Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000199

El día 09 de junio de 2014, los Ciudadanos, C.M.S.C. y S.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.583.515 y V-15.789.866 respectivamente, domiciliada la primera en Centro Poblado, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado D.A., y el segundo de las nombradas domiciliada en Calle Pativilca, Casa S/N, frente al Cementerio Nuevo, del Municipio Tucupita del Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada NORKIS MOYA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.571, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, parroquia V.d.V., Municipio Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos C.M.S.C. y S.D.M.L.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

En fecha El día 09 de junio de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 12-06-2014, comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, en fecha 13-06-2014 comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito de no oposición, en fecha 19-06-2014, se acordó fijar para el día 03-07-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: C.M.S.C. y S.D.M.L., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 Y 10 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre C.M.S.C., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: S.D.M.L., visitar a sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los f.d.S., retirándolas de hogar materno el día sábado a las 08:00 a.m., y retornarlas al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano S.D.M.L. alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlas del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retórnalas al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana C.M.S.C., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: S.D.M.L.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano S.D.M.L., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana C.M.S.C., igualmente el padre se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestuarios, asistencia médica, medicinas recreación, colegio, uniformes y útiles escolares; así mismo el ciudadano S.D.M.L., se compromete aportar en beneficio de sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al 20 % por ciento de su Bono Vacacional como de los Aguinaldos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 10 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los C.M.S.C. y S.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.583.515 y V-15.789.866 respectivamente, domiciliada la primera en Centro Poblado, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado D.A., y el segundo de las nombradas domiciliada en Calle Pativilca, Casa S/N, frente al Cementerio Nuevo, del Municipio Tucupita del Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio Tres (03) y su vuelto, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:47 PM

Asistente que realizo la actuación:

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