Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoEntrega Material Y Embargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el día de hoy, CUATRO (04/MARZO/2010), siendo las 10:05 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO decretadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana: C.O.A., mediante apoderada judicial abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.364.198, contra la ciudadana: M.Y.Y., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.750.626 donde el tribunal de la causa acordó ejecución de sentencia de fecha 26-11-2008, y en consecuencia decretó la entrega material del inmueble constituido por un anexo de la casa N° 98-30 de la Urbanización Los Sauces, calle 134 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió y decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371 y de los auxiliares de justicia ciudadanos: A.T.

MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO C.A y del perito avaluador ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, depositaria designada por la ejecutante.

A continuación el tribunal a objeto de constar estar en las puertas del inmueble de marras, designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, quien estando presente expone: “Acepto la designación y juro cumplir con los deberes inherentes a la misma” Seguidamente, el tribunal solicita de perito indico la dirección del inmueble donde esta constituido en tribunal, quien de inmediato expone: “informo al tribunal que se encuentra constituido en la siguiente dirección calle 134, entre avenida B.N. y Plaza y centro deportivo, Urbanización Los Sauces anexo numero 98-30, Municipio V.d.E.C.. Visto lo anterior, el tribunal procede a dar los toques de ley a las puertas del referido siendo atendido por una ciudadana que se identificó como M.Y.Y., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.750.626, a quien el tribunal notifico de su misión, y quien permitió el libre acceso al inmueble. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos

e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Inmediatamente, el tribunal insta a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: de igual forma, el tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Vencido el lapso concedido, el tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371, quien de seguida expone “Solicito se practique la medida de entrega material y en relación a la mediad de embargo ejecutivo me encuentro conversando con la demandada a objeto de llegar a un posible acuerdo”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de Entrega Material, decretada por el tribunal de la causa; SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de

Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución, Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; TERCERO: Se ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. A continuación, hace acto de presencia la abogada JOSELID FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.813, a quien el tribunal notifica de su misión informando que asistirá a la ciudadana: M.Y.Y., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.750.626, y quien acepta dicha asistencia y de seguida expone: “señalo al tribunal que retiro en este acto bajo mi cuenta riesgo y responsabilidad los bienes muebles de mi propiedad a casa de mi padre ubicada en la calle Silva N° 110-81, V.M.V.E.C. detrás del Palacio de Justicia, y a los fines de dar por concluido la presente causa ofrezco a la parte demandante dar en dación de pago el siguiente equipo de mi propiedad Un DVD, marca. PIONEER, Serial FJMP013455CD, modelo: XV-DV8, (Unidad para 5 CD, MP3, Video CD), con sus respectivas cornetas, bajo, twister y control remoto, que entregaría en este acto en manos del ejecutante, a objeto de no materializar la medida de embargo comisionada, dando así por concluida la deuda que tengo con la demandante, y ponerle fin al presente procedimiento, es todo” . En este estado, la apoderada judicial de la parte actora abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, inpreabogado N° 118.371 expone:” Vista la dación en pago hecha a mi representada la acepto en todas y cada una de sus partes y solicito muy respetuosamente al tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada y se remita la presente comisión al tribunal de la causa a los fines del archivo del presente expediente, es todo.” Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA DEL INMUEBLE de marras a la apoderada judicial de la parte actora EDYDALEN

SIERRA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371, quien encontrándose presente Expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada, es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Y de No haberse practicado la Medida de Embargo Ejecutivo, a solicitud del ejecutante. Siendo las (12:00 M.) se ordena el traslado y constitución del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.--------

LA JUEZ TEMPORAL,

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Dra. ROSSANI A.M.I.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. EDYDALEN SIERRA OJEDA, Inpreabogado bajo el N° 118.371

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A Y

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A.T.M. titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830,

EL PERITO AVALUADOR

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J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606

LA NOTIFICADA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE

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M.Y.Y., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.750.626

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ABOG. JOSELID FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.813,

LA FUNCIONARIA POLICIAL

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CABO 1RO. CARMES ESQUEDA PLACA 2422

LA SECRETARIA

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ABOG. YASMILA FARIA

Comisión N. 3471.10 / Expediente N° 7266

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