Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 06-6262

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º. 2.693.127, domiciliada en Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.H., J.A.V.R. y E.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193, 15.563 y 27.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.594.658, domiciliado en Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.B.S., T.R. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.409, 24.527 y 28.725, respectivamente.

ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2006.

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARÓ CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el juicio que le sigue C.M.D.A. al ciudadano H.E.V.M., recibiéndose los autos en fecha DIEZ Y OCHO (18) de octubre de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6262, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Consta de los autos que fueron consignados informes por la parte demandada, mediante escrito y anexos presentados en fecha 14 de diciembre de 2006 y que, la parte actora consignó observaciones en fecha 15 de enero de 2007.

Por auto del 17 de enero de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 19 de marzo del mismo año.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior en las competencias que le han sido atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

Que, consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, que en copia certificada produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma marcado con la letra “B” , que su representada, adquirió privadamente, del ciudadano J.M.V.F., en fecha 20 de julio de 1959, el inmueble constituido por una casa, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida A.E.B.), la cual mide OCHO METROS (8 MTS) de frente o ancho y VEINTICINCO METROS (25 MTS) de largo o fondo, construida de bloques de arena y, cemento y, otros materiales propios para la construcción, piso de cemento, techo de tejalit, que consta de tres (3) dormitorios, sala de recibo, pasillo y, bajo los siguientes linderos: Este: Solar vacante, que esta ahí el caño “LEAL”; Oeste: casa de D.M.; Sur: Salineta del Señor E.G.L. y, Norte: Que en su frente, terraplén que anteriormente conducía al camino real hacia Tacarigua (hoy avenida A.B.).

Que consta así mismo, documento publico, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1970, bajo el Nº 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, que en copia certificada produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma, marcado con la letra “C”, que el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con su representada, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, estableciendo que mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 MTS) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 MTS) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de DOLORES MAESTRI; SUR: Caño “LEAL”, solar vacante de por medio; ESTE: Avenida A.E.B. y OESTE: Con terrenos del Señor E.G.L..

Que se destaca en ese documento público, que la casa reconstruida y, ampliada, es la misma que adquirió su mandante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 111 y 112, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966, y las mejoras consisten en las siguiente: Una Sala recibo de 7,90 x 4 mts; dos (2) dormitorios de 3 x 4 mts; un dormitorio de 2,60 x 4 mts; un pasillo de 1,60 x 4 mts; una cocina de 4 x4 mts; un baño de 2,50 x 2 mts; un corredor de 2 x 4 mts; un jardín de 2,60 x 8,20 mts; y, una cerca de bloques de 2,60 mts de altura. La referida casa esta construida con bases de concreto, paredes de bloques, techos de asbesto, pisos de cemento, el baño, y la cocina están revestidos de porcelana, la construcción ocupa un área de CIENTO NOVEMTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (145,97 m2).

Que, consta así mismo de la certificación de gravámenes que acompañó en original marcado con la letra “D”, expedida por el ciudadano Registrador subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, que al día de hoy (fecha de la demanda), el propietario del inmueble descrito y, deslindado anteriormente, lo es, la ciudadana C.M.D.A. y, así mismo que no existe vigente sobre el mismo ningún tipo de gravamen, ni hipoteca ni le han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.

Que, de lo anteriormente expuesto, se deduce con meridiana claridad y, precisión que aproximadamente desde mediados del mes de julio de 1959 y hasta la presente fecha, es decir, durante CUARENTA Y DOS (42) años consecutivos, su representada, ha sido y, es actualmente la poseedora legítima tanto de la parcela de terreno como de la casa construida sobre la misma y, que ya han sido amplia y, suficientemente especificadas, en virtud de los títulos citados, que se encuentran debidamente registrados y, que no son nulos por defecto de forma.

Que en el ejercicio de esa posesión, su representada, conjuntamente con su esposo y, sus hijos, han usado y, disfrutado de esa parcela de terreno y, la casa allí construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el inmueble descrito como suyo propio y, a lo largo de cuarenta y dos (42) años transcurridos, no lo ha abandonado en ningún momento y ha dispuesto de el, en forma exclusiva, usándolo sin compartir con nadie su posesión, sin que persona alguna la hubiere molestado o perturbado o se hubiese opuesto a ese uso, velando por el cuido y conservación de la casa, pagando las tasas que por los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano domiciliario, como se evidencia de la solvencia del ramo de la propiedad inmobiliaria expedida por el Director de la Hacienda del Municipio Brión del Estado Miranda, así como la del estado de cuenta y el recibo de pago que por prestación del servicio de agua realiza HIDROCAPITAL a favor de su representada que, acompañó marcados con las letras “E” y “F” respectivamente y que se utilizan en la misma además de entrar y salir de la casa allí construida, tanto en horas del día como de la noche, a la vista de los vecinos, amigos y de las personas que transitan diariamente a pié o en vehículo por la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, todo lo cual se reserva demostrar oportunamente durante el curso de la tramitación del presente procedimiento.

Que es el caso, que en fecha nueve (09) de febrero de 1994, el ciudadano H.E.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la tercera Calle de Barrio Ajuro, Residencias Margarita, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 3.594.658, hermano materno de su representada, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de esta última, adquirió de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A.,N conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, el lote de terreno donde se encuentran construida la casa anteriormente descrita y deslindada; ubicado en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la avenida A.E.B. en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 MTS); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos: ESTE: En VENTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 MTS) con casa de H.V. , y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30 MTS),con casa de C.L., todo lo cual se puede evidenciar del documento Público, que en copia certificada, produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma, marcado con la letra “E”.

Que consta así mismo, certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, que acompaña marcada con la letra “G”, conforme al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el propietario del lote de terreno descrito y deslindado anteriormente, lo es el ciudadano H.E.V.M..

Que se deja constancia igualmente de que a la presente fecha (fecha de la demanda)y durante todo el tiempo en que su representada y su familia, han sido ocupantes y poseedores, de la parcela del terreno donde se encuentra construida la casa de su propiedad, suficientemente descrita y deslindada y muy especialmente desde el día 09 de febrero de 1994 fecha en que el ciudadano H.E.V.M., adquirió el citado lote de terreno, ha realizado múltiples, variadas y diversas diligencias y gestiones tendientes a lograr que el citado ciudadano realice la negociación que conlleve a la adquisición del mismo, pero ello no ha sido posible, resultando todas ellas vanas, inútiles e infructuosas.

Fundamentó el ejercicio de la acción en los supuestos de hecho previstos en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 788, 789, 796, 7.952, 1.953, 1.975, 1.976, 1.977 y 1.979 del Código Civil, en relación con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el objeto de la demanda es obtener una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno que viene ocupando su mandante desde hace mas de cuarenta y dos (42) años, y dado el interés inmediato que tiene para incoar el presente procedimiento, es por lo que ocurre por ante esta autoridad, en cumplimiento de expresas instrucciones emanadas de su representada y de conformidad con las normas legales antes citadas, por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, escogiendo al efecto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION, a que se contraen los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano H.E.V.M., ya identificado, para que en carácter de propietario del lote de terreno del cual forma parte la parcela de terreno que viene poseyendo su mandante y donde se encuentra construida la casa de su propiedad desde hace mas de cuarenta y dos (42) años, convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal , en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Que la casa suficientemente descrita y deslindada anteriormente, es de la exclusiva propiedad de su representada C.M.D.A., desde hace mas de CUARENTA Y DOS (42) años; SEGUNDO: Que como consecuencia inmediata de lo anterior, su representada C.M.D.A., es la legitima propietaria de la parcela de terreno ubicada en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, cuyos linderos y medidas actuales, se encuentran descritos en el libelo de demanda; TERCERO: Que su representada ha adquirido el derecho de propiedad descrito por virtud de haber operado en su favor, la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión; QUINTO : Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se pueden ocasionar con motivo del ejercicio de la acción.

  1. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de los abogados I.B.S. y M.L., quienes presentaron escrito en el que tachan por vía incidental con fundamento en el articulo 439 del Código Civil el Documento Público producido marcado “B” donde el ciudadano J.M.V. vende a la actora el inmueble en referencia. Esta acción de tacha fue desechada conforme consta en decisión del 18 de enero de 2002, la cual se encuentra definitivamente firme, por no haber sido objeto de recurso alguno.

    Señaló que resulta extraño, con respecto al segundo documento acompañado por la actora que, la misma persona que le vendió le hubiera efectuado después mejoras a las bienhechurías, a lo cual agregó que, la certificación de gravámenes no evidencia que el inmueble descrito en la demanda sea de la actora, pues según documento registrado el propietario del inmueble es el demandado y la demandante le dio autorización para comprar, señalando que las bienhechurías constituyen herencia de la madre.

    Expresó que, para 1959, la demandante tenía quince años de edad y vivía en esa casa conjuntamente a la madre. Así mismo, niega y rechaza que la ciudadana C.M.d.A. haya sido durante cuarenta y dos (42) años consecutivos la poseedora legítima de la parcela de terreno y de la casa construida sobre la misma.

    Niega y rechaza que la negada posesión la haya tenido por los títulos citados, negando y rechazando que dichos títulos no sean nulos por defectos de forma por cuanto se encuentran viciados de nulidad absoluta.

    Señala que, cuando la señorita C.M. contrae matrimonio en el año 1964 se muda de la casa de su madre con su esposo a una casa situada en la 3º Calle del Barrio Ajuro donde aun sigue viviendo y la casa de Terraplén solo la abren de cuando en cuando y alguna vez duermen, pero que la actora sigue viviendo en la casa mencionada.

    Que la actora siempre ha estado consciente de que esas bienhechurias son una herencia familiar, prueba de ello es que autoriza la venta que hiciera su propietario E.G.M. al demandado.

    Que, debido a que la propiedad del terreno la detenta el demandado desde el año 1.994, es decir desde hace 7 años, no opera la prescripción adquisitiva con respecto a él y ha debido intentarla contra el anterior propietario.

    Niega y rechaza el tiempo que desde el año 1.959 falsamente dice tener la parte actora, en posesión del inmueble.

    Rechaza que, la casa construida sobre el terreno propiedad del demandado, sea propiedad de la actora.

    Rechaza que la actora sea la legítima propietaria del terreno ubicado en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se encuentra construida la casa que menciona la actora como de su propiedad.

    Rechaza que la actora tenga un derecho legítimo de propiedad sobre la parcela de terreno del demandado y que ese derecho provenga de una posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño por más de cuarenta y dos (42) años.

    Rechaza que la actora haya adquirido el derecho de propiedad sobre dicho inmueble por haber operado la figura de Prescripción Adquisitiva.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha veinte y seis de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que concedió como término de distancia.

    El 22 de octubre de 2001, la actora consignó las resultas de la comisión que fuera librada para practicar la citación, constando de los autos además que, en fecha 30 de octubre del mismo año, solicitó fuera l.E., de conformidad con el artículo 692 Adjetivo.

    En fecha 7 de noviembre de 2001, los abogados I.B.S. y M.L., consignaron poder para acreditar la representación del demandado, consignando además escrito de contestación a la demanda.

    El 19 de noviembre de 2001, se ordenó librar Edicto, constando su publicación y consignación a los autos en diversas oportunidades.

    En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó constante de diez (10) folios útiles edictos debidamente publicados, así como el escrito de la formalización de la tacha incidental propuesta. (Folios 82 al 84).

    En fecha 29 de noviembre de 2001, el A quo, mediante auto, ordenó desglosar del expediente las actuaciones relacionadas con la tacha incidental propuesta y abrir cuaderno separado, ordenando además corregir la foliatura. (Folio 85).

    En fecha 04 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado. (Folios 86 al 88).

    En fecha 13 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 89 al 91).

    En fecha 14 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos. (Folios 92 al 114).

    En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos. (Folio 115).

    En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 116 al 118).

    En fecha 08 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado, de igual modo dejó constancia de haber presentado escrito de pruebas. (Folios 119 al 125).

    En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal de origen, mediante auto, ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folios 113 al126).

    En fecha 18 de enero de 2002, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librando los respectivos despachos. (Folios 134 al 144).

    En fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 145 al 147).

    En fecha 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 148 al 150).

    En fecha 29 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 151 al 153).

    En fecha 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folio 154).

    En fecha 27 de febrero de 2002, se dispuso que para la evacuación de la prueba de inspección judicial se comisionara al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 155 al 158).

    En fecha 04 de marzote 2002, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 159 al 244).

    En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que previo el cómputo de ley se designara defensor judicial a los terceros. (Folio 245).

    En fecha 13 de marzo de 2002, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 246 al 264).

    En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, y de igual modo solicitó que se fijara la oportunidad para presentar informes. (Folio 265).

    En fecha 01 de abril de 2002, se ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 266).

    En fecha 01 de abril de 2002, se designó como defensor judicial de los terceros intervinientes a la abogada A.E.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folios 2 y 3 de la II pieza).

    En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para los informes. (Folios 4 II pieza).

    Al folio cinco (05) de la II pieza, cursa boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.

    En fecha 09 de abril de 2002, mediante auto y de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran informes. (Folio 6 II pieza).

    En fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara el nombramiento de defensor judicial designada y se designara uno nuevo. (Folio 7 II pieza).

    En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó documento y expuso lo que considero pertinente. (Folios 8 al 29 II pieza).

    En fecha 15 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, de conformidad de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos señalados en su diligencia, así mismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte. (Folio 30 II pieza).

    En fecha 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos. (Folios 31 al 68 II pieza).

    En fecha 23 de mayo de 2002, se designó nuevo defensor judicial a los terceros intervinientes, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.M., a quien se ordenó notificar mediante Boleta. (Folio 69 II pieza).

    En fecha 05 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. (Folio 70 II pieza).

    En fecha 06 de junio de 2002, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 71 II pieza).

    En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de defensor judicial. (Folio 72 II pieza).

    En fecha 25 de junio de 2002, se ordenó la citación del defensor judicial designado. (Folio 73 II pieza).

    En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos para librar la compulsa al defensor judicial. (Folio 74 II pieza).

    En fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia de fecha 14 de mayo de 2002. (Folio 75 II pieza).

    En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos y expuso lo que considero pertinente. (Folios 76 al 90).

    En fecha 26 de julio de 2002, el Juez Titular de ese Despacho DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del actor mediante Boleta. (Folios 91 y 92 II pieza).

    En fecha 01 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento. (Folio 93 II pieza).

    En fecha 06 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, formuló alegatos. (Folios 94 y 95 II pieza).

    En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, formuló alegatos. (Folio 96 II pieza).

    En fecha 18 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, formuló alegatos y consignó escrito constante de 19 folios útiles. (Folios 97 y 115 II pieza).

    En fecha 26 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en su diligencia. (Folio 116 II pieza).

    En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos 02 folios útiles. (Folios 117 y 118).

    En fecha 08 de octubre de 2002, mediante auto, se ordenó citar al defensor judicial designado. (Folio 119 II pieza).

    En fecha 10 de octubre de 2002, mediante auto, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 120 II pieza).

    En fecha 15 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal de origen dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado. (Folio 121 II pieza).

    En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se le hiciera entrega de las copias certificadas acordadas. (Folio 122 II pieza).

    En fecha 24 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado por las razones expuestas en su diligencia. (Folio 123 II pieza).

    En fecha 31 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal subsanó el error cometido. (Folio 124 II pieza).

    En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo. (Folio 125 II pieza).

    En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal de origen, mediante auto, acordó el cómputo solicitado. (Folios 126 y 127 II pieza).

    Las partes presentaron diversas diligencias, solicitando se dictara el fallo respectivo.

    En fecha 20 de agosto de 2006, la Dra. M.F. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 26 de junio de 2006, dictó sentencia el A quo, declarando con lugar la demanda y, apelada como fue la referida decisión por la parte demandada, oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 1º de agosto de 2006, fueron recibidos los autos en esta Alzada el 18 de octubre de 2006.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha veinte y seis de septiembre de 2006, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    DECLARA CON LUGAR la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana C.M.D.A. contra H.E.V.M., ambos identificados en este fallo. En consecuencia DECLARA que la parte actora ha adquirido por Prescripción Adquisitiva el inmueble que a continuación se determina: Parcela de terreno ubicada en la Avenida A.E.B., de la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda donde se encuentra construida la casa de su propiedad, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, con la Avenida A.E.B. en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts); Sur: en una línea quebrada de varios segmentos; Este: en una línea quebrada de veintiún metros con setenta y dos centímetros (21,72 mts) con casa de H.V. y Oeste: en veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 mts) con casa de C.L..

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

    En la sentencia que es objeto de revisión, consideró el A quo la procedencia de la demanda, señalándose al respecto:

    “ En el caso de autos la parte actora con su libelo acompañó marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano J.M.V.F. en fecha 20 de julio de 1.959 le vende una casa de su legitima propiedad, ubicada en la Calle el Terraplén de la Población de Higuerote. Certificación de gravámenes del inmueble en el que se evidencia que no existe ningún gravamen sobre el inmueble en cuestión. Durante el término correspondiente promovió un cúmulo de probanzas, que sin lugar a dudas evidencian que la actora ha poseído legítimamente la totalidad del inmueble mencionado, la cual comenzó desde el 20 de julio de 1.959, cuando adquirió las bienhechurías enclavadas en el terreno propiedad del demandado y en esa posesión se prolongó a la adquiriente actora en este juicio para sumar una posesión continua, pacífica no interrumpida de 36 años si tomamos en consideración que el demandado H.E.V.M. adquirió la propiedad del terreno en el año 1.995 y este elemento puede tomarse como una perturbación a la posesión legitima que mantuvo la actora durante todo este tiempo, es decir que se han cumplido los requisitos de 772 eiusdem. En consecuencia considera el tribunal que la presente acción debe prosperar y así se decide.”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha siete de noviembre de dos mil seis, mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo el número 06 6262, nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada en fecha catorce de diciembre de 2006, agregándose a los autos.-

    En fecha quince de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones, constando de los autos que, en fecha 17 de enero del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha diez y nueve de marzo.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, de Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    La demandada recurrente, en los informes que presentara, argumentó:

    - Que en el documento fechado 10-05-50, mediante el cual A.A. vende a J.A.V., firmó por el vendedor el Sr. S.M.M., pero el comprador no firmó y, por lo tanto el documento es nulo.

    - Que el documento fechado 20 de julio de 1959, por el cual J.M.V.F. le vende a la demandante, no fue firmado por ella, porque era menor de edad y no estaba casada y su madre tampoco lo firmó; pues ella se casó el 18 de abril de 1964.

    - Que demandante y demandado son hermanos y se criaron en esa casa, con otros hermanos, quienes tenían el mismo derecho de posesión.

    - Que en el año 1995, segundo trimestre, la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, le vende al demandado el terreno donde están situadas las bienhechurías y, después, la misma empresa, el mismo año, cuarto trimestre, le dona el mismo terreno a la demandante.

    - Que, el tribunal de la causa no vio que ambas partes son propietarios.

    - Que según el Código Civil, el propietario no puede prescribir contra su título y, cuando la actora demandó, sabía que es propietaria.

    En el escrito de observaciones presentado por la parte actora, formuló sus observaciones en los siguientes términos:

    Se refirió a que, de acuerdo a lo pautado en la Constitución, existe la garantía del proceso sin formalismos ni reposiciones inútiles, razón por la cual, solamente el incumplimiento de las formalidades esenciales se puede contraponer al Derecho a la Defensa.

    Expresó que, las copias simples de documentos públicos traídos a los autos por la parte demandada, el 14 de diciembre de 2006, no forman parte del thema decidendum, porque no fueron anunciados en el escrito de contestación, ni fueron promovidos como pruebas, agregando que no es cierto que fueran consignadas copias certificadas, que se efectuó formal oposición.

    Señaló que, los hechos alegados por el demandado en el escrito de informes, constituyen hechos nuevos, salvo el alegato contenido en el punto primero (falta de firma de la actora en el documento de adquisición).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración la condición de única apelante de la parte demandada, por lo cual no se puede desmejorar su situación, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por la parte actora así:

  3. CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-

    En el mismo sentido, el artículo 1953 ejusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión a que se alude en el anteriormente trascrito artículo 772 es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

    1) Continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;

    2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;

    3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;

    4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;

    5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;

    6) Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    El Tratadista Patrio A.S.N. en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:

  4. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.-

  5. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

  6. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.-

    Sentado lo anterior, se procederá al análisis de las pruebas aportadas a los autos, con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia de la acción que fuera ejercida en el presente juicio.

  7. CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, alegó la parte actora los elementos de una posesión legítima que, fundamentó en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, según el cual adquirió privadamente, del ciudadano J.M.V.F., en fecha 20 de julio de 1959, unas binhechurías construidas sobre el terreno que pretende adquirir por usucapión; argumentando además que, según documento publico, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1970, el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal, en fecha 23 de julio de 1970, reconstruyó y amplió la casa que es la misma que adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, la cual es de su propiedad según la certificación de gravámenes que acompañó, de la cual se evidencia además que no existe vigente sobre el mismo ningún tipo de gravamen, ni hipoteca ni le han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo; de lo cual dedujo que aproximadamente desde mediados del mes de julio de 1959, ha sido y, es actualmente poseedora legítima tanto de la parcela de terreno como de la casa construida sobre ella.

    Argumentó la actora que, en ejercicio de esa posesión, conjuntamente con su esposo e hijos, ha usado y disfrutado la parcela de terreno y la casa allí construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con al intención de tener el inmueble como suyo propio, y a los largo de los cuarenta y dos años transcurridos, no lo ha abandonado y ha dispuesto de él en forma exclusiva, usándolo, sin compartir con nadie la posesión, sin que persona alguna la hubiese perturbado o molestado, velando para el cuido de la casa y su conservación, pagando las tasas por los servicios, saliendo y entrando tanto en horas del día como de la noche, a la vista de vecinos y personas que transitan por la avenida A.E.B..

    Alegó además que el demandado, en cumplimiento de sus expresas instrucciones, adquirió de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, el lote de terreno donde se encuentran construida la casa, evidenciándose de certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, que el propietario del lote de terreno es el ciudadano H.E.V.M., sin haber podido lograr que el citado ciudadano realice la negociación que conlleve a la adquisición del terreno.

    Por su parte, el demandado, aparte de formular la tacha incidental del documento por el cual el ciudadano J.M.V. vende a la actora el inmueble en referencia, la cual fue desechada, señaló que resulta extraño, con respecto al segundo documento acompañado por la actora que, la misma persona que le vendió le hubiera efectuado después mejoras a las bienhechurías, a lo cual agregó que, la certificación de gravámenes no evidencia que el inmueble descrito en la demanda sea de la actora, pues según documento registrado el propietario del inmueble es el demandado y la demandante le dio autorización para comprar, señalando que las bienhechurías constituyen herencia de la madre.

    Señaló que, para 1959, la demandante tenía quince años de edad y vivía en esa casa conjuntamente a la progenitora común. Así mismo, niega y rechaza que la ciudadana C.M.d.A. haya sido durante cuarenta y dos (42) años consecutivos la poseedora legítima de la parcela de terreno y de la casa construida sobre la misma.

    Niega y rechaza que la negada posesión la haya tenido por los títulos citados, negando y rechazando que dichos títulos no sean nulos por defectos de forma por cuanto se encuentran viciados de nulidad absoluta.

    Señala que, cuando la señorita C.M. contrae matrimonio en el año 1964 se muda de la casa de su madre con su esposo situada en la 3º Calle del Barrio Ajuro donde aun sigue viviendo y la casa de Terraplén solo la abren de cuando en cuando y alguna vez duermen, pero que la actora sigue viviendo en la casa mencionada.

    Que la actora siempre ha estado consciente de que esas bienhechurias son una herencia familiar, prueba de ello es que autoriza la venta que hiciera su propietario E.G.M. al demandado.

    Que, debido a que la propiedad del terreno la detenta el demandado desde el año 1.994, es decir desde hace 7 años, no opera la prescripción adquisitiva con respecto a él y ha debido intentarla contra el anterior propietario.

    Niega y rechaza el tiempo que desde el año 1.959 falsamente dice tener la parte actora como poseedora del inmueble.

    Rechaza que la casa construida sobre el terreno identificado propiedad del demandado, sea propiedad de la actora.

    Rechaza que la actora sea la legítima propietaria del terreno ubicado en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se encuentra construida la casa que menciona la actora como de su propiedad.

    Rechaza que la actora tenga un derecho legítimo de propiedad sobre la parcela de terreno del demandado y que ese derecho provenga de una posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño por más de cuarenta y dos (42) años.

    Rechaza que la actora haya adquirido el derecho de propiedad sobre dicho inmueble por haber operado la figura de Prescripción Adquisitiva.

    En los términos de la demanda y su contestación, evidentemente que, corresponde a la actora la demostración de los hechos en que fundamenta la posesión alegada, incumbiéndole probar todas las afirmaciones contenidas en el libelo que guarden relación con la procedencia de la acción que ejerciera, no aquellas irrelevantes en cuanto al thema decidendum.

    En consecuencia, deberá probar la actora la posesión legítima del inmueble, en los términos que fueron definidos en su libelo y conforme a los requisitos legales que se expresaron en párrafos anteriores:

    - Sí efectivamente la accionante, durante cuarenta y dos años, o al menos durante veinte años, contados hasta la fecha de presentación de la demanda, viene poseyendo el inmueble.

    - Sí, la posesión del inmueble es legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es decir: 1) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) Con ánimo de dueño, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    Por otra parte, por cuanto el demandado argumentó hechos nuevos, con la finalidad de contradecir los alegatos de la actora, referidos a una residencia distinta por parte de la actora y a que las bienhechurías construidas sobre el inmueble constituyen una herencia familiar, refiriendo también que cuando la actora contrajo matrimonio se mudó de la casa de su madre con su esposo, a una casa de su propiedad en Barrio Ajuro, donde continúa viviendo, corresponde a éste la carga de la prueba al respecto, pues en el primer caso, no habría continuidad en la posesión que, según la actora, data del año 1959 y, en el segundo caso, la existencia de una comunidad entre demandante y demandado excluye la posibilidad de prescripción adquisitiva por parte de uno de los comuneros.

    En cuanto a los alegatos del demandado, referidos a los vicios que imputa a los títulos invocados por la actora como fundamento de su posesión, quien decide observa que no se trata de la comprobación de la propiedad por parte de la actora, sino de la comprobación del inicio de la posesión legítima mediante los citados documentos, razón por la cual, por cuanto a la prescripción adquisitiva no puede oponérsele la falta de título ni de buena fe, conforme a los previsto en el artículo 1977 del Código Civil, resulta claro para quien decide que, aun cuando se detectara la nulidad absoluta del título invocado por la actora como inicio de su posesión, de resultar probada ésta por otros medios, resultarían insubsistentes los alegatos del demandado referidos a improcedencia de la demanda solamente por este respecto, con lo que ninguna prueba referida a la insuficiencia de los documentos resultaría suficiente para la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que lo que se discute en esta clase de juicios es la posesión, no la propiedad y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que concierne a los alegatos de la parte demandada, en la oportunidad de los informes presentados ante esta Alzada, quien decide considera que, el marco fáctico de la controversia, de acuerdo a los principios contenidos en el artículo 12 del Código Procesal, queda establecido conforme a lo alegado en la demanda y en la contestación, razón por la cual, cualquiera manifestación posterior de las partes que pretenda modificar el thema decidendum, no es susceptible de apreciación alguna. De manera que, si ante lo planteado por la actora, el demandado alegó que es incierto que haya sido durante cuarenta y dos (42) años consecutivos la poseedora legítima de la parcela de terreno y de la casa, negando y rechazando que la posesión la haya tenido por los títulos citados, negando y rechazando que dichos títulos no sean nulos por defectos de forma por cuanto se encuentran viciados de nulidad absoluta; a lo cual agregó que, cuando la actora contrae matrimonio en el año 1964 se muda de la casa de su madre con su esposo, a una casa situada en la 3º Calle del Barrio Ajuro donde aún sigue viviendo y la casa de Terraplén sólo la abren de cuando en cuando y alguna vez duermen, pero que la actora sigue viviendo en la casa mencionada; aduciendo además que, la actora siempre ha estado consciente de que esas bienhechurias son una herencia familiar; mal puede alegar posteriormente, que demandante y demandado son igualmente propietarios y que la demanda constituye una estafa. Sin embargo, en cuanto a estos argumentos y los vertidos en los informes rendidos ante esta Alzada, referidos a que la actora no puede prescribir contra su propio título, quien decide lo examinará como cuestión de derecho; así como también la concerniente a que, debido a que la propiedad del terreno la detenta el demandado desde el año 1.994, es decir desde hace 7 años, no opera la prescripción adquisitiva con respecto a él.

  8. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Planteada la controversia en los términos expuestos, procederá esta alzada a examinar las evidencias que cursan a los autos, dejando expresamente establecido desde ya, en lo que concierne a la documentación aportada por las partes lo siguiente:

    Según el contenido del artículo 434 del Código Procesal, los instrumentos en que el demandante fundamenta su pretensión, deberán producirse conjuntamente con el libelo, so pena de que no le serán admitidos después, salvo que indique el lugar u oficina donde se encuentren, o aparezca que no tuvo conocimiento de ellos, en cuyos casos de excepción deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse.

    En el mismo sentido, se establece en el artículo 429 del Código Adjetivo que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada y si se produjeran en reproducción y no fueren impugnadas, ya en la contestación, si se produjeron con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si se producen en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, se tendrán por fidedignas y no tendrán ningún valor si se produjeran en otra oportunidad, a menos que sean aceptadas expresamente por el adversario.

    Con respecto a la oportunidad de presentación de los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, se establece en el artículo 435 ejusdem, que podrán ser producidos, en cualquier tiempo, hasta los informes y, en lo que concierne a los instrumentos privados, según lo previsto en el artículo 444, el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, por lo que deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a que fueran producidos, teniendo en consideración que, salvo disposición especial de la Ley, las partes dentro de los quince días del lapso probatorio deberán promover todas las pruebas de que quieran hacerse valer (artículo 396 ejusdem).

    En cuanto al valor probatorio de los documentos, deviene éste del contenido de los artículos 1359, 1360,1361, 1363, 1370 Y 1384 del Código Civil.

    Sentado lo anterior, se procede a la valoración de los medios de prueba que fueron aportados a los autos:

  9. Pruebas aportadas a los autos:

    5.1. APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE AL LIBELO:

    - Documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano J.M.V.F., en fecha 20 de julio de 1959, declara que vendió a la actora el inmueble constituido por una casa, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida A.E.B.), la cual mide OCHO METROS (8 MTS) de frente o ancho y VEINTICINCO METROS (25 MTS) de largo o fondo; el cual se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido concerniente a que allí se identifica a la actora con su apellido de casada y de la misma manera se señala que es de estado civil casada, siendo que el documento, según su texto, data del año 1956.

    - Documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1970, bajo el Nº 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, estableciendo que mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 MTS) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 MTS) de fondo; cuyo documento se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido de que la actora en la expresada fecha encargó al otorgante la ejecución de las obras que éste realizó.

    - Certificación de gravámenes ( documento público) expedida el 16 de agosto de 2001, por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el propietario del inmueble constituido por una casa, descrita en el libelo y en la documentación anteriormente examinada, es la ciudadana C.M.D.A. y, así mismo que no existe vigente ningún tipo de gravamen, ni hipoteca ni le han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo; la cual se aprecia como evidencia de su contenido.

    - Solvencia de propiedad inmobiliaria ( documento administrativo equiparable al documento público, salvo prueba en contrario que no fue producida durante el juicio) expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Brión, la cual versa sobre el referido inmueble, en septiembre de 2001, a solicitud de la actora; la cual se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido de que, el referido inmueble se encuentra solvente en lo referente al ramo de propiedad inmobiliaria. Nada dice el documento sobre si la inscripción catastral se encuentra a nombre de la actora, ni sobre la persona que ha pagado los impuestos correspondientes.

    - Recibos de pago por servicio de agua, fechados 30 de agosto de 2001, a nombre de la actora, referidos ambos al inmueble de autos y a una mensualidad, los cuales se aprecian por tratarse de documentos expedidos por una empresa del estado, con valor probatorio del instrumento administrativo, como evidencia del pago efectuado por la actora y de que, para la fecha en que fueron producidos, el servicio se encontraba a nombre de la actora.

    - Copia certificada de documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano H.E.V.M., adquirió de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, el lote de terreno donde se encuentran construida la casa ubicada en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la avenida A.E.B. en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 MTS); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos: ESTE: En VENTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 MTS) con casa de H.V. , y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30 MTS),con casa de C.L.; documento público que se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido que la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietario del inmueble, cuya adquisición mediante prescripción pretende la actora, es precisamente el demandado.

    - Certificación (documento público) expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el propietario del lote de terreno descrito y deslindado anteriormente es el ciudadano H.E.V.M..

    5.2. APORTADAS POR EL DEMANDADO CONJUNTAMENTE A LA CONTESTACIÓN:

    - Tachó por vía incidental el documento por el cual la demandante adquirió las bienhechurías del ciudadano J.M.V., incidencia que no fue formalizada, razón por la cual, quedó el referido documento con todo valor probatorio, con respecto a las declaraciones contenidas en él, observándose del referido documento que en él se identifica a la actora como mayor de edad, de estado civil casada, utilizando el apellido del esposo, que no aparece firmado por la compradora y está fechado 20 de julio de 1959, habiendo sido registrado el 30 de marzo de 1966, presentado por su otorgante.

    - Consignó copia simple del documento mediante el cual, señaló el ciudadano J.M.V.F. haber vendido las bienhechurías a la actora en el año 1959, 20 de julio, impugnado por la parte actora mediante diligencia del 8 de noviembre de 2001, cuya impugnación carece de contenido procesal, puesto que fue aportado por la misma impugnante en copia certificada.

    - Copia certificada del Acta del matrimonio (documento público) contraído por la actora con el ciudadano J.A.A., el 8 de abril de 1964, en la que se señala que la actora, a la fecha, contaba veinte años de edad y que el matrimonio se celebró en la casa de habitación de M.M., madre de la contrayente, ubicada en la Calle El Terraplén de la ciudad de Higuerote.

    - Copia fotostática de título supletorio expedido, sobre bienhechurías construidas en Barrio Ajuro, a favor de H.E.V.M., registrado el 19 de junio de 1987, impugnado por la actora mediante diligencia del 8 de noviembre de 2001, sin valor probatorio alguno por no haber hecho uso el demandado de los procedimientos pautados para hacerlo valer posteriormente a la impugnación.

    - Título supletorio de propiedad expedido en fecha 3 de abril de 2000, a favor del demandado, sobre bienhechurías construidas en el mismo lote de terreno cuya adquisición por prescripción adquisitiva pretende la actora, observándose discrepancias en los linderos entre las bienhechurías adquiridas por la actora y las construidas por el demandado, pues en el documento producido por la actora ( reconstrucción de la casa) el lindero este es la avenida A.E.B. y, en el producido por el demandado, esta avenida corresponde al lindero norte. Sin embargo, la demandante, en su libelo, señala que el lindero norte de las bienhechurías que adquirió corresponde a lo que actualmente se denomina avenida A.E.B., anteriormente Calle El Terraplén, siendo evidente que las partes están contestes en que se trata de las mismas construcciones a que se refiere el juicio.

    - Copia fotostática del documento por el cual el demandado adquirió de DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO.C.A., el terreno en cuestión, cuya certificación fue producida por la actora y fue apreciada como evidencia de la propiedad que del terreno tiene el demandado.

    - Fotocopia de documento privado contentivo de autorización, sin valor probatorio alguno, además impugnado por diligencia del 8 de noviembre de 2001, pues solamente puede considerarse reconocido un instrumento privado original.

    - Copia certificada (documento público) del Acta del Matrimonio celebrado entre J.D.H. e I.A.M., en la casa de J.A.A., en Barrio Ajuro, la cual se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido que el matrimonio de la hija de la actora se celebró en la casa de su padre, cónyuge de la actora.

    5.3. OTRAS PRUEBAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO:

    Según se evidencia de los autos, en fecha 7 de noviembre de 2001, los abogados I.B.S. y M.L., consignaron poder para acreditar la representación del demandado, consignando además escrito de contestación a la demanda; de lo cual se colige la presentación adelantada de la contestación, lo cual no la invalida, pero evidencia que el lapso de veinte días para dar la contestación comenzó a correr al día siguiente, y que transcurrido éste, comenzaría el lapso probatorio.

    Se puede constatar además que, en fecha 14 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos - (Folios 92 al 114)-; encontrándose además que, el 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos - (Folio 115)-, y que fueron consignados los siguientes documentos:

    - Copia certificada (documento público) de instrumento registrado el 10 de mayo de 1950, mediante el cual, el ciudadano Á.A. vendió a J.M.V.F., una construcción, de cuyo texto y respectiva nota marginal puede observarse que se trata de la que, según declaración de J.M.V., vendió posteriormente a la parte actora.

    - Copia certificada del documento mediante el cual J.M.V.F. vendió las bienhechurías a la actora, el cual fue objeto de análisis anterior.

    - Copia certificada de documento público registrado el cuarto trimestre de 1998, mediante el cual la actora vendió a Pedro de la R.L. un inmueble ubicado en la tercera Calle de Barrio Ajuro, Higuerote, el cual había adquirido, el terreno por documento registrado el 18 de octubre de 1974 y las bienhechurías por título supletorio expedido el 5 de diciembre de 1996, cuyo contenido no guarda relación con el asunto controvertido.

    - Copia certificada de documento público registrado el 5 de febrero de 1999, mediante el cual Pedro de la R.L. vendió el inmueble a que se refiere el párrafo anterior a I.M.A.M., lo cual no guarda relación con el asunto controvertido.

    5.4. PRUEBAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

    En fecha 08 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber presentado escritos de pruebas -(Folios 119 al 125)-, agregados a los autos en fecha 09 de enero de 2002, (Folios 113 al 126), siendo admitidas éstas el 18 de enero de 2002, librándose los respectivos despachos. (Folios 134 al 144).

    Consta de los autos, escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2001, presentado por la actora, en el cual promovió:

    - El mérito favorable de los autos, señalando que desde el año 1959, a la edad de quince años, ya vivía en esa casa con su madre y, haciendo alusión a los documentos que fueron consignados conjuntamente a la demanda.

    - Posiciones juradas del demandado.

    - Inspección judicial a ser practicada en el inmueble.

    - Testimonial de los ciudadanos I.A.C., M.D.J.C., J.M.H., Z.C., C.L.M., G.A.S., E.I.G., B.Z., T.D. y J.M..

    Consta asimismo escrito presentado por la actora en fecha 8 de enero de 2002, en el cual promovió:

    - TESTIMONIAL del ciudadano P.R..

    En fecha 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial- (Folio 154), disponiendo el A quo que para la evacuación se comisionara al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 155 al 158).

    En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 159 al 244).

    En fecha 13 de marzo de 2002, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 246 al 264).

    Consta en consecuencia, la evacuación de las siguientes pruebas:

    - TESTIMONIAL del ciudadano I.A.C.G., quien contestó afirmativamente conocer a la demandante, saber que vive en el inmueble a que se refiere el litigio, afirmando que tiene más de veinte años viviendo allí, constarle que se presenta como dueña de la casa por la cantidad de años que lleva conociéndola. Al ser repreguntado afirmó tener 38 años de edad y en la segunda repregunta referida a la residencia de la actora en Barrio Ajuro, ante las intervenciones de las partes, no dio respuesta alguna, dándose por terminada la declaración.

    - TESTIMONIAL del ciudadano J.M.H.A., quien declaró similarmente al testigo anterior, dando razón fundada de su dicho en el hecho de haber vivido a tres casas de la de la actora, haber llegado a la edad de doce años, hacía cuarenta y nueve años, que vivía ella con sus padres y hermanos y todavía vive allí y que ella es quien mantiene la casa y cancela los gastos. Al ser repreguntado señaló que desde 1960 vivía la actora allí con sus padres, que se supone que una persona cuando pasa más de veinte años en una casa, paga los servicios y le hace mantenimiento es la dueña; que cuando la actora se casó vivió allí mismo; que no se fue a vivir a Barrio Ajuro.

    - TESTIMONIAL de Z.V.C. quien declaró conocer a la actora, saber que vive en la dirección del inmueble a que se refiere el presente juicio por más de veinte años, saber que se presenta como dueña y que le consta porque trabaja con ella. Al ser repreguntada señaló no ser íntima de la actora y que la ha conocido siempre en esa dirección.

    - TESTIMONIAL de C.L.M. quien declaró que conoce a la actora, contestó sí a la pregunta sobre la dirección en que vive (la del inmueble a que se refiere el juicio); contestó también si a que se presenta como dueña y que siempre la ha visto allí. Al ser repreguntada dijo que es conocida de la actora, que la ha visto siempre en esa dirección por más de treinta años, que nunca la ha visto viviendo en Barrio Ajuro, que allí vive su hija, que conoce a una hija de la actora llamada Iris, que la actora no vive con su hija en barrio Ajuro, que la ha visto allí visitándola, que no entiende la pregunta concerniente a cómo puede hacer esa afirmación.

    - TESTIMONIAL de G.A.S., quien contestó afirmativamente sobre si conoce a la actora, que le consta que vive en al dirección del inmueble de autos, contestó si a si tiene más de veinte años viviendo allí y que siempre ha sabido que es dueña de la casa. Al ser repreguntada señaló que la actora le ha dicho que es dueña de la casa, contestando no a sobre saber si también vive en Barrio Ajuro.

    - TESTIMONIAL de E.I.G., quien contestó afirmativamente sobre si conoce a la actora, contestó si sobre a sí le consta que vive en la dirección del inmueble de autos, contestó si a si tiene más de veinte años viviendo allí y si a que siempre ha dicho que es dueña de la casa y constarle los hechos porque es de Higuerote, trabaja en el correo y tiene “añales” conociéndola. Al ser repreguntado señaló que su trato con la actora es un trato normal, como con cualquier persona, contestando “no” a si le ha llevado correspondencia a la dirección de Barrio Ajuro y no a sobre si la actora vive también en Barrio Ajuro.

    - TESTIMONIAL de P.R.R.G., quien contestó si a sobre si conoce a la actora, contestando si a sí sobre si sabe y le consta que vive en la dirección del inmueble de autos, si a sobre sí ha vivido allí por más de veinte años, si a que se ha presentado como dueña de la casa y, al dar razón fundada de sus dichos señaló que lleva muchos años conociendo a la familia Marrero-Arias en la casa cuya dirección se menciona. No fue repreguntado.

    - TESTIMONIAL de M.D.J.C. quien contestó si a sobre sí conoce a la actora, contestando si a sí sobre sí sabe y le consta que vive en la dirección del inmueble de autos, si a sobre sí ha vivido allí por más de veinte años, si a que se ha presentado como dueña de la casa y, al dar razón fundada de sus dichos señaló que estudiaron juntas desde primaria hasta la normal, amigas de toda la vida, sin separarse nunca, que ayudó a su hermano a que se graduara, le dio estudios. Al ser repreguntada señaló que conoció bastante a la madre de la actora, que vivía con ella en la casa mencionada, que esa casa fue la sede de la vivienda familiar, que conoció que allí vivían seis personas, mencionado los nombres de algunos de ellos, contestó si a que estuvo presente en el matrimonio de la actora, que se celebró allí mismo, que la actora vivió allí mismo después de su matrimonio hasta el presente y, en cuanto a dónde murió el hijo de la actora, señaló que ella tenía su hija en terapia en el Clínico y la actora trasladó su hijo a Higuerote, quien murió en esa casa y por lo expuesto no sabe dónde lo velaron. Ante la pregunta sobre sí la actora ha vivido en Barrio Ajuro, la parte demandada consignó la partida de defunción del menor, señalando que dice que murió en Barrio Ajuro, para luego declarar la testigo que la madre de la actora murió en esa casa, allá en la avenida, que fue al entierro y seguidamente, procedió la parte demandada a consignar la partida de defunción de M.M., sobre lo cual señaló la parte actora que los documentos consignados corresponden a hechos que no fueron alegados y que además, no fueron anunciados en su oportunidad.

    - Según lo expresado en el aparte anterior, la parte demandada consignó partida de defunción correspondiente a la ciudadana M.M., de la cual consta que falleció en Higuerote, en la casa No. 5-80 de la avenida A.E.B., el 27 de marzo de 1987 y partida de defunción correspondiente al n.J.A.A.M., quien falleció en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro, casa S/N, hijo de la actora y de J.A.A..

    - TESTIMONIAL de B.S. quien contestó “si la conozco”, referido a sobre sí conoce a la actora, “si me consta” a sobre si sabe que vive en la dirección del inmueble de autos, “si ha vivido” a sobre si sabe que ha vivido allí por más de veinte años, “si” a sobre si la actora se ha presentado como dueña de la casa y, al dar razón fundada de sus dichos, señaló que desde que se mudó a Higuerote ha visto a la actora que ha vivido en la casa en la que está. Al ser repreguntada señaló que tiene veinte años viviendo en Higuerote, “no, no estaba presente, porque hace veinte años que me mudé aquí a Higuerote y ella tiene más de veinte años viviendo en esa casa”, a cuándo comenzó a vivir la actora en esa casa, que conoció a la actora porque es maestra y sus hijos estudiaron con ella, que lo que pasa es que sus hijos ya son mayores y no se acuerda exactamente del año, a sobre en qué año fue la actora maestra de sus hijos, que sus hijos actualmente tienen 22, 21 y 19 años, que antes de ser la actora maestra de sus hijos la conocía, pasaba por la avenida y la veía en su casa, que al principio de vivir en Higuerote no visitaba la casa, que ha ido como visita hasta la sala, que la ha visitado varias veces, no se” a sobre ante cuál autoridad se ha presentado la actora como dueña de la casa, que ha ido en caso de enfermo, cuando se ha enfermado ella, “porque la he visto allí todo el tiempo” a cómo sabe que la actora es propietaria de la casa, que no la conoció viviendo en Barrio Ajuro, porque allí vive su hija, “si la conocí” referido a M.M., y recuerda que murió pero no sabe en qué año.

    - TESTIMONIAL de J.M., quien contestó “si la conozco” referido a la actora, “si” a sobre sí sabe y le consta que vive en la dirección del inmueble de autos, “si” a por haber vivido allí por más de veinte años, “si” a sobre si se presenta como dueña y, al dar razón fundada de sus dichos señaló que tiene veinte años de conocer a la actora, que llegó a Higuerote en el año 82, que la actora le dio clase a su hijo de diez años en cuarto grado. Al ser repreguntado expresó que ha visitado la casa con frecuencia, por las clases que le daba la actora a su hijo y porque como trabaja en el Banco de Venezuela le comunicaba que fuera a buscar su estado de cuenta, que la encontraba pagando el derecho de frente en el Municipio, que no le consta a nombre de quien está la casa en Catastro. Seguidamente la actora consignó copias fotostáticas de documentos referidos al registro de información fiscal del demandado, las cuales fueron impugnadas conformidad con el artículo 429 Procesal y, por lo tanto, no se aprecian, consignando además originales de recibos emitidos por CADAFE, de los cuales no puede evidenciarse su relación con el inmueble a que se refiere el presente juicio.

    - TESTIMONIAL de T.H.D., quien contestó “si la conozco” a sobre si conoce a la a la actora, “si ella vive en la avenida A.E.B.”, a la pregunta sobre si sabe dónde vive, “si me consta” a sobre si ha vivido allí por más de veinte años, “si ella es la dueña”, a sobre si se presenta como tal y, al dar razón fundada de sus dichos expresó “siempre ha vivido allí, ella fue maestra mía y siempre ha vivido allí”. Al ser repreguntado señaló que conoce a la actora desde la infancia, porque fue su maestra, que tiene 28 años de edad, que conoció en esa casa a la mamá de la actora, a su hermano morocho, a Héctor y al que le dicen el rey, que no asistió al entierro de la madre de la actora, no recuerda la fecha en que supo de su muerte, que ha visto a la actora en Barrio Ajuro porque allí vive su hija Iris, que murió un hijo de la actora en Higuerote, no sabe dónde fue el velorio, lo conoció cuando ambos eran niños, que vivía con su madre en la avenida A.E.B., que no asistió al velorio, que hace muchos años vio por última vez a la madre de la actora, que no asistió a su velorio.

    - POSICIONES JURADAS DE H.E.V.M. quien señaló que es cierto que es hermano materno de la actora, que es cierto que la casa donde creció es la misma en la que vive la actora, que es cierto que él no construyó la casa, que es cierto que compró el terreno, que no es cierto que recibiera encargo de comprar el terreno, que fue debidamente autorizado por escrito por C.M.D.A., , que no es cierto que no pagó suma alguna por el terreno, lo cual explicó, que no es cierto que la actora haya pagado los gastos de registro, que no es cierto que existiera pacto alguno para la adquisición del terreno, que no es cierto que la haya molestado durante los últimos tres años para que la actora derribe la casa, que es cierto que sobre el lote de terreno de su propiedad se encuentra construida la casa 5-80, que no es cierto que la casa de la avenida A.E.B. haya sido propiedad de la actora, sino de Margatita Marrero quien vivió hasta el año 89 en esa casa y allí murió, que es cierto que en el año 1979 vivió en la casa propiedad de la actora en la urbanización San Luis y que vivió también con ella y su familia en Barrio Ajuro, donde vivió y sigue viviendo, que es cierto que conforme a su propia manifestación, M.M. murió sin dejar bienes de fortuna, debido al estado apesadumbrado en que se encontraba pues tuvo que firmar el acta de defunción, que queda por entendido que una mujer que vivió más de cincuenta años en una casa, era la dueña, que es cierto que la casa de Barrio Ajuro está escriturada a nombre de I.A.M., a partir del año 98, que es cierto que protocolizó un título supletorio sobre las bienhechurías, porque el dueño de la tierra es dueño de todo lo que está sobre ella, que son las mismas bienhechurías pero no donde vive la actora, donde pasa algunos días, que es cierto que el título supletorio fue motivo de demanda de nulidad y declarado nulo, lo cual le fue notificado.

    - POSICIONES JURADAS DE C.M.D.A. quien declaró que es cierto que existe un documento en el cual le venden las bienhechurías cuando tenía quine años, que es cierto que no lo firmó, que claro que cuando Verdú le compró a Ancheta tampoco firmó, que es falso que se haya mudado a Barrio Ajuro, que esa casa la compró en el año 79 y nunca vivió en ella, que es cierto que el niño murió en Barrio Ajuro, porque la casa era más amplia y él tenía que estar aislado, pero una vez enterrado regresó a su casa, que es cierto que su hija se casó en la casa de Barrio Ajuro porque estaba desocupada y era más cómoda para celebrar el matrimonio, que es cierto que su madre murió en la casa de la avenida A.E.B., en 1989, allí estaba la actora con sus hijas y sus otros hermanos, en su casa donde vivía, que es cierto que el acta de matrimonio dice que se casó en la casa de M.M., pero ella tiene documentos que datan de 1959, que es cierto que su madre vivió allí como jefe de casa, pero que una vez que ella se casó siguió viviendo allí y pasó a ser jefe de casa, que es cierto que sus hermanos vivieron allí hasta que murieron porque allí vivieron todos, que el único de sus hermanos que nació allí fue el demandado, que la casa de Barrio Ajuro no existía cuando compró el terreno, que esa casa se construyó en el año 1979, que es cierto que se la vendió a Pedro de la Rosa, quien se la vendió posteriormente a I.M.A.M., que es falso que comparta la vivienda con su hija, porque si pasa el día en esa casa es porque se queda con sus nietos cuando ella va a trabajar.

    - Inspección Judicial practicada el 7 de marzo de 2002 en el inmueble a que se refiere el presente juicio, dejándose constancia de que fue notificada la parte actora, quien se encontraba allí con su esposo y el señor J.D.H., acompañado de su esposa y un hijo menor, de la distribución del inmueble, de los materiales en que está construido, de las condiciones de uso y funcionamiento del inmueble y, del mobiliario existente.

    Sobre la apreciación de estas testimoniales y posiciones juradas, se pronunciará quien decide, adminiculándolas con los demás medios probatorios que cursan a los autos.

    5.5. OTRAS PRUEBAS CONSIGNADAS A LOS AUTOS:

    En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó documento y expuso lo que consideró pertinente- (Folios 8 al 29 II pieza)- observándose la consignación de copia fotostática de una copia certificada de documento registrado el cuarto trimestre de 1995 y de copias fotostáticas de documentos registrados, las cuales fueron impugnadas por la actora el 15 de mayo de 2002, de conformidad de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no se aprecian, pues no fueron expresamente aceptadas por el adversario.

    En fecha 16 de mayo de 2002, la parte actora, conjuntamente a los informes, consignó constancia de vivienda principal expedida por la Prefectura del Municipio Brión, a favor de la actora, sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, en el cual se expresa que lo ha sido por más de cuarenta años, instrumento administrativo asimilable al documento público, salvo prueba en contrario que no fue producida. Sin embargo, a juicio de quien decide, este documento ha debido ser presentado conjuntamente a la demanda, puesto que en libelo se afirmaron hechos que se le relacionan estrechamente, tales como haber usado el inmueble desde hacía cuarenta y dos años, no haberlo abandonado en ningún momento, haber dispuesto de él en forma exclusiva. Por consiguiente, no se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 Procesal.

    Posteriormente, el 25 de julio de 2002, la parte demandada presentó los originales de dos de los documentos cuyas copias consignara el 14 de mayo del señalado año, los cuales se reseñan a continuación:

    - Documento registrado en fecha 7 de diciembre de 1995, por el cual, DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO dio en donación a la actora el terreno a que se refiere el presente juicio.

    - Documento registrado el 4º trimestre de 2000, mediante el cual, la actora hipotecó el inmueble a que se refiere el presente juicio.

    El primero de los documentos, a juicio de quien decide, acredita una operación de donación a favor de la actora sobre el terreno que pretende prescribir, con lo cual ha pretendido el demandado acreditar que ambos son propietarios del inmueble en cuestión. Sin embargo, a juicio de quien decide, ningún valor puede otorgársele en el presente juicio, puesto que los argumentos en referencia, no fueron planteados por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe concluirse que en el presente juicio no se discutió la validez o invalidez de la donación contenida en el citado instrumento.

    En cuanto al segundo de los documentos, éste serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, realizado en el año 2000.

    En los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada, consignó:

    - Copia simple de la copia certificada del documento por el cual, el demandado adquirió de DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el presente juicio, el cual ha sido ya objeto de valoración.

    - Copia simple de la copia certificada de documento registrado el 4º trimestre de 1995, contentivo de la donación que del mismo terreno hiciera a la actora la mencionada empresa.

    - Copia fotostática de la copia certificada del documento por el cual Á.A. vendió las bienhechurías a J.M.V.F..

    - Copia fotostática de la copia certificada del documento por cual J.M.V., declaró haber vendido a la actora las bienhechurías.

    Documentos éstos que no se aprecian, por constituir copias simples de documentos públicos, que no fueron expresamente aceptadas por la contraparte.

  10. CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

    6.1. PUNTOS PREVIOS:

    6.1.1 .DEL ALEGATO SOBRE COEXISTENCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD DE LA ACTORA Y EL DEMANDADO E IMPUTACIÓN DE ESTAFA PROCESAL.

    La disposición contenida en el artículo 1963 Subjetivo, referida a que nadie puede prescribir contra su título, argumento que fuera utilizado por el demandado para sustentar su posición, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo. Los que poseen por otro, jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso, aquí no se trata de una poseedora precaria, sino de un poseedor que opone más de lo que dice su título. No se trata de un detentador que pretende cambiar la causa y principio de su posesión y, en este caso, las pruebas aportadas por la parte demandada, referidas a la donación del terreno del que fuera objeto de la acción que se examina, no constituye en modo alguno impedimento para el ejercicio de la prescripción adquisitiva, pues evidentemente lo que se persigue con esta clase de acciones es la declaratoria de propiedad como consecuencia de la posesión legítima y no el reconocimiento de una propiedad que se deriva de un título, cuando existe otro título paralelo que concierna a la propiedad. No se trata entonces que demandante y demandado, en virtud de los títulos cursantes a los autos, sean igualmente propietarios del inmueble, pues ello es imposible cuando los documentos reconocen como propietario a la una y al otro, sino del establecimiento de la propiedad como consecuencia de la posesión que la actora ha alegado en su favor y que, según ella ha alegado, es anterior a cualquiera de los títulos (venta y donación) y que se fundamenta en un documento registrado del cual derivó la actora la posesión que dice haber ejercido desde que su causante le vendió las bienhechurías, las cuales, según argumentó, también amplió según documento registrado.

    Por lo demás, tal como antes se acotó, el demandado no planteó esta defensa en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal podría decirse que este juicio versó sobre la validez o invalidez de la donación, por lo que mal podría concluirse en que actora y demandado son igualmente propietarios del inmueble cuya adquisición pretende la actora mediante la acción de prescripción adquisitiva. Por consiguiente, es irrelevante el alegato de la parte demandada referido a un fraude procesal que se deriva de la existencia de una donación a favor de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    6.1.2. DE LA IMPUTACIÓN DE NULIDAD AL TÍTULO INVOCADO POR LA ACTORA COMO FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN.

    La actora consignó documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano J.M.V.F., declaró que en fecha 20 de julio de 1959, vendió a la actora el inmueble constituido por una casa, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida A.E.B.), la cual mide OCHO METROS (8 MTS) de frente o ancho y VEINTICINCO METROS (25 MTS) de largo o fondo; el cual se aprecia como evidencia de su contenido y, además, en el sentido de haber sido otorgado solamente por el vendedor quien lo presentó para su registro, lo cual ocurrió el 6 de marzo de 1966 y de que a la compradora se la identifica con el apellido de casada, con ese estado civil y mayor de edad, señalándose que la venta se efectuó en el año 1959.

    En la contestación a la demanda, además de proponer tacha de falsedad contra el referido documento, la cual no prosperó, el demandado expresó que, para el año 1959, la actora tenía quince años de edad y que se casó en el año 1964, consignando al efecto la Partida de Matrimonio correspondiente, de la cual se evidencia, entre otras cosas, que la actora contrajo matrimonio a la edad de veinte años, por lo que evidentemente, para la fecha en que J.M.V.F. afirma que le vendió el inmueble, la actora era menor de edad. Sobre estas circunstancias ya se emitió pronunciamiento en el sentido de que el título invocado por la actora lo fue como fundamento de la posesión y no para acreditar propiedad, a lo cual se agrega que, evidentemente, la nulidad relativa que contiene el documento, concerniente a la falta de capacidad de la compradora, solamente puede ser invocada por quien formó parte de la contratación, salvo los casos de interdicción por condena penal, por interpretación del artículo 1145 del Código Civil, siendo evidente además que, para la fecha en que el documento fue registrado, la actora era ya mayor de edad y estaba casada. Sin embargo, llama poderosamente la atención el hecho concerniente a que el documento aparece fechado en el año 1959, cuando la actora era menor de edad y no había contraído matrimonio.

    Adicionalmente, el demandado tildó el documento de nulidad absoluta, alegando al efecto que, éste adolece del consentimiento de la demandante y, al respecto se observa que, de acuerdo a Doctrina ampliamente autorizada, la irregularidad del acto referida a la falta de consentimiento afecta una condición de existencia o de formación del contrato y el acto no llega a nacer. Esta es la significación que da el artículo 1352 del Código Civil a la definición del acto absolutamente nulo, porque la idea de nulidad absoluta es homóloga a la de acto inexistente, es decir invalidez sancionada con ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable, por lo que el contrato no puede superar su original deficiencia de vida. Esta nulidad no es susceptible de desaparecer por convalidación o confirmación, por lo que la acción es imprescriptible y la nulidad puede constatarse en cualquier momento por quienquiera que tenga interés y, aun de oficio, por el Juez.

    Por consiguiente, dado que el documento carece de la manifestación del consentimiento de la actora, puesto que no lo firmó, queda claro que el inicio de la posesión alegada está fundamentada en un título absolutamente nulo como título de venta; razón por la cual, de no resultar probada la posesión invocada por la actora mediante otros medios probatorios, evidentemente que mal podría prosperar su pretensión.

    6.1.3. DE LA CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.

    Según el contenido del artículo 691 Procesal, la demanda (cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, ex artículo 690 ejusdem), deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, observándose que, en el caso bajo estudio la actora presentó Copia certificada de documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano H.E.V.M., adquirió de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, el lote de terreno donde se encuentran construida la casa ubicada en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la avenida A.E.B. en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 MTS); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos: ESTE: En VENTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 MTS) con casa de H.V. , y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30 MTS),con casa de C.L.; documento público que fue apreciado en los términos expresados en párrafos anteriores, con lo cual se acreditó que el demandado aparece como en la Oficina de Registro, propietario del inmueble que pretende la actora adquirir vía prescripción, con lo cual, evidentemente que el legitimado pasivo para proponer la acción en su contra es el aquí demandado, con lo cual, mal pueden prosperar sus alegatos al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    6.2. FONDO DEL ASUNTO:

    Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

    En el presente juicio, como antes se acotó, la carga de la prueba en cuanto a los hechos que fueron esgrimidos en la demanda, quedó en cabeza de la parte actora y, en este sentido, ha debido acreditar en el curso del proceso:

    - Sí efectivamente la accionante, durante cuarenta y dos años o al menos veinte años, contados hasta la fecha de presentación de la demanda, viene poseyendo el inmueble.

    - Sí, la posesión del inmueble es legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Es decir: 1) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) Con ánimo de dueño, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    Por otra parte, por cuanto el demandado argumentó hechos nuevos, con la finalidad de contradecir los alegatos de la actora, referidos a una residencia distinta por parte de la actora desde su matrimonio, con lo cual habría cesado la continuidad de la alegada posesión desde 1959, en el año 1964 y a que las bienhechurías construidas sobre el inmueble constituyen una herencia familiar, corresponde a éste la carga de la prueba al respecto. Ello no obsta para que la actora, pudiera eventualmente acreditar una posesión de más de veinte años hasta la fecha de presentación de la demanda, pues es éste el tiempo legal mínimo requerido para prescribir y, en este sentido, habría que aplicar el derecho a los hechos probados, en virtud del principio IURA NOVA CURIA.

    Al respecto, debe observarse.

    - Según los principios contenidos en el artículo 12 del Código Adjetivo, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    - Estos principios se armonizan con las estipulaciones del artículo 254, según las cuales los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

    Por consiguiente, los supuestos de hecho de la acción deducida, han debido ser probados durante el iter procesal, procesal, observando quien decide:

    La actora alegó haber poseído en forma legítima el inmueble a que se refiere el presente procedimiento durante cuarenta y dos, expresando en el libelo que comenzó a poseer en virtud del documento que data de 1959, cuya nulidad absoluta ha sido declarada por este Tribunal. Por consiguiente, mal puede esta Alzada considerar probado el inicio de la posesión en virtud de este documento. ASÍ SE DECIDE.

    No indicó la demandante en el libelo de qué otra manera manera se inició la posesión y el momento preciso, o al menos aproximado en que ésta se inició, observando quien decide que refirió haber poseído el inmueble durante cuarenta y dos años, con los atributos de la posesión legítima.

    Ahora bien, si se examinan las pruebas que fueron traídas a los autos por ambas partes, quien decide encuentra lo siguiente:

    - El documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano J.M.V.F., en fecha 20 de julio de 1959, declara haber vendido a la actora el inmueble constituido por una casa, construida en terrenos propiedad del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, mal puede constituir evidencia del inicio de una posesión legítima.

    El documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1970, bajo el Nº 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, contiene dos declaraciones, la del constructor en el sentido de haber realizado las edificaciones a cargo de la actora y la de la actora concerniente a haber recibido las obras que ordenó construir con dinero de su propio peculio. Este documento refiere que la recepción de las obras ocurrió en el año 1967; con lo cual, este Tribunal podría ubicar la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970.

    La certificación de gravámenes ( documento público) expedida el 16 de agosto de 2001, por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el propietario de las bienhechurías es la ciudadana C.M.D.A., refiere la propiedad al documento que, según los argumentos esgrimidos anteriormente, está viciado de nulidad absoluta y, en todo caso, sirve solamente para acreditar que en los últimos veinte años, transcurridos hasta la fecha de su expedición, las bienhechurías habían permanecido libres de gravámenes.

    Con respecto a la solvencia de propiedad inmobiliaria ( documento administrativo equiparable al documento público, salvo prueba en contrario que no fue producida durante el juicio) expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Brión, la cual versa sobre el referido inmueble, en septiembre de 2001, a solicitud de la actora, sirve para evidenciar que, el referido inmueble se encuentra solvente en lo referente al ramo de propiedad inmobiliaria; pero nada dice el documento sobre si la inscripción catastral se encuentra a nombre de la actora, ni sobre la persona que ha pagado los impuestos correspondientes.

    En lo que concierne a los recibos de pago por servicio de agua, fechados 30 de agosto de 2001, a nombre de la actora, referidos ambos al inmueble de autos y a una mensualidad, si bien con ellos se evidencia el pago efectuado por la actora y que, para la fecha en que fueron producidos, el servicio se encontraba a nombre de la actora, mal podrían considerarse como medios probatorios relativos a actos posesorios realizados a lo largo de más de veinte años y menos aun, como lo alegó la actora, por cuarenta y dos años.

    La copia certificada de documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994 y posteriormente registrado en fecha 3 de mayo de 1995, sirve para evidenciar que el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías es propiedad del demandado, pero nada aporta sobre la posesión legítima alegada por la actora, así como tampoco aporta la certificación (documento público) expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de la cual solamente se evidencia que el propietario del lote de terreno es el ciudadano H.E.V.M..

    En cuanto al documento mediante el cual, señaló el ciudadano J.M.V.F. haber vendido las bienhechurías a la actora en el año 1959, 20 de julio, ya este Tribunal se pronunció en el sentido que, tratándose de un título viciado de nulidad absoluta, mal puede derivarse de él el inicio de la posesión alegada por la actora.

    Quedó acreditado a los autos, mediante la copia certificada del Acta del matrimonio contraído por la actora con el J.A.A., el 8 de abril de 1964, que ella contaba veinte años de edad cuando contrajo nupcias y que el matrimonio se celebró en la casa de habitación de M.M., madre de la contrayente, ubicada en la Calle El Terraplén de la ciudad de Higuerote; con lo cual, mal podría hablarse de una posesión exclusiva de la actora para esa fecha. De manera que, compartiendo la posesión con la madre debe considerarse como una posesión equívoca hasta por lo menos el mes de abril del año 1964.

    En lo que concierne al título supletorio de propiedad expedido en fecha 3 de abril de 2000, a favor del demandado, sobre bienhechurías construidas en el mismo lote de terreno cuya adquisición por prescripción adquisitiva pretende la actora, ningún valor probatorio se le ha otorgado a este documento ni a favor ni en contra de alguna de las partes; careciendo además de valor probatorio en cuanto a las posiciones contrapuestas de las partes el documento por el cual el demandado adquirió el terreno, salvo para establecer su cualidad pasiva.

    La copia certificada del Acta del Matrimonio celebrado entre J.D.H. e I.A.M., en la casa de J.A.A., en Barrio Ajuro, sirve para evidenciar que la hija de la actora se casó en el año 1987 y que el matrimonio se celebró en una dirección distinta a la señalada por la actora como su vivienda permanente, lo cual desdice la posesión alegada en el libelo.

    En cuanto a la copia certificada (documento público) de instrumento registrado el 10 de mayo de 1950, mediante el cual, el ciudadano Á.A. vendió a J.M.V.F., una construcción, de cuyo texto y respectiva nota marginal puede observarse que se trata de la que, según declaración de J.M.V., vendió posteriormente a la parte actora, quien decide observa que, en el presente juicio, no fue objeto de discusión el tracto documental de las bienhechurías, por lo que nada aporta este documento en cuanto al asunto controvertido.

    En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la actora en el escrito de promoción de pruebas, señalando que desde el año 1959, a la edad de quince años, ya vivía en esa casa con su madre, esta Alzada considera tal afirmación como la aceptación de una posesión equívoca en la expresada fecha.

    En cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del juicio, quien decide desecha la declaración del ciudadano I.A.C.G., puesto que a la segunda repregunta referida a la residencia de la actora en Barrio Ajuro, ante las intervenciones de las partes, no dio respuesta alguna, dándose por terminada la declaración, lo cual arroja dudas sobre sus afirmaciones.

    En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.M.H.A., quien al ser repreguntado señaló que desde 1960 vivía la actora en el inmueble, que cuando la actora se casó vivió allí mismo y no se fue a vivir a Barrio Ajuro, esta Alzada la desecha puesto que contradice el contenido del documento público referido al Acta de Matrimonio de la hija de la actora, en la que se señala que el matrimonio se celebró en barrio Ajuro.

    En lo que se refiere a la declaración de Z.V.C., este Tribunal la desecha por tratarse de una compañera de trabajo de la actora, quien de cierta manera manifestó inclinación hacia la posición de la actora.

    Por lo que respecta a la declaración de C.L.M., esta Alzada la desecha, porque al contestar que no entiende la pregunta concerniente a cómo puede hacer sus afirmaciones se abstuvo de dar razón fundada de su dicho. En lo que concierne a la declaración de G.A.S., al señalar ésta que es la misma actora quien le ha dicho que es dueña de la casa, puede constatarse que no ha presenciado actos concernientes al ánimo de dueña.

    En cuanto a la declaración de I.G., éste afirmó que la actora siempre ha dicho que es dueña de la casa, con lo cual su conocimiento se coloca en el plano referencial, por lo que esta Alzada la desecha.

    Observa además esta Alzada que la declaración de P.R.R.G., quien señaló que la actora ha vivido en la dirección del inmueble de autos por más de veinte años, contradice el contenido del documento público concerniente a la partida de Matrimonio de la hija de la actora, en el año 1987 y, por lo tanto, este Tribunal la desecha.

    De la declaración de la ciudadana M.D.J.C. se infiere una amistad desde niña con la actora, por lo que se desecha su declaración.

    En cuanto a la consignación por parte de la demandada de la partida de defunción de un hijo de la actora y la partida de defunción de M.M., sobre lo cual señaló la parte actora que los documentos consignados corresponden a hechos que no fueron alegados y que además, no fueron anunciados en su oportunidad, quien decide considera que se trata de contradecir con estos documentos las afirmaciones tanto de los testigos como de la actora y, mal puede impedirse a una de las partes producir contrapruebas de las afirmaciones de la otra en juicio; por lo que este Tribunal da por probado que M.M., falleció en Higuerote, en la casa No. 5-80 de la avenida A.E.B., el 27 de marzo de 1987 y que el n.n.J.A.A.M., falleció en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro.

    Ante el contenido de estos documentos públicos, considera quien decide que la inequívoca posesión alegada por la actora, de haber ocurrido, no lo fue sino después del año 1987, cuando su madre falleció y que, tratándose la lamentable muerte de un hijo de un hecho jurídico de tanta importancia, es prácticamente imposible que ésta hubiera ocurrido en una dirección distinta a la de la residencia de sus padres, salvo en el caso de que hubiera muerto hospitalizado, todo lo cual desdice las afirmaciones de los testigos quienes afirmaron que la actora había vivido permanentemente por más de veinte años en la casa que habitara con su madre.

    Por ese motivo, se desecha también la testimonial de B.S., así como también la de los ciudadanos J.M. y, T.H.D..

    En cuanto a las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el juicio, por lo que respecta a las del ciudadano H.E.V.M. quien señaló que es hermano materno de la actora, y aceptó que la casa en que creció es la misma en la que vive la actora, quien decide considera que con ello quedó acreditada la posesión actual de la actora, no anterior y, con respecto a las demás posiciones, esta Alzada las considera irrelevantes al asunto controvertido, puesto que aquí no se ha discutido quién construyó la casa, ni que el demandado hubiera comprado el terreno. Por lo demás, el absolvente negó enfáticamente haber recibido encargo de comprar el terreno, siendo irrelevante si pagó o no pagó el precio del terreno, o los gastos de registro, resaltando que negó enfáticamente de nuevo que existiera pacto alguno para la adquisición del terreno. Por lo demás quien decide observa que los hechos relativos a que hubiera molestado o no a la actora durante los últimos tres años, no formaron parte del asunto controvertido, como tampoco se discutió si la casa fue propiedad de M.M., puesto aunque el demandado dijo que se trataba de una herencia familiar, nunca dijo el origen de esa herencia y ese asunto no fue controvertido en el presente juicio. Por lo demás, el demandado afirmó que vivió en el año 1979 en la casa propiedad de la actora en la urbanización San Luis y que vivió también con ella y su familia en Barrio Ajuro, con lo cual negó las afirmaciones de la actora de haber permanecido en la casa de marras durante cuarenta y dos años. En cuanto a las posiciones relativas a que conforme a su propia manifestación, M.M. murió sin dejar bienes de fortuna, quien decide considera que en este juicio no se discutieron derechos sucesorales derivados de su fallecimiento, por lo que resulta irrelevante la posición. En cuanto a las demás preguntas que le fueron formuladas, no se desprende de ellas confesión alguna que favorezca la posición de la actora.

    En cuanto a las posiciones juradas absueltas por C.M.D.A., declaró ella que es cierto que existe un documento en el cual le venden las bienhechurías cuando tenía quince años y no lo firmó, resaltando el hecho de haber aceptado que su madre murió en la casa de la avenida A.E.B., donde estaba ella con sus hijas y sus otros hermanos, cuestiones que no fueron referidas en el libelo en el que se afirmó que la posesión del inmueble la había tenido conjuntamente con su esposo y sus hijos, no habiéndolo abandonado en ningún momento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en las aclaratorias de las posiciones que absolviera referidas a haber cuidado los últimos días de su hijo en la casa de Barrio Ajuro porque era más grande y haber celebrado el matrimonio de su hija en la otra casa porque estaba desocupada.

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada el 7 de marzo de 2002 en el inmueble a que se refiere el presente juicio, dejándose constancia de que fue notificada la parte actora, quien se encontraba allí con su esposo y el señor J.D.H., acompañado de su esposa y un hijo menor, de la distribución del inmueble, de los materiales en que está construido, de las condiciones de uso y funcionamiento del inmueble y, del mobiliario existente; quien decide la aprecia como evidencia de posesión actual..

    En cuanto a los originales de dos documentos presentados por la parte demandada el 25 de julio de 2002,consistentes en la donación que del terreno le hiciera a la actora la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO y el documento registrado el 4º trimestre de 2000, mediante el cual, la actora hipotecó el inmueble a que se refiere el presente juicio, quien decide considera que, la cuestión de la propiedad del terreno no fue un asunto controvertido en el presente juicio, puesto que nada dijo al respecto el demandado en el acto de contestación de la demanda.

    Así las cosas, observa quien decide que, de acuerdo a las pruebas producidas a los autos, la actora no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año 1959, resultando acreditado a los autos que, hasta su muerte, la progenitora de la demandante habitó en las construcciones que constituyen las bienhechurías construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, de lo cual se colige que, si fuera cierto que la demandante vivía también allí, resultaría en una posesión equívoca, puesto que allí residían otros familiares distintos al cónyuge y a los hijos de la actora. Por lo demás, de documentos públicos se evidenció que, para la fecha del matrimonio de la actora, la casa era considerada como la de su progenitora.

    La actora, en el libelo, tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que también afirmó en las posiciones juradas que absolvió, pretendiendo con ello contradecir el contenido de documentos públicos, así como tampoco presentó pruebas de los atributos de la posesión legítima que, según el libelo, ejerció durante cuarenta y dos años.

    No existen evidencias a los autos concernientes a que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima, hubieran ocurrido ni durante el tiempo en que se alegó haberla ejercido, ni durante veinte años al menos, pues el único documento que fue apreciado por el tribunal en ese sentido que data de 1970, no puede acreditar por sí solo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, existiendo evidencias a los autos de una posesión equívoca pues la madre de la actora vivía también en el inmueble, así como también vivieron allí sus hermanos.

    Si se considerara el documento de 1970 como de inicio de la posesión, aun así, quedó acreditado a los autos que en el año 1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal, habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio.

    Por lo demás, no existen documentos salvo los que corresponden al año 2001, referidos al pago por concepto de servicios con anterioridad al año mencionado.

    En definitiva, no se evidenciaron los e hechos que, a juicio de quien decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, y menos aun durante el tiempo en que la actora afirmó haberlos ejercido.

    Por lo demás, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era menor de edad, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita.

    De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil.

    Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo la actora omitió el señalamiento de ciertos hechos que después admitió, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados.

    Así las cosas, quien decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quien decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quien juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda, como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano H.M.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, la cual declaró con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en su contra por la ciudadana C.M.D.A., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por C.M.D.A. en contra de H.M.V., supra identificados, la cual versó sobre el inmueble adquirido por el demandado según documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994, por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, constituido por un lote de terreno donde se encuentran construida la casa ubicada en la avenida A.E.B.d. la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la avenida A.E.B. en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 MTS); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos: ESTE: En VENTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 MTS) con casa de H.V. , y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30 MTS),con casa de C.L..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

Se condena en costas a la actora, por haber habido vencimiento total.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D. mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

H.Á.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.A.P.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6262

LA SECRETARIA,

Y.A.P.G.

HAS/YP

EXP Nº 06- 6262

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