar de haber reconocido que incurrió en un error grave al acusarle injustamente del fraude cometido, se había negado reiteradamente a devolverle el dinero que injustamente fue desviado de su patrimonio; que además de ello, el ente querellado no solo no ha querido reintegrar el dinero con los intereses que el mismo ha devengado en el tiempo, sino que, además del perjuicio patrimonial, el ente querellado la ha empobrecido ostensiblemente al descontarle de sus pagos, el dinero que fraudulentamente fuese desviado.

Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, solicitó que se condene al organismo a cancelar: 1) Como indemnización por “daños materiales, daño emergente y lucro cesante” (Capital, intereses legales y ajuste por inflación) “la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10); 2) Todos “aquellos aumentos [que] se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen”; 3) El reintegro de las “cantidades de dinero ilegalmente descontadas…” y calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); 4) Los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; 5) Los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; 6) La indexación de la cantidad de dinero que resulte como el total del monto adeudado; 7) Como indemnización por daño moral, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); 8) Los costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho F.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contestó la presente demanda en los siguientes términos:

Que este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio establecido en la sentencia número 1.209 publicada en fecha 02/09/2004, por cuanto el monto total en que fuera estimada la misma, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00), la cual -a su decir- se traduce en ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO UNIDADES TREIBUTARIAS (11.905 UT), hace que el conocimiento del presente asunto corresponda a la Alza.C.A., quien por criterio judicial, ostenta la cuantía para conocer de aquellas demandas, cuya cuantía, oscilen entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 UT).

Que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a su decir, la hoy demandante no consignó los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda que tramitó el antejuicio de administrativo de ley, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Desestimó todos los hechos, y el fundamento del derecho, invocados por la parte demandante, por cuanto -y en su criterio- la Administración no desplegó alguna conducta antijurídica, con la cual pueda relacionarse su actividad, con el supuesto daño que alega haber sufrido la hoy accionante; sostuvo que en relación a los supuestos daños y perjuicios causados, y la actividad de su representado, “no existe el nexo causal como elemento esencial de la responsabilidad”.

Que de las actas procesales que integran el presente expediente, no se encuentra plenamente demostrado que el Instituto fuera quien generó los daños supuestos, y siendo esto así, sostuvo que el daño moral -solicitado por la hoy demandante- no es procedente, por cuanto uno de los requisitos fundamentales para que prospere la precitada indemnización, es que el hecho ilícito, generador del daño, se encuentre probado e imputado a la Administración.

Rechazó la procedencia del lucro cesante, el daño emergente y la cantidad total sobre la cual la parte actora estimó la presente demanda, e igualmente, refutó la procedencia del supuesto daño moral que reclama la accionante;

Finalmente, solicitó a este Despacho Judicial que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por a ciudadana C.M.R.B., en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

MOTIVA

Trabada como ha quedado la litis, observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy accionante y la referida institución, en la cual, a juicio de la hoy demandante, sucedieron algunos hechos ilícitos que le originaron una disminución en su patrimonio, y la consumación de daños y perjuicios.

Ahora bien, antes de entrar al conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgado considera pertinente pronunciarse sobre las excepciones perentorias propuestas por el apoderado judicial del ente querellado, vale decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, y la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la parte demandante.

Resolviendo lo conducente en relación a la denuncia centrada sobre la incompetencia de este Tribunal, es pertinente acotar que diversos sectores de la doctrina, han entendido a la competencia como: “La medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (Mattirolo, citado por Véscovi, E. 1984, p.155); “La cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios” (Satta, S. 1971, T:I, p.21); “Un fragmento de la jurisdicción” (Couture, E. 1981, p.44).

Así las cosas, resulta notorio que la competencia, más allá de ser un presupuesto procesal para la conformación de la sentencia, constituye una facultad o aptitud para que determinado Órgano, y no otro, tenga cualidad para conocer y decidir la controversia que le ha sido ventilada para su conocimiento.

Para sustentar la excepción argumentada, la parte demandada aduce que, de conformidad con lo previsto en los artículos numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio establecido en la sentencia número 1.209 publicada en fecha 02/09/2004, este Tribunal es incompetente para conocer esta pretensión; sin embargo, a los efectos de resolver la presente excepción, quien hoy decide considera pertinente traer a colación, un extracto de la decisión invocada por la parte accionante:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción… pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Negritas de este Tribunal).

Analizando el extracto precitado, es evidente que la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, está sujeta, por una parte, al carácter decisivo que ejerza el Estado sobre el Instituto Autónomo demandado, y por otra, a la cuantía sobre la cual sea estimada la pretensión de la parte demandante, y en este sentido, la cuantía de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, está circunscrita al conocer de aquellas demandas cuyo valor monetario no exceda la cantidad equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).

Sin embargo, en lo atinente al monto de la cuantía, el criterio inveterado no detalla con precisión cual unidad tributaria se tomará en cuenta a los efectos del cálculo, asunto por demás controversial para la determinación del Tribunal competente. Sobre este punto, considera esta Despacho Judicial que el sistema sobre el cual se determina la competencia de los Tribunales, en razón a la cuantía del asunto, sufrió una transformación evidente con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el texto de la precitado Ley se eligió un sistema de determinación de cuantía en base al valor de la unidad tributaria, y no en base a un monto monetario fijo que, con el transcurso del tiempo, pudiera transformarse en irrisorio, o tenga que ser modificado constantemente.

Con la puesta en marcha de este sistema novedoso para la determinación de la cuantía, esto es, el basado en la conversión del monto en que sea estimada la demanda, según el valor de la unidad tributaria, se consagraron mejores garantías de seguridad jurídica para los justiciables, y en un mejor sentido, para la estructura jerárquica de los Tribunales, pues con ello se encontró una medida suficiente que, constantemente, garantiza el privilegio de los recursos, y el debido acceso a las instancias.

A criterio de quien hoy sentencia, es evidente que la postura de Nuestro M.T.d.J., estuvo orientada a precisar el monto, sobre el cual, cada uno de los Órganos que integran a la jurisdicción contenciosa administrativa, será competente para conocer de una determinada controversia, pero que en lo atinente a la referencia del cálculo, esto es, la selección del valor de la unidad tributaria, deberá ser aquella que estuviere vigente para el momento de la interposición de la demanda.

En el caso de marras, la presente demanda fue incoada ante el Tribunal Distribuidor, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con lo cual, y entendiendo que la unidad tributaria está fijada en base a un monto monetario previsto para el tiempo completo de un ejercicio anual, le correspondería, a los efectos de calcular el monto de unidades tributarias a la cual ascendería la demanda interpuesta, el valor asignado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) para el año dos mil ocho (2008).

Para el año en mención, vale decir, el dos mil ocho (2008), fue fijado el valor de la unidad tributaria (Según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha veintidós (22) de enero del mismo año), en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), suma que en equivaldría a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 46,00); ahora bien, en el presente caso la presente acción ha sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 430.000.000,00) o lo que es igual, en CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 430.000,00) monto que, a simple vista, difiere del ámbito competencia asignado a este Tribunal, pues este Juzgado -a la fecha de la interposición de la presente demanda- ostentaba la competencia para conocer aquellas demandas cuantificadas en un monto equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), esto es, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 460.000,00).

Siendo esto así, y por cuanto la cantidad en que fuera estimada la presente demanda, en atención a la conversión del monto de la cuantía en unidades tributaria, es inferior al límite máximo de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) que está asignado a este Juzgado Superior, quien hoy suscribe desecha la excepción opuesta por la parte demandada, al encontrarla manifiestamente infundada, y a su vez, confirma su competencia para conocer de la presente controversia, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31/08/2004 (Caso: CORDI, C.A. Vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.). Y así se decide.

De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, quien alegó que la presente acción debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19, ordinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables que demuestren el trámite del Antejuicio Administrativo, que alude la norma de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la excepción de inadmisibilidad, propuesta por el representante del ente demandado, está contenida en las normas legales invocadas por dicha representación, pero aún así, quien hoy decide desestima la presente delación por encontrarla manifiestamente temeraria, dado que, a los folios veintisiete (27) y siguientes de las actas procesales, consta que la parte demandante cumplió con la obligación de incoar el antejuicio administrativo -sin que observe este Tribunal respuesta alguna por parte de la Administración, por lo que debe entenderse que operó el silencio administrativo negativo- previsto en la norma del artículo 19, ordinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, ha ejercido la ciudadana C.M.R.B., identificada ut supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte actora aduce que, a raíz de la desviación fraudulenta de un cheque que fuera librado para su beneficio, y girado sobre fondos que pertenecían a su patrimonio, el ente demandado le ocasionó un perjuicio económico en su contra, y que no obstante a ello, solicitó -reiteradamente- al organismo demandado que se iniciaran las averiguaciones pertinentes para esclarecer los hechos, pero que solo obtuvo, como respuesta, el ser ignorada por el personal de la Administración, quien además, injustamente le acusó -difamó e injurió- como autora del fraude.

Sostiene que, la Administración, es responsable de los daños que se le han causado, pues una vez planteado el reclamo correspondiente para solicitar el reintegro de la cantidad monetaria ilegítimamente desviada, fue ignorada por el ente querellado, tratada como culpable del fraude relatado, empobrecida en su patrimonio, y perturbada en su tranquilidad y psiquis, pues aún y cuando existen pruebas que demuestran su inocencia, el ente demandado se ha negado a reintegrarle la cantidad de dinero que le fue ilegítimamente sustraída, y persiste en el interés de retenerle cantidades de dinero del préstamo que nunca recibió.

En virtud de lo anterior, la ciudadana C.M.R.B., demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al pago de: A) Los daños materiales, daño emergente y lucro cesante (Capital, intereses legales y ajuste por inflación) por un monto de Bs. 18.074.128,10; B) La cantidad de dinero ilegalmente descontada por el Organismo demandado, por un monto de Bs. 5.000.000,00; C) Los daños morales ocasionados por un monto de Bs. 400.000.000,00; D) “Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado; las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados”.

Por su parte, los apoderados judiciales del organismo querellado, argumentaron que no existen pruebas que sustenten la responsabilidad de su patrocinado, sobre los supuestos daños que la demandante alega haber sufrido, con lo cual, y a su decir, es evidente que el nexo causal responsabilidad-daño, no existe; de igual manera destacaron que, como producto de la inexistencia del daño material, el daño moral demandado tampoco es procedente, por cuanto, a su decir, la parte demandante no logró probar la responsabilidad directa de su representado, sobre los hechos ilícitos relatados, y el daño ocasionado.

Sobre la responsabilidad patrimonial del estado venezolano, vasta ha sido la reiterada jurisprudencia venezolana en señalar que semejante compromiso, emana directamente de la Constitución, instrumento en el cual se constituye al Estado Venezolano, como un sujeto responsable por los daños que deriven de su actividad pública; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto lo siguiente:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó, ante los administrados, responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

Sin embargo, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que los hechos dañosos narrados por la hoy accionante sucedieron, bajo la vigencia temporal de la Constitución de 1961, mientras que, en la actualidad, vale decir, la presente fecha, la resolución de la controversia se encuentra supeditada al imperio de nuevas normas constitucionales consagradas en la Constitución de 1999; siendo esto así, esta sentenciadora considera oportuno extraer un extracto del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2818 de fecha 19/11/2002, ponencia de la Magistrada Carmén Zulueta de Merchán; caso: J.J.S. (Vda) de Carmona), mediante el cual se determinó la vigencia temporal de las Constituciones de 1961 y 1999, con relación a la responsabilidad patrimonial de la República, sobre los daños y perjuicios ocasionados, y discutidos, entre la vigencia de ambas normas constitucionales:

…La Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo 47: “Artículo 47: En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”. Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte segundo: “ ...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado , y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: “...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. Es así, como los artículos 25,29, 30,140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

Es de observar, que el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo del artículo 47, y la calificación de “autoridades legítimas en el ejercicio de sus cargos” para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953.

…Omissis…

Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece la motivación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, M.E.M.E. y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Íbero América. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida…

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, es evidente que, al criterio de la Sala Constitucional, el sistema de la responsabilidad objetiva previsto en la Constitución de 1999, debe imperar y sobreponerse al sistema de responsabilidad personal consagrado en la otrora Constitución de 1961, a pesar que los presuntos hechos que originaron, o dan lugar, a reclamar los daños, hayan acaecido durante la vigencia de la Constitución del 1961. En el caso en concreto, denota esta juzgadora que los supuestos hechos lesivos, tienen origen aproximado en el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en razón de lo cual, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, resolverá la controversia presentada en razón al criterio de responsabilidad objetiva previsto en la Constitución de 1999.

En este sentido, y a la luz de la reiterada y pacífica disquisición desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 14/10/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), este Juzgado procede a analizar la procedencia del daño material demandado, en razón a los siguientes presupuestos: 1) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; 2) Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y 3) Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Véase las sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, de la Sala Político Administrativa, reiteradas hartamente por la jurisprudencia de la precitada Sala, obrando como rectora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por lo tanto, es evidente que, el demandante del resarcimiento, tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños que dice haber sufrido por la acción del Estado, alegada como causante de dichos daños, y la imputabilidad directa de éstos, a la actividad administrativa denunciada como dañosa; sin embargo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad especial patrimonial, existen hechos que, directamente, eximen al presunto agraviante de responsabilidad alguna, como lo son, la falta de la víctima, y el hecho de un tercero.

Así las cosas, es acertado deducir que la presencia de situaciones en donde se observa la presencia de dichas causas generales de exoneración, o eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 1.193 del Código Civil, modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño causado, estableciéndose un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, y el daño denunciado.

Siendo ello así, debe determinarse si los elementos constitutivos concurrentes, para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis, y si en los hechos intervino la actuación (positiva o negativa) de terceros, o la culpa de la víctima, y el efecto que ello tendría en el establecimiento de la pretendida responsabilidad, todo en atención a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, citado ut supra.

1.- Existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio, como consecuencia del desvío de unos fondos que pertenecían a su patrimonio, y que fueron obtenidos y cobrados fraudulentamente por un tercero.

Como antes se indicó, la parte actora demanda la indemnización por los daños derivados del desvío de unos fondos que eran de su propiedad, por parte de una persona que fraudulentamente, obtuvo y cobró un cheque librado a su favor, siendo que, a los efectos de probar sus afirmaciones, con relación a los presuntos daños producidos por la Administración, aportó a los autos las siguientes probanzas:

- Copia fotostática de la denuncia signada con las siglas y números F-Nº 976161, presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en fecha 02/10/2001, en donde la hoy accionante manifestó que “una persona desconocida retiro (sic) un cheque de adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.807.937.47”.

- Copia fotostática del oficio identificado con las siglas y números FMP-11-1086-2005 de fechado 06/07/2005, en donde el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público le indica al Jefe de la División de Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que del resultado de las experticias practicas al “Voucher de pago del Banco Caroní y en el anticipo de antigüedad”, logró determinarse que las firmas observables en los precitados instrumentos, “no han sido elaboradas por la ciudadana R.B.C. Margarita”; el precitado instrumento se valora como un indicio constituido a favor de la demandante, pues no puede pretenderse que el mismo tenga un valor probatorio similar al de una experticia practicada en una investigación penal, máxime cuando ésta no fue traída al proceso, por lo cual no constan sus resultas, y teniendo en cuenta que las experticias no tienen el carácter de vinculante, pues el sistema de la tarifa legal, permite que, en los casos pertinentes, el Juez se aparte de las conclusiones arribadas como producto de la práctica del referido medio probatorio.

- Voucher de pago, que corre inserto al folio trece (13) de las actas procesales, del cual se evidencia el contenido del cheque identificado con el Nº 00005011, librado a nombre de la hoy demandante, el monto del referido instrumento, el concepto, y sobre todo, la fecha en la cual el cheque en mención fue retirado, esto es, a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) del día veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); igualmente quedó constancia del retiro del cheque en cuestión, mediante una rúbrica y el número de cédula de la hoy accionante.

- Planilla de anticipo de antigüedad, en la cual se evidencia el cálculo del beneficio solicitado por la hoy demandante, la rúbrica del Jefe de la División de Relaciones Laborales, el Jefe del Departamento de Control de Pagos, de la Directora de la Dirección de Administración de Personal, del Director de Administración, y una rúbrica contenida en el recuadro asignado a la trabajadora, y un espacio vacío en el recuadro asignado a la Contraloría Interna.

- Copia fotostática del anverso y reverso del cheque signado con el número 00005011, librado a favor de la ciudadana C.M.R.B., con fecha de elaboración 28/04/1999, y por el monto de Bs. 2.807.937,45.

- Copia fotostática de la planilla de codificación elaborada a la hoy demandante, de la cual se desprende la contabilización de fondos de su propiedad.

- Copias fotostáticas de las nóminas de pago elaboradas para el pago del beneficio de fideicomiso (Intereses sobre prestaciones sociales), a los distintos funcionarios que se encontraban adscritos al organismo querellado, de las cuales se desprende una diferencia en torno a la cancelación del precitado beneficio, siendo visible que a la hoy accionante le fue cancelada, en distintas oportunidades, una cantidad monetaria menor a la que percibieron otros trabajadores, en aparente similitud -de condiciones de trabajo condiciones y cargos- con la hoy demandante.

Tras el análisis de las mencionadas pruebas, esta Juzgadora aprecia prima facie que efectivamente ocurrió un daño en la esfera patrimonial de la parte actora, daño que específicamente, vendría dado, básicamente, por el cobro de un cheque que fue girado a su favor, por parte de un tercero que obtuvo el mencionado instrumento financiero, usurpando su identidad, y cobró el cheque que fuera librado a su favor.

  1. - Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, “que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal”, resulta necesario para este Tribunal determinar si esa pérdida que la demandante sufrió, puede considerarse un daño imputable al organismo demandado, razón por la cual, deben realizarse las precisiones siguientes:

El daño en cuestión, vale decir, la obtención y el cobro del cheque signado con el número 00005011 (Cursante al folio trece de las actas procesales), resultó en la disminución del patrimonio de la hoy accionante, más, sin embargo, el daño configurado no aparenta -prima facie- ser imputable a la Administración, pues de las actas procesales no se desprende que la conducta del organismo demandado, hubiera estado dirigida a perjudicar -dolosamente- a la ciudadana accionante; en el caso de marras, estamos ante la presencia de un hecho ilícito derivado de la conducta desplegada por algún individuo, quien, en la maquinación de artilugios fraudulentos, usurpó la identidad de la hoy demandante, vulneró los controles de la Administración, y perjudicó el patrimonio de la ciudadana accionante.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que, tras la aceptación del sistema de responsabilidad objetiva, el Estado tiene responsabilidad patrimonial “por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”; así las cosas, considera este Despacho Judicial que, para observar una correcta determinación de la imputabilidad del daño ocasionado, resulta necesario ejecutar un análisis que comprenda los pasos a seguir para la obtención de un cheque, como el contenido en autos, hasta su efectiva cancelación.

Al criterio de quien hoy sentencia, es indiscutible que la emisión de un vale como el contenido en las actas procesales, se debe encontrar revestido de un cúmulo de exigencias administrativas, que, como norte, deben garantizar la integridad de los fondos y su correcta determinación, pues en la medida en que los cheques librados sean precisos en la identificación de la persona beneficiaria, el monto, y el concepto sobre los cuales se giren sus fondos, se evitan desfalcos y perjuicios que ocasionen daños significantes, tanto en el patrimonio de la Administración, como en el capital de los mismos administrados.

Sin embargo, aún y cuando estos controles sean concebidos en la estructura de un organismo público, como en el caso de marras, no escapa del conocimiento de esta Juzgadora que existen sujetos que, en la maquinación dolosa de ingenios y pericias, logran evadir dichos controles, con la intención de acreditarse un beneficio o utilidad que no les corresponde, y causar un perjuicio al verdadero beneficiario.

En el caso de marras, constata este Tribunal que del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y en relación a la imputabilidad del agente creador del daño, no existen fundados elementos que hagan ver que el daño producido, fuera creado por la Administración, y que con ello, ésta tenga responsabilidad directa -o indirecta- sobre los hechos denunciados, pues, al criterio de quien hoy decide, si bien existen pruebas que amparan la inocencia de la hoy demandante, no es menos cierto que ésta no logró identificar y probar que el detrimento de su patrimonio, fuera provocado intencionalmente -o culposamente- por el ente querellado, o particularmente, por alguno de sus funcionarios.

Hay que añadir entonces que, en aras de precisar la imputabilidad del agente creador del daño, se debe ejecutar un análisis -pormenorizado- sobre cada uno de los momentos que dieron origen al daño en cuestión; así, se observa que:

  1. En lo referente a la obtención del cheque: En el voucher de pago y la planilla de anticipo de antigüedad, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales, se encuentra impresa una rúbrica y el número de cédula de la hoy demandante, datos que si bien aparentaron no ser estampados por su persona, según consta de “los indicios que se desprenden de la ejecución de sendas experticias grafotécnicas, recaídas sobre los precitados instrumentos”, su creación, no fue imputada a persona alguna > con lo cual, es dable concluir que la responsabilidad de la Administración, en este sentido, no se encuentra plenamente comprobada, pues ilusoriamente podría pretender la parte demandante que opere una presunción de culpa en contra de ésta, cuando no existen fundados elementos que desvirtúen la legalidad y buena fe de sus actos, máxime cuando el origen de los datos impresos en los documentos relatados en la parte supra de este párrafo, son de carácter personal e individual.

  2. En lo atinente a la omisión de la apertura de una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos: Considera esta juzgadora que, a los efectos de mitigar o anular el daño que iba a producirse tras la obtención “fraudulenta” del cheque en cuestión, la parte demandante debió denunciar -en el tiempo oportuno- el acaecimiento de esta situación irregular; aunque la hoy accionante manifiesta que la Administración hizo caso omiso a sus denuncias, aproximadamente por el lapso de dos (02) años, no consta en autos prueba alguna de ello, o siquiera de algún instrumento, por medio del cual pueda este Órgano Jurisdiccional, constatar que efectivamente la ciudadana demandante participó, a la brevedad posible, la ocurrencia de la obtención ilícita, para que el ente querellado procediera a girar las instrucciones pertinentes para evitar el futuro cobro del cheque, como por ejemplo, anular el mismo. Por lo tanto, y en lo atinente a la apertura de la investigación oportuna, ello debe entenderse como una situación derivada del hecho de la víctima, quien, según se desprende de los autos, no comunicó por medios efectivos (Que hoy ayudarían a demostrar la negligencia administrativa para detener oportunamente el daño causado) la ocurrencia del primer hecho ilícito, esto eso, la obtención fraudulenta del cheque girado a su favor.

  3. En atención al cobro del cheque: No obstante, aún y cuando los hechos sentados en párrafos precedentes, tenían repercusión indirecta sobre los daños sufridos por la hoy accionante, ciertamente, al criterio de este Juzgado, el perjuicio se consumó -a plenitud- con el cobro del instrumento financiero librado a favor de la hoy demandante; sin embargo, no observa esta juzgadora un elemento de relación directa entre el Instituto demandado, y el pago del cheque en cuestión, máxime cuando al momento en que se procedió al cambio del precitado instrumento financiero, algún sujeto se identificó con el nombre y datos personales de la ciudadana C.M.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.367.876, en la sucursal del Banco Caroní, institución financiera que procedió al canje del cheque en cuestión, tras la consecución de estrictas medidas de seguridad que la obligan a certificar la identidad del cobrador(a).

Por esta razón, estima este Tribunal que en el presente caso, están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño, sufrido por la demandante en su patrimonio tras la obtención y cobro de un cheque que fuera librado a su favor, se debieron al hecho de un tercero, y a la actuación de la víctima, los cuales no pudieron ser previstos, ni evitados por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a lo antes expuesto, quien hoy decide estima que el daño cuyo resarcimiento se solicita, no es imputable a la Administración y, que producto de ello, resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro requisito para la procedencia de dicho resarcimiento -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que la existencia de éstos requisitos que sirven para imputar la culpabilidad de la Administración, y de estricta observancia para el otorgamiento de cualquier indemnización por daños y perjuicios, deben ser concurrente.

Por consiguiente, al no quedar comprobado en autos que el supuesto hecho ilícito fuera imputable a la Administración, tal y como consta del producto derivado de los razonamientos ejecutados por este Despacho Judicial, se desecha la solicitud presentada por la parte demandante, y en consecuencia, se declara que no existen méritos suficientes para condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización que, por daños materiales y perjuicios, fuera solicitada por la parte actora. Y así se hace saber.

Al encontrarse desestimada la solicitud de indemnización por daños materiales, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones demandas por concepto de “daño emergerte y lucro cesante”; así, observa este Tribunal que en relación a la conceptualización de ambos conceptos, el daño emergente se entiende que es “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

De tal manera que, una vez precisada la denominación de ambos conceptos, resulta evidente que para exigir semejantes indemnizaciones, deben argumentarse hechos pertinentes que permitan, al Órgano Jurisdiccional, revisar la procedencia de los montos solicitados por tales conceptos; aún y cuando la parte no detalló claramente el fundamento fáctico de cada concepto, en el caso de marras, este Tribunal ya explicó en párrafos precedentes que, a su criterio, la Administración no tuvo culpabilidad alguna en la comisión de los hechos dañosos, con lo cual, a criterio de quien hoy decide, no es posible revisar la procedencia de los conceptos denominados “indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante”, pues el fundamento de tales denominaciones, deriva en la comisión del daño y la identificación del agente ocasionador del daño, quien, en definitiva, será el que tenga la responsabilidad de cancelar: 1) La pérdida sufrida, producto de su incumplimiento culposo, en el patrimonio del afectado (Daño emergente) y; 2) El no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento. (Lucro cesante).

Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la petición elevada por la parte querellante, para exigir el pago de indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante, y niega la procedencia de ambas denominaciones. Y así se decide.

Ahora bien, denota este Juzgado que, a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a los montos pecuniarios solicitados en el escrito libelar, se hace necesario subsanar la falta de técnica revelada en la actuación de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes incurrieron en una inepta separación de conceptos y fundamentos, que, de manera indubitable, podría afectar la comprensión y logicidad del presente fallo.

En efecto, cuando los precitados profesionales ejecutaron el cálculo de la cantidad demandada como concepto de “daños materiales, daño emergente y lucro cesante”, esto es, el monto de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10), allí incluyeron (Como se desprende del vuelto del folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales) el concepto denominado “las cantidades de dinero ilegalmente sustraídas por parte de la Administración”, el cual, según sus cálculos, asciende al coste de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); no obstante, al momento de explanar el petitum de la demanda, los precitados apoderados judiciales demandaron este último concepto > de forma separada, y no como parte no integral de los daños y perjuicios reclamados preliminarmente.

Siendo esto así, y a los efectos de no afectar la comprensión del presente fallo, este Tribunal deja por sentado que el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), solicitado por concepto de “reintegro las cantidades de dinero ilegalmente sustraídas por parte de la Administración”, será considerado como parte integrante de los daños y perjuicios reclamados, tal y como fuera razonado por la parte actora al vuelto del folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, pero, su argumento, será resuelto de manera separada al resto de los conceptos allí contenidos.

Así las cosas, tenemos que la parte demandante solicita el reintegro de las cantidades de dinero, que le han sido ilegalmente descontadas -por parte de la Administración- para pagar un crédito que nunca recibió, con lo cual, y a su criterio, el ente demandado empobreció su patrimonio, y se enriqueció sin justa causa.

Lejos de modificar el criterio sentado en párrafos precedentes, considera este Despacho Judicial que el argumento sostenido por la parte accionante, resulta, en todo, contradictorio, con relación a los hechos ventilados en la presente controversia; en efecto, cuando este Juzgado analiza la naturaleza de la obligación laboral que originó la emisión del cheque cuestionado, esto es, la requisitoria de un anticipo de prestaciones sociales, plantear el enriquecimiento del ente querellado, es un alegato que, a todas luces, resulta inverosímil, pues bajo la modalidad de la figura prevista como “anticipo de prestaciones sociales”, el sujeto beneficiario, en un principio, dispone de un capital que no está obligado a devolver, salvo que la modalidad del avance, sea configurada como un préstamo a favor de éste.

En el caso de marras, existen fundados elementos que guían la convicción de quien hoy sentencia a concluir que, el adelanto de prestaciones sociales aprobado en beneficio de la hoy accionante, se configuró bajo la figura de un anticipo directo, y no sobre la modalidad de un préstamo; por ejemplo, la parte actora no demostró cual era la retención que se estaba ejecutando sobre su patrimonio, y el fotostato del formulario de anticipo de antigüedad (Cursante al folio catorce -14- de las actas procesales), no consagra ninguna estipulación sobre el sistema de devolución del beneficio acordado en pro de la ciudadana reclamante.

Además de ello, resalta este Órgano Jurisdiccional que la actividad probatoria de la parte actora, no estuvo dirigida a comprobar que, efectivamente, la Administración le haya descontado ilegalmente cantidad de dinero alguna, para cancelar el anticipo concedido a su favor, situación con la cual, su argumento de reintegro pierde toda eficacia en el aspecto jurídico, pues no puede pretender ser “indemnizada” en este sentido, sin que consten en autos medios probatorios suficientes, y convincentes, que avalen o soporten su solicitud; en este sentido, si bien la parte accionante consignó algunas copias de nóminas de pago, en las cuales aparece reseñado su nombre, dicho instrumento no puede tener ningún valor probatorio en cuanto al alegato sostenido por la parte accionante, pues el mismo no se encuentra sellado o firmado por persona alguna, con lo cual, los datos contenidos en el mismo, aún y cuando pudieran ser ciertos, no pueden ser, prima facie, valorados por esta instancia judicial; máxime cuando existe una mala conducción del objeto de la prueba, pues no puede pretender un trabajador lograr el reconocimiento de un derecho, comparándose uno con otros, pues cada funcionario o trabajador goza de situaciones de hecho y derecho distintas que, a todo evento, son individuales y personalísimas.

Por tales razones, y afirmando que no existen elementos suficientes que hagan posible determinar la responsabilidad de la Administración en cuanto a los daños y perjuicios sufridos a la hoy demandante, este Tribunal desestima la solicitud explanada por la parte actora en relación al pago de los “daños materiales, daños emergente y lucro cesante” demandados, calculados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10) equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 18.074,12). Y así se decide.

Igualmente, y como producto de la improcedencia decretada, este Órgano Jurisdiccional desestima el resto de las solicitudes que resultaban accesorias a las indemnizaciones que por “daños materiales, daño emergente y lucro cesante”, fue demandadas por la parte actora, tales como, el pago de: “…“Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado.…”. Y así se decide.

De seguidas, esta sentenciadora pasa a resolver los argumentos explanados por la hoy accionante, sobre los cuales exigió el pago de una indemnización por daño moral, compensación ésta que, a su criterio, estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00) y tiene su fundamento, en el dolor y el sufrimiento físico y mental que le ocasionaron los hechos dañosos cometidos en contra de su patrimonio, por la calificación temeraria de sospechosa que le imputó la Administración, antes que constara la resulta de cualquier investigación administrativa y/o penal, y por el gran daño que sufrió su reputación, al ser sometida al escarnio público.

Al respecto, resulta atinado traer a los autos, un extracto del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y el sentido de los daños morales:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva(…)

. (Criterio sentado en sentencia Nº 2.628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: G.C.G. contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, ratificada en sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2009. Expediente 2004-0330. Caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra Eleoriente).

Como lo expresa la Sala, una indemnización por daño moral, tiene su origen o causa, en aquella dolencia que sufre el agente pasivo del hecho ilícito, pero ya no en la esfera de sus bienes patrimoniales, sino, en la integridad de su aspecto personal; el daño moral, en sí, toca una esfera subjetiva del individuo o sujeto, por lo que, tomando en consideración que cada persona siente y es afectada de forma distinta y no genérica, necesariamente ésta indemnización, a los efectos de ser calculada, queda a la discrecionalidad del sentenciador > y en ella, se analizarán el conjunto de circunstancias personales que rodean el entorno moral de la víctima, tales como, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

No obstante, en torno a la procedencia de dicho alegato, advierte este Tribunal que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la reputación de lo hoy accionante, haya sufrido una merma como consecuencia de los citados hechos dañosos, acontecidos como se expresó en párrafos anteriores, en contra del patrimonio de la hoy demandante; no obstante a ello, aún y cuando pudiera inferirse una relación directa entre los daños ventilados, y el sufrimiento que puede originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, dichas circunstancias no son imputables al Instituto demandado, por cuanto, la relación agente-daño no fue comprobada en el caso de marras. Por tales razones, se desestima la solicitud presentada por la parte demandante, por encontrarse manifiestamente infundada, y en tal sentido, se declara que no hay lugar para el establecimiento y/o fijación de alguna indemnización por concepto de daño moral a favor de la hoy accionante. Y así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; al respecto, asume esta Tribunal el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.).

De tal forma que, al no existir un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas, y el pago de los costos de este proceso, máxime cuando el organismo demandado es un instituto del Estado, y por ende, goza de una prerrogativa procesal de exoneración para no ser condenado en costas. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda patrimonial ejercida por los profesionales del derecho L.C.D., P.A.C., J.A.H.L., M.V. FRANCESA-GHERRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 32.535, 45.185, 91.919 y 92.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.876, contra la República Bolivariana de Venezuela, en órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En consecuencia: PRIMERO: Se niega el pago de la indemnización que, por “daños materiales, daño emergente y lucro cesante”, fue solicitada por el orden de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10), equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 18.074,12). SEGUNDO: Se niega el pago de: “Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado…”. TERCERO: Se niega el pago de la indemnización solicitada, por concepto de daño moral, calculada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00). CUARTO: No ha lugar la condena del organismo demandado, al pago de las costas y costos del presente juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2349-08

FLCA/TG/JLDG/Demanda Patrimonial (Daños materiales, morales y perjuicios)

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