Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE:

La ciudadana C.M.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Tejerías de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.913.306.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

13-4413.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.G.R., contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, que NEGÓ la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la referida ciudadana, plenamente identificada.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2012, que cursa al folio (01), la ciudadana C.M.G.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (507,85 m2), ubicada en el sector las Tejerías de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías (local comercial) con las siguientes características: piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques y estructura de madera, salón de estar, una (01) cocina empotrada con concreto armado y cerámica, un (01) corredor, dos (02) baños con piso de terracota, dos (02) lavaderos, dos (02) jardineras al frente con servicio de agua y electricidad.

    • Que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de el ciudadano D.A., SUR: Casa que es o fue del ciudadano FARAJAN HALABI, ESTE: Avenida Orinoco que es su frente, OESTE: Casa y solar que es o fue del Ciudadano D.V..

    • Que por no disponer de instrumento legal que le garantice la propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas promueve los correspondientes testigos para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que las referidas bienhechurías las hizo construir con dinero de su propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales utilizados en la construcción. TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías anteriormente descritas las ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde que las hizo construir, siendo su única propietaria, y que en dicha construcción invirtió la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

    • Finalmente, solicitó que se declarara a su favor título supletorio suficiente de propiedad de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios 02 y 03, anexos consignados junto con la solicitud presentada por la ciudadana C.M.G.R..

    - Cursa al folio 04, auto de fecha 23 de Julio de 2.012, mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó la evacuación de las testimoniales correspondientes, e conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 05, declaración de testigos de fecha 11 de Octubre de 2012, correspondientes a los ciudadanos D.C.R.F. y L.E.R.R..

    - Consta al folio 06 y su vto., escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.Y.G.D.G., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.913.505, domiciliada en el sector Alto Perú de Guasipati, Municipio Roscio, estado Bolívar.

    - Cursa a los folios 07 al 13, anexos consignados con el referido escrito.

    - Riela a los folios 14 y 15 auto de fecha 30 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual NEGÓ la Solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana C.M.G.R., debidamente identificada ut supra.

    - Consta al folio 16 y su vto., escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2012, por la ciudadana C.M.G.R., mediante el cual apeló de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado A-quo.

    - Cursa al folio 17, auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la solicitante.

    - Riela al folio 18, oficio Nro. 2280230, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 19, auto de distribución de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia que correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

    - Cursa al folio 20 y su vto., auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual se declaró incompetente y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Riela al folio 22, auto de fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se estableció el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 23, certificación de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso para que las partes promovieran pruebas que se admiten en esta Instancia, la solicitante no hizo uso de ese derecho.

    - Cursa al folio 24, certificación de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, la solicitante no hizo uso de ese derecho.

    - Riela al folio 25, auto de fecha 27 de Febrero de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- De las pruebas

    • Por la parte actora.

    - Consta al folio 03, original de Carta Aval, expedida por el C.C.B. “La Tejería”, en fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual se dio fe que la ciudadana C.M.G.R., reside en el referido sector desde hace 20 años.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.-

    - Consta al folio 06 y su vto., escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.Y.G.D.G., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.913.505, domiciliada en el sector Alto Perú de Guasipati, Municipio Roscio, estado Bolívar, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que en fecha 15 de Junio de 2011, conjuntamente con la ciudadana C.M.G.R., compró un inmueble comprendido por una casa, ubicada en el sector El Roble en la Avenida Orinoco a 500 metros de la Escuela M.V., y que dicha compra se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 32, folios del 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2011.

    • Que la ciudadana C.M.G.R., sin su autorización, por cuanto también es co-propietaria del referido inmueble, de forma engañosa solicitó Título Supletorio sobre un local que ambas construyeron dentro del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la compara que ambas realizaron, siendo que tal solicitud la presentó la referida ciudadana como si fuese única dueña de dichas bienhechurías.

    • Que el bien inmueble anteriormente descrito fue construido en su mayoría por la ciudadana L.Y.G.D.G., y por sus otros hermanos, quienes de forma voluntaria aportaron ayuda para la construcción de dicho local, y el mismo se encuentra ubicado en el Sector El R.A.O. a 500 metros de la Escuela M.V.d.G., Municipio Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano D.A., con TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33.50 mts.) SUR: Casa que es o fue del ciudadano FARAJAN HALABI, con VEINTIÚN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (21.28 mts), y casa que es o fue del ciudadano H.G., con CATORCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (14.30 mts) y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5.40 mts), ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con ONCE METROS (11.00 mts), OESTE: Casa o solar que es o fue del ciudadano D.V. con QUINCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (15.70 mts), cuya superficie total del terreno es de QUINIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (507.85 m2).

    • Que la ciudadana C.M.G.R., solicitó carta aval al C.C.d.S.T. con la finalidad de tramitar el Título Supletorio solicitado , siendo que el referido local se encuentra ubicado dentro de los límites del Sector El Roble, quiénes desde siempre han emitido las cartas avales para todos los trámites que ha ameritado dicho inmueble.

    • Finalmente, solicitó se paralice todo tipo de trámite mediante el cual se le acuerde Título Supletorio del inmueble en cuestión, por cuanto la referida ciudadana lo solicitó de forma engañosa ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en virtud, que existe un documento que acredita que ambas son propietarias de dicho inmueble, a los fines que no se cercenen sus derechos como co-propietaria.

    -. Cursa a los folios 07 al 13, anexos consignados con el referido escrito, constantes de:

    • Marcada “A”, copia fotostática del documento de venta del referido local comercial.

    • Marcado “B”, copia fotostática del permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la ciudadana C.M.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual NEGÓ la solicitud de Título Supletorio presentada por la referida ciudadana, argumentando la recurrida que el inmueble objeto de la solicitud es un local comercial que fue descrito con los mismos linderos y en la misma superficie de terreno opuesto por la ciudadana L.G., de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en su artículo 3 establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, y en virtud que al haber oposición ya existe contención, en consecuencia de ello, se negó la referida solicitud de Título Supletorio.

    Efectivamente la peticionante en su solicitud de Título Supletorio, alegó que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (507,85 m2), ubicada en el sector las Tejerías de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías (local comercial) con las siguientes características: piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques y estructura de madera, salón de estar, una (01) cocina empotrada con concreto armado y cerámica, un (01) corredor, dos (02) baños con piso de terracota, dos (02) lavaderos, dos (02) jardineras al frente con servicio de agua y electricidad. Que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de el ciudadano D.A., SUR: Casa que es o fue del ciudadano FARAJAN HALABI, ESTE: Avenida Orinoco que es su frente, OESTE: Casa y solar que es o fue del Ciudadano D.V.. Que por no disponer de instrumento legal que le garantice la propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas promueve los correspondientes testigos para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que las referidas bienhechurías las hizo construir con dinero de su propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales utilizados en la construcción. TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías anteriormente descritas las ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde que las hizo construir, siendo su única propietaria, y que en dicha construcción invirtió la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). Finalmente, solicitó que se declarara a su favor título supletorio suficiente de propiedad de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.Y.G.D.G., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.913.505, domiciliada en el sector Alto Perú de Guasipati, Municipio Roscio, estado Bolívar, alegó lo siguiente, que en fecha 15 de Junio de 2011, conjuntamente con la ciudadana C.M.G.R., compró un inmueble comprendido por una casa, ubicada en el sector El Roble en la Avenida Orinoco a 500 metros de la Escuela M.V., y que dicha compra se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 32, folios del 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2011. Que la ciudadana C.M.G.R., sin su autorización, por cuanto también es co-propietaria del referido inmueble, de forma engañosa solicitó Título Supletorio sobre un local que ambas construyeron dentro del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la compara que ambas realizaron, siendo que tal solicitud la presentó la referida ciudadana como si fuese única dueña de dichas bienhechurías. Que el bien inmueble anteriormente descrito fue construido en su mayoría por la ciudadana L.Y.G.D.G., y por sus otros hermanos, quienes de forma voluntaria aportaron ayuda para la construcción de dicho local, y el mismo se encuentra ubicado en el Sector El R.A.O. a 500 metros de la Escuela M.V.d.G., Municipio Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano D.A., con TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33.50 mts.) SUR: Casa que es o fue del ciudadano FARAJAN HALABI, con VEINTIÚN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (21.28 mts), y casa que es o fue del ciudadano H.G., con CATORCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (14.30 mts) y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5.40 mts), ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con ONCE METROS (11.00 mts), OESTE: Casa o solar que es o fue del ciudadano D.V. con QUINCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (15.70 mts), cuya superficie total del terreno es de QUINIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (507.85 m2). Que la ciudadana C.M.G.R., solicitó carta aval al C.C.d.S.T. con la finalidad de tramitar el Título Supletorio solicitado , siendo que el referido local se encuentra ubicado dentro de los límites del Sector El Roble, quiénes desde siempre han emitido las cartas avales para todos los trámites que ha ameritado dicho inmueble. Finalmente, solicitó se paralice todo tipo de trámite mediante el cual se le acuerde Título Supletorio del inmueble en cuestión, por cuanto la referida ciudadana lo solicitó de forma engañosa ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en virtud, que existe un documento que acredita que ambas son propietarias de dicho inmueble, a los fines que no se cercenen sus derechos como co-propietaria.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En el caso de autos lo procedente es el análisis de la jurisdicción voluntaria, y para ello, el autor A. Rengel-Romberg (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 114 y ss´, apunta que de la jurisdicción verdadera y propia, también llamada jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volventes.

    Asimismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 895, establece que: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Definición ésta que destaca dos de los rangos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien, en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

    Es por lo que se concluye que, en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire), que por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes. Y, que la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.

    En ese sentido, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 06 de Noviembre de 2003, Expediente Nro. 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 937, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión a algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

    (Negrillas nuestras)

    COUTURE define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.

    Así también, señala el autor R.H.L.R.q.l.f.d. la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella, la Solicitud debe reunir las requisitos de la demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el articulo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puede presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos jurídicos en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.

    El punto de dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho.” En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a consta o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p.563).

    La sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1994, expediente 94-150 de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio como tal, por cuanto no se deduce acción alguna contra nadie, sino que en ésta “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, la finalidad a la cual se dirige ésta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”; que como ya se ha dicho, deja a salvo los derechos de los terceros.

    Es así que en atención a lo anterior y volviendo al caso en estudio se obtiene que la ciudadana C.M.G.R., debidamente identificada ut supra, solicitó al Juzgado de la causa se le declarara a su favor título supletorio de unas bienhechurías (local comercial),que se encuentran en una parcela de propiedad municipal con una superficie de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (507,85 m2), ubicada en el sector las Tejerías de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, la cual hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio. Asimismo, la ciudadana L.Y.G.D.G., debidamente identificada ut supra, en fecha 17 de Octubre de 2012, presentó escrito ante el Jugado A-quo, mediante el cual solicitó la paralización de todo acto que solicitara la ciudadana C.M.G.R., debido que las referidas bienhechurías fueron construidas por ambas sobre una parcela de terreno que también fue adquirido en conjunto, razón por la cual el Juzgado A-quo decidió NEGAR la solicitud de título supletorio, en virtud de que al haber oposición ya existe contradicción; asimismo, la ciudadana C.M.G.R., apeló de la mencionada decisión por cuanto mantiene sus dichos en la solicitud presentada en el A-quo; y siendo ello así es por lo que esta Alzada señala que en virtud que hay contraposición de intereses en la presente solicitud, no puede prosperar lo aquí peticionado, por lo que debe desestimarse la misma, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 16, por la ciudadana C.M.G.R., y en consecuencia este Juzgador concluye que el Tribunal a-quo al negar la solicitud de título supletorio, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la decisión de fecha 30 de Octubre de 2.012, cursante del folio 14 al 15, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.G.R..

    Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4220, 13-4453, 13-4464, 12-4340, 13-4444, 13-4468, 13-4343, 13-4411, 13-4412, 13-4310, 13-4449, 12-4391, 13-4418, 12-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4460 y 12-4369; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) día del mes de Mayo del dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp. Nº 13-4413

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR