Decisión nº 0564-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Deriv. De Incump. De Contrat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5853

PARTES

DEMANDANTE: Y.C.L.C.I.N° V-5.184.282 y MARCANO DE YAÑEZ CARMEN C.I.N° V-5.754.132.

Domicilio Procesal: Calle Cantaura, Casa Nª 18, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre

Apoderado: Abg. Á.M.M., M.I.N.° 9.768 y Abg. Á.M.G., M.I.N.° 95.231.

DEMANDADO: BASTARDO PIO CRECENCIO C.I.N° V-05.905.165.

Domicilio Procesal: C.B., Casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.

Apoderado: P.D.V.M., IPSA N° 32.584.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.D.V.M., Inscrito en el impreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.165, contra la Sentencia Definitiva de fecha seis (06) de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato siguen en contra de su representado, los ciudadanos L.L.Y.C. Y C.M. De Yánez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.184.282 y V-5.754.132, respectivamente, representados por los abogados Á.G.M.M. y Á.J.M.G., inscritos en el impreabogado bajo los Nros.9.768 y 95.231, respectivamente.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Apoderado actor en su libelo alegó:

(Omissis)… “Que sus mandantes son propietarios del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 Cil., serial de carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, con una capacidad de carga de tres mil quinientos kilos (3.500,oo Kgs), según consta en documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 44, folios 87 al 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento ese que, marcado “B” acompañan.

Que con ese camión sus mandantes ejercían la profesión de comerciantes, comprando y vendiendo mercancías, y haciendo viajes, mudanzas y transporte de carga y encomiendas, para lo cual acostumbraban suscribir los correspondientes contratos con los establecimientos mercantiles y las personas naturales que requerían de sus servicios.

Que en esa actividad, el seis (06) de enero del 2.006, L.Y.C., suscribió un contrato de transporte con el establecimiento mercantil “Bodega Mercal”, ubicado en la Calle Sucre S/N de la Urbanización Las Tablitas de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado por el ciudadano E.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.197.194, quien firmó el contrato en su carácter de propietario del referido establecimiento mercantil, para realizar dos (02) viajes semanales de transporte de mercancía, uno de Carúpano a Y. y otro de Güiria a Yaguaraparo. Esos viajes debía realizarlos su mandante en el camión de su propiedad antes descrito, y por cada uno de esos viajes su mandante devengaría la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,oo) para un total de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo) cada semana, marcado “C” anexo original del referido contrato.

El siete (7) de febrero del año 2006, el identificado L.L.Y.C. suscribió un contrato de transporte con el establecimiento mercantil, “Mercal Alexaida”, ubicado en la Calle Bolívar S/N de El Paujil, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal de este Estado Sucre, representado por la ciudadana A.J.R.M., comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.256, quien firmó el contrato en su carácter de propietaria del referido establecimiento mercantil, para realizarle dos (2) viajes semanales de transporte de mercancía, uno de Carúpano A El Paujil y otro de Güiria a El Paujil. Esos viajes debía realizarlos su mandante en el camión de su propiedad antes descrito, y por cada uno de esos viajes su mandante devengaría la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150, oo), para un total de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,oo) cada semana, y anexo marcado “D” original del referido contrato.

El diez (10) de marzo del año 2.006, el mismo L.L.Y.C. firmó contrato de transporte con el establecimiento mercantil “Agropecuaria Rosamny”, ubicado en Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado por el ciudadano J. delV.C.R., comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-06.643.122, quien firmó el contrato en su carácter de propietario del referido establecimiento, para realizarle dos (2) viajes semanales de transporte de mercancía, uno de Carúpano a Río Seco y otro de Río Caribe a Río Seco. Esos viajes debía realizarlos sus mandantes en el camión de su propiedad antes descrito, y por cada uno de esos viajes su mandante devengaría la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,oo) para un total de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,oo) cada semana y marcado “E” acompaño original del referido contrato.

Que solamente por concepto de esos tres contratos de transporte de duración indefinida, sus mandantes percibían una entrada fija de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,oo) cada semana.

Que en el sector “La Chivera” de Yaguaraparo, funciona el Taller “El Tigre”, propiedad de P.B., dedicado a trabajos de mecánica, latonería y pintura de automóviles, donde sus mandantes habían llevado en oportunidades anteriores algún vehículo de su propiedad para que le hicieran alguna reparación, y el señor P.B. había cumplido con su trabajo con seriedad y eficiencia. Uno de esos trabajos consta de la factura N° 0153, de fecha 18-02-2004, correspondiente al trabajo de latonería y pintura realizado por P.B., en su taller, en un vehículo Malibú propiedad de su mandante, por el que le fueron cancelados un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) y marcada “E-1”, acompaño dicha factura. Por eso, el día miércoles 19 de diciembre del 2007, su mandante llevó el descrito camión de su propiedad a ese Taller para que le hicieran un trabajo de latonería por unas picaduras que presentaba en el piso de la cabina, reparación que el propio P.B. se comprometió a realizar en un lapso de cuatro (4) días, por el precio de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo), ofreciendo entregar el camión debidamente reparado, el día sábado 22 de diciembre de 2007.

Que, una hora después de haber dejado allí su camión, su mandante fue informado de que en dicho taller se había producido un incendio que había ameritado la intervención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cajigal y en el que se había quemado su camión. Se trasladó su mandante al taller “El Tigre” y allí constató que efectivamente su camión había resultado totalmente dañado por el fuego. Le preguntó al señor P.B., dueño del taller, cómo le iba a reponer ese camión que para aquel momento tenía un valor de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,oo), y el señor B. le dijo que el incendio se había producido por un descuido de él, en el manejo de un envase de gasolina y que él, como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar su camión. Que en ese momento, P.B. le hizo entrega a su mandante de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo) como abono inicial, y se comprometió a pagarle los veinticinco mil bolívares fuertes restantes en un plazo de tres meses, mediante abonos mensuales.

Que, en los meses subsiguientes, su mandante estuvo pasando mensualmente por el Taller El Tigre y en ningún momento el señor B. le hizo ningún otro abono, alegando que no había producido suficiente dinero.

Que, llegado el mes de agosto del pasado año 2008, cordialmente le pidió su mandante al señor B. que le cancelara la diferencia que le adeudaba, porque necesitaba comprar otro camión para poder seguir con su trabajo como comerciante, a lo que el señor B., sorpresivamente, le respondió que sólo le entregaba el camión si su mandante le devolvía los quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo), que el le había entregado como pago inicial, más otros quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo), por el trabajo de reparación que le iba a hacer, y por el estacionamiento del camión en su Taller “El Tigre”, de diciembre de 2007 a agosto de 2008. Que como su mandante se negó a aceptar esa proposición, por que eso no era lo que habían acordado cuando se incendió el camión, el señor B. le dijo que entonces el iba a vender ese camión.

Que, al día siguiente fue avisado su mandante de que el señor B. había puesto en la puerta de su taller un letrero que decía “Se vende camión 350 por piezas”. Y cuando su mandante fue al taller a reclamarle, halló que su camión estaba desarmado y que le faltaban los cauchos, las puertas y varias otras de sus piezas.

Que, acudió entonces su mandante a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Güiria, y allí formuló la respectiva denuncia, por lo que se abrió la correspondiente averiguación, se realizó una visita policial al Taller El Tigre donde se constató que el camión de sus mandantes se encontraba allí desarmado y faltándole piezas, y se interrogó a testigos del hecho, marcado “F”, constante de 23 folios, acompaño copia del Expediente N° 19-F-3-2C-1712-08, expedida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 3 de noviembre de 2008, en cuyo expediente encontraron:

A los folios 4 y 5: Denuncia formulada por su mandante en la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Güiria, el 19 de agosto de 2008, en la que expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como P.B. apodado “El Tigre”, quien es latonero de vehículos automotores, ya que el mismo ha vendido varias piezas de mí vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA, valorado en cuarenta mil bolívares fuertes, el cual se encuentra en su taller de latonería para unas reparaciones, es todo”.

Folio 7: Copia del antes mencionado documento demostrativo de que su mandante es propietario del antes referido camión.

Folio 11: Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en relación con el incendio ocurrido en el Taller “El Tigre” de Yaguaraparo el 19 de diciembre de 2007, en el que consta que el referido camión resultó quemado.

Folio 18: Copia del Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Güiria, el 19 de agosto de 2008, en el Taller El Tigre, en cuya acta se deja constancia de que el único vehículo que se encontraba en dicho taller era el camión marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA, propiedad de su mandante; que dicho camión “se encuentra desprovisto de asiento, de reproductor, de la batería, del arranque, de todo el cableado y sistema de encendido eléctrico, igualmente del sistema mecánico y motor de dicho vehículo se aprecia parcialmente con indicios de calcinación; seguidamente al ser inspeccionado en sus partes externas se encontraba provisto de sus dos placas identificativas correspondientes, de seis rines de hierro con sus neumáticos en uso, un Rin de repuesto desprovisto de su neumático ubicado en la parte trasera del vehículo, de la plataforma y demás accesorios externos generales….. se avista cerca del precitado camión y dispersas por el lugar, unas piezas de vehículos, las cuales resultaron ser dos puertas izquierda y derecha, la parte frontal conocida comúnmente como “trompa”, compuesta por guardafango izquierdo y derecho, capot y careta”.

Folio 23: Declaración rendida en el CICPC de Güiria, el 20 de agosto de 2008, por el ciudadano C.U.L.M., C.I.N° 14.311.690, en la que respondió a la primera pregunta: Que en el mes de diciembre anterior, su mandante L.L.Y.C. llevó su descrito camión al Taller “El Tigre”. A la segunda pregunta: Que el dueño de ese taller “El Tigre” es conocido como “El Tigre”. A la cuarta pregunta: Que al parecer P.B., “El Tigre”, vendió el tanque auxiliar de gasolina y un caucho delantero del camión. Y a la décima pregunta: Que el señor conocido como “El Tigre”, colocó afuera de su taller un cartel que dice “Se vende camión Ford 350 por piezas”. .(F-5)

Que deben destacar que en la referida Acta de Inspección Técnica Criminalística, realizada por el CICPC, se evidencia que el único camión que se encontraba en el Taller El Tigre, al momento de practicarse esa Inspección, era el antes descrito camión de sus mandantes.

Que después de esa Inspección realizada por el CICPC, el señor B. volvió a ofrecer a su mandante que él iba a pagarle la suma que le había ofrecido; luego le ofreció que le entregaría el camión perfectamente reparado y que le pagaría lo que había dejado de producir con el camión.

Que su mandante pacientemente esperó que se cumplieran esa ofertas. Pero pasaron los meses, ninguna de esa promesa las cumplió el señor B., y cuando su mandante iba a ver el estado de su camión, encontraba el taller cerrado. Ante el temor de que su camión hubiera sufrido nuevos daños, su mandante formuló ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, una solicitud de Inspección Judicial en el mencionado Taller El Tigre, para dejar constancia del estado en que se encontraba su camión. Esa Inspección no se pudo realizar debido a que el señor B., tal vez advertido de la visita del Tribunal, optó por cerrar su taller pretendiendo así impedir que se dejara constancia de los nuevos daños que le había ocasionado al camión de sus mandantes, y tratar de evadir así sus responsabilidades en el presente caso. Es por ello que sus mandantes se han visto obligados a intentar esa demanda.

Que nuestro Código Civil, establece:

Artículo 1137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Que en su caso, el señor P.B. no solamente incumplió con su obligación contractual de reparar el camión de sus mandantes en el plazo de cuatro días, sino que incumplió también con su obligación de cancelar a sus mandantes la totalidad del precio del camión que él, P.B., había destruido con su negligencia, precio ese que, libre y voluntariamente, había aceptado pagar con indemnización a sus mandantes.

Que, esa irregular conducta del señor B. se subsume perfectamente en las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1185 C.C.:”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1196 C.C.:”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia”.

Artículo 1167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuiicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

Que es claro, que los daños imputados al demandado son directos, porque resultan de manera inmediata de su acción u omisión. Pero, es más, se trata de daños emergentes por lo que se refiere al detrimento y menoscabo que implican una pérdida sobrevenida al patrimonio de sus mandantes por culpa y obra del mismo demandado; y de lucro cesante aducido con base en la supresión de las ganancias esperadas por sus representados. Pero se trata también del daño moral expresado en la lesión que han sufrido sus mandantes en su prestancia profesional dentro del ámbito de la sociedad donde se desenvuelven, pues sus mandantes, a su vez, incumplieron sus contratos de transporte de mercancías por no contar con el camión que les quemó P.B..

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (F-7)

Que con base a la norma transcrita, que positiviza el derecho de acción en general como un derecho humano de primera generación, el artículo 16 del C.P.C. establece en su primera parte: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…..”.

Que de una simple lectura de los documentos que acompañan a ese libelo, se hace indubitable el interés procesal actual que asiste a sus representados para incoar la presente demanda, y , en consecuencia, se hace indubitable también la legalidad de la acción incoada.

Que desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha en que su mandante L.L.Y.C., entregó su camión a P.B. para que se lo reparara, hasta el día de hoy, veintiocho de mayo de 2010, han transcurrido ciento veintinueve (129) semanas, en las que sus mandantes, no han podido producir ni un centavo con su camión, debido a que el mismo continúa en el Taller El Tigre, puesto que el señor B. no cumplió con entregarlo debidamente reparado, en ninguna de las numerosas fechas en que lo ofreció, y tampoco cumplió con su obligación de cancelar a sus mandantes el valor del camión que el destruyó en su propio taller. Como sus mandantes producían con su camión la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) semanales, ello quiere decir que en las 129 semanas que lleva ese camión secuestrado por el señor B. en su taller, sus mandantes han dejado de percibir la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 154.800,oo), equivalentes a dos mil trescientas ochenta y dos (2.382) Unidades Tributarias actuales de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada una.

Que a esa suma correspondiente a daño emergente y lucro cesante, hay que agregarle el costo actual del camión, que estimaron para ese momento en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,oo), lo cual da un total de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.234.800,oo), equivalentes a tres mil seiscientas doce (3.612) Unidades Tributarias actuales de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada una.

Que a esa suma habrá que agregarle la cantidad derivada de todas las semanas que a partir de hoy transcurran sin que el señor P.B. cumpla con su obligación de indemnizar a sus mandantes, por los daños que les ocasionó y les continúa ocasionando, calculadas a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de cada semana. Y a esas sumas hay que agregarle también lo correspondiente a costas, costos y honorarios del juicio, que estimaron en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de conformidad con el artículo 286 del C.P.C.

Que el objeto de la pretensión de la presente demanda es el pago perentorio de la indemnización que les corresponde a sus representados por los daños y perjuicios materiales que les fueron y les siguen siendo inferidos por el ciudadano P.B. al impedirles trabajar con su camión desde el día 19 de diciembre de 2007, que fue cuando el señor P.B. quemó el camión de sus representados en el Taller El Tigre, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de 2010, con más los montos correspondientes a los días que sigan transcurriendo sin que el señor B. cumpla con sus obligaciones contractuales y con lo correspondiente a costas, costos, honorarios e intereses legalmente calculados y establecidos por el Tribunal.

Que se trata por tanto de una pretensión que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia debe ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del C.P.C.

Que en el presente asunto la materia (Indemnización por daños derivados de incumplimiento de contrato); ,la cuantía (están estimando esa demanda en trescientos cincuenta mil bolívares fuertes Bs. F.350.000,oo) equivalentes a cinco mil trescientas ochenta y cinco Unidades Tributarias (5.385 U.T.) actuales de sesenta y cinco bolívares (Bs.F.656,oo). Y el Territorio (los hechos que dan lugar a la demanda ocurrieron en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de ese Estado Sucre, ubicado dentro del ámbito de competencia territorial de ese Tribunal), demuestran que es clara la competencia subjetiva y objetiva de ese Tribunal de Primera Instancia para sustanciar y decidir el proceso a que se contrae la demanda incoada, por lo que piden se proceda a su admisión y tramitación correspondiente.

Que por lo antes expuesto demandan al señor P.B., domiciliado en la Calle Boyacá, casa S/N número, de la población de Yaguaraparo, también conocido con el apodo de “El Tigre” y lo demandan tanto en su condición personal como en su condición de propietario del Taller El Tigre, para que convenga, o , en su defecto, ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

Primero

Que son ciertos los hechos narrados en ese libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.

Segundo

Que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que él, P.C.B., de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, con los actos que le imputaron, infligió y sigue infligiendo a sus representados, de manera directa, casual e inexcusable, los daños y perjuicios materiales que están intimando en trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.350.000,oo), equivalentes a cinco mil trescientas ochenta y cinco Unidades Tributarias (5.385 U.T.) actuales de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo), los cuales debe pagar el demandado perentoria y efectivamente.

Que a todo evento, piden que el verdadero monto definitivo que deba cancelar el demandado, se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C.

Que con fundamento en lo alegado y probado en autos, y tomando en cuenta la más que demostrada desleal y deshonesta actitud del demandado P.C.B. en el presente caso, para garantizar los derechos de sus poderdantes en ese juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y los numerales 1° y 3° del artículo 588, ambos artículos del C.P.C., pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bines muebles propiedad del demandado que se encuentren tanto en su casa ubicada en la Calle Boyacá, casa sin número, de la mencionada población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este Estado Sucre, como en el mencionado Taller “EL Tigre”, propiedad del demandado y ubicado en el sector “La Chivera” de Yaguaraparo.

Que a los efectos legales, estima el valor de esa demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.350.000,oo), equivalentes a cinco mil trescientas ochenta y cinco bolívares (5.385 U.T.) actuales de sesenta y cinco bolívares (Bs.F.65,oo).

Además, pide que en la sentencia definitiva, se ordene practicar una experticia complementaria del fallo que permita la actualización de los valores monetarios contenidos en dicha sentencia, y se determine así el verdadero monto que el demandado debe cancelar a sus poderdantes.

Que como ya dijeron, en el Juzgado del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, cursa una solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia de los nuevos daños que ha sufrido el referido camión de sus mandantes en el mencionado Taller “El Tigre”, propiedad del ciudadano P.B.. Esa Inspección no se ha podido realizar debido a que el señor B., tal vez advertido de la visita del Tribunal, optó por cerrar su taller pretendiendo así impedir que se dejara constancia de los nuevos daños que le ha ocasionado al descrito camión de sus mandantes, y tratar de evadir así sus responsabilidades en el presente caso. Marcada “G” acompaño original de la referida solicitud de Inspección Judicial, cuya practica resultó reiteradamente frustrada por el saboteo del demandado.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El artículo 1.429 del C.C., establece:” En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El artículo 472 del C.P.C., dispone:” El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Y el artículo 938 del C.P.C. estatuye: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos”.

Que con fundamento en lo expuesto, probado como está que el demandado ha ocasionado daños al camión de sus mandantes, y ante la inminente desaparición de muy importantes elementos probatorios indispensables para establecer la verdad en ese juicio, solicitaron que inmediatamente después de haber admitido esa demanda, acuerde y ordene la práctica de una Inspección Judicial en el referido Taller “El Tigre”, ubicado en la Vía Nacional Yaguaraparo-Güiria, Sector Banco Obrero de esa población a Yaguaraparo, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que se identifique plenamente a las personas que se encuentren a cargo del referido Taller, o haciendo trabajos en el mismo.

Segundo

Que se deje constancia de si el identificado camión de sus mandantes se encuentra en dicho taller.

Tercero

Si efectivamente se encuentra allí en ese Taller el descrito camión, que se deje constancia de las condiciones de mantenimiento en que se encuentra dicho camión; de si tiene completos todos los componentes y piezas que integran y constituyen un camión de sus características; y que se deje constancia de las piezas que estuvieren faltándoles.

Cuarto

De cualquier otro hecho o circunstancia que expresamente señalaren al momento de estarse practicando esa Inspección Judicial. Que para la práctica de esa Inspección Judicial, piden que la práctica se haga acompañar de un práctico. (F-11)

Piden que para practicar la citación del demandado, así como para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se comisione al Juzgado del Municipio Cajigal de ese Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, y que en la comisión se le transcriba el artículo 21 del C.P.C., que establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Que asimismo, solicitaron se designe al identificado abogado Á.G.M. como Correo Especial para transportar los despachos y comisiones a que a tales respectos libre ese Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente piden que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, condenándose además al demandado al pago de las costas, costos, honorarios e intereses que se deriven de ese proceso.( F- 01 al 12).-

Por auto de fecha 11 de Junio de 2010 el Juzgado A Quo admitió la demanda.-

R. al folio 67, recibo de citación suscrito por el demandado de fecha 28-06-10

De la Contestación.-

En fecha 04 de Agosto de 2010 el Abogado P. delV.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32. 584, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.165, presentó escrito mediante el cual opone la falta de cualidad de los demandantes, contesta al fondo y reconviene en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la defensa de Falta de Cualidad e Interés en el Actor, por no tener los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M. de Y., cualidad como actores para sostener el presente juicio por daños y perjuicios, por cuanto, aún cuando el vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA, en los documentos autenticados aparece a nombre de L.L.Y.C., el mismo fue objeto de una negociación de compra-venta, celebrada entre el ciudadano L.L.Y.C. y su representado, tal como lo expone el demandante en su libelo de demanda, cuando señala lo siguiente,”… Le preguntó al señor P.B., dueño del taller, cómo le iba a reponer ese camión que para aquel momento tenía un valor de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,oo), y el señor B. le dijo que el incendio se había producido por un descuido de él, en el manejo de un envase de gasolina y que él, como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar su camión. Que en ese momento, P.B. le hizo entrega a su mandante de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo) como abono inicial, y se comprometió a pagarle los veinticinco mil bolívares fuertes restantes en un plazo de tres meses, mediante abonos mensuales…” “…y tampoco cumplió con su obligación de cancelar a nuestros mandantes el valor del camión …”

Que tal veracidad de la negociación de compra-venta se puede apreciar igualmente, al folio 30 del presente expediente, es decir, en la denuncia que el ciudadano L.L.Y.C. hiciera el día 19 de agosto del 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Población de Gúiria, M.V. del Estado Sucre, y donde se puede leer, al vuelto de dicho folio, después de la segunda línea, lo siguiente:”… por lo que el ciudadano P.B. me dijo que el me iba a comprar el camión en las condiciones que se encontraba y me entregó la cantidad de 15 mil bolívares fuertes…”

Que como se puede apreciar, del libelo de la demanda y del anexo marcado “F”, se desprende la negociación de compra-venta que pactaron los ciudadano L.L.Y.C. y P.C.B., por el vehículo en referencia, en la cual se convino el precio y se entregó una cantidad de dinero como inicial de la venta del camión que se había incendiado, en las condiciones que el mismo se encontraba; por lo que resulta temeraria la acción de los demandantes al pretender que se le indemnice por unos daños, que a pesar de haber sufrido cuando se incendia el vehículo que era de su propiedad, pero que, inmediatamente, deciden negociarlo y venderlo a su poderdante, recibiendo un abono inicial de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), por la venta de dicho vehículo, en las condiciones en que se encontraba.

Que la instauración de cualquier proceso para hacer valer un determinado derecho o interés, exige que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime. De allí que se hable de cualidad activa o legitimatio ad causam, cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos esos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida.

Entonces, como quiera que el ciudadano L.L.Y.C. le negoció el camión objeto del litigio, a su representado, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), de los cuales ya ha recibido la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), tal como él mismo lo reconoce en el libelo de demanda, pues entonces, no tiene la titularidad del bien; por lo que mal podría solicitar la reparación de daño alguno por un bien que ya había salido de su dominio. (F-74)

Que por todo lo antes expuesto es que opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M. de Y., por cuanto los mismos carecen de cualidad como actores para sostener el presente juicio.

Que es cierto que el día 19 de diciembre del 2007, el ciudadano L.L.Y.C., se presentó con el camión, al taller propiedad de su representado, para que le hicieran un trabajo de latonería, por cuanto el piso de la cabina presentaba unas picaduras; así como es cierto que el precio convenido por la reparación del vehículo fue la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). También es cierto que el camión sufre un siniestro, debido a un incendio que se produce en el interior del vehículo, ya que una chispa del soplete de soldadura, hizo contacto con los tubos conductores de la gasolina, produciéndose una pérdida parcial de dicho vehículo.

Que también es cierto que el ciudadano L.L.Y.C., le preguntó a su mandante, la forma como le iba a reponer el camión que se había siniestrado, a lo que el señor P.B. le contestó que él le compraba el camión en las condiciones en que se encontraba, lo cual convino el ciudadano L.L.Y.C., y pactaron un precio para la venta por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), haciéndosele entrega, al ciudadano L.L.Y.C., de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), como abono a la inicial del precio convenido, comprometiéndose su mandante a cancelarle los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) restantes dentro de tres meses, mediante abonos mensuales; entregándosele en ese acto a su mandante el camión, en las condiciones en que se encontraba después del siniestro.

Sin embargo, a pesar de admitir como ciertos algunos hechos alegados por los demandantes, en su libelo de demanda; rechazo, niego y contradigo, los demás hechos alegados en la temeraria e infundada demanda, incoada en contra de su mandante, por los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M. de Y., por carecer los mismos de veracidad.

Rechaza, niega y contradice que el incendio del camión se haya producido por un descuido de su mandante, en el manejo del envase de gasolina, por cuanto el incendio se produce cuando el ciudadano A.A.G., trabajador para ese entonces de taller de su mandante, se encontraba soldando las picaduras en el piso de l cabina del camión.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano L.L.Y.C., haya pasado en algún momento por el taller de su mandante, para recibir el pago que había quedado pendiente por la venta del vehículo siniestrado; ya que fue su mandante quien lo buscó, en distintas oportunidades por su casa, para cancelarle la cantidad de dinero que le restaba, por la venta del camión, más ese señor lo evadía, por cuanto su representado le exigía la entrega de los documentos por ante la Notaría.

Rechaza, niega y contradice que su representado le haya manifestado al ciudadano L.L.Y.C., que le entregaba el camión se le devolvía los quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) que su poderdante había entregado como pago inicial, más otros quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por el trabajo de reparación que le haría al camión y por concepto de estacionamiento.

Rechaza, niega y contradice que su poderdante le haya ofrecido al ciudadano L.L.Y., pagarle cantidad alguna que no fuera por el precio convenido por la venta del vehículo, o que le haya ofrecido entregarle el camión, perfectamente reparado, después de haberlo negociado.

Rechaza, niega y contradice que su mandante, adeude a los ciudadanos L.L.Y. y C.M. de Y., cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano P.C.B., de manera deliberada, dolosa, maliciosa, directa, causal e inexcusable, le haya causado algún daño material a bienes propiedad de los demandantes.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que rechaza, niega y contradice la temeraria e infundada demanda que por daños se ha intentado en contra de su representado; por lo que solicito se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.

De La Reconvención

Que como quiera que han sido inútiles las diligencias que ha hecho su mandante, para que el ciudadano L.L.Y.C., le trasmita la propiedad del ya identificado vehículo, es por lo que reconviene, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M. de Y., para que convengan o que a ello sean condenados, en lo siguiente: Primero. Que el ciudadano L.L.Y.C., realizó convenio de venta, por el vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA, con su mandante, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y de los cuales ya ha recibido la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), como abono inicial; Segundo: Que le transfieran la propiedad de dicho vehículo a su representado, otorgándoles el documento de propiedad de conformidad con la ley”. (F-72 al 77)

Por auto de fecha 06 de agosto del 2010, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta y fijó el día para la contestación a la misma. (F-81)

Contestación a la reconvención:

El apoderado actor presento escrito a la contestación a la reconvención incoada en contra de su representado en los siguientes términos:

En su escrito inserto a los folios 72 al 77, el demandado: Primero: Opuso la cuestión previa de falta de cualidad de sus mandantes para intentar esa acción; Segundo: Dio contestación al fondo de la demanda; y, Tercero: R. a sus representados. (F-83)

De la Cuestión previa opuesta; Alega el demandado que en el libelo de demanda consta que cuando se produjo el incendio del camión objeto de este juicio, su mandante le preguntó al demandado como iba él a reponerle su camión, que para aquel momento valía cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo), y el demandante, le dijo que él, como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar su camión; que en ese momento, le hizo entrega a su mandante de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,oo) como abono inicial, y se comprometió a pagarle los veinticinco mil bolívares fuertes restantes en un plazo de tres meses, mediante abonos mensuales. (F-83)

Que según el demandado, esa oferta de pago que P.B. hizo a su mandante, constituye una venta del camión, por lo que él, es el propietario de dicho camión, y según el demandado, sus mandantes carecían de cualidad para demandar el pago de los daños sufridos por un camión que ya no les pertenece. (F-83)

Que en su libelo de demanda está expresado con meridiana claridad que sus mandantes no demandan a P.B. por “el pago de los daños sufridos por un camión que ya no les pertenece”, sino por el pago de los daños y perjuicios sufridos por sus mandantes por el incumplimiento de P.B., pues al no haberles reparado ese camión que les quemó en su taller, les impidió a sus mandantes trabajar. Y como no obtuvo el dinero faltante para concretar la proyectada venta, les impidió también a sus mandantes comprar otro camión, de cuya compra de otro camión ya había sido informado P.B. por sus mandantes. Eso es, que la obtención por parte del demandado del precio del camión quemado, era condición sine qua non para que sus mandantes aceptaran venderle y otorgarle el documento de venta del camión quemado. Con su incumplimiento de conseguir ese pago, el demandado les impidió a sus mandantes comprar el otro camión y les impidió trabajar, con lo cual les ocasionó los daños cuya cancelación han demandado. A ese otro camión que no pudieron comprar sus mandantes por el incumplimiento del demandado, es al que se refieren en el petitorio de su libelo de demanda, cuando expresaron:” A esa suma correspondiente a daño emergente y lucro cesante, hay que agregarle el costo actual del camión, que estimamos para ese momento en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,oo)” (F-84 y 85)

Que lo anteriormente expuesto evidencia y demuestra que sus mandantes si tienen cualidad para intentar esta demanda por los daños y perjuicios que el demandado les ocasionó a ellos, y al camión propiedad de ellos. (F-85)

De la contestación al fondo de la demanda:

En su contestación a la demanda, el demandado:

  1. ) Admite que es cierto que él, sí quemó en su taller el camión de sus mandantes, pero que es falso que lo hiciera con un envase de gasolina, sino que lo quemó cuando el soplete con el que el soldaba hizo contacto con los tubos de gasolina del camión.

  2. ) Admite que es cierto que él, se comprometió a cancelar a sus mandantes la totalidad del precio del camión en un plazo de tres meses a partir de ese 19 de diciembre de 2007, fecha que él, P.B., les quemó el camión a sus mandantes.

  3. ) Rechaza que su mandante L.Y. pasara varias veces por su taller solicitando el pago de su camión, pues lo cierto es que era él, quien iba a la casa de su mandante para pagarle, y su mandante siempre lo evadió y nunca aceptó ese pago.

  4. ) Rechaza que él, le haya dicho a L.Y. que le entregaba su camión si le devolvía los Bs. 15.000,oo que le había entregado como abono del camión y le pagaba otros Bs.15.000,oo por la reparación y el estacionamiento del mismo.

  5. ) Rechaza que él, después de haber negociado el camión con L.Y., le haya ofrecido a L.Y. entregarle el camión perfectamente reparado.

  6. ) Rechaza que él, adeude a sus mandantes cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  7. ) Rechaza que él, le haya causado algún daño material a bienes propiedad de los demandantes.

  8. ) Finalmente pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes. (F-85 y 86)

Dan contestación a la reconvención, así:

Es cierto que su mandante llevó el descrito camión al Taller del demandado, para que le hicieran un trabajo de latonería. (F-86)

Es cierto que el demandado cometió imprudencias en la soldadura del camión que produjeron que ese se quemara. (F-86)

En cuanto a que “el demandado le propuso a su mandante que le vendiera el camión, y que su mandante aceptó vendérselo por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo)”, la forma como lo expresa el demandado no se ajusta a la realidad, pues lo que realmente ocurrió fue lo siguiente: Al ver su camión quemado, su mandante le preguntó al señor P.B., dueño del taller, cómo iba a reponerle ese camión que, para aquel momento, tenía un valor de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,oo), y cómo iba a pagar las pérdidas por no tener el camión; que le era indispensable reparar urgentemente ese camión, o comprar otro, para poder seguir trabajando. A eso, el demandado le dijo que él, como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar su camión y las pérdidas que tuviera. Su mandante le dijo que podrían hablar de venta del camión si P.B. le pagaba las pérdidas y la totalidad del precio del camión quemado, con cuyo dinero podría su mandante comprar otro camión. Pero que como el demandado no tenía esos cuarenta mil bolívares fuertes para pagarle el camión, mejor le pagaba las pérdidas y se lo reparaba lo más rápido que pudiera. En ello convino y a ello se comprometió P.B. y le hizo la entrega a su mandante de Bs.F.15.000,oo como anticipo por las pérdidas que iba a tener su mandante mientras él, P.B., compraba los repuestos necesarios y le reparaba su camión, y se comprometió a abonarle Bs.F.25.000,oo en un plazo de tres meses. De esa manera, la posible futura venta quedó condicionada a que el demandado obtuviera los recursos para pagar el camión que había quemado. De manera que en ese momento no se produjo una venta, sino un proyecto de venta a futuro, una expectativa de venta, cuya efectiva concreción quedó supeditada a la condición resolutiva “sine qua non”, expresamente convenida entre las partes, de que cuando P.B. tuviera en su poder el dinero para cancelar a su mandante las pérdidas que sufriera y la totalidad del precio del vehículo, sería cuando procederían a convenir y realizar la venta del mismo. (F-87)

Por otra parte, es cierto que el demandado empezó a reparar el camión, reponiendo las piezas quemadas, para lo cual se hizo necesario comprar los repuestos que se requerían, como dice en su reconvención, pero los repuestos que se requerían, no los compró P.B. como había ofrecido, sino que fueron adquiridos por su representado y entregados progresivamente al demandado para que le reparara el camión. Algunas de esas compras de repuestos constan de las facturas marcadas “A”,”B”,”C” y “D”, que anexo. (F-88)

Que a comienzos del mes de agosto del 2008, P.B. estuvo en casa de su mandante y le comunicó que no iba a poder cumplir con el pago de lo que le había ofrecido para amortizarle las pérdidas que estaba teniendo por la quema del camión, y tampoco podría conseguir el valor total del camión, y que por ello dejaba sin efecto el proyecto de compra del camión que habían convenido. Le dijo también que él, se comprometía a arreglarle el camión, y que al final sacarían cuentas a ver cuánto le quedaba él restando a su mandante por las pérdidas que estaba teniendo por la quema del camión. Pasaron los días y el trabajo de reparación del camión fue totalmente paralizado por el demandado. Y posteriormente fue cuando se produjo la escena que refirieron en su libelo de demanda, en la cual cordialmente le pidió su mandante al señor B. que si no le iba a reparar el camión, que le cancelara lo que le adeudaba para ver si él lo mandaba a reparar o ver si podía comprar otro camión para poder seguir con su trabajo de comerciante,… (F-88)

Que en relación con esa materia, el Código Civil establece:

Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (F-89)

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. (F-89)

Artículo 1531:”Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador… no ha ofrecido el precio”. (F-89)

Artículo 1160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fé”. (F-89)

Artículo 1168:”En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”. (F-89)

Artículo 1159:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (F-89)

Artículo 1160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. (F-89)

Artículo 1185:”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (F-89)

Artículo 1196:”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. (F-90)

Artículo 1167:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (F-90)

Artículo 1196:”La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia”. (F-90)

Y en relación con esa misma materia, el Código de Comercio, establece:

Artículo 141:”En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación”. (F-90)

Artículo 142:”Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato, o depositarla en una acreditada casa de comercio, y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador”. (F-90)

Que la propia conducta del demandado en ese caso, aunada a las claras y terminantes disposiciones legales que se han transcrito, evidencian que el demandado jamás adquirió la propiedad del vehículo mencionado, sino que, con su irregular comportamiento, agravó sus responsabilidades en ese caso, y agravó también los daños que ocasionó y sigue ocasionando a sus representados. (F-90)

Que por todo lo anteriormente expuesto piden que la cuestión previa opuesta sea declarada Sin Lugar; la reconvención propuesta sea declarada Sin Lugar y la presente demanda sea declarada Con Lugar. (F-90)

De las Pruebas

El apoderado actor promovió las siguientes:

Capítulo I: Reproduce el mérito de autos que favorecen a sus representados y pide repreguntar a los testigos que presente la contraparte.

Capítulo II: Para probar el monto de lo que devengaban sus mandantes trabajando con el camión de su propiedad para la época en que lo entregaron a P.B. para que lo reparara, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal fijara oportunidad para que, sin que fuera necesario que se les citara, presentara él,

Primero

Al ciudadano E.R.R.C., comerciante, en su condición de propietario del establecimiento mercantil “Bodega Mercal”, ubicado en la calle Sucre S/N de la Urbanización “Las Tablitas” de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que reconozca el documento que marcado “C” acompañaron al libelo de la demanda.

Segundo

A la ciudadana A.J.R.M., comerciante, en su condición de propietaria del establecimiento “Mercal Alexaida”, ubicado en la calle Bolívar S/N de El Paujil, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que reconozca el documento marcado “D”, que acompañaron al libelo de la demanda.

Tercero

Al ciudadano J.D.V.C.R., comerciante, en su carácter de propietario del establecimiento mercantil “Agropecuaria Rosamny”, ubicado en Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajiigal del Estado Sucre, para que reconozca el documento que marcado “E” acompañaron al libelo de la demanda.

Que para la evacuación de ese Capítulo, pide se comisione al Juzgado del Municipio Cajigal y para llevar a Y. la señalada comisión, pide que el Tribunal designe como Correo Especial a la ciudadana B.M., C.I.N° 5.872.299. (F-99)

Capítulo III: Para probar que fue su mandante L.L.Y.C. quien adquirió los repuestos para que P.B. reparara el camión descrito en esta demanda, consigna copias de los siguientes documentos que cursan en autos: Marcada “A”, factura S/N de la empresa “Ferretería Las Delicias C.A.”, emitida a nombre del demandante en fecha 02-07-08; Marcada “B”, factura N° 0526 de la empresa “Fabricación Star, 2000 C.A.”, emitida a nombre del demandante en fecha 07-07-08; Marcada “C”, factura N° 32255 de la empresa “El Mundo del Automóvil C.A.”, emitida a nombre del demandante en fecha 15-07-08 y Marcada “D”, factura de la empresa “Taller El Caribe C.A.”, emitida a nombre del demandante en fecha 15-07-08.-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal solicite de las referidas empresas, que, mediante Informe, expongan a este Tribunal si las referidas facturas fueron respectivamente emitidas por dichas empresas.

Capítulo IV: Primero: Para probar que el demandado P.B. aceptó y convino con su mandante L.Y. en que cuando él, P.B., tuviera todo el dinero del valor del camión, sería cuando él y su mandante hablarían de la venta de dicho camión. Segundo: Para probar que el demandado deshizo voluntariamente el pacto de posible compra del camión que había convenido con L.Y..

Que para probar esos tres conceptos, promueve como testigos a los ciudadanos J.A.P.L.; L.A.H.; C.M. y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.347.701, V-14.580.612, V-5.424.766 y V-5.872.937, respectivamente.

Capítulo V: Para probar que el demandado le ha quitado piezas al camión propiedad de sus representados que él recibió para repararlo, y ha dispuesto de esas piezas, pide que el Tribunal acuerde y ordene la práctica de una Inspección Judicial en el referido Taller “El Tigre”, ubicado en la Vía Nacional Yaguaraparo-Güiria, Sector Banco Obrero de la mencionada ciudad de Yaguaraparo, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que se deje constancia de si se encuentra en dicho taller el identificado camión de sus mandantes marca Ford, modelo F-350, año 1990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA.

Segundo

Que se identifique plenamente a las personas que se encuentren a cargo del referido taller, o haciendo trabajos en el mismo.

Tercero

Si efectivamente se encuentra allí en ese Taller el descrito camión, pide que se deje constancia de las condiciones de mantenimiento en que se encuentra dicho camión; de si tiene completos todos los componentes y piezas que integran y constituyen un camión de sus características; y que deje expresa constancia de las piezas que estuvieren faltándole.

Cuarto

De cualquier otro hecho o circunstancia que expresamente señalaran al momento de estarse practicando esa Inspección Judicial. Pide que para practicar la Inspección Judicial solicitada, se comisiones el Juzgado del Municipio Cajigal y se designe como Correo Especial a la ciudadana B.M., para llevar a su destino la señalada comisión.

Que para la realización de esa Inspección Judicial, piden que el Tribunal que la ejecute se haga acompañar de un práctico.(F 98 al 103)

El apoderado del demandado, promovió:

Primero

El mérito favorable de autos.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.A.G.M. y C.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.893.329 y V-17.406.421, respectivamente. (F-102).-

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado A Quo admite las pruebas promovidas por las partes.- (F-104).-

DE LOS TESTIGOS

En la oportunidad de declarar, los testigos señalaron:

C.J.G.M.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.B. y L.L.Y.C.; que el camión ingreso al taller, para hacerle el trabajo del piso de la cabina que estaba podrido; Que ese trabajo se le encomendó hacerlo a A.A.G. quien es latonero; Que el incendio del camión se produce cuando se esta picando el piso de la cabina que estaba podrido y cuando A. lo estaba picando el camión agarró candela por la parte de abajo, que siempre tiene petróleo por debajo; Que el señor L.L.Y. , no se encontraba en el taller cuando se produjo el incendio, él llegó después porque le avisaron que su carro se estaba quemando y el señor L.L.Y. y el señor P. se pusieron a conversar en cuanto iban a valorar el precio del camión, porque el señor que llevó el carro para que se lo arreglaran le decía al señor P. que le tenía que pagar su vehículo y ellos en ese momento llegaron a un acuerdo de que P.B. le pagaría el carro al señor L.L. ya que se lo iba a comprar en el estado en que el camión había quedado; que si presenció la entrega de algún dinero en el momento en que estaban conversando cuadraron el precio del camión en la cantidad de 40.000,oo bolívares fuertes de los cuales le entregó el señor P. al señor L. la cantidad de 15.000,oo bolívares fuertes y le dijo que le pagaría el resto mediante cómodas cuotas; Que el tiene conocimiento de los hechos narrados porque el estaba trabajando de ayudante de A.A.G., en el taller en el momento en que se quemo el camión. (F-147 Y 148)

A.A.G.M.: Que si conoce a los ciudadanos P.B. y L.L.Y.; Que el camión ingreso al taller para arreglarle el piso de la cabina que lo tenía picado; Que al trabajador que se le encomendó hacerle la reparación del camión fue a él, para picarle el piso por que el es latonero; Que lo que ocurrió fue que estaba picando el piso y el camión agarró candela, él no se había dado de cuenta, y cuando vio el candelero comenzó a llamar gente para que le auxiliara y en eso iban pasando los bomberos que se metieron y apagaron la candela; Que el fuego se produjo por debajo del piso, cuando el estaba picando con el soplete; Que el señor L.Y. no se encontraba, después que sucedió todo fue que él llegó y se puso hablar con el señor P.; Que si ellos estuvieron hablando y el señor L.Y. le decía al señor P. que le tenía que pagar su camión y el señor P. le dijo que no importaba que el se lo podía comprar así quemado como había quedado.

Entonces el señor L.L.Y. le dijo que su carro costaba 40.000,oo bolívares; Que si, presenció la entrega de algún dinero, el señor P. le dio 15 millones de bolívares; Que tiene conocimiento de los hechos narrados por que el era trabajador de ese taller y yo era el que estaba trabajando en ese momento en el camión. (F-149 y 150)

A.J.R.M.: Que si reconoce el contrato de transporte de mercancía suscrito entre ella y el señor L.L.Y.C. y si es su firma. (F-167)

avier D.V.C.R.: Que si reconoce en todas y cada una de sus partes el contrato de mercancía suscrito entre él y el señor L.L.Y.C., en vista de que en ese momento él tenía una agropecuaria que distribuía alimento y esa es su firma. (F-167)

En la oportunidad de realizarse la Inspección Judicial, el Tribunal nombro como práctico al ciudadano A.F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.243.660, mecánico y se dejó constancia de lo siguiente: Que en el Taller donde se encontraba constituido no se visualizó ningún vehículo con las características señaladas en el escrito, solicitando la intervención del práctico, en su condición de experto a los fines de que sustentara lo visualizado por el Tribunal, quien expuso: Lo que se encuentra en el Taller que corresponda al camión es el Chasis Serial N° AJF3LU13952; Que en el momento de la realización de la Inspección sólo se encontraba presente el ciudadano P.C.B., quien señaló ser propietario del taller donde estaba constituido el Tribunal; siendo la única persona que se encontraba laborando. (F-152)

El Testigo J.A.P.L., declaro: Que si conoce al señor L.L.Y.; Que si conoce al señor P.B.; Que si presenció en el mes de agosto de 2008, una conversación entre L.L.Y. y P.B., acerca de un camión que P.B. le estaba reparando a L.L.Y.; Que el presenció en ese momento cuando él y su compañero venían llegando a la casa del señor L.L.Y., cuando estaban hablando en ese momento del camión y se dirige a decirle a L.Y. de unos bloques que él le tenía para realizar un trabajo, en ese momento el dice aquí esta el señor tigre que me va a entregar el camión y se voltea el señor L.L. y le dice al tigre que si le va a entregar las llaves del camión, luego el tigre le dijo que el no podía entregar las llaves del camión porque el tenía que regresarle unos reales; Que si P.B. le dijo a L.L. que los repuestos los había colocado en el camión, entonces le dice el señor tigre al señor León que el no le va a entregar la llave hasta que el le devolviera la plata que el le dio más el alquiler del estacionamiento. (F-184 y 185)

Seguidamente el señor L.A.H., declaro: Que si tiene bastante tiempo conociendo a L.L.Y., que el tiene una bloquera; Que si conoce al señor P.B., alías el Tigre, desde hace bastante tiempo e incluso tiene un taller de latonería y pintura; Que si casualmente en el mes de agosto de 2.008, escucho esa conversación entre L.L.Y. y P.B., acerca de un camión que P.B. le estaba reparando a L.L.Y.; Que se le preguntó al señor León por los bloques que cuando los iba a llevar, en ese momento les dijo León que se esperaran un momentito que estaba hablando con el tigre respecto al camión que se lo iba a entregar, luego escucharon a León que le dijo al tigre que si el camión estaba listo le entregara las llaves, pero el tigre le respondió coño León yo no te puedo entregar ese camión así, primero me devuelves la plata que yo te di y aparte me pagas la mano de obra de la reparación del camión y además de eso le estaba cobrando el estacionamiento; Que si escucharon con respecto a eso, incluso León le pregunto que si le había montado los repuestos que el le había entregado, cuando el le dice así el tigre le dijo que si, que estaba listo pero eso si tenía que pagarle la mano de obra para poder devolver el camión más el dinero que el le había entregado. (F-185 y 186)

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado actor expuso: Para que fuera agregado a los autos y surta los consiguientes efectos legales, consigna Informe dirigido a ese Tribunal por el ciudadano E.R.R.C., mediante el cual reconoce el Contrato para transporte de mercancías que el 06 de Enero de 2006 suscribió con el ciudadano L.L.Y.C., cuyo Contrato marcado “C”, lo acompañaron al libelo de la demanda. El presente Informe-Reconocimiento fue hecho en el “Centro de Coordinación Policial General J.F.B.”, con sede en esta ciudad de Carúpano, donde el testigo E.R.R.C., se encuentra detenido y aparece certificado por el C.J.L.T., en su carácter de Jefe del referido Centro, lo cual otorga a ese Informe-Reconocimiento carácter de instrumento público. (F-193)

De Los Informes en Primera Instancia

Fijada la causa para Informes, en este estado el apoderado actor lo hizo en los términos siguientes:

Comenzó este juicio por demanda intentada por sus mandantes contra el señor P.B. para que los indemnice por los daños que les ha ocasionado al quemarles un camión que sus mandantes utilizaban en su trabajo de transporte de carga, y que la habían entregado a P.B. para que se los reparara, cuyo camión quemaron el día miércoles 19 de diciembre de 2007, el señor P.B. y sus ayudantes C.G. y A.G., a quienes después pretendió P.B. usar como testigos en ese juicio. Como el referido camión de manera dolosa desapareció totalmente mientras se hallaba en su Taller “El Tigre”, en manos del demandado y sus mencionados ayudantes-testigos, la pretensión de sus representados es que el demandado les reponga el precio de su camión que, para aquel momento, tenía un valor de cuarenta mil bolívares fuertes, (Bs. F.40.000,oo), y que les pague las pérdidas que les había producido la quema del camión al no poder realizar sus mandantes su trabajo de transportistas de carga, a cuya indemnización se había comprometido el demandado. (F-197)

Que, en su escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención, el demandado reconoce: 1. Que es cierto que sus mandantes llevaron el descrito camión de su propiedad al Taller del demandado, para que le hicieran un trabajo de latonería. 2. Que es cierto que en el taller se produjo un incendio en el que el camión resultó quemado. 3. Que él, el demandado, le propuso a sus mandantes que le vendieran el camión, y que sus mandantes aceptaron vendérselo por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). 4. Que en ese momento, él, P.B., les hizo entrega a sus mandantes de quince mil bolívares fuertes (Bs. F.15.000,oo) como abono inicial, y se comprometió a pagarles los veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo) restantes en un plazo de tres meses. 5. Que luego él, P.B., se dirigió varias veces a la casa de sus mandantes para que le hicieran entrega de los papeles por ante la Notaría para así cancelarles el resto, pero que sus mandantes en todo momento lo evadieron diciendo que tenían otras cosas que hacer. 6. Que no obstante, él, P.B., empezó a reparar el camión, reponiendo las piezas quemadas, para lo cual se hizo necesario comprar los repuestos que se requerían. 7. Que cuando el vehículo ya estaba casi arreglado, sus mandantes se presentaron al Taller y le dijeron al demandado que ya no querían venderle el camión, que se los devolviera, a lo que el demandado les dijo que ellos ya se lo habían vendido y que le entregaran los papeles ante la Notaría para pagarles el precio acordado. (F-199 Y 200)

Que en su escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas a la reconvención, alegaron:

  1. ) Es cierto que su mandante llevó el descrito camión al Taller del demandado, para que le hicieran un trabajo de latonería, y que en ese Taller se lo quemaron el demandado y sus ayudantes-testigos. (F-200)

  2. ) Es cierto que el demandado cometió imprudencias en la soldadura del camión que produjeron que éste se quemara. (F-200)

  3. ) Que el acuerdo al que llegaron sus representados y el demandado fue que si P.B. les pagaba las pérdidas y les pagaba en efectivo y en ese momento la totalidad del precio del camión quemado, con cuyo dinero podrían sus mandantes comprar otro camión, podían pactar la venta del camión. (F-200)

  4. ) Que P.B., aceptó en ese momento y dio adelante Bs F. 15.000,oo, y se comprometió a abonarles a sus mandantes los otros Bs.F. 25.000,oo en un plazo de tres meses (Eso es, que el plazo vencía el 19 de marzo de 2008). (F-200)

  5. ) Que P.B. no consiguió el dinero para pagar el camión, y en Marzo de 2008 manifestó a sus mandantes que mejor él, les pagaba las pérdidas, compraba los repuestos y se los reparaba lo más rápido que pudiera; que en ello convinieron sus mandantes y P.B.. (F-200)

  6. ) Que pasó el tiempo y el señor B. no pagó a sus mandantes los Bs. F. 25.000,oo faltantes, no compró los repuestos para el camión y tampoco lo reparó. Que por ello, en Agosto de dos mil ocho (2008), (cinco (5) meses después de haberse vencido el plazo para que P.B. cancelara la suma pendiente), se trasladó entonces P.B. a la casa de sus mandantes donde les manifestó que él, no iba a poder cumplirles con lo pactado, pues no tenía dinero para pagarles la diferencia de precio del camión, y nisiquiera para comprar los repuestos que faltaban, por lo que P.B. les manifestó a sus mandantes que el dinero que les había dado como adelanto lo tomaran como abono de las pérdidas que sus mandantes habían sufrido al no poder trabajar con su camión; y P.B. les dijo también a sus representados que le compraran los repuestos para terminar de arreglarles su camión. En vista del nuevo acuerdo, su mandante L.Y. compró los repuestos que le hacían falta, y los entregó progresivamente a P.B. para que terminara de arreglarle su camión, quedando las partes pendientes de aclarar, al recibir sus mandantes su camión, el monto de las pérdidas que habían sufrido sus representados por no poder realizar su trabajo de transportista de carga por tener su camión paralizado en el Taller de P.B., pues el monto de estas pérdidas había propuesto cancelarlas el mismo P.B.. Pero que al terminar de reparar el camión con los repuestos que sus mandantes habían comprado y que le habían entregado a P.B., ese se negó a entregarles el camión si no le devolvían el dinero que él le había dado como pago parcial de daños, y si no le pagaban la reparación y el estacionamiento del camión en su Taller por el tiempo que estuvo en reparación. (F-200 Y 201)

    De las testimoniales de los ciudadanos C.G. y A.G., destacan al Tribunal: Primero: Que ambos testigos son trabajadores del demandado P.B., por lo que su subsistencia y la de sus familias depende del salario que les paga el demandado y Segundo: Que esos testigos declararon que, mientras laboraban como trabajadores del demandado P.B., y siguiendo sus instrucciones, ellos, los testigos quemaron el camión de sus representados en el Taller “El Tigre” propiedad del mismo demandado. Eso es, que esos testigos son coautores y corresponsables de los daños y perjuicios que sus mandantes han sufrido por la quema de su camión. Son por tanto evidentes la parcialidad y el interés que esos testigos tienen en favorecer al demandado en ese juicio, por lo que piden al Tribunal que deseche y no tome en cuenta sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (F-201 202)

    1. como fundamento legal en relación con la materia de la Venta, los siguientes artículos del Código Civil: Artículos 1474, 1527, 1531, 1160, 1168, 1159, 1160, 1185, 1196, 1167, 1196 y del Código de Comercio los artículos 141 y 142. (F-205 Y 206)

    Que la irresponsable conducta del demandado en este caso, aunada a las claras y terminantes disposiciones legales señaladas, evidencian que el demandado jamás adquirió la propiedad del vehículo mencionado en la demanda, sino que, con su irregular comportamiento, agravó sus responsabilidades en este caso, y agravó también los daños que ocasionó y sigue ocasionando a sus representados, y es por la indemnización de esos daños que lo han demandado (F-207)

    .

    Que eso es, que, aún en el supuesto negado de que se hubiera producido una “venta” entre demandante y demandado, ( que como se ha visto, no se produjo, pues no pasó de ser un proyecto de venta condicionada), ese ilusorio proyecto de venta habría quedado resuelto de pleno derecho, Primero, debido al incumplimiento de P.B. en el oportuno pago del precio, Segundo, porque el propio P.B., de manera expresa, desistió de ese proyecto de venta, y Tercero, por así disponerlo expresamente la Ley. (F-207)

    Que los daños imputados al demandado son directos, porque resultan de manera inmediata de su acción y omisión. Pero, es más, se trata de daños emergentes y también de lucro cesante aducido con base en la supresión de las ganancias esperadas por sus representados por lo que se refiere al detrimento y menoscabo que implican una pérdida sobrevenida al patrimonio de sus mandantes por culpa y obra del mismo demandado, pues sus mandantes no pudieron cumplir con sus contratos de transporte de mercancías, y por ende, no pudieron obtener las ganancias que obtenían de ese transporte, por no tener disponible su camión. Pero se trata también del daño moral expresado en la lesión que han sufrido y siguen sufriendo sus representados en su prestancia profesional dentro del ámbito de la sociedad donde se desenvuelven, pues sus mandantes se vieron forzados a incumplir sus contratos de transporte de mercancías, quedando ante sus clientes como unos irresponsables y no pudieron obtener los ingresos que derivaban de esos contratos.

    Que esos daños que el demandado P.B. está obligado a indemnizar a sus mandantes L.Y. y C.M., deben calcularse desde el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que el demandado, en su Taller “El Tigre”, quemó el camión que sus representados le habían entregado para que le hiciera simplemente una reparación en unas picaduras que presentaba en el piso de la cabina, hasta el día en que el demandado efectivamente cumpla con el pago de dicha indemnización, para determinar la cual ratifican su pedimento de que se practique una experticia complementaria del fallo. (F-208)

    Que por todo lo anteriormente expuesto pide se declare Con Lugar su demanda y que el demandado P.B. sea condenado al pago de costas, costos y honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (F-208)

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado A quo para decidir previamente observo:

    Que los actores, ciudadanos L.L.Y.C. y C.M. de Y., pretenden el pago de los daños y perjuicios resultantes de la perdida del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1.990, color blanco y rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial del motor 16 Cil., serial de carrocería AJF3LU13952, placa 492-XDA, con una capacidad de carga de tres mil quinientos kilos (3.500,oo Kgs.), constituidos esos por las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del siniestro donde el vehículo en cuestión resultase quemado. (F-237)

    Consta de autos que los actores contrataron con los ciudadanos A.J.R.M. y J.D.V.C.R., transporte de mercancía, a razón de dos (02) viajes semanales desde el 07 de febrero de 2006 y 10 de marzo de 2006, respectivamente a través de Contratos Privados que fueron valorados favorablemente en la parte motiva de esa sentencia por haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual el lucro cesante demandado debe prosperar. (F-237)

    Que, en lo que respecta al daño emergente, es necesario destacar que la perdida o menoscabo alegado solo debe hacerse efectiva hasta por la diferencia de los quince mil bolívares (Bs.F.15.000,oo) que le fueran entregados como parte del pago del vehículo en cuestión y los cuarenta mil bolívares (Bs.F.40.000,oo) que le ofreciera el demandado al actor como pago del vehículo mencionado, en lo que respecta al daño moral solicitado esa J. no encuentra asidero legal para condenarlo. (F-237 Y 238)

    Por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha seis (06) de junio del 2.011, declaro parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia condeno al demandado P.C.B. a cancelar al actor las siguientes cantidades: la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.87.400) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.62.400) por concepto de Lucro Cesante durante 4 años ( 2008-2009-2010 y 2011) a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F.300) semanal más la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F.25.000) por concepto de Daño Emergente, más lo que pueda corresponder por concepto de indexación judicial, para lo cual se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha en que fue presentada la demanda, la fecha de la presente sentencia así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. (F-238)

    DE LA APELACION

    Mediante diligencia de fecha 21 de Junio del 2011, el apoderado del demandado apeló de la decisión anterior.-(f-240).-

    En diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2011, el apoderado actor expuso que la apelación del demandado era extemporánea, por haber sido formulada el 21 de junio de 2011, eso es once (11) días después de haberse dictado la sentencia definitiva y solicito se procediera a ejecutar la sentencia (f-241).

    Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado A Quo negó lo solicitado por considerarlo improcedente. (F-242)

    Por auto de fecha 26 de julio del 2011, le fue oída la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir a esta Alzada el presente expediente. (F-243)

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 26 de Julio de 2011.-(f-244).-

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que suscribe se Aboco el conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fuera Diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera. (f- 245).

    R. del folio 248 diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal notifico a las partes demandantes. (f-248).

    R. del folio 249 diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandada. (f-249).

    Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, se fijo la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes intervinientes.- (f-251).

    Por auto de fecha 8 de Enero de 2013, se fijó la causa para sentencia. (f-253)

    El apoderado de la parte demandante presento escrito constante de Siete (07) folios Ú., y entre otras cosas solicita:

    Que. En la Sentencia Definitiva que habrá de dictar este Tribunal, la cuestión previa opuesta sea declarada Sin Lugar; La Reconvención Propuesta sea declarada Sin Lugar; y su Demanda sea Declarada Con Lugar, condenándose además al demandado al pago de las costas, costos Honorarios e intereses que se deriven de este Tribunal. Estos Daños y P.M. que, a los solos efectos legales de la Competencia del Tribunal, estimaron en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), debe pagarlos el demandado perentoria y efectivamente. A todo evento, piden que el verdadero monto definitivo de deba cancelar el demandado determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C. (f- 254 al 260).-

    RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las presentes actuaciones, observa este sentenciador, que el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida no se pronunció con respecto a las excepciones perentorias de falta de cualidad; y de la Reconvención opuestas por el apoderado Judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda.-

    Ante esta circunstancia es de hacer notar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Toda Sentencia debe contener:…..

  7. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…

    Dispone también el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse, o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.-

    En virtud de ello, al evidenciarse de autos que en la sentencia recurrida no fue tomada en cuenta la excepción de falta de cualidad ni la Reconvención opuestas por el representante judicial de la parte demandada, incurriendo en tal sentido el Juzgado A Quo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la excepción opuesta por la demandada, vicio éste que acarrea la nulidad del fallo recurrido, tal como lo dispone el ya trascrito artículo 244.- Y así se decide.-

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, pasa este J. a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos.-

    Se deriva de la narrativa, que la presente acción consiste en la pretensión que tienen los demandantes C.L.L.Y. y C.M., en reclamar del demandado C.P.C.B., el pago de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicio y cumplimiento de contrato, motivados por el incendio de un vehiculo tipo camión propiedad de éstos, que le encargaran al demandado para su reparación, en virtud de que con la pérdida del mismo el demandante dejó de percibir los ingresos especificados en su libelo, fundamentando sus razones de derecho en los artículos 1.137,1.155,1.159,1.160,1.185,1.196 y 1.167 del Código Civil.-

    Por su parte el demandado al ejercer su derecho a la defensa, esgrimió sus alegatos, opuso la falta de cualidad de los demandantes, contestó al fondo y reconvino, manifestando que los demandantes no tienen la cualidad como actores para sostener el presente Juicio, por cuanto aún cuando el vehículo objeto del presente juicio aparece en los documentos autenticados a nombre del C.L.L.Y.C., el mismo fue objeto de una negociación de compraventa celebrada entre el mencionado ciudadano y su representado, tal como lo expone el demandante en su libelo.-

    Admite como cierto, los hechos de que el 19 de Diciembre de 2007, el demandante se presentó con el camión en su taller para que le hiciera un trabajo de latonería. Que el precio convenido por la reparación a hacerle al vehículo fue de Quinientos Bolívares (Bs.500,00). Que el camión sufrió un siniestro debido a un incendio. Que para reponerle al demandante la pérdida del camión convinieron en que le pagaría la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00), haciéndole entrega de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), comprometiéndose a cancelarle los Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) restantes dentro de tres meses.-

    Pero rechaza, niega y contradice, que el incendio se haya producido por descuido de su mandante. Que el C.L.L.Y. haya pasado en algún momento por su taller para recibir el pago acordado. Que le haya manifestado al demandante que le entregaría el camión si le devolvía los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Que le haya ofrecido al demandante pagarle cantidad alguna que no haya sido lo convenido. Que adeude a los demandantes cantidad alguna por conceptos de daños y perjuicios. Que le haya causado algún daño material a bienes propiedad de los demandantes.-

    Reconviene a los demandantes, para que éstos convengan en que: se realizó convenio de compraventa por el mencionado vehículo tipo camión por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) y de los cuales ha cancelado Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y que transfieran la propiedad de dicho vehículo otorgándole el documento de propiedad de conformidad con la ley.-

    En la etapa probatoria las partes promovieron las que consideraron pertinentes y favorables.-

    Promoviendo los demandantes:

    Documento protocolizado, mediante el cual el C.F.G.M. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al C.L.L.Y.C. el vehículo objeto del presente juicio.-

    Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Contrato privado entre los Ciudadanos E.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.197.194 y L.L.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.184.282.-

    El cual no es valorado como prueba por no haber sido ratificado durante el juicio.-

    Contrato Privado entre los Ciudadanos Alexaida J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.331.256 y L.L.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.282.-

    Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Contrato Privado entre los Ciudadanos J. delV.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.643.122 y L.L.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.184.282.-

    Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Factura Nº 0153 emanada de el Taller “El Tigre”.-

    La cual no es valorada como prueba por no haber sido ratificada durante el juicio.-

    Copia Simple de expediente signado con el Nº 19-F-3-2C-1712-08, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple de solicitud de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública de Carúpano.-

    A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Factura emanada de la empresa “Ferretería Las Delicias”.-

    Factura Nº 0526, emanada de la empresa Fabricaciones “Star 2ooo, C.A”.-

    Factura Nº 32255, emanada de la empresa “El Mundo del Automóvil”.-

    Factura Nº 2474, expedida por la firma “Taller Caribe C.A”.-

    Comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2010, expedida por la firma “Taller Caribe C.A”.-

    Comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la empresa “El Mundo del Automóvil C.A”.-

    Oficio de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanado de la empresa “Fabricaciones Star 2000 C.A”.-

    Oficio de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la empresa “Ferretería Las Delicias C.A”.-

    Documentales éstas que carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas por sus otorgantes durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Reconocimiento de contrato suscrito entre la ciudadana A.R. y J.C. con el C.L.L.Y..-

    Documento al que se lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

    A lo que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido evacuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

    Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.L. y L.A.H., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.347.701 y V-14.580.612 respectivamente.-

    Las cuales son valoradas como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promovió el demandado:

    Testimoniales de los Ciudadanos C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.421; A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.893.329.-

    Las cuales son valoradas como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, quedando en estos términos trabada la litis, pasa este J. a pronunciarse sobre la excepción de falta de Cualidad e Interés opuesta por el representante Judicial del demandado.-

    Alega el R. judicial del demandado, en su escrito de contestación, que los demandantes no tienen Cualidad ni el Interés como actores para sostener el presente juicio, por cuanto aun cuando en los documentos autenticados aparece el ciudadano L.L.Y.C. como propietario del Vehículo ya descrito, este ha sido objeto de una negociación entre el mencionado C.L.L.Y. y su representado, en virtud de que a raíz del siniestro que sufriera dicho vehículo, éstos convinieron en que su representado le pagaría la suma de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40,000,00) por el mismo, entregándole la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y los Veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000,00) se los pagaría en un plazo de tres meses.-

    Por su parte el Apoderado actor, da contestación a la excepción de falta de cualidad, manifestando: Que, “En su libelo de demanda está expresado con meridiana claridad, que sus mandantes no demanda a P.B. por el pago de los daños sufridos por un camión que ya no le pertenece, sino por el pago de los daños y perjuicios sufridos por sus mandantes por el incumplimiento de P.B.”.-

    Así las cosas, es de destacar que la doctrina nos indica que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e Interés, la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.-

    En virtud de ello, al observarse que efectivamente los demandantes motivan su demanda por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del demandado en cancelarle la suma de dinero por concepto del convenio de compra que éste le hiciera al C.L.L.Y., del referido vehículo siniestrado; y siendo éste un hecho admitido por el demandado, considera este Sentenciador que la Excepción de falta de Cualidad e Interés opuesta por el Apoderado del demandado, debe ser declarada Improcedente.-Y así se decide.-

    Con respecto a la Reconvención interpuesta por el apoderado Judicial del demandado contra los demandantes, para decidir sobre la misma este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:

    El Apoderado del demandado reconviene a los demandantes, para que el C.L.L.Y., Convenga Primero: En que realizó convenio de venta por el Vehículo marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión Tipo Plataforma, año 1990, color blanco y rojo, uso carga, serial de motor 16 CIL. Serial de carrocería AJF3LU13952, placas 492XDA, con su mandante por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de los cuales ya recibió Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) como abono; y Segundo, que le transfiera la propiedad de dicho vehículo, otorgándole el documento de propiedad de conformidad con la ley.-

    Por su parte el apoderado actor contesta la reconvención alegando lo siguiente:

    (Omissis)…Que, “la forma como lo expresa el demandado no se ajusta a la realidad, que lo cierto es, que al ver su mandante en el estado en que había quedado su camión éste le preguntó al demandado como le repondría su vehículo; y éste le respondió que como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar el camión y las pérdidas que tuviera. Y su mandante le dijo que podría hablar de venta del camión si P.B. le pagaba las pérdidas y le pagaba la totalidad del precio del camión quemado. Pero como éste no tenia esos cuarenta mil Bolívares para pagarle el camión, mejor le pagaba las pérdidas y se lo reparaba lo más rápido que pudiera. En ello convino y a ello se comprometió P.B.. Y le hizo entrega de quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 15.000,00) por las pérdidas que iba a tener su mandante…..”

    Ahora bien, observa este operador de justicia, que de las pruebas aportadas por el demandado, no consta en autos, alguna que demuestre dichos alegatos del convenio de venta sobre el referido vehículo que hayan celebrado el C.L.L.Y. con el C.P.B.; Y al no ser probado en autos dichos alegatos, la reconvención planteada no puede prosperar.- Y Así se decide.-

    Pronunciamiento al fondo:

    Demandan los actores C.L.L.Y. y C.M. de Y., identificados en autos, por intermedio de su Apoderado Judicial, A.Á.G.M., también identificado en autos, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato que convinieran con el C.P.B., por el hecho de que éste no le cancelara en el lapso establecido, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) como saldo restante de la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) que fue el precio convenido a pagar por el Camión que se incendió al ser llevado al taller del demandado para que este le efectuara unas reparaciones de latonería; así como por las sumas de dinero dejadas de percibir al no poder adquirir otro vehículo para cumplir con los contratos de transporte y flete que había contraído con terceras personas.-

    Demandando en consecuencia, por concepto de Daño emergente, la cantidad de Doscientos Treinta y cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 234.800,00).

    Por concepto de Lucro cesante la cantidad de Ciento Cincuenta y cuatro Mil ochocientos Bolívares (Bs.154.800, 00).-

    Así como lo correspondiente por daño moral.-

    Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.-

    Señalan la doctrina y la jurisprudencia patria, que: “la indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse.-

    Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.-

    Por consiguiente, siguiendo con la idea Jurisprudencial transcrita, entendemos que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, o extracontractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora. Demandante, tal como ocurre en el caso bajo estudio.-

    Teniendo entonces, que del análisis realizado a las pruebas traídas por el apoderado demandante al presente juicio, ha logrado probar sus alegatos con respecto a lo demandado por concepto de lucro cesante, así como lo demandado por concepto de daño emergente, toda vez que ha quedado demostrado que efectivamente el demandante con su vehiculo prestaba servicios de transporte y flete, tal como se evidencia de los contratos promovidos como pruebas y la ratificación de los mismos por parte de sus otorgantes. Así mismo quedó demostrado al ser admitido por el propio demandado, lo referente al incumplimiento en el pago de los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) como saldo restante del precio convenido con el demandante por el pago del camión.-

    No siendo así demostrado en autos lo alegado con respecto a lo demandado por concepto de daño moral; por lo que considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar parcialmente.- Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el representante Judicial del demandado en el presente juicio, no puede prosperar.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la Sentencia Recurrida.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de Falta de Cualidad, opuesta por el Apoderado Judicial del demandado contra los demandantes.-

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial del demandado.-

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P. delV.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.165, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Luís León Yáñez Casneiro y C.M. de Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.184.282 y V-5.754.132 respectivamente, contra el C.P.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.165.-

En consecuencia, deberá cancelar el demandado C.P.C.B. a los demandantes C.L.L.Y.C. y C.M. de Y.: la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.87.400) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F .62.400) por concepto de Lucro Cesante durante 4 años ( 2008-2009-2010 y 2011) a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F.300) semanales, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. F.25.000) por concepto de Daño Emergente, más lo que pueda corresponder por concepto de indexación judicial, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que fue presentada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costa.-

Conste que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 26 de Julio de 2011, hasta el día 23 de Noviembre de 2012.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Trece de Marzo de Dos mil Trece (13/03/2013), siendo las 3:30 pm., previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5853.

ORMB/Nm.

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