Sentencia nº RC.000733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000300

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio de invalidación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por la ciudadana C.M.G.H., representada judicialmente por los abogados J.R.C.O. y E.J.P.P., contra el ciudadano A.D.C.C.C., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró inadmisible el recurso de invalidación y no condenó en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Contra la referida decisión del juzgado de la causa, el abogado J.R.C.O., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación mediante escrito de fecha 2 de abril de 2013, el cual fue admitido por auto proferido el día 12 de ese mismo mes y año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2013, asignándosele la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen sin mayores formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En esta ocasión, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes del juicio, con la correspondiente violación de los preceptos contemplados en los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos que serán desarrollados a continuación:

Mediante el presente juicio de invalidación, la parte actora pretende anular una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de fecha 2 de julio de 2002, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio “…solicitada por los ciudadanos A.D.C.C.C. y C.M.G.H. DE CONTRERAS…” y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de octubre de 1994.

La parte actora, para fundamentar su demanda de invalidación, en su escrito libelar alega lo siguiente:

“…Tal es el caso ciudadano Juez (sic) que mi representada contrajo nupcias de acuerdo al Artículo (sic) 69 del Código Civil Venezolano con el Ciudadano (sic) A.D.C.C.C., venezolano,…, el día 29 de Octubre (sic) del Año (sic) 1.994 (sic), en la Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo J.F.R.d.E.G., la cual quedó insertada en los libros de Registro Civil (sic) del mencionado Municipio (sic) con el N° 92 el cual anexo como documento probatorio en el presente expediente signado con la letra “C”, acontece Ciudadano Juez (sic) que mediante escrito providenciado por el ciudadano L.E.G.,…, abogado en ejercicio…por demás ilegal e írrito ya que v.N. (sic) de rango Constitucional (sic), ya que sin mi consentimiento plantean una disolución de acto matrimonial invocando el Artículo (sic) 185 del Código civil (sic) en su aparte a (sic) es decir un divorcio 185A significa esto que es de mutuo acuerdo y aun compartíamos la misma morada y señala que yo admito que estábamos separados por más de CINCO años demostrando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común, presentando ante este respetable Tribunal (sic) una persona distinta pero con mi documento de identidad lo que constituye un aberrante mentira (sic) a quien administra Justicia en nombre de la República incurriendo quien propició tal acción en los delitos de incitación a delinquir, forjamiento de documentos y usurpación de identidad, el cual anexo como documento probatorio en el presente expediente signado con la letra “B”, pero lo más repudiable que presenta el escrito y deja una macula (sic) Jurídica (sic) para cualquier profesional del derecho que cuyo conocimiento le permite garantizar la Justicia, la Equidad y la Igualdad y no propiciar fraudes Jurídicos (sic) es cuando señala que no se procrearon hijas siendo la verdad que tenemos dos niñas e incluso la primera de nuestra (sic) hijas fue presentada por el mismo en el Registro Civil del Municipio L.I.d.E.G., nacida el día 3 de Mayo (sic) de 1.995 (sic) siendo el acta de Nacimiento (sic) N° 78 cuyo nombre se omite por razones legales y la otra niña nació el 7 de Julio (sic) de 1.998 (sic) en el mismo Municipio (sic) y está registrada con el Acta de Nacimiento N° 391, las cuales anexo como documentos probatorios en el presente expediente signado con las letras “D” y “E”…sumado a esto señala en su hipotético escrito de que no adquirimos bien (sic) en la Comunidad Conyugal (sic) siendo falso de toda falsedad pues el 18 de Marzo (sic) del Año 2.202 (sic) adquirimos según documento notariado de compra venta el cual está inserto bajo el N° 47, Tomo 16 de los libros de Autenticación (sic) llevados por esta Notaría (sic), un apartamento para vivienda principal del núcleo familiar ubicado en el Complejo Urbanístico Santa Rita…, el cual anexo como documento probatorio en el presente expediente signado con la letra “G” y en fecha 9 de Enero (sic) del Año 2.002 (sic), un local comercial distinguido con el N° C-1 ubicad en…, según documento registrado…el cual anexo como documento probatorio en el presente expediente signado con la letra “H”…”. (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere, claramente, que la actora con la demanda de invalidación aspira a que el juez de primera instancia declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de fecha 2 de julio de 2002, y suspenda sus efectos legales, con base en lo siguiente: i) Que ella no ha acudido conjuntamente con su cónyuge a introducir una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, como se expresa en la sentencia objeto de esta demanda de invalidación; ii) Que alguien le usurpó su identidad presentándose ante el tribunal con su documento de identidad; iii) Que no es cierto que durante esa unión no se hayan procreado hijos porque tuvieron dos niñas nacidas en fechas 3 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998, siendo presentada la primera de ellas por el propio padre, ciudadano A.d.C.C.C.; y iv) Que tampoco es verdad que no hayan adquirido bienes para la comunidad conyugal puesto que compraron un apartamento y un local comercial en fechas 18 de marzo de 2002 y 9 de enero del mismo año, respectivamente.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que ante los alegatos expuestos por la demandante, el juez de primera y única instancia por tratarse de una demanda de invalidación, dictó sentencia el 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el juicio de invalidación, con base en la siguiente argumentación:

…De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, ESTAS CAUSALES DE INVALIDACIÓN SON TAXATIVAS, y en el presente caso, la causal alegada es la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, que dispone: “Son causales de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”. La norma comentada contiene a su vez tres hipótesis, a saber, LA FALTA DE CITACIÓN, EL ERROR Y EL FRAUDE. La primera de las mencionadas, que es la que nos ocupa, no se encontraba regulada en el Código de Procedimiento Civil de 1916, sin embargo, la doctrina asimiló e incorporó a las dos únicas causales establecidas en el artículo 729 del código derogado (error y fraude) la de la falta de citación, al respecto Borjas comentó: “Constar en autos, en efecto, como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece válidamente practicado, equivale a aparecer como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado, errónea o fraudulentamente, a un tercero, confundiéndosele con ella”.

LA CITACIÓN DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA como acto procesal, es en términos generales, aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa; pero la no esencialidad implica que el demandado puede con su misma aprobación permitir que un proceso donde no se han seguido los trámites regulares para lograr su citación quede convalidado. En efecto, para la validez del juicio, la citación del o de los demandados, debe efectuarse en su sede jurídica, vale decir, donde se encuentre permanente o habitualmente (domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre). En este sentido, la doctrina ha determinado que la distinción entre domicilio, residencia y paradero tiene que ver con la magnitud del nexo territorial; si es permanente y sólido, estaremos en presencia de la principal sede jurídica, a saber, el domicilio; si se trata de una sede menos estable pero con cierta permanencia territorial por que determina el lugar donde habita una persona, aludiremos a residencia; finalmente, si estamos en presencia de la sede menos estable que simplemente denota el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado, entra en aplicación el paradero. Todas son sedes jurídicas aun cuando de diversa importancia pero hasta la más tenue de ellas puede figurar de sede en defecto de las más importantes porque en definitiva toda persona natural ocupa un lugar en el espacio y tendrá inevitablemente una sede jurídica.

Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, a cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.

Por su parte, el error se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. Pero sin embargo, en este caso, si el demandado se hizo presente en el juicio y pudo ejercer plenamente su defensa, subsana cualquier error que se haya producido en su citación.

Igualmente, el fraude ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes -en connivencia o no con un funcionario judicial- para, por ejemplo, dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación o para que otra persona firme el mencionado recibo, pero en este caso también si el demandado comparece personalmente y contesta la demanda y ejerce todos los derechos otorgados por la ley procesal, subsana los actos fraudulentos realizados por la otra parte o por el funcionario judicial, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a las personas que realizaron tales artificios.

Como enseña COUTURE, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es engaño a alguien”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa que la denuncia plasmada por el apoderado judicial de la parte actora, no encuadra dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1), pues la actora solicita la nulidad de una sentencia en razón de una solicitud de un Divorcio 185-A (sic), la cual fue acompañada a los autos junto con su libelo de demanda, en copia simple y riela a los folios 15 al 18, y en dicha sentencia se evidencia, que los ciudadanos A.D.C.C.C. y C.M.G.H., en su solicitud de divorcio, manifestaron a este Despacho, entre otras cosas, que se encontraban separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra que existía una ruptura prolongada de la vida en común, y solicitaron que se decretara el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual efectivamente, fue decretado por este Juzgado según fallo de fecha 02 de Julio del 2002, sin embargo, observa este Juzgador, que el procedimiento escogido para aquel entonces, por ambos ciudadanos, (según esa sentencia), son aquellos que se denominan de jurisdicción graciosa o no contenciosa, ya que ambos, según la sentencia objeto de invalidación, suscribieron la solicitud de 185-A, por lo que es evidente que no hubo citación de ninguna de las partes, ni contestación de demanda, aunado a que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el resto de las actas procesales que anteceden a la mencionada sentencia, es decir, pruebas suficientes que demuestren las causas de invalidación establecidas en el Ordinal (sic) 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, el error o fraude en la citación para la contestación, y en virtud de que dichas causales de invalidación son taxativas, tal como se dijo anteriormente, es por lo que este despacho debe declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre los pedimentos y medidas cautelares solicitadas por el apoderado actor, y por último advierte este Juzgador (sic), que cuando el legislador estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, no quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay proceso contencioso, si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento, de manera que la actora, de manera que la actora, a criterio de quien aquí decide, no escogió la vía más adecuada para plantear el presente asunto, y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Invalidación interpuesto por el Abogado J.R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.G.H., contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha 02 de Julio (sic) del año 2002, en el Expediente (sic) Nº 15.485, y así se decide…

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se infiere que el sentenciador de la primera y única instancia en este tipo de juicios, declaró inadmisible el recurso de invalidación incoado por la demandante, con base en lo siguiente: i) Que como el divorcio se solicitó por ambos cónyuges con sustento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no tener vida en común por un tiempo mayor a cinco (5) años, la actora no podía intentar la acción por invalidación de esa sentencia por tratarse de un procedimiento atinente a la jurisdicción voluntaria o graciosa; ii) Que como en ese procedimiento no existe la fase de citación, porque ambos cónyuges acuden conjuntamente ante el juez a solicitar el divorcio, la invalidación que pretende la actora es inadmisible por no encuadrar en las causales que para este tipo de juicios prevé el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que el legislador estableció el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco años, creando un procedimiento no contencioso contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, con el propósito de que en éste no se suscitaran conflictos de intereses que dieran lugar a una controversia que desarrollara el principio del contradictorio; y iv) Que cuando los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento, de manera que la actora no escogió la vía más adecuada para plantear el presente asunto.

Con esa forma de proceder, no queda duda para la Sala que el juez de primera instancia, abogado J.A.B., quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, violando lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15 y 341eiusdem, así como lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener la tutela de los mismos mediante un oportuno pronunciamiento del órgano jurisdiccional; el debido proceso y el derecho a la defensa, respectivamente, al declarar inadmisible una demanda de invalidación que no contraría el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley.

Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-886 del 14 de noviembre de 2006, caso: J.M.M.C. contra A.M.B., exp. N° 06-614, en la cual se estableció lo que de seguida se transcribe:

…En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida le violó el derecho a la defensa, así como el debido proceso “al imposibilitarle y vedarle el derecho de impugnar mediante la acción de invalidación los efectos nocivos que produjo la sentencia que se pretende invalidar” declarando inadmisible el recurso de invalidación, por lo que procede a denunciar la infracción de los artículos 15, 328 ordinal 1°, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Sobre el alegato de la admisión del Recurso de Invalidación esta Sala en sentencia Nº 854 de fecha 12 de agosto de 2004, expediente Nº 03-592, señaló:

“Aduce el formalizante, que el juez superior, en la sentencia recurrida, infringió los artículos 331 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, pues debió admitir la demanda por invalidación, en razón de que la demanda se debe seguir por el procedimiento ordinario y, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley.

No obstante, que el formalizante, no razonó en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, y a pesar de la manera tan vaga, general e imprecisa, con la que se pretendió fundamentar la denuncia, la Sala en virtud del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizarla, ya que se evidencia que lo que se pretende delatar es el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa, por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, pues el recurrente considera que la sentencia recurrida, lesionó lo previsto en el artículo 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...

.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

. (Negrillas de la Sala).

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

.(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. . (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, el juzgador superior (sic) debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…

. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, observa la Sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este M.T., infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.

Es por lo antes expuesto, que el juez superior lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…

.

La jurisprudencia antes transcrita se refiere a un caso similar al de autos, en el cual el juez de primera y única instancia que estaba en conocimiento de ese juicio de invalidación incurrió en el mismo error de no examinar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho solamente podía declarar inadmisible la demanda por invalidación si ésta fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, so pena de subvertir el proceso como en efecto ocurrió en la presente causa.

Por ende, la Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, con base en los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados y, en consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 14 de marzo de 2013 y ordena al tribunal de primera y única instancia que resulte competente dictar decisión sin incurrir en los quebrantamientos señalados en el presente fallo.

Asimismo, ante las actuaciones del prenombrado juez de primera y única instancia, abogado J.A.B. la Sala no puede dejar de apercibirlo para que en futuros asuntos que las partes de un litigio lo sometan a su consideración, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado, tenga como norte que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la obligación que tienen los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar a toda persona que acuda ante los órganos jurisdiccionales la obtención de una justicia idónea, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez de primera y única instancia que resulte competente dicte nueva decisión admitiendo la demanda por invalidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de no incurrir en la subversión del proceso e infracción de normas de orden público y constitucionales detectadas por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al prenombrado juzgado de primera y única instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000300

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR