Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0402

El 12 de marzo de 2015, la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.N., titular de la cédula de identidad númeroV-9.222.469, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de la p.a. número 116-05, emitida el 6 de septiembre de 2005 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy solicitante contra la Gobernación del Estado Táchira.

El 20 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Antecedentes

El 18 de junio de 2001, la ciudadana C.M.D.N. ingresó a laborar en la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bibliotecaria hasta el 31 de julio de 2002, cuando fue despedida injustificadamente.

La mencionada ciudadana solicitó -no señaló fecha- ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, el reenganche y pago de los salarios caídos contra la Gobernación del Estado Táchira.

El 6 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la P.A. número 116-05, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana C.M.D.N..

El 15 de octubre de 2007, la ciudadana C.M.D.N. inició un procedimiento sancionatorio contra la Gobernación del Estado Táchira, por desacato a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

El 21 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la P.A. número 118-09, ordenó sancionar a la Gobernación del Estado Táchira con el pago de una multa equivalente a mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte ocho céntimos (1.383,28).

El 23 de febrero de 2011, la mencionada ciudadana solicitó por vía judicial la ejecución de la p.a. número 116-05, emitida el 6 de septiembre de 2005 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira y el pago de los salarios caídos.

El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión, al señalar que la parte actora “(…) debió (…) intentar dentro de los seis meses siguientes a la fecha [de] imposición de la multa (…) una acción de amparo constitucional requiriendo la ejecución de la p.a. que ordenó su reenganche, pues ya contaba con los requisitos de admisibilidad para ello (…) y no interponer luego de 1 año, 2 meses y 2 días una demanda por vía ordinaria para el cumplimiento de la misma cuando no es el procedimiento idóneo para ello y puede evadir una excepción de fondo de caducidad, sobre la que se tendrá que pronunciar el Juez que conozca del amparo constitucional si la trabajadora decide acudir luego [de] que la presente decisión quede definitivamente firme interponer dicha acción (…)”.

El 9 de febrero de 2012, la ciudadana C.M.D.N. apeló de la anterior decisión.

El 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y ordenó reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia planteada, al considerar “(…) la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo (sic), así como a la especialísima vía del amparo constitucional para lograr la ejecución de la p.a. que acordó su reenganche, determinando que efectivamente tal vía es idónea a estos efectos siempre y cuando el trabajador haya agotado las diligencias necesarias a estos fines ante la Inspectoría del Trabajo y las mismas hayan resultado infructuosas”.

El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la demanda por cumplimiento de la P.A. número 116-05, emitida el 6 de septiembre de 2005 por la Inspectoría de Trabajo Estado Táchira, al considerar que “(…) la actora podrá interponer una demanda por ejecución de p.a., para que sea el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que ventile tal procedimiento y le ordene la ejecución de la p.a. ut supra (…)”.

La representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira -no señaló fecha- ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declaró inadmisible la acción interpuesta por cumplimiento de ejecución de la p.a., al considerar “(…) que toda acción propuesta por la vía ordinaria laboral para obtener la ejecución de una decisión administrativa deberá ser declarada inadmisible ab inicio (sic), puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las Providencias Administrativas de reenganche (…)”. Contra esta sentencia la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social de este m.T. -no se indica fecha-.

El 6 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social de este m.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, al precisar que “(…) la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad (…)”.

iI

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2013 conoció “(…) [del] recurso de apelación ejercido por la parte demandada [Gobernación del Estado Táchira] contra [la] sentencia definitiva dictada en la Primera Instancia del proceso, mediante el cual se había ordenado a la Gobernación del Estado Táchira el cumplimiento de [la] ejecución de [la] p.a. N° 116-05 de fecha 06/09/2005, revocando además con la decisión objeto de revisión su propia decisión de fecha Veinticuatro (sic) (24) de a.d.D. mil doce (2012), en la cual se había ordenado resolverse el fondo del asunto, por haberse a esa fecha, encontrado cumplidos los presupuestos procesales para dictarse sentencia de merito (sic) al fondo del asunto (…)”.

Que “(…) infringe los artículos 2, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no actuó conforme a ellos, (…) así como viola el principio de seguridad jurídica y confianza plausible, conforme a [los] criterios que ha dejado sentado esta Honorable (sic) Sala, respecto a (sic) la cosa juzgada, es decir, la prohibición a (sic) los Jueces de revocar sus propios fallos, incurriendo en un error inexcusable, toda vez que resuelta de (sic) la recurrida en revisión, que ante los mismos alegatos y pruebas cursante en las actas procesales del expediente, específicamente en el escrito de contestación a la demanda, ya resueltos por el Tribunal Superior Primero del trabajo (sic), revoca su propia decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013 (sic), mediante la cual declaro (sic) admisible la misma acción propuesta, 1 (sic) cual resulta verificable de acuerdo al principio de notoriedad judicial (…)”.

Que “[a]l Infringir (sic) las normas constitucionales e Interpretar (sic) erradamente especialmente la sentencia número 428 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013 dictada por esta sala (sic) Constitucional, con ello, lesionó derechos Constitucionales (sic) de [su] representada contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar de (sic) tajo (sic) el principio pro actione, pues con la decisión recurrida en revisión impidió el acceso a los órganos de justicia y evito (sic) obtener la decisión a [la] que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), mediante la cual ordenase al agraviante el cumplimiento de la orden de reenganche al cual tenía, tiene y tendrá derecho [su] representada”.

Que “en virtud del desaforado desacato de la parte patronal, Gobernación del Estado Táchira, quien forma parte de la administración (sic) pública (sic), por tanto la ausencia de ejecución a la fecha, no tiene explicación alguna en un estado de derecho y justicia social, donde el deber de un Juez especializado, es tutelar, el derecho Humano (sic) al Trabajo (sic) de la parte actora, una trabajadora, en (sic) hecho generado por conducta omisiva, donde (sic) el patrono Gobernación del Estado Táchira, como órgano adscrito a la Administración Pública, debe cumplir la Constitución y las Leyes, en consecuencia proteger los derechos laborales, constitucionalmente irrenunciables, de una trabajadora, en su lugar se convalida tamaña infracción Legal (sic) y Constitucional (sic), y además en lugar de colaborar con otro órgano de la administración (sic) pública (sic), para la ejecución de su decisión, definitivamente firme, se declara en rebeldía, lo desacata, todo lo cual, lamentablemente, es premiado, por el sentenciador de la sentencia cuya revisión se solicita”.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, pidió que se declare que ha lugar la revisión constitucional formulada, la nulidad de la sentencia objeto de revisión y “ordene que otro Tribunal de Alzada se constituya y dicte nueva decisión o en su defecto, de acuerdo al principio de celeridad procesal, por orden Publico (sic) Constitucional (sic), siendo que la única vía restringida y excepcional es el amparo constitucional, declare incompetente al tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del trabajo, para conocer de la pretensión planteada y ordene al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, le dé el debido tramite a la pretensión planteada por [su] representada”.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 31 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos siguientes:

Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador (sic) aprecia, que tal y como lo refiere el apelante, la acción intentada no ha debido ser admitida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la ejecución de una P.A. de reenganche y pago de salarios caídos carece de un procedimiento por [la] vía ordinaria laboral, la cual está ciertamente reservada para los asuntos contenciosos, y, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples decisiones que esta jurisdicción ostenta la competencia para ejecutar este tipo decisiones, es por el procedimiento especialísimo de la acción de amparo constitucional que el trabajador podrá ver materializada la restitución de su derecho al trabajo ilegítimamente conculcado por el patrono, vía que se apertura (sic) una vez [que] se ha agotado el procedimiento de multa, luego de la debida notificación patronal, en sede administrativa.

Ello puede verse en la sentencia No. 955 dictada por la Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Más recientemente, la misma Sala determinó cuándo es procedente la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una Providencia de reenganche. Así, en la sentencia No. 428, de fecha 30/04/ 2013, se estableció:

(…Omissis…)

Lo anterior significa que toda acción propuesta por la vía ordinaria laboral para obtener la ejecución de una decisión administrativa deberá ser declarada inadmisible ab inicio (sic), puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las Providencias Administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que pueda argumentarse en este caso, la imposibilidad de recurrir a la vía de amparo, por cuanto ya se intentó el primero, dado que el amparo como vía de acción judicial no produce cosa juzgada material, por lo cual, producida la violación constitucional, si las circunstancias procesales lo permiten, puede recurrirse nuevamente a esa vía. Por tanto, debe concluirse que la apelación ejercida prospera en derecho, dejando a salvo el resto de los derechos que a la trabajadora le correspondan. Y así se decide (destacado del fallo)

.

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a este órgano la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que, según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala, congruente con los señalamientos que preceden, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio de origen -Gobernación del Estado Táchira- contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de la P.A. número 116-05 el 6 de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la hoy solicitante contra el referido ente gubernamental.

La parte solicitante esgrimió que el fallo quebrantó los principios (i) de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y expectativa plausible respecto de la cosa juzgada, en relación con la prohibición que tienen los jueces de revocar sus propias sentencias, tal como ocurrió en el juicio de origen; (ii) pro actione, ya que no le permitió el acceso a los órganos de justicia y evitó “(…) obtener la decisión a que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), mediante la cual ordenase al agraviante el cumplimiento de la orden de reenganche al cual tenía, tiene y tendrá derecho [su] representada”; y, como consecuencia de ello, considera que se le vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y eficaz, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

De la revisión de las actas del expediente, esta Sala pudo constatar lo siguiente:

  1. Que la parte hoy solicitante acudió ante la jurisdicción laboral para pedir la ejecución forzosa de la P.A. número 116-05, por cuanto la Gobernación del Estado Táchira, quien fungió como su patrono, se negó a reincorporarla a su cargo y hacer efectivo el pago de salarios caídos, previo a haber solicitado el cumplimiento forzoso ante el Inspector del Trabajo, que mediante P.A. número 1118 impuso multa equivalente a mil trescientos ochenta y tres bolívares, con veinte ocho céntimos (1.383,28).

  2. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió conocer de la petición judicial, luego de la audiencia de juicio, declaró inadmisible la misma, al estimar que la vía idónea era el amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional; sin embargo, la hoy solicitante, ante su disconformidad, ejerció recurso de apelación.

  3. Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del juez José Gregorio Hernández Ballen, declaró con lugar la apelación bajo el argumento de que la ciudadana C.M.D.N. tenía la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para lograr la ejecución de la p.a. que acordó su reenganche; por tanto, “ordenó que se dictara una decisión al fondo de la controversia planteada”.

  4. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a la decisión impartida por la alzada, declaró con lugar la petición y ordenó al patrono cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche de la trabajadora. Contra esa sentencia, ejerció recurso de apelación la Gobernación del Estado Táchira.

  5. Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del juez José Félix Escalona, declaró con lugar la apelación, al considerar que la acción de amparo es el único remedio judicial para dar cumplimiento a las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Conforme al recuento procesal en la causa de origen, esta Sala observa fundamentalmente que se produjo un desorden procesal ante el desacierto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del juez José Gregorio Hernández Ballen, que ordenó la ejecución de un proceso no previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la tramitación de un procedimiento de ejecución forzosa de una p.a., sin que previamente se haya entablado un juicio sobre la validez de la misma, lo cual creó una falsa expectativa de derecho a la hoy peticionante.

Esta Sala ha sido muy concreta en esta materia al señalar que la acción de amparo es la vía idónea para dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo; al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia número 2308 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)

(subrayado del presente fallo).

Igualmente, este criterio ha sido ratificado en la jurisprudencia posterior de esta Sala, como la sentencia número 1352 del 13 de agosto de 2008, caso: “Universidad de Oriente”, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)” (véase también sentencia número 428 del 30 de abril de 2013, caso: “Alfredo Esteban Rodríguez”).

Así las cosas, la Sala advierte que el fallo sometido a examen no conculcó los principios de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y expectativa plausible respecto de la cosa juzgada y pro actione, ni tampoco vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y eficaz, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, por cuanto el mismo se sujetó a la doctrina dictada por esta Sala en cuanto a la ejecución de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, que solo puede obtenerse a través de la acción de amparo, tal como reseña la jurisprudencia traída a colación en el presente fallo, con lo que se corrigió el error en que había incurrido ese órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que creó una falsa expectativa a la hoy solicitante.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara que no ha lugar la solicitud de la revisión de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por cumplimiento de la P.A. número 116-05, emitida el 6 de septiembre de 2005 por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy solicitante contra la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.

Al margen de lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el resguardo del derecho al trabajo implica su efectivo aseguramiento en cuanto al cumplimento tanto de las políticas legislativas dictadas en el ámbito laboral, como de la protección material de dicho derecho constitucional de una manera efectiva y real, en los términos de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto, el presente fallo no impide el derecho que tiene la trabajadora de hacer efectivo su reenganche, en protección de la estabilidad laboral y vista la existencia de una P.A. firme dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, que puede ser ejecutada de manera forzosa por el propio órgano administrativo que la dictó, en uso de su potestad de autotutela ejecutiva (vid. Sentencias de esta Sala Constitucional números. 1318, 1478, 1782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, entre otras). Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala considera inoficioso pronunciarse, dada la decisión que precede y el carácter accesorio e instrumental de la misma. Así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención al juez José Gregorio Hernández Ballen, quien estuvo o está a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta la jurisprudencia de esta Sala y los medios judiciales que el ordenamiento jurídico brinda al justiciable para obtener una justicia eficaz y eficiente, en atención de la garantía a la tutela judicial efectiva que deben brindar los jueces.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Z.S.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.N., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso apelación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el cumplimiento de la p.a. número 116-05 dictada el 6 de septiembre de 2005 por la Inspectoría de Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; e INOFICIOSO emitir decisión en torno a la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0402

ADR/

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