Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

PARTE ACCIONANTE: C.F.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.565.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: No consta en autos.

PARTE ACCIONADA: C.A.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.239.344.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Ciudadana L.V.R.T., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.681.

ACCIÓN: TERCERÌA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 24 de marzo de 2008, donde se negó la solicitud cautelar planteada por la parte demandada.

EXPEDIENTE: 9766

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se procedió a NEGAR la solicitud cautelar planteada por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2008, por no considerar llenos los 1extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la mencionada decisión, el hecho de que la solicitud de las medidas planteadas obedece al peligro que corre la ciudadana C.A.M.O., antes identificada, de ser despojada de los bienes y derechos que le pertenecen por ser la viuda del ciudadano J.C.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.014.678, fallecido Ab-intestato, en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 24 de agosto de 2005.

En segundo termino plantea que el peligro es inminente, por el hecho de que la ciudadana C.F.O., detenta el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 18 de junio de 2007, por el SENIAT, siendo ella la acreditada y heredera universal del caudal de bienes pertenecientes al hereditario J.C.O., por lo cual hacen notar que la mencionada ciudadana se encuentra acreditada como única heredera y por ende propietaria universal de los bienes pertenecientes al caudal hereditario del causante J.C.O..

Denuncia la parte solicitante que el mencionado certificado fue obtenido por la ciudadana C.F.O., consignando ante el SENIAT, sentencia de divorcio, la cual se encuentra incursa en la tacha de falsedad en la causa principal del presente expediente.-

Igualmente solicita la parte demandada en su libelo de demanda al Tribunal de Primera Instancia se sirva a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

• Apartamento distinguido con el Nº 2-3, de la planta primera del edificio Zeus, I, que integra el conjunto residencias Zeus, primera etapa, situado en el sector Cerro Sur del complejo turístico el morro, Municipio Licenciado Diego Bautista, Urbaneja, Estado Anzoátegui.-

• Casa ubicada en Canchunchu Viejo, Sector la Planta, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano.-

• Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Zeus, distinguido con el Nº PB-1, ubicado en la planta baja de la Torre II, situado en el sector cerro sur, del complejo turístico el morro, Jurisdicción del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.-

Así mismo solicitó la demandada se dicte medida de inamovilidad o congelación de las cuentas bancarias, a fin de asegurar que los mencionados bienes se encontraban a nombre del De Cujus J.C.O., al momento de la apertura de la sucesión:

• BANESCO, cuenta corriente Nº 95010172927, BsF. 831,12.-

• BANESCO, cuenta corriente Nº 0134-0344-91-3441022432, BsF. 565,11.-

• MERCANTIL, cuenta de ahorro Nº 0105-0631-02-7631000263, BsF. 28.732,34.-

• MERCANTIL, cuenta corriente Nº 0105-0037-10-103-7307178, BsF. 4.721,27.-

• MERCANTIL, Fideicomiso Nº 63030, BsF. 54.922,18.-

• MERCANTIL, Portafolio de Inversión Nº V2014678, BsF. 4.831,36.-

Conjuntamente con la de solicitud de medidas consignan los siguientes recaudos:

• Copia simple de la inspección judicial que fuere practicada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Pozuelos, en la sede del SENIAT.

• Copia simple de la solicitud de paralización de la declaración sucesoral, presentado por la ciudadana R.R. AGÜERO, como apoderada judicial de la parte actora.

• Contestación de la demanda realizada por la ciudadana A.D., en su carácter de parte demandada en la causa principal.

• Copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero 2-3, de la planta primera del edificio Zeus I, que integra el Conjunto Residencias Zeus.

• Copia simple del documento de propiedad de la casa ubicada en Canchunchu Viejo, sector la planta, Jurisdicción del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano.

• Copia simple del documento de propiedad del apartamento que forma parte del edificio que forma parte del Conjunto Residencias Zeus, distinguido con el Nº PB-1.

• Copia simple del certificado de Registro del siguiente vehículo marca: Toyota, Placa: RAH-36L, Modelo: Corolla, 1.8, A/T, año:2001, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo; Sedan; uso: Particular, Serial de Motor: 7AJ127426, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009304.

En fecha 02 de abril de 2008, compareció por ante la sede del Tribunal Aquo, la ciudadana L.V.R.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M.D.O., quien ocurre y expone: “apelo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2008”.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 24 de abril de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 30 de mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad respectiva para la presentación de informes, a lo cual expone lo siguiente:

  1. Procede a realizar una explanación detallada de los hechos acaecidos en el Juzgado de Primera Instancia y del proceso legal surgido a partir de la muerte del De Cujus J.C.O..-

  2. Consigna los siguientes documentos conjuntamente con su escrito de informes: marcados con la letra “B” y “C”, acta de defunción Nº 083, levantada en fecha 02 de septiembre de 2005, por Ante EL registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista, Urbaneja en el Estado Anzoátegui y Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

  3. Marcada con la letra “D”, consigna acta de matrimonio entre la ciudadana C.A.M.O., y el De Cujus JESÙA C.O., contraída en fecha seis (06), de septiembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, según documento inserto bajo el acta Nº 306.-

  4. marcado con la letra “D”, consigna acta de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT.-

  5. Marcado con la letra “F”, consigna escrito de Solicitud de Paralización de la Declaración Sucesoral.-

  6. Marcado con la letra “G”, consigna documento de fianza otorgado en vida por el De Cujus J.C.O. a la ciudadana C.A.M., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 69, Tomo 78, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

  7. Marcado con la letra “H”, consignan Declaración Sustitutiva ante el SENIAT, fechada 09 de mayo de 2007, identificada con el Nº 707230.-

  8. Marcado con la letra “I”, consignan copia certificada de la sentencia de divorcio.-

  9. Marcado con la letra “J”, consignan copia certificada del libro de causas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores.-

  10. Marcado con la letra “K”, consignan escrito presentado por la Juez de la Sala I, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

  11. Marcado con la letra “M”, consignan copia certificada del documento liberatorio de hipoteca.-

Manifiesta así mismo que el monto total al que asciende la mencionada declaración sustitutiva asciende a la suma de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (BsF. 203.517,35), con la cual aduce la apelante el hecho de que se despoja de esa manera el 75% de los haberes hereditarios que por ley le corresponden a su cliente, en primer lugar por concepto de disolución de la comunidad conyugal (50%) y en segundo lugar por concurrir en calidad de heredera en la sucesión del fenecido cónyuge (25%).

Por lo cual los derechos patrimoniales de la parte apelante ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO, (BsF. 152.638,01).

Así mismo expone que la ciudadana C.A.M., nunca se divorció del ciudadano J.C.O., y prueba de ello, es la manifestación de voluntad pronunciada seis (06) años después de la susodicha sentencia de divorcio, por el De Cujus, en el documento autenticado en fecha 04 de junio de 2004; dicho esto procedieron a trasladarse a la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo de la mencionada sentencia, cuya ubicación no fue posible, motivo por el cual se procedió a solicitar el libro de causas del Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y menores del año 1998, alegando que bajo ningún concepto existía correspondencia con las copias entregadas por la apoderada judicial de la ciudadana C.F.O., por ante el SENIAT.

Vistos los mencionados acontecimientos procedieron a la tacha de falsedad del mencionado documento a lo cual en fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana Á.D.F., en su carácter de Juez de la Sala Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expresó: “que efectivamente la aquí demandada no suscribió el documento del cual se le pretende imputar autoría…” “…convinieron expresamente en este acto en que el documento tachado de falsedad en la presente acción no fue suscrito por quien hoy es la demandada y hace constar que dicho documento fue elaborado violándose todas las normas y el procedimiento del proceso de elaboración de autos y oficios del sistema iuris 2000, que rige los procedimientos de familia y menores”, con lo cual pretende la parte solicitante acreditar el hecho de que se está en presencia de un documento falso, por lo cual se estaría causando un daño irreparable a la parte demandada.

En fecha 02 de octubre se apertura Cuaderno de Tercería, en vista de que la ciudadana C.F.O.R., Interpuso demanda en su carácter de tercero interesado, a lo cual manifiesta que de la cuota parte que le corresponde en calidad de heredera, no ha recibido cantidad alguna motivado a la existencia de la sentencia de divorcio que se esta tachando de falsa, por lo cual consideran se está violando su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.

Posteriormente procede a pronunciar los fundamentos de derecho mediante los cuales pretende hacer valer su pretensión, respecto de la solicitud de las medidas cautelares, y la existencia de los extremos como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Finalmente solicitan en su escrito de informes se declare con lugar el recurso de apelación presentado y sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 18 de julio de 2008, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el diferimiento del acto para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada al escrito de solicitud de medidas de fecha 11 de febrero de 2008, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante en cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…

…En este sentido, el Juez investido de ese pode cautelar general que le confiere la Ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presente la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley...

…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte demandada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida cautelar solicitada, de este modo se observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez un juicio valorativo de probabilidades de éxito.

De allí que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por lo tanto, este Tribunal Superior pasa a examinar las pruebas que cursan en autos, así:

• Poder otorgado por la ciudadana C.A.M.D.O., mediante el cual confirió poder especial los abogados CARLOS JOSÈ V.M., HELIENY R.P. y L.R.T., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho.

• Copia simple de acta de defunción del De Cujus J.C.O., anotada bajo el Nº 083, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja.

• Consigna acta de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, además de escrito de Solicitud de Paralización de la Declaración Sucesoral.

• Documento de fianza otorgado en vida por el De Cujus J.C.O. a la ciudadana C.A.M., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 69, Tomo 78, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

• Declaración Sustitutiva ante el SENIAT, fechada 09 de mayo de 2007, identificada con el Nº 707230.

• Consignan copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida en fecha 30 de marzo de 1998, por el Juzgado primero de Primera instancia de Familia y Menores.

• Copia certificada del libro de causas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores.

• Escrito presentado por la Juez de la Sala I, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada del documento liberatorio de hipoteca.

Tratándose las anteriores pruebas de copias simples, certificadas y originales, tanto de documentos públicos como de documentos administrativos, los cuales se consideran salvo prueba en contrario como públicos, este Tribunal la da valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

En jurisprudencia reiterada se ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, definidos como el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y la presunción de buen derecho.

En cuanto al Periculum In Mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Con referencia al segundo de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que la sentencia interlocutoria que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas, bien sea decretándolas, o negándolas o modificándolas, debe siempre ser suficientemente motivado, esto es, que el Juez debe fundamentar adecuadamente las razones por las cuales decide sobre la pertinencia de la solicitud, ya que de este modo no solo le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que permite a las partes establecer las razones por las cuales el Juez decidió de forma alguna sobre la medida cautelar solicitada, este criterio además, sostiene que no puede, dadas las características de dicha decisión, estar fundamentada en una resolución que pueda tocar el fondo del asunto debatido, sino que debe limitarse a las presunciones que el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para el otorgamiento de la medida.

Así las cosas, se observa que en la oportunidad de informes ante esta Alzada, sólo la solicitante ejerció tal derecho, arguyendo que la solicitud de medida cautelar está realizada conforme a derecho.

Evidentemente que del análisis anterior puede colegirse que la parte solicitante en ningún momento, al solicitar la medida cautelar, señaló en forma alguna los daños específicos con los cuales pretendía hacer valer su derecho a exigir y obtener la tutela judicial requerida, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo alegado y probado en autos, resulta imposible para este Juzgador acordar tal pedimento, pues carece de fundamento alguno que permita deducir el juicio valorativo de probabilidades de éxito requerido para a.l.p.d. las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar con distinta motivación la sentencia recurrida y en consecuencia negar la solicitud de protección cautelar invocada. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado L.V.R.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M., en el juicio que por TERCERÍA sigue en su contra C.F.O., y en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2008, que negó las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la mencionada decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) . Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo la una pm (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9766, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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