Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO 3097

DEMANDANTE: C.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.999.750., de este domicilio.-

APODERADO DE LA QUERELLANTE: J.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.618, de este domicilio.

DEMANDADO: Estado Apure.-

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

Visto que el presente juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

De La Competencia:

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del Cobro De Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia.

Síntesis De La Controversia:

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:

Que fue trabajadora en su condición de Docente al servicio de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, la cual inició dicha relación funcionarial, en fecha 01 de Octubre de 1985, desempeñándose como Bibliotecaria en la Biblioteca Publica Infantil de esta Ciudad de San F.d.E.A., tal como consta en los bauchers de pago anexos a este escrito libelar.-

Que posteriormente después de cinco (5) años transcurridos, se le otorga cargo fijo, según acto designatorio de fecha 26 de Marzo de 1990 y fue designada como Docente, en la mencionada Biblioteca S.O., en el año 1998.-

Que en fecha 28 de Febrero de 2008, por Decreto emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, se le concede el beneficio de JUBILACION DOCENTE (T.S.U. EDUC. VI) con una asignación mensual de (Bs. F. 1.111,36), tal como consta del Decreto signado con el N.S.E. 33, de fecha 28 de Febrero de 2008.-

Que como consecuencia tenia laborando para el Estado Apure (22) años y cinco (5) meses.-

Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.-

Que viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al Estado Apure, ente territorial con personalidad jurídica propia y patrimonio igualmente propio, representado dicho estado por la Procuradora General del Estado, o quien al momento de apercibimiento ocupe al tal cargo, se Demanda para que el estado Apure, convenga a través de su representante legal, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagarle las sumas de dinero que por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos adquiridos, causadas en la relación laboral infra descrita, lo que da un monto de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. F. 132.434,88).-

Finalmente solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada todas sus fases y declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicita al tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo.-

Del Procedimiento:

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió ante este Tribunal Superior la presente demanda, debidamente admitida en fecha 20 de mayo del mismo mes y año, contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.M.F.d.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, en contra del ESTADO APURE.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano F.F., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.513, en su condición de representante del Estado Apure, a dar contestación de la presente demanda.-

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 10 de Diciembre del presente año 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Preliminar en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto a la puesta del Tribunal en forme de Ley, y compareció el abogado J.G.V., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.F.D.G., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.999.750. Por otro lado compareció el abogado F.F., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.513, en su condición de representante del Estado Apure. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.G.V., y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo solicito al Tribunal se aperture el lapso probatorio, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante de la parte demandada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, y solicitó se aperture el lapso probatorio, es todo. En tal sentido, el Tribunal aperturó el lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 17 de Diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal, el abogado J.G.V., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.618.454, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, se Admitieron las pruebas presentadas por el representante de la parte querellante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fijó fecha y hora para que el ciudadano J.E.B.C., comparezca a este Tribunal a presentar la experticia, a los fines de que la parte querellante, manifestara la aceptación o excusa, para que determine si el monto demandado corresponde con la veracidad de lo adeudado en la presente querella.-

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Barrios Colina J.E., Jefe (E), de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, consignó la planilla de experticia detalladamente y sus respectivos cuadros.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado Superior, siendo la oportunidad de Ley, para fijar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó fecha y hora a los fines legales.-

En fecha 30 de Enero de 2.009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Superior para que se celebrara la Audiencia Definitiva que establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado J.G.V., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, en su condición de representante de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.G.V., y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; y que sea el Tribunal quien determine el monto que le corresponde a mí representada, es todo. En tal sentido, el Tribunal, se reservó el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana C.M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, representada en este acto por el abogado en ejercicio J.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, en contra del ESTADO APURE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se circunscribe en virtud del juicio incoado por la ciudadana C.M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, representada en este acto por el abogado en ejercicio J.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, en contra del ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

360 días X BS F. 1.368,00

Intereses BS F. 1.094,40

Sub Total: BS F. 2.462,40.-

Bono de Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

330 días X Bs. F. 2,3 Bs., F. 669,90

Menos Anticipo Bs. F. 150,00

Sub-Total Bs. F. 519,90

Intereses Artículo 66 y 668 Ley Orgánica del Trabajo.-

Bs. F. 35.595,03.

Antigüedad Régimen Nuevo Artículo 108 y 133 Ley Orgánica Del Trabajo.-

Del 19/06/97 al 01/01/2008, mas 60 días por Ruralidad, la cantidad de Bs. F. 54.802,39.-

Bono Vacacional Fraccionado.

Año 2007-2008; la cantidad de Bs. F. 2.540,17.

Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas (artículo 219, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva.-

Año 2007-2008, la cantidad de Bs. F. 1.633,20.

Cesta Ticket, artículo 5 y 6 de la Ley de Alimentación.-

Diferencia salarial no percibido 5% del 01/10/2006 al 28/02/2008, la cantidad de Bs., F. 380,80.-

Diferencia Salarial no percibido (Decreto).

Del 01/10/2008 al 28/02/2008, la cantidad de Bs. F. 2.293,99.-

Diferencia de Aguinaldos, 130 días, la cantidad de Bs. F. 1.985.-

Total Prestaciones Bs. F. 132.434,88

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana C.M.F.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.G.V., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150.-

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

. Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana C.M.F.D.G., derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

“Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (07) años, tiempo este desde el 15/03/1990 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (07) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-

Ahora, por concepto de BONO COMPENSATORIO DE TRANSFERENCIA, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

.

En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31-12-1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1990 hasta el 31-12-1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de (06) años, 03 meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio, arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, se pudo determinar que lo adeudado a la querellante por estos conceptos, las siguientes cantidades:

a.-) Monto Prestaciones Sociales, periodo 15/03/1990 al 17/06/1997: Bs. 2.405.083,33 lo equivalente a Bs. 2.405,08, de conformidad con el artículo 666 L.O.T

b.-) Bono de Transferencia: Bs. 202.150,00 lo equivalente a Bs. 202,15, de conformidad con el artículo 666 L.OT

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen), debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal respecto se cita:

Articulo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: ...PARAGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARAGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

En atención a lo establecido en la normativa transcrita, este tribunal una vez realizado los cálculos aritméticos pudo determinar lo adeudado así:

c.-) Intereses por Prestaciones Sociales. Periodo 15/03/1990 al 07/06/1997: Bs. 2.388.465,28 lo equivalente a Bs. 2.388,46, de conformidad con el artículo 668 L.O.T

Así mismo, el capital devengado por concepto de Prestaciones y el denominado Bono de Transferencia, vencidos los plazos establecido en la ley, sin que el trabajador hubiere recibido lo adeudado por dichos conceptos, genera a su vez otros intereses, calculados desde la fecha del corte 17/06/1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 28/02/2008, los cuales suman la cantidad de:

d.-) Intereses: Bs. 46.169.651,70 lo equivalente a Bs. 46.169,65 de conformidad con el artículo 668 L.O.T

SEGUNDO

En cuanto a Las PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO RÉGIMEN ART. 108 LOY), este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

:

Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. Es este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., 28/02/2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, este es, 28/02/2008 y el salario integral devengado por cada mes correspondiente.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto anteriormente este tribunal una vez realizados los cálculos matemáticos correspondientes, pudo establecer que lo adeudado a la querellante de autos, por este concepto suma la cantidad:

e.-) Monto por Prestaciones Sociales Periodo 18/06/1997 al 28/02/2008: Bs. 13.536.763,37 lo equivalente a Bs. 13.536,76 (Ver Anexo 3)

En relación a los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, se puede determinar en la cantidad de:

f.-) Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 18/06/1997 al 28/02/2008: Bs. 10.496.806,47 lo equivalente a Bs. 10.496,80.

Generando la suma de los puntos anteriores primero, y segundo, una deuda por parte den ente querellado, de la cantidad de (Bs. F 70.202,98, por los conceptos de Prestación de Antigüedad Antiguo (artículo 666 literal a LOT) y Nuevo Régimen (artículo 108 LOT)¸ Bono Compensatorio artículo 666 literal b, LOT y los intereses sobre las prestaciones artículos 108 literales a, b y c y el artículo 668 LOT.

*POR CONCEPTO DE RURALIDAD 60 DÍAS: La querellante solicita en su escrito libelar el pago de la ruralidad por un monto de Bs.F 5.092,20. Ahora bien pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre lo solicitado. Tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95.3.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y presisa:

………………………………omisis…………………………….

3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcanse, (negritas del Tribunal)

……………………………omisis………………………………

En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa que corre inserto al folio (02) del escrito libelar el concepto requerido como ruralidad 60 días por la cantidad de Bs. F 5.092,20, y en este sentido la parte actora solamente indica la suma total solicitada, no aplicó el Procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago por Concepto de Ruralidad solicitado, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2007-2008: En cuanto a este concepto se observa que corre inserto al (folio 113), escrito de contestación de la demanda, por parte de los apoderados judiciales del ESTADO APURE, donde expresamente aceptan que el ente querellado le adeuda a la querellante por el concepto denominado bono vacacional fraccionado la cantidad de BsF 1.107,58. En consecuencia este Juzgado DECLARA PROCEDENTE, tal reclamación por dicha cantidad, así se decide.-

*VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: al respecto se destaca que es un hecho público y notorio en nuestra sociedad que los docentes sean adscritos a la administración pública nacional o regional, disfrutan del periodo vacacional y su correspondiente bono vacacional entre los meses de agosto y septiembre de cada año escolar por lo tanto mal podría pretender la querellante gozar doblemente de dicho beneficio. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago por conceptos docilitados, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago efectivo de dicho beneficio a la querellante, por lo tanto se Declara Procedente la cancelación de dicho concepto, tomando en consideración lo preceptuado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a este respecto y el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Por lo tanto se ordena cancelar por este concepto a partir del año 2000 al 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley la cual reza lo siguiente:

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En atención a la norma arriba citada, para el sector público como es el caso bajo análisis, el beneficio aquí solicitado comenzaría a generarse a partir del año siguiente de la publicación de la mencionada ley, esto es del año 2000 hasta el 2003, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

*POR CONCEPTO DE DIFERENCIA 5% SALARIAL NO PERCIBIDA Y DIFERENCIA 40% SALARIAL NO PERCIBIDA (DECRETO):

En cuanto este punto quien aquí juzga considera oportuno señalar que tal como lo señala expresamente el Decreto 5.641, contenido en la Gaceta Oficial número 38.795, de fecha martes 23 de octubre de 2007, constante de 8 artículos. El artículo 2 establece que el incremento es de 40%, aplicable a partir del 1 de noviembre de ese año, precisando en los artículos 5 y 7 lo siguiente:

*articulo 5: “el incremento fijado para los docentes en servicio activo conforme a la escala prevista (…) se aplicara a los docentes jubilados y pensionados por incapacidad, en la misma oportunidad y porcentaje”.

*Artículo 7: aclara que la escala de sueldos establecida en este Decreto “no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estado y Municipios ni a aquellos que presten sus servicios a los organismos adscritos a éstos; sólo servirá de referencia como topes máximos para la determinación de los mismos (Negritas de este Tribunal).

En atención a la norma arriba citada expresamente (artículo 7), la querellante no es beneficiaria de los conceptos solicitados por cuanto la misma estaba adscrita a la Administración Pública Estadal, en consecuencia por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE tales conceptos, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE AGUINALDO POR 40%: en cuanto a este concepto, es evidente que dicha reclamación es la incidencia del pago de los montos solicitados por concepto de (diferencia 5% salarial no percibida y diferencia 40 % salarial no percibida (decreto), consecuencialmente DECLARA IMPROCEDENTE tal concepto, y así se declara.-

En cuanto a Los intereses de Mora esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (28/02/2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la prerrogativa que está sujeto el ente querellado, y así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana C.M.F.d.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.G.V., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (BsF 70.202,98), por concepto de Prestación de Antigüedad Antiguo (artículo 666 literal a LOT) y Nuevo Régimen (artículo 108 LOT); Bono Compensatorio artículo 666 literal b, LOT y los intereses sobre las prestaciones artículo 108 literales a, b y c y el artículo 668 LOT.

TERCERO

SE ORDENA al ESTADO APURE, la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Vacaciones y Bono Vacacional “FRACCIONADO”, correspondiente a los períodos 2007-2008.

  2. - Cesta Ticket, correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, de conformidad con el artículo 36° del Reglamento De La Ley De Alimentación Para Trabajadores.-

  3. - Intereses de Mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE la condenatoria en costa dada la prerrogativa que está sujeto el ente querellado.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Librese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de este Juzgado Superior a los nueves (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abg. I.F.O..

Exp. Nº 3097.

MGS/if/aurora.

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