Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de mayo de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: C.M.V.L..

ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): DAIDY MARCANO, Inpreabogado Nros 67.511.

DEMANDADO; M.I.R.R..

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Exp. N°: 36.914.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).

MATERIA: Civil Personas (familia).

CAPITULO I

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana C.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.279.279, y de este domicilio, asistida por la Abogado DAIDY MARCANO, Inpreabogado N° 67.511, en contra de su cónyuge, ciudadano M.I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.203.460, y de este domicilio. (Folios 01 al 04).

En fecha 11 de junio de 2004, éste Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana C.M.V.L., antes identificada, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano M.I.R.R., antes identificado, y asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda; no se libraron la compulsa y la boleta de notificación por cuanto no fueron consignados los fotostatos para su elaboración. (Folio 07).

En fecha 23 de noviembre de 2004, la ciudadana C.M.V.L., antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia confirió poder apud-acta a la Abogado DAIDY MARCANO, Inpreabogado N° 67.511. (Folio 08).

En fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderada actora mediante diligencia ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. (Folio 09).

En fecha 03 de febrero de 2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 10 al 12).

En fecha 06 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia en autos, de haber consignado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, firmada por la misma. (Folios 13 y 14).

En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmada. (Folios 15 y 16).

En fecha 27 de junio de 2005, la apoderada actora mediante diligencia ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. (Folio 17).

En fecha 27 de junio de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio. (Folio 18).

En fecha 12 de Agosto de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 23 de septiembre de 2005, se celebró el acto de la contestación de la demandada, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folios 19 y 20).

En fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada actora mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (1) folio útil. (Folio 21).

En fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 23 y 24).

En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que la evacuación de las testificales. (Folio 26).

En fecha 14 de noviembre de 2005, la apoderada actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez Suplente al conocimiento del expediente y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testificales. (Folio 27).

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio 28).

En fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de las testificales de las ciudadanas M.A. y A.S.. (Folio 29).

En fecha 23 de noviembre de 2005, la ciudadana A.M. SCARAMELLI ASCARI, rindió declaración por ante este Tribunal. (Folio 31).

En fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada actora mediante diligencia solicitó se provea respecto a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. (Folio 32).

En fecha 30 de noviembre de 2005, la apoderada actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testifical de la ciudadana A.S.. (Folio 33).

En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de la testifical de la ciudadana A.S.. (Folio 35).

En fecha 02 de mayo de 2006, la apoderada actora mediante diligencia ratificó la solicitud de las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. (Folio 36).

En fecha 17 de mayo de 2006, quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio 37).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

  2. - Que en fecha 13 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Presidencia de la Junta Comunal del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

  3. - Que hacía meses antes de la introducción de la demanda, que el demandante había abandonado en forma voluntaria y sin ningún motivo justificable la relación matrimonial, abandonando de esa manera sus obligaciones de esposo, situación que había continuado hasta ese momento de la interposición de la demanda. Que además de eso el demandante la ignora por completo y no la toma en cuenta de ninguna manera, produciendo ese trato en el ánimo de la demandante severas depresiones que ha tratado de contrarrestar realizando actividades distractivas y recibiendo atención psicológica. Que de dicha unión se procrearon cinco hijos, todos mayores de edad para el momento de la interposición de la demanda.

  4. - Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por la demandada se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

  5. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

    Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 23 de septiembre de 2005, esta no compareció, tal y como se evidencia al folio 20 del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y no como lo expreso la parte actora. Y así se declara y decide.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

    Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante al folio Tres (3), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 13 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Presidencia de la Junta Comunal del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.M. SCARAMELLI ASCARI, promovida por la parte actora, este Tribunal no la valora por lo siguiente:

  1. - Por ser la única prueba evacuada para demostrar la pretensión hecha valer, que no puede adminicularse por ende con ninguna otra.

Por el razonamiento antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando la circunstancia antes expuesta y por ese motivo, este Tribunal desecha dicha declaración y no la valora. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA:

PRIMERO

Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

El abandono voluntario se presume voluntario, pero ello debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.

En el caso de autos, es evidente que la parte actora lo único que ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge del demandado y teniendo la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado antes mencionado, es claro que no se desembarazó de la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar improcedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana C.M.V.L., contra el ciudadano M.I.R.R., ambos identificados en autos.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (17-05-2006).-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 36.914

PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.

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