Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Siete (07) de A.d.a. 2016

205º y 157º

ASUNTO: JJ-787-1911-2016.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.616.952, con domicilio en la Urbanización el Nazareno, vereda III, casa No. 5, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.205.-

PARTE DEMANDADA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.493.790 y del mismo domicilio, quien es hija del de cujus A.J.H.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.937.019 de esta ciudad.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 17 de Julio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana C.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.616.952, con domicilio en la Urbanización el Nazareno, vereda III, casa No. 5, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.205, en contra de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.493.790 y del mismo domicilio, quien solicito la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Julio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

SENTENCIA

En el año Dos Mil Tres (2003), inicie una unión concubinaria con el ciudadano A.J.H.S., venezolano, de estado civil soltero, de profesión, abogado, quien laboraba en la CONTRALORIA MUNICIPAL DE ACHAGUAS, como Auditor Interno, titular de la cedula de identidad No. 6.937.019. Al momento de nuestra unión establecimos como lugar de residencia mutua, La Urbanización “El Nazareno” vereda tres (03), casa No. 5, Parroquia Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos todos estos años, el mencionado ciudadano nunca se caso con otra persona, siendo yo la única pareja con la cual cohabito y de nuestra unión concubinaria procreamos una (01) hija, cuyos datos de identidad y nombre es (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cedula de identidad No. 30.493.790, quien es venezolana, menor de edad, durante este tiempo mantuvimos una relación armoniosa, pacifica, publica y permanente, ayudándonos económica, material y espiritualmente, socorriéndonos mutuamente en la salud y en la enfermedad dentro de la cual forjamos excelente condición de vida en común, enmarcada en el respeto, la sana convivencia y grandes valores ejemplo a seguir en la formación de nuestra ya mencionada hija, pero es el caso ciudadano Juez, que hace tres (03) meses, mi prenombrado concubino falleció ab-intestado en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre M.S.J., el día 19/04/2015, siendo la causa de su muerte, PARADA CARDIO RESPIRATORIA, EDEMA CEREBRAL DIFUSO, LESION OCUPACIONAL DE ESPACIO TUMOR TEMPORAL DERECHO”…………-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

Libelo de demanda, narra la parte accionante:

Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente trece (13) años, con el ciudadano A.J.H.S., en los cuales fue una unión armoniosa, pacifica, publica y permanente, con una colaboración enmarcada en el respeto, la sana convivencia y grandes valores de ejemplo, responsabilidad para con su hija y mucho menos con su pareja, de esta relación hubo ayuda económica, material y espiritual,, socorriéndose mutuamente en la salud y la enfermedad, todo ello en aras de mantener la estabilidad emocional como familia.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

  1. - Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 3.-

  2. - Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4.-

  3. - Acta de Defunción del De Cujus ciudadano A.J.H.S., folio No. 5.-

  4. - Copia de la cedula de identidad del De Cujus ciudadano A.J.H.S., folio No. 6.-

  5. - Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana C.M.F.A., folio No. 7.-

  6. - Publicación del Edicto, folio No. 19.-

  7. - Opinión de la fiscal, folio No. 20.-

  8. - Designación del Curador Especial, folio No. 24.-

  9. - Testimoniales: M.F.D. y G.M.V.D., titulares de las cedulas de identidad No. 8.163.288 y 5.332.726.-

    DEL TRIBUNAL;

    La causa fue admitida, se libró boleta, correspondiente a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano. De igual manera se oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Curador Especial a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    En fecha 23 de Julio del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana C.M.F.A., quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-

    En fecha 31 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este circuito H.A., boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

    En fecha 31 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este circuito H.A., boleta de Edicto.-

    En fecha 03 de Agosto del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana C.M.F.A., quien consigna Edicto, de un diario de circulación regional Visión Apureña de fecha 31/07/2015.-

    En fecha 07 de Agosto del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-

    En fecha 12 de Agosto del año 2015, diligenció la accionante, asistida de abogado.-

    En fecha 14 de Agosto del año 2015, mediante auto de acodó lo solicitado en fecha 12/08/2015.-

    En fecha 16 de Septiembre del año 2015, mediante acta se deja constancia que no compareció persona alguna que se crea con derecho en la presente causa.-

    En fecha 05 de Noviembre del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-444, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública, donde designan al Abg. E.L.B., Curador Especial.-

    En fecha 10 de Noviembre del año 2015, mediante auto se acordó notificar al referido defensor público, se libró boleta de notificación, para que manifieste su aceptación o excusa en el presente caso.-

    En fecha 26 de Noviembre el año 2015, consigno el alguacil de este tribunal H.A., boleta de notificación del Abg. E.L.B..-

    En fecha 27 de Noviembre del año 2015, mediante acta, compareció el Abg. J.G.E.C., quien acepto el cargo en el presente caso.-

    En fecha 01 de Diciembre del año 201, mediante auto de acordó notificar al Defensor Público Abg. J.G.E.C., el cual deberá comparecer al 2do. Día de despacho siguiente a la notificación para que conozca la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.-

    En fecha 13 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal H.A., boleta de notificación del Abg. J.G.E.C..-

    En fecha 14 de Enero del año 2016, certifico la secretaria Abg. N.S.R., haberse notificado la última de las partes en el presente procedimiento.-

    En fecha 15 de Enero del año 2016, mediante auto se fijo audiencia preliminar de sustanciación para el día 11/02/2016 a las 9:00am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial según oficio No. 174 de la misma fecha.-

    En fecha 27 de Enero del año 2016, consigno la ciudadana accionante, escrito de Promoción de Pruebas.-

    En fecha 28 de Enero del año 2016, mediante auto, se acordó agregar a los autos.-

    En echa 01 de Febrero del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar ni promover prueba alguna a su favor.-

    En fecha 11 de febrero del año 2016, mediante auto, se acordó corregir foliatura del presente expediente.-

    En fecha 07 de Marzo del año 2016, mediante auto al audiencia oral de juicio para el día 04/04/2016 a las 9:00 am, donde se acordó oír la opinión de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose la misma en la fecha pautada.-

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Cabe destacar, que en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 3. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y La adolescente demandada. Así se decide.-

  11. - Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la adolescente demandada de autos de la presente causa. Así se establece.

  12. - Acta de Defunción del De Cujus ciudadano A.J.H.S., folio No. 5. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.

  13. - Copia de la cedula de identidad del De Cujus ciudadano A.J.H.S., folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al de cujus de la presente causa. Así se establece.

  14. - Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana C.M.F.A., folio No. 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

  15. - Publicación del Edicto, folio No. 19.-

  16. - Opinión de la fiscal, folio No. 20.-

  17. - Designación del Curador Especial, folio No. 24.-

  18. - Testimoniales: M.F.D. y G.M.V.D., titulares de las cedulas de identidad No. 8.163.288 y 5.332.726.-

    Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria, así como también la demostración en juicio de la procreación de una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 27/03/2004, de Doce (12) años de edad y presentada ante la Unidad de Registro Civil y Electoral, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, por el mismo De Cujus ciudadano A.J.H.S., donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.-

    En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos C.M.F.A. Y A.J.H.S., toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente trece (13) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, disposición legal que contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados por la ciudadana C.M.F.A. , desde hace aproximadamente Trece (13) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.616.952, con domicilio en la Urbanización el Nazareno, vereda III, casa No. 5, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.I.M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.814, en contra de la adolescente ciudadana (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.493.790 y del mismo domicilio, representada en este acto por el Abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en su carácter de Curador Especial. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana C.M.F.A. y el decujus A.J.H.S. desde el año 2003 hasta el 19/04/2015 la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día diecinueve (19) de a.d.A. dos mil quince (2015,) de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Siete (07) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    La Juez Prov.,

    Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

    La Secretaria

    Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

    En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-

    La Secretaria

    Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

    Exp. N° JJ-787-1911-16.-

    MMM/NSR/Alexander.-

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