Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

b

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3697-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

C.O.Q.S., B.C.Q.S., R.E.Q.S., N.J.Q.S. y M.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.662.653, V-6.519.328, V-7.941.706, V-10.333.196 y V-12.410.729, respectivamente, domiciliados en el área metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIAL:

J.Q. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.257 y 135.379, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.834.029.

APODERADO JUDICIAL:

O.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 32.682.

JUICIO: Acción de reconocimiento de unión concubinaria

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: O.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.682, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.834.029, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de junio del año 2014, según la cual declaró con lugar la demanda de acción de reconocimiento de unión concubinaria, y estableció que la relación concubinaria que existió entre la ciudadana M.C.E.M. y el de cujus E.Q.L., se inicio el día 12 de junio de 1987, culminando en fecha 18 de mayo de 2011 con el fallecimiento del último de los nombrados, en el juicio que tienen intentado en su contra los ciudadanos: C.O.Q.S., B.C.Q.S., R.E.Q.S., N.J.Q.S. y M.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las se identidad nros. V-6.662.653, V-6.519.328, V-7.941.706, V-10.333.196 y V-12.410.729, respectivamente, domiciliados en el área metropolitana de Caracas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.977-12, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2014, venció lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 7 de octubre de 2014, venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para los 30 días siguientes a dicho auto.

En esta fecha oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

II

Tramitación en Primera Instancia:

En fecha 6 de junio de 2012, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 7 de junio de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, en el que dio por recibida la presente causa, dándole entrada y asignándole la nomenclatura n° 3.977-12.

En fecha 14 de junio de 2012, el juzgado a quo, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto. En la misma fecha se libró edicto a los herederos desconocidos y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T..

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.B.J.Q., consignó las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y De Los Llanos”, las cuales se ordenó agregar mediante auto dictado en fecha: 17 de octubre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana M.C.E.M., en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.C., solicitó por medio de escrito se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas en el juicio, incluido el auto de admisión.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto auto declarando improcedente la solicitud formulada por la ciudadana M.C.E.M., en su carácter de parte accionada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de enero de 2013, el tribunal de la causa dictó auto en que acordó agregar a los autos las resultas del despacho de citación, provenientes del Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de enero de 2013, el abogado en ejercicio J.B.J.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 23 de enero de 2013, las ciudadanas C.O. y B.Q.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.B.J.Q., mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados J.B.J.Q. y Y.N.C.Q..

En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal a quo dictó auto en el cual designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus a la abogada en ejercicio R.Q..

En fecha 6 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio R.Q..

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio R.Q., aceptó el cargo de defensora judicial y prestó juramento de Ley y se dictó auto ordenando citarla para que compareciera a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 19 de marzo de 2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio R.Q. en su carácter de defensora ad litem.

En fecha 25 de abril de 2013, el tribunal de la causa dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en fecha 29 de abril de 2013 se libró el mismo.

En fecha 30 de abril de 2013, la abogada Y.C., mediante diligencia retiró el e.l. a fin de su publicación.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio J.B.J. por medio de diligencia consignó las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y “De Los llanos”, las cuales se agregaron al expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la secretaria del tribunal hizo reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.B.J., ordenándose agregarlo al expediente.

En fecha 21 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio Y.C., mediante diligencia solicitó declarar la confesión ficta de la parte accionada.

En fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana M.C.E.M., mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio O.C..

En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio O.C., mediante escrito solicitó la anulación de las actuaciones cursante en el expediente, desde la publicación del cartel ordenado según el artículo 507 del código Civil, y ordenara la designación de nuevos defensores judiciales.

En fecha 25 de febrero del 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de anulación de las actuaciones judiciales, formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 10 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, dijo vistos sin informes y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos al auto.

III

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su libelo que el ciudadano E.Q.L., quien era su padre y también de sus mandantes, conoció a la ciudadana M.C.E.M. en el año 1979, que se unieron en una relación afectiva de hecho desde la mencionada fecha, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y la sociedad, fijando su residencia en la avenida Bolívar, cruce con calle Páez de Veguitas, parroquia R.D., del municipio A.A.T., estado Barinas, la cual cada día se consolidó más, hasta el día 18 de mayo del año 2011, cuando fallece el ciudadano E.Q.L., quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.724.502, quien falleció por falla cardiaca, shock cardiogeno, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitas descompensada, según se evidencia de acta de defunción nº 368 de fecha 24 de mayo del año 2011, expedida por la Parroquia C.d.J.d. municipio Barinas estado Barinas, la cual fue agregada con la letra marcada “B”.

Señalaron que permanecieron unidos en familia por más de 30 años, manteniendo relaciones propias de concubinos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos; con el trato de marido y mujer como si realmente fueran casados, generándose de manera real y efectiva la posesión de estado entre ambos, puesto que durante el tiempo que duró la comunidad concubinaria, la ciudadana M.C.E.M. y el de cujus E.Q.L. con su trabajo y esfuerzo contribuyeron mancomunadamente, al incremento de la comunidad concubinaria de bienes en el ramo comercial, pero que hoy figuran sólo a nombre de la ciudadana M.C.E.M..

Que la razón de la titularidad de los bienes a nombre de la concubina, obedece a la entera confianza y estabilidad en la relación concubinaria, donde ambos, en igualdad de proporciones, contribuyeron a la formación y aumento del patrimonio durante toda la convivencia de los concubinos, hasta la fecha en que muere el concubino E.Q.l..

Adujeron que antes que falleciera el causante, la ciudadana M.C.E.M., realizó traspasos apresurados de bienes que estaban a nombre del de cujus, para así deshacerse de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria, cuyo titular era su causante, y de esa manera omitir la declaración sucesoral para no reconocer el derecho que tienen los hijos como herederos del 50% de los bienes dejados por el de cujus, según el orden de suceder establecido en la ley para las sucesiones ab intestato.

Señalaron que en fecha reciente se enteraron que la ciudadana M.C.E.M., estaba vendiendo los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, y por tal razón solicitaron de forma cordial y amistosa que se hiciera un inventario de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y se procediera a realizar la correspondiente declaración sucesoral sobre el 50% de tales bienes, para determinar el derecho porcentual de los derechos y acciones que les corresponden como hijos reconocidos de su causante E.Q.L., pero lo que recibieron fue burlas, humillaciones y negación de los derechos sucesorales que legalmente les corresponden como herederos , por lo que en consecuencia, se ven en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a requerir tutela judicial efectiva, en protección de sus legítimos derechos, en la sucesión del difunto E.Q.L.; que por ser de vital y trascendental importancia para la decisión de la causa, hacen saber que a la fecha de la muerte del de cujus, la ciudadana M.C.E.M., les informó a todos los descendientes de aquél, que no les iba a reconocer nada porque tenía más de treinta años viviendo con el de cujus y que todos los bienes estaban a nombre de ella, que había cuidado de él, que había ayudado a fomentar gran parte del patrimonio y que a ella le pertenecían los bienes adquiridos por ser su concubina; que ante a esa posición, la mayoría de ellos le manifestaron a la ciudadana M.C.E.M., que llegaran a un acuerdo amistoso, asumiendo ella una actitud tendiente a la negación, que no quiere reconocerles la alícuota que por derecho les corresponde como herederos del de cujus, que su padre convivió permanentemente con la demandada desde el año 1979, pero no es sino hasta el 12 de junio de 1987, que fue declarada la sentencia de divorcio definitivamente firme, entre sus progenitores E.Q. y J.S., según se evidencia en copia fotostática simple dictada en el expediente 9572, la cual fue consignada, marcada con la letra “C”, que por consiguiente, el inicio legal del concubinato, conforme lo establece la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, a los efectos de cumplir con el requisito de inexistencia de impedimento alguno entre los concubinos, es el día 12 de junio de 1987, inclusive, por ser el día siguiente a la declaratoria de sentencia definitivamente firme del divorcio.

Aducen que una vez fallecido el ciudadano E.Q.L., la concubina M.C.E.M., asumió una actitud contradictoria de la aceptación a reconocer los derechos que les corresponden sobre el patrimonio fomentado en forma conjunta, es decir, la comunidad concubinaria, la cual está integrada por los siguientes bienes:

1) Una firma personal denominada “Bodega y Licorería Veguitas”, inscrita en los libros de registro mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para el año 1987, posteriormente trasladado dichos libros a la Oficina de Registro Mercantil Primero, inserto bajo el nº 56, tomo 3-B, de fecha 16/06/1987, según copia certificada que anexó marcada con la letra “D”.

2) Un (1) automóvil, modelo LTD, Marca: Ford, año 1980, placa: AA0680E, serial de carrocería AJ65WD17770, color: rojo, motor: 8 cil., tipo: sedán, uso: particular,, el cual presenta certificado de registro de vehículo nº 30695956.

3) Un (1) camión, modelo: F-750, marca: Ford, año 1976, placa: 062eag, serial de carrocería: AJF75S43859, COLOR: BLANCO, MOTOR: 8 CIL., Uso: carga, tipo: plataforma.

4) Una (1) camioneta, Modelo: Pick up, marca: Ford, año: 1992, placa: 060 EAG, serial de carrocería: AJF1NP13101.

Alegaron que la titularidad de los referidos vehículos, se demuestra en copia simple de certificados de vehículos y de copia fotostática simple de consulta clasificada, que se consigna al libelo, marcada con la letra “E”, que lo reseñado evidencia como prueba incontrovertible, que los herederos del de cujus E.Q.L., ciudadanos: C.O., B.C., R.E., N.J. y M.d.c.Q.S., reconocen la cualidad de concubina a la demandada, ciudadana M.C.E.M..

Señalaron que la ciudadana M.C.E.M., mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano, de manera ininterrumpida, pública y notoria, desde el día 12 de junio del año 1987 hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha del fallecimiento del de cujus E.Q.L., es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

Mencionaron que la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el presente caso son, su causante y la ciudadana M.C.E.M., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la relación concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Fundamentaron la pretensión en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767, 148, 149, 150, 156, 823 y 824 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo expuesto tomando en consideración que los hechos narrados se encuentran expresamente tutelados por normas del derecho venezolano, es por lo que en nombre propio y en representación de sus mandantes, todos en su carácter de herederos del de cujus E.Q.L., demandaron formalmente a la ciudadana M.C.E.M., para que: 1) reconozca la unión concubinaria que hubo entre la ciudadana M.C.E.M. con el de cujus E.Q.L., desde el 12 de junio de 1987 hasta el 18 de mayo de 2011, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal. 2) Convenga en reconocer la cualidad de herederos que ostentan los demandantes sobre el acervo hereditario del de cujus, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

Solicitaron que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada.

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 304.000,00, equivalentes a 4.000 unidades tributarias.

En fecha 11 de junio de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por las ciudadanas C.O., B.C.Q.S., R.E., N.J. y M.d.C.Q.S., contra la ciudadana M.C.E.M., y como consecuencia de ello, declaró la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana M.C.E.M. y el de cujus E.Q.L., desde el día 12 de junio del año 1987 hasta el 18 de mayo del año 2011, condenando en costas a la parte accionada.

En fecha 17 de junio de 2014, por diligencia presentada por el abogado en ejercicio ciudadano: O.C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este tribunal superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Lo primero que ha verificado este juzgado, es que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por los ciudadanos: C.O.Q.S., B.C.Q.S., R.E.Q.S., N.J.Q.S. y M.Q.S., contra la ciudadana: M.C.E.M., ambos suficientemente identificados en este fallo.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que requiere de una declaración judicial de la existencia de la unión estable, la cual tiene los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

La misma Sala antes nombrada, ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

En el caso bajo examen, advierte este juzgado superior que a pesar que el juez sentenciador de primera instancia, a través del auto de fecha 25 de abril del año 2013 que cursa agregados al folio 91 del presente expediente; trató de subsanar o enmendar la omisión en la que incurrió por falta de publicación del edicto a que se contraer el artículo 507 de la ley sustantiva, reponiendo la causa al estado de su publicación, dejando como válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda, ello no era posible, en virtud que la orden impartida por el legislador en el mencionado artículo 507, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, esto como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites, sin su verificación.

La orden impartida por el 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se expresó supra, su finalidad es de hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudiera tener algún interés en sus resultas.

El tribunal de primera instancia al observar su omisión, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto, debió declarar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiera cumplido la publicación del edicto, es decir, debió declarar la nulidad de todos los actos cuya ubicación procesal se hubieran verificado posteriormente al acto de inicio del proceso, es decir, del auto de admisión de la demanda.

Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.

En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –referida a la falta de publicación o.d.e.d. 507 del Código Civil-, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales declarativas sobre el estado y capacidad de las personas, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención a que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En el caso de marras, se ha constatado que el tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil (ver folio 34), y sumado a ello, trató de subsanar tal omisión a través del auto de fecha 25 de abril del año 2013, reponiendo la causa, ordenando la publicación del edicto en la etapa en que se encontraba el presente juicio, dejando como válidos los actos procesales que se habían producido en esta causa; siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial que debe producirse antes que cualquier otro acto del procedimiento; en virtud de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la recurrida que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga también el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ciudadano: O.C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: M.C.E.M..

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3697-C.P.

REQA/ANG/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR