Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1343 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.634.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: EL JARDÍN DE SABANETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, tomo 49-A, en fecha 20 de diciembre de 1999, con última modificación inscrita por ante el mismo organismo en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 23, folio 116, tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.133.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 2 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 10 de agosto de 2009 (folios 26 y 27).

Cumplida la notificación del demandado (folios 33 y 34), se instaló la audiencia preliminar el 27 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de junio de 2010 (folio 45), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 14 de junio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 146 al 150), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de julio de 2010 (folio 154).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 155 al 157).

El día 27 de septiembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 158 al 164), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada ejerciendo el cargo de mesonero, desde el 18 de noviembre de 1999; cumplió un horario de trabajo rotativo que incluía jornadas diurnas y nocturnas, librando el día martes de cada semana; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario base de Bs. 29,28 diarios, y en fecha 15 de julio de 2009, presentó retiro voluntario por escrito.

Manifiesta que la demandada pagó parte de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.207,48, monto que no es el correcto ya que nunca le pagaron los días domingos y feriados laborados por lo que dichos montos inciden a la hora de realizar los cálculos de sus beneficios, igualmente solicita sea condenado al pago de utilidades y vacaciones en base a la diferencia existente por el concepto ya señalado durante la relación laboral.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación, el cargo ocupado, el salario devengado y la falta de pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se centra en el rechazo de la forma de cálculo de los beneficios laborales, en relación a la jornada cumplida con el trabajador, considerando que dichos montos fueron pagados así como los domingos y feriados laborados como se desprende de los recibos de pago inserto en autos, por lo que no adeuda tales montos pretendidos por el actor alegando la conformidad expresada por el trabajador tanto en las constancias de pago, como en el acta levantada en la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, recibiendo los montos a su entera y cabal satisfacción.

Estos hechos controvertidos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA DE LA JORNADA

La parte actora manifestó, que cumplía con una jornada semanal de miércoles a lunes de 07.00 a.m. a 05:00 p.m.; un mes de día y un mes de noche de 07:00 p.m. a 04:00 a.m. y del año 2007 en adelante fue de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., lo cual no fue rechazado por la accionada, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del horario, y visto que no le pagaban el recargo correspondiente al día domingo y feriado laborado, solicita sea ello condenado en la presente causa.

El demandante solicitó la exhibición del libro de días domingos y feriados de la empresa, prueba que fue admitida por este Juzgado, ordenándose su exhibición en la Audiencia de Juicio.

La demandada manifestó en la audiencia que ni la Ley ni el Reglamento establecen la obligación de llevar tales libros, por lo que es carga del actor probar los días de descanso y feriados que laboró.

Por otra parte, de la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

DENIS DELMAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.686.883, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor del trabajo; laboro en la fuente de soda; de enero a octubre de 2009; era arepero; el señor J.N. era mesonero; laboraba de 7:00 am a 7::00 pm con cambio mensual; había un detector que registraba la entrada; tenia la obligación de pulsarlo en la entrada y en la salida; no le hacían firmar una planilla al final del mes referente al control de salida y entrada; no supervisaba a los demás trabajadores; tenían el mismo rango; no tenia acceso a los libros financieros de la empresa; no participaba en la elaboración de nominas; como arepero sus funciones eran atender al público; no tiene amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes; para pagarles las prestaciones las prestaciones les pedían que acudieran a la Inspectoría para el cálculo de las prestaciones; le tocaba descansar los jueves; al señor J.N. trabajaba todos los días; se trabajaban 12 horas diarias; les daban 1 hora de almuerzo; las horas extras no se las reconocían a ninguno; cuando se trabajaba un día feriado o de descanso no lo reconocían la quincena era la misma; no revise la carpeta de los registros que llevaba la empresa de J.n.; no tengo algún interés en este juicio, no ha demandado a la FUENTE DE SODA.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que J.n. trabajaba los domingos y feriados; le consta porque trabajaban en el mismo horario; no le pagaban los domingos ni feriados.

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que vino a declarar porque el señor J.N. le dijo que testificará; no le consta que el señor J.n. presento un reclamo por Inspectoría porque ingreso en el año 2009.

Y.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.004.881, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque trabajamos juntos; en el área de la arepera; en el 2001 hasta el 2003; atendía al público; no tenia control de horario; el horario era de 7:00 am a 7:00 pm; el día de descanso era el miércoles; no recuerda cuando descansaba el señor NIEVES; no trabajo horas extras siempre ese horario; la hora de almuerzo dependía de la cantidad de clientes que habían podía ser media hasta una hora; cuando caía 12 de octubre viernes o sábado lo trabajaban y no se lo reconocían aparte; no observó las carpetas de J.n.; no conoce las reclamaciones anteriores a este juicio; el actor lo llamo para que viniera al juicio; no a demandado a la FUENTE DE SODA; no tiene vínculos de amistad intima o enemistad con las partes y no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó que el señor J.N. trabajaba los domingos y feriados; lo sabe porque él también los trabajaba; no afectaban la quincena se la pagaban igual; al finalizar el 2001 lo liquidaron en la misma oficina.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que lo trajo a declarar el señor J.n.; el señor J.N. trabajo todos los domingos y feriados del 2001 al 2003; el señor nieves no disfruto vacaciones y nunca se enfermo.

E.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.445.211, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque eran compañeros de trabajo; trabajo en el año 2004 seis meses, en el área de mantenimiento; descansaba el miércoles; labora de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego se cambio al turno de ; le daban como 10 minutos para almorzar; no intento ninguna reclamación; no conoce si el señor J.N. hizo alguna reclamación; cuando el 5 de julio caía vieres lo trabajaban y no le pagaban extra; el señor J.N. siempre estaba trabajado no vio que disfrutara vacaciones o se enfermara; no tiene vínculos de amistad intima o enemistad con las partes y no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó que el señor J.n. trabajaba los domingos y feriado; lo sabe porque él también los trabajaba y no le consta si se los pagaban.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que lo trajo a declarar el señor J.n.; no sabe que el señor J.n. hizo una reclamación por Inspectoría

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En cuanto a la declaración de los testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, se evidencia de sus dichos que en la presente relación laboral existe una jornada semanal especial, que incluía trabajos en días domingos y feriados, como señaló el actor en el libelo y se evidencia de las restantes pruebas, a tenor del Artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

Vista la omisión de la demandada en la exhibición de los documentos ordenados, se aplicará lo establecido en el tercer aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se observa de los recibos de pago insertos a los folios 50 al 122, documentos que no fueron impugnados y son valorados plenamente, el incumplimiento del recargo por trabajo efectivo, y que solo algunos meses el empleador los pagaba.

En consecuencia, vista la omisión en la exhibición, la declaración de los testigos y siendo imposible para el Juzgador determinar exactamente los días en que prestó servicios, por los incumplimientos patronales, se condena el pago del recargo por trabajo en días domingos y feriados de la siguiente manera:

- En cuanto a los días feriados, se tomará como base diez (10) feriados por año, en aplicación del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; multiplicados por toda la relación laboral (9 años, 7 meses y 15 días); dando un total de 96 días feriados durante toda la relación laboral.

- Sobre los domingos se computaran 52 domingos al año contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 28 de abril de 2006; por cuanto es a partir de dicho instrumento jurídico donde se reconoce el pago del recargo del día domingo trabajado, cuando el trabajador en este tipo de organizaciones, descansa en día distinto al domingo, siendo éste el día de descanso por excelencia (Artículo 88); arrojando así 218 días.

Tales recargos, por ser constantes durante toda la relación laboral, tendrán incidencias salariales, por lo que el promedio generado en el último año servirá de base para calcular sus prestaciones sociales.

PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES

La parte demandada manifiesta en la contestación que pagó las utilidades, correspondientes a cada año durante la relación laboral, pero en todo caso alega la prescripción de las mismas a excepción de las relacionadas con el año 2009.

Ahora bien, el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción para el reclamo de las utilidades de un (01) año contado a partir de la exigibilidad correspondiente al último año de servicio, sin incluir las de ejercicios anteriores, a los cuales de les aplica el supuesto del Artículo 61 eiusdem, es decir, desde la fecha de terminación de la vinculación.

En consecuencia se declara improcedente la prescripción de las utilidades alegada por el demandado.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

En virtud de haberse condenado el pago del recargo por días domingos y feriados trabajados; estos se tomarán como componentes del salario, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener carácter normal, al causarse en forma constante y reiterada.

A tal fin, para determinar la parte salarial de los días domingos y feriados laborados, el mismo se calculará como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se obtendrá el pago diario, tomando como base el último salario, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria y el promedio del recargo por trabajo en días domingos y feriados.

Para calcular el recargo por días domingos y feriados trabajados, se aplicará lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario diario por un 50%, por la cantidad de días dejadas de pagar y establecidas en el punto anterior (218 domingos y 96 feriados).

Para determinar las utilidades, se tomarán los 15 días que le corresponde por Ley, por la duración de la relación (9 años y 7 meses), integrando el salario fijo con el promedio diario del recargo y la incidencia del bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se condenan por no existir prueba en autos que demuestre su pago efectivo.

Para determinar las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (9 años y 7 meses), los días indicados en el libelo, en virtud de la falta de argumentos probatorios que demuestren su pago y disfrute; integrando el salario fijo más el promedio diario del recargo y la incidencia de las utilidades, conforme ordena el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar la prestación de antigüedad mensual y anual (637 días), se tomará la duración de la relación (9 años y 7 meses), integrando el salario con el fijo y el promedio diario del recargo; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A la cantidad total que resulte, debe descontarse el pago realizado por prestaciones sociales, el cual fue reconocido por la parte actora en el libelo, equivalentes a Bs. 7.207,49.

Ahora bien, determinados los componentes del salario y establecidas las reglas para el cálculo, este Juzgador procede a cuantificar las cantidades a pagar:

Componentes del salario:

Fijo: Bs. 29,28 diarios.

Recargo por trabajo en domingo y feriado: Bs. 14,64 diario.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 43,92 : 360 = 1,83 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 16 x Bs. 43,92 : 360 = 1,96 diarios.

Conceptos a pagar:

Recargo por domingos y feriados laborados: 29,28 x 50% x 314 días = Bs. 4.596,96

Utilidades: 145 días x Bs. 45,88 = Bs. 6.652,60.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 185 días x 45,75 = Bs. 8.463,75.

Bono vacacional fraccionado: 115 días x 45,75 = Bs. 5.261,25

Prestación de antigüedad: 637 días x Bs. 47,71 = Bs. 30.391,27.

TOTAL: Bs. 55.363,83 – Bs. 7.207,49 (adelanto) = Bs. 48.158,34.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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