Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION SEDE BARCELONA

BARCELONA, 06 DE MAYO DEL 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2007-000541

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

RECURRENTE: YUHUMARU GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122 y de este domicilio.

PARTE INTIMANTE: C.M.B., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.262.583, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.980 y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: YUHUMARU GOMEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122.

SENTENCIA RECURRIDA; Auto de fecha 23 de Julio del 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 01

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE MOTIVA

Dada la naturaleza del presente asunto, su estado, su inactividad procesal prolongada y sin más formalidades este operador de justicia, se aboca al conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este operador de justicia, que en fecha 27 de Julio del 2007, fue interpuesto el recurso de apelación por la ciudadana: YUHUMARU A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha 23 de Julio del 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extinta Sala Unipersonal Nro 01, en el procedimiento de Intimación de honorarios profesionales, incoado por la ciudadana: C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.262.583, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.980, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana: YUHUMARU A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122 y de este domicilio.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, recibió las presentes actas procesales, por lo que mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2007, se le dio entrada, excusándose el secretario del Tribunal, procediendo a designar un secretario accidental.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2007, se fijo la oportunidad procesal para la presentación de los correspondientes informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley orgánica para la protección de niño y del adolescente. En fecha 07 de Diciembre del 2007, fue recibido de la recurrente escrito constante de cuatro folios útiles. En fecha 22 de Julio del 2008, mediante diligencia, compareció la parte recurrente y solicito que se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de Julio del 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se aboco al conocimiento de la presente causa, vista el contenido de las resoluciones números 2009-20 y 2209-21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se libro sendas boletas de notificación.

En fecha 17 de Septiembre del 2012, el Dr. O.A.R. Agüero, acordó, remitir a este tribunal Superior especial de protección, el presente asunto, dando cumplimiento al oficio Nro CP-2012-00160, de fecha 31 de Julio del 2012, emanado por la Coordinación de los Tribunales del niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la Dra. A.J.D., en su carácter de Jueza Temporal del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, le dio entrada y ordeno la notificación de las partes, por lo que se libraron sendas boletas de notificación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que no fueron efectuadas gestiones de índole procesal por las partes, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, es decir, no consta actuaciones procesales alguna que evidencie el interés procesal de la parte recurrente y la contra recurrente de continuar tramitando el represente recurso de apelación.

OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, que la parte recurrente, ya identificada, no ha actuando en esta superioridad, procesalmente hablando, desde el 22 de Julio del 2008 hasta la presente fecha, por lo que la conducta apartada de la referida ciudadana, en el desarrollo del presente proceso de apelación, evidencia que no tienen interés procesal alguno en las resultas del presente recurso de apelación, también es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen obligaciones con las partes, como entre ellas, la de notificar a las partes de determinadas sentencias o autos de abocamientos, pero si la misma no ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por los alguaciles de la Coordinación de Alguacilazgo, tomando en consideración el dilatado tiempo transcurrido, por lo que considera esta operador de justicia, que el presente asunto debe darse por terminado.

En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a la jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 22/07/2008, fecha de la ultima actuación de la recurrente, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y por ante este Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la parte recurrente no ha efectuado actuación procesal alguna para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de CINCO (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para practicar la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, la conducta inconmovible que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de la Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente para este Juzgador Superior concluye, que en el caso de autos, hay una inactividad procesal de las partes, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por el por la ciudadana: YUHUMARU A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122 y de este domicilio, en su propio nombre, en contra del auto de fecha 23 de Julio del 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Unipersonal Nro 01, en el procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales, incoado por la ciudadana: C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.262.583, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.980, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana: YUHUMARU A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.200.225, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.122 y de este domicilio.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo las 10:53 A.M., que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

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